REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Primero de Octubre de Dos Mil Quince
205° y 156°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
ASUNTO: VP01-L-2013-001337
PARTE ACTORA: CARLOS FERNANDEZ.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MADALINA C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: KAREN RODRIGUEZ.
Por cuanto la presente causa ha pasado al conocimiento de un nuevo Juez, el Abg. FEDERICO RODRIGUEZ PETIT, el cual se avoca por todos los medios establecidos de Ley.
Se inicia el presente procedimiento de Prestaciones Sociales, incoada por el actor, Carlos Fernández, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No 14.920.814, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, en contra de INVERSIONES MADALINA C.A, siendo introducido la demanda por ante La Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito el 2 de Agosto de 2013, conociendo este tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 7 de Agosto de 2013, el tribunal admite la presente demanda, y ordena la notificación a la demandada, comisionando al Juzgado del Municipio Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha 02 de Octubre de 2013, el Alguacil Jesús Salazar, expone haber consignado el oficio No. T09-S.M.E-2013-2985, por ante el Instituto Postal Telegráfico, a los fines de su remisión por ante el Juzgado comisionado.
Desde la fecha Dos de Octubre de 2013, actividad desplegada por el tribunal de la causa hasta la presente fecha no consta en actas procesales ninguna actuación de la parte actora, ciudadano Carlos Fernández, plenamente identificado en actas procesales.
Ahora bien, desde la fecha Dos de Octubre de 2013, hasta el día de hoy Primero de Octubre de 2015, han transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de conformidad con el artículo 11 de nuestra Ley adjetiva laboral:
Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
El fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos, según el procesalista patrio Ricardo Henríquez, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos, para ahorrar a los jueces deberes de cargas innecesarias.-
Es por ello que la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la Sentencia.
Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte actora. Líbrese Boleta de Notificación.-

El JUEZ

ABG. FEDERICO RODRIGUEZ PETIT


LA SECRETARIA.

ABG. MARIALEJANDRA NAVEDA