REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, OCHO (8) DE OCTUBRE DE DOS MIL QUINCE (2015)
205º Y 156º

ASUNTO N° VP01-L-2015-000583
Vista la diligencia suscrita por la apoderada judicial de la codemandada, JOHN CRANE VENEZUELA, abogada ALEJANDRA RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 148.337, mediante la cual expone:

” Actuando en nombre de mi representada para advertir al Tribunal que la parte actora en el presente procedimiento, el ciudadano OMAR RAMON MARIN PEREZ ( en lo sucesivo “el demandante”), aún no ha sido notificado, ya que el cartel de notificación que este Tribunal emitió con esa finalidad, el cual consta en autos, fue consignado de forma incorrecta en el domicilio procesal de mi representada, tal como consta en su texto. Seguramente se trató de un error material involuntario del Tribunal, al establecer una dirección o domicilio procesal errado (el de mi representada) en el cartel de notificación que debía ser entregado al demandante o a sus apoderados.
En este sentido y a los fines del saneamiento del procedimiento y así evitar luego reposiciones inútiles de la causa, solicitamos que el cartel consignado en este acto para reflejar la supuesta (y negada) notificación del demandante (la cual en realidad aún no ha ocurrido), no se tenga como una actuación válida y, en consecuencia, se proceda a librar una nueva notificación al demandante (ciudadano OMAR RAMÓN MARIN PEREZ), para ser entregada al demandante o a sus apoderados en la dirección procesal establecido por el demandante en su escrito libelar…”

El Tribunal señala a la diligencia, que por auto de fecha 14 de agosto de 2015, está Operadora de Justicia, en ejercicio de su actividad oficiosa de sanear el proceso de errores u omisiones que menoscaben o atenten menoscabar las garantías constitucionales de las partes, procedió a corregir el error advertido, por la solicitante, y en consecuencia ordenó librar nueva boleta de notificación al ciudadano OMAR RAMON MARIN, en la dirección señalada por éste en el libelo de la demanda.


Así mismo, el Tribunal con vista a las diligencias suscritas por las abogadas ALEJANDRA RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 148.337, y MARIA TERESA PARRA TOMASI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.141, obrando en sus caracteres de apoderadas judiciales de la codemandada JOHN CRANE VENEZUELA, C.A., y del ciudadano OMAR RAMÓN MARIN PÉREZ; respectivamente, a través de las cuales, solicita al Tribunal, la primera de las nombradas, se practique la notificación de la codemandada JOHN CRANE INC., en su domicilio principal - Chicago, Estado de Illinois de los Estados Unidos de América -, y la segunda, que se desestime la solicitud de notificación planteada por la representación judicial de la codemandada JOHN CRANE VENEZUELA, C.A.; argumentando para ello lo siguiente:

* La Abg. ALEJANDRA RODRIGUEZ:

“ Actuando únicamente en nombre de la sociedad mercantil JOHN CRANE VENEZUELA, C.A., antes identificada, dejo constancia que el cartel de notificación librado por éste Juzgado y recibido en la sede de la referida empresa según consta de la consignación de Alguacilazgo de fecha 12 de agosto de 2015, debe tenerse como válido únicamente con respecto a la notificación de la empresa venezolana, pues se observa que existe otra codemandada denominada JOHN CRANE INC. ( en lo sucesivo “la empresa extranjera”), la cual posee su sede y domicilio en los Estados Unidos de América, como ha señalado el propio actor en su escrito libelar, por lo que mal podría tenerse como notificada la empresa extranjera sobre la existencia del presente juicio, mucho menos sobre la continuidad del mismo y la posible fijación de un acto esencial, como lo es el inicio de la Audiencia Preliminar, en vista de que su notificación ha pretendido realizarse en la sede de la empresa venezolana. Tal actuación, representa una violación a la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa de las partes en éste juicio, por lo cual dejo expresa constancia que el cartel de notificación fue recibido en representación de la empresa venezolana y por ende solo puede tener efecto con respecto a ésta. Finalmente, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y a la acción de todas las partes en el presente procedimiento, solicito que la notificación de la empresa extranjera JHON CRANE INC., sea practicada en la dirección señalada por la parte actora en su escrito libelar, conforme a lo dispuesto en el artículo 2°, literal “a)” y demás normas contenidas en la Convención Internacional sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, la cual es una convención o tratado vigente en Venezuela y debe ser aplicado por los Tribunales de la República conforme a lo (sic) indica la Constitución, de forma tal que pueda garantizarse el emplazamiento adecuado y la comparecencia de dicha empresa al presente juicio, y exista plena seguridad jurídica con respecto a todas las partes (inclusive la parte actora) con relación al cómputo de los lapsos procesales, los cuales, como es conocido, no pueden correr hasta que todas las partes demandadas hayan sido debidamente notificadas…”



