REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintiséis de octubre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: VP01-L-2010-001994

PARTE ACTORA: JUAN PABLO ARGUELLO RAFFE, titular de la cedula de identidad N° V-13.003.287.

PARTE DEMANDADA: QUALAVEN, C.A.

MOTIVO: Enfermedad Ocupacional.

Se inicia el presente procedimiento de Enfermedad Ocupacional, intentado por el ciudadano JUAN PABLO ARGUELLO RAFFE, titular de la cedula de identidad N° V-9.718.453, contra la Sociedad Mercantil QUALAVEN, C.A., siendo consignado el libelo en fecha dieciséis (6) de Septiembre de 2010, siendo recibida por este Juzgado Octavo en fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2010. En fecha 22/09/10 se admitió la demanda y se libró cartel de notificación a la parte demandada, librando exhorto al Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en la misma fecha. En tal sentido, en fecha 09/12/2010, consignan exposición con resultas informando el Alguacil que la empresa se encontraba cerrada, y en fecha 13/01/2011, la parte actora presentó diligencia solicitando se libren nuevos carteles de notificación proveyendo el Tribunal en fecha 14/01/11 en ese sentido y librando los carteles de notificación en esa misma fecha. El día 05/04/11 remiten resultas de notificación indicando el Alguacil que el domicilio procesal se encontraba cerrado.
Nuevamente la parte actora diligencia el día 02/05/11 solicitando la notificación de la demandada de autos indicando una dirección se proveyó al respecto en fecha 03/05/11 y el mismo día se libran los respectivos carteles de notificación y el respectivo exhorto a al Circuito Laboral del Estado Carabobo. En fecha 28/09/11 remiten del Circuito Laboral de Carabobo el Exhorto indicando el Alguacil que no se ubico el domicilio procesal indicado. En consecuencia, la parte actora en fecha dos (02) de Mayo de 2011, solicita nueva notificación y el Tribunal provee su solicitud en fecha 9/03/2009, dando un resultado negativo en fecha 28/09/2011.

Ahora bien, desde esa fecha esto es dos (02) de Mayo del año 2011, hasta el día de hoy veintiséis (26) de Octubre de dos mil quince (2015), ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de conformidad con el artículo 11 de nuestra Ley adjetiva laboral:

Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

El fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos, según apunta Henríquez La Roche, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos, para ahorrar a los jueces deberes de cargas innecesarias.-

Es por ello que la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la Sentencia.

Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta de notificación.-


EL JUEZ,

ABOG. ANTONIO BARROSO
LA SECRETARIA,