REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiséis de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: VP01-L-2014-001063


En el juicio incoado por el ciudadano, mayor de edad, Venezolano y hábil para actuar, HUGO RAFAEL GOMEZ MONTES titular de cédula de identidad: V- 22.073.683 el cual comienza con la presentación de la demanda en fecha siete (07) de Julio de 2014, recibida por el tribunal sustanciador en fecha siete (07) de Julio 2014, admitida en la fecha, siete (07) de Julio de 2014, notificada la demandada en fecha veintiocho (28) de Julio de 2014, como consta en las actas del presente asunto, folios, treinta y dos (32) y treinta y tres (33) redistribuida la misma y fijada la Audiencia Preliminar, que se debía celebrar en fecha veintidós (22) de Octubre de 2015, a las 09:15 a.m., oportunidad en que estando presente el ciudadano demandante junto a su apoderado, ciudadano Rubén Piña, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado, bajo el número: 33.786, se dejó expresa constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada ENTIDAD DE TRABAJO: PEMEGAS C.A. ” Correspondiéndole a este juzgado pronunciarse sobre la admisión de los hechos en cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano actor ut supra mencionado, que el mismo invoca datos, conceptos y cantidades vinculadas con motivo de la relación de trabajo. De igual forma, tal y como quedó expresado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada por cuanto no estuvo presente ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por el actor. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes, por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por este operador de justicia en fecha veintidós (22) de Octubre de 2.015, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que la entidad demandada al inicio de la misma no comparece ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados. Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal laboral, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas. En este caso particular lo contemplado, en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”
En el escenario específico de la contumacia del demandado al inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por la parte actora, como es la demanda por Prestaciones Sociales, se encuentra debidamente tutelada por nuestro ordenamiento jurídico tanto constitucional como legal. En
consecuencia, este Juzgador declara ajustada a derecho la petición del ciudadano demandante. De igual manera, bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los hechos alegados por el ciudadano demandante, que comenzó a prestar sus servicios para la demandada como “VIGILANTE”, en fecha doce (12) de Febrero de 2007 hasta el día veintitrés (23) de Marzo de 2012 cuando alega su despido.”Que devengaban un salario de: Dos mil cuatrocientos noventa un Bolívares (Bs. 2.491,00.) Es decir la cantidad de: Ochenta y tres Bolívares con cinco céntimos (Bs. 83.05) diarios, alegado en el libelo, Más las alícuotas correspondiente para obtener el salario promedio alegado.

En este orden de ideas establecidos como han sido los límites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por la Entidad de Trabajo demandada en el trámite del proceso, al admitir los conceptos reclamados por el demandante, producto de la admisión tacita en la que incurriere la parte accionada; por no acudir a su defensa, es por lo que este Juzgador considera procedente en derecho los siguientes conceptos reclamados por motivo de Prestaciones Sociales, condenándose a la parte demandada “PEMEGAS C.A.. Al pago de los siguientes montos y conceptos; para el ciudadano demandante: HUGO RAFAEL GOMEZ MONTES.
Por concepto de Horas extras alegadas como laboradas y no canceladas a tenor de la Ley orgánica Del Trabajo, Los trabajadores y las Trabajadoras articulo 178 la cantidad de: veintiséis mil novecientos sesenta y cuatro Bolívares (Bs.26.964, 00) Así se decide.
Por concepto de días Conmemorativo; la cantidad de cuatrocientos quince Bolívares ((Bs.415, 00) Así se decide.
Por concepto de Refrigerio; la cantidad de: Treinta y cinco mil setecientos sesenta y cuatro Bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 35.764,75) Así se decide.
Por concepto de Útiles Escolares; la cantidad de: Diez mil novecientos sesenta y dos con sesenta céntimos (Bs.10.962, 60) Así se decide.
Por concepto de Prestaciones Sociales: la cantidad de: Cincuenta y ocho mil trescientos once Bolívares con doce céntimos (Bs. 58.311,12) Así se decide.

Por concepto de Bono de Asistencia Puntual y perfecta; la cantidad de: Veinte mil doscientos sesenta y cuatro Bolívares con veinte céntimos (Bs.20.264,20) Así se decide
Por concepto de días Feriados alegado como laborados y no cancelados: La cantidad de; Dieciséis mil quinientos cincuenta y seis Bolívares con ochenta céntimos (Bs. 16.556,80) Así se decide.
Por concepto de Vacaciones; la cantidad de: Treinta y tres mil doscientos veinte Bolívares (Bs. 33.220,00) Así se decide.
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Por concepto de utilidades la cantidad de: Ochenta y dos mil trescientos nueve Bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 82.309,49) Así se decide.
Por concepto de Beneficio de alimentación; la cantidad de: Sesenta y cuatro mil trescientos setenta y seis Bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 64.376,55) Así se decide.
Por concepto de Paro Forzoso reclamado, a pesar de existir la presunción de los hechos, más no del derecho, no expresa la parte actora, si el ciudadano demandante fue o no inscrito en el Seguro Social Venezolano, siendo una obligación la cual debe ser satisfecha por ante Instituto mencionado, por tal motivo de hecho y derecho es Forzoso negar como en efecto se niega la indemnización solicitada por no ser procedente.

Por concepto de intereses, los mismos serán calculados a través de experticia completaria de la sentencia. Así se decide.

Todos los conceptos reclamados y condenados anteriormente suman la cantidad de: Trescientos cuarenta y nueve mil ciento cuarenta y cuatro Bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 349.144,51.) Así se establece. Ahora bien la parte actora reconoce que le fue adelantada la cantidad de Treinta y seis mil Bolívares (Bs.36.000, 00) por lo cual deben restarse de la anterior cantidad; quedando un resultado a favor del ciudadano actor por la cantidad de: trescientos trece mil ciento cuarenta y cuatro Bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 313.144,51) Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano: HUGO RAFAEL GOMEZ MONTES. Contra la demandada: PEMEGAS C.A. Se ordena pagar la siguiente cantidad, para el ciudadano actor, arriba mencionado de: Trescientos trece mil ciento cuarenta y cuatro Bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 313.144,51)

Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a los fines de que un experto contable la realice a través de los índices inflacionarios emitidos por el Banco Central de Venezuela. Por lo cual se ordena oficiar al ente emisor a tal efecto. Se ordena realizar experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal con el objeto de determinar:

1. En cuanto a los intereses sobre la prestación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por perito designado por el Tribunal; 2°) El perito se servirá de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto legal;



2. De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, el perito se servirá de la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela.


Si la parte demandada, no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada para lo cual el perito se servirá de los índices del Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución de la demanda, hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica.



SEGUNDO: No se condena en costas y costos a la parte demandada: PEMEGAS C.A. Por no haber resultado totalmente vencida en la presente causa. Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Maracaibo, veintiséis (26) de Octubre de dos mil quince (2.015) PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
El JUEZ
Abg. FRANK GUANIPA LA SECRETARIA
Abg. Yasmely Borrego