* La Abg. MARIA TERESA PARRA TOMASI:

“ …Mediante escrito de fecha – de septiembre del año en curso, la abogada ALEJANDRA RODRIGUEZ, apoderada judicial de la sociedad mercantil JOHN CRANE VENEZUELA, C.A., solicita de este tribunal que , previa la celebración de la audiencia conciliatoria, se ordene la notificación de la codemandada, la sociedad mercantil JOHN CRANE INC., domiciliada en los Estados Unidos de Norteamérica, aduciendo la falta de notificación de dicha empresa conllevaría la nulidad del presente proceso...”

Alega la señalada apoderada que, JOHN CRANE VENEZUELA, C.A., después de haber asumido defensas propias de JOHN CRANE INC, (Recurso de Regulación de Jurisdicción) ahora señale que no tiene vínculos, ni representa a ésta.

Señala así mismo la abogada MARIA TERESA PARRA TOMASI, que:

“ …el alegato de fondo que sustenta la pretensión procesal de mi representado, es que la obligación demandada deriva de una relación de trabajo que, en forma ininterrumpida lo vinculó indistintamente a las codemandadas de autos JOHN CRANE VENEZUELA y JOHN CRANE INC (…) la cual es filial de JOHN CRANE INC…

Omissis

En el caso de autos los hechos narrados en el libelo de la demanda, permiten, sin vacilación alguna, calificar la relación jurídica establecida entre mi mandante OMAR MARIN PEREZ y las empresas JOHN CRANE VENEZUELA, C.A. y JOHN CRANE INC., ambas pertenecientes a un mismo grupo económico, como una relación laboral ininterrumpida …

Omissis

El presente caso bajo estudio, relativo a la prestación de servicios de OMAR MARIN PEREZ para las empresas JOHN CRANE VENEZUELA, C.A. y JOHN CRANE INC., antes identificadas, en el cual las empleadoras han pretendido durante gran parte de la relación laboral sustraer la misma del ámbito de aplicación de la ley sustantiva laboral de la República Bolivariana de Venezuela…

Omissis

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 29 de marzo de 2005, Expediente AA60-S-2004-001028, dictaminó al respecto lo siguiente: (…)

Pues bien, ciudadana Juez, en el caso que nos ocupa, como fue alegado en el libelo de demanda, existe una vinculación accionaria fundamental entre las sociedades mercantiles JOHN CRANE VENEZUELA, C.A. y JOHN CRANE INC., que de acuerdo a la doctrina jurisprudencial sentada por al (sic) máximo tribunal de la República, las hace solidariamente responsables de las obligaciones laborales adeudadas a mi mandante.

En tal sentido, dispone el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente: (…)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 903, de fecha 11 de julio del año 2001, es el caso TRANSPORTE SAET, S.A., estableció que el criterio de la unidad económica, debe enfocarse desde (…)

Pues bien, como se desprende de la declaración jurada que en fecha 11 de abril de 2002, rindiera la ciudadana ANDREA J. SKOBEL …Omissis… se evidencia:
1.- Que John Crane Venezuela, C.A. es una empresa subsidiariaque el perenece (sic) en forma integra a Smiths Group plc.

2.-Que John Crane Venezuela C.A. le pertenece en un 49% a John Crane Inc.

3.-Que John Crane Venezuela, C.A., le pertenece en un 51% a TI Holdings Netherlands BV

4.- Que John Crane le pertenece en su totalidad a TI Group Inc.

Omissis

La propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en esta misma causa, veinticuatro (24) de marzo del año dos mil quince, sentencia N° 00273, estableció los siguiente: (…)

Aunado a ello, los indicios endoprocesales que derivan de la propia conducta de los apoderados de JOHN CRANE VENEZUELA, C.A., quienes, no obstante advertir que no representan a JOHN CRANE INC., actúan en representación de sus intereses, desde que en su nombre propusieron la regulación de jurisdicción, que como señala la parte in fine del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, “ sólo podrá declararse a solicitud de parte”, hasta cuando ahora, solicitan su notificación, …Omissis …

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente explanados, expresamente solicito del tribunal, en nombre de mi representado, OMAR RAMON MARIN PEREZ, se desestime por improcedente la solicitud de notificación a la codemandada JOHN CRANE …”


Pasa a resolver el asunto sometido a su conocimiento planteado en los términos parcialmente antes transcritos, bajo las siguientes consideraciones; y a tales efectos de las declaraciones de las partes, observa:

(i) Que el apoderado-actor señala en su escrito libelar:

“…ante Usted muy respetuosamente ocurro para interponer formal demanda de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales en contra de las sociedades mercantiles JOHN CRANE VENEZUELA, C.A., persona jurídica de (sic) domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil …Omissis, y JOHN CRANE INC., sociedad mercantil domiciliada en Morton Grove, Illinos, establecida bajo las leyes del Estado de Delaware, el 20 de Agosto de 1986, pero con su sede principal en la Ciudad de Chicago, Estado de Illinois de los Estados Unidos de América…”


“… Mi representado comenzó a prestar servicios el día 13 de Mayo de 1986 para la empresa SEALOL, S.A., hoy JOHN CRANE VENEZUELA, C.A., ante identificada, la cual a su vez es filial de JOHN CRANE INC., también identificada anteriormente, consistiendo inicialmente su labor en prestar servicios como Ingeniero de Diseño…”

“… Ciudadano Juez, la empresa, en la persona del Sr. Jason Wall, Director de Ventas de JOHN CRANE INC., le comunicó a mi mandante mediante correo electrónico de fecha 22 de Enero de 2014, que a partir del 01 de Febrero de este mismo año se modificaría tanto el salario base anual como el sistema de compensaciones variables…”

“ …Es dable destacar que, a partir de la fecha 30 de Septiembre de 2001, sus conceptos salariales básicos y variables le fueron pagados, en dólares americanos, por la codemandada JOHN CRANE INC., hasta la finalización de la relación laboral, no obstante permanecer en plenas funciones y labores relacionadas directamente con JOHN CRANE VENEZUELA…”

“… Ciudadano Juez, los hechos anteriormente narrados, permiten, sin vacilación alguna, calificar la relación jurídica establecida entre mi mandante OMAR MARIN PEREZ y las empresas, JOHN CRANE VENEZUELA, C.A. y JOHN CRANE INC., codemandadas en la presente causa, como una relación laboral que fue ininterrumpida y prolongada en el tiempo por más de Veintisiete (27) años y Nueve (9) meses…”

“ …en el año 2001, mi mandante fue trasladado contablemente a la nómina de JOHN CRANE INC., persona jurídica con sede en los Estados Unidos de Norteamérica, donde, sin solución de continuidad, extendió inmediatamente la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil JOHN CRANE INC., como encargado de sus operaciones en Latinoamérica, incluidas, desde luego, las que desarrolla su subsidiaria venezolana JOHN CRANE VENEZUELA, C.A….”

(ii) Que la codemandada, JOHN CRANE VENEZUELA, C.A., en su escrito consignado en fecha 5 de noviembre de 2014, señala:

“ Por las razones que se exponen más adelante, para el supuesto de que este Tribunal entienda que las actuaciones de JOHN CRANE VENEZUELA, C.A. en el presente expediente si deben entenderse realizadas tanto en nombre de JOHN CRANE VENEZUELA, C.A. como en nombre de JOHN CRANE INC., mi representada opone en este acto, como primera actuación suya en el presente expediente, la FALTA DE JURISDICCIÓN de los tribunales venezolanos para conocer de la demanda incoada por el Demandante en el presente expediente en lo que respecta a JOHN CRANE INC. (…)

Contrariamente a lo indicado por el Demandante en su libelo de demanda, y contrariamente a lo resuelto por este Tribunal al momento de admitir dicha demanda y de ordenar la notificación de las dos empresas codemandadas en la persona de mi representada JOHN CRANE VENEZUELA, C.A., mi representada JOHN CRANE VENEZUELA, C.A. por este medio informa al Tribunal y afirma expresamente que JOHN CRANE VENEZUELA, C.A. NO REPRESENTA a JOHN CRANE INC., y que las actuaciones que realice JOHN CRANE VENEZUELA, C.A. en el presente procedimiento deben entenderse realizadas única y exclusivamente por JOHN CRANE VENEZUELA, C.A. …”



Ahora bién, de la veracidad de las declaraciones parcialmente ut-supra transcritas, que este Tribunal conforme a la Etica Profesional, así como el deber de las partes y de sus apoderados, de lealtad y probidad en el proceso, y a la Majestad de la Justicia, tiene como autenticas; evidencia que, el ciudadano OMAR RAMON MARIN PEREZ, acciona contra las empresas JOHN CRANE VENEZUELA, C.A. y JOHN CRANE INC., alegando haber prestado inicialmente sus servicios personales en el Departamento de Ingeniería de la empresa JOHN CRANE DE VENEZUELA, C.A., ocupando posteriormente distintos cargos, hasta llegar a ocupar la posición de Vicepresidente de Ventas de Mercadeo y Ventas para Latinoamérica, siendo trasladado a la nómina de JOHN CRANE INC, en el año 2001, fecha ésta en la cual terminó la prestación de servicios de carácter laboral que arguye, duró, 27 años y 9 meses de servicios ininterrumpidos; quién además solicitó la notificación de la codemandada JOHN CRANE INC., en la sede social de la codemandada de JOHN CRANE DE VENEZUELA, C.A., alegando la existencia entre ellas de un Grupo Económico.

Que la codemandada, JOHN CRANE DE VENEZUELA, C.A., afirma que no representa al litis consorte pasivo JOHN CRANE INC.; y no obstante ello, alega la Falta de Jurisdicción del Tribunal frente al Juez extranjero, interponiendo inclusive el Recurso de Regulación de la Jurisdicción.

En el caso bajo estudio, en atención a la racionalidad, y a las garantías del derecho a la defensa y al debido proceso, obligan a esta Juzgadora, a revisar la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en materia de notificación y emplazamiento de la demandada, para los casos como el de autos donde se pretenda la responsabilidad solidaria, unidad económica y grupo de empresas; y al respecto tenemos, la sentencia Nº 903 de fecha: 14 de mayo de 2004, emanada de la Sala Constitucional, caso TRANSPORTE SAET, en la cual estableció en su parte pertinente para el presente pronunciamiento lo siguiente:


“…A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que –conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil…” Resaltado de este Tribunal



Omissis



Cuando no se ha demandado al grupo económico como tal ¿puede condenarse a alguno de sus miembros, no demandado ni citado?. Conforme a los principios contenidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y que rige a los procesos dominados por el principio dispositivo, es necesario alegar la existencia del grupo, su conformación, e inexorablemente señalar cuál de sus componentes ha incumplido, motivo por el cual en la sentencia definitiva se levanta el velo de la personalidad jurídica al grupo y se determina la responsabilidad del otro u otros miembros que, teniendo una personalidad jurídica propia, no mantuvo o mantuvieron una relación jurídica con el demandante. …” Resaltado de este Tribunal



Ahora bien, el ciudadano