REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintinueve de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: VP01-L-2011-001300
PARTE ACTORA: RAFAEL JOSE POLO MUSLACO
PARTE DEMANDADA: AGRO- AVICOLA EL CAIMITO, C.A.
MOTIVO: Accidente de Trabajo
Se inicia el presente procedimiento por Prestaciones Sociales, intentado por los ciudadanos RAFAEL JOSE POLO MUSLACO contra AGRO- AVICOLA EL CAIMITO, C.A., siendo consignado el libelo en fecha veinte (20) de Mayo de 2011, siendo recibida por este Juzgado Octavo en fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2011, posteriormente en fecha 26//05/11 se ordena subsanar la demanda, librándose en la misma oportunidad los correspondientes carteles de notificación a la parte a actora, en fecha 22/06/11 el Alguacil Héctor Rincón expone que fue imposible practicar la notificación ya que presente en la zona pude constatar que en las casas que están en el perímetro no pudo encontrar al ciudadano solicitado ya que en la boleta no indican la nomenclatura de la casa.
Ahora bien, desde esa fecha esto es veintidós (22) de Junio de 2011, hasta el día de hoy veintinueve (29) de Junio de 2015, ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de conformidad con el artículo 11 de nuestra Ley adjetiva laboral:
Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
El fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos, según apunta Henríquez La Roche, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos, para ahorrar a los jueces deberes de cargas innecesarias.-
Es por ello que la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la Sentencia.
Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta de notificación.-
El Juez,
Abog. Antonio Barroso
La Secretaria,
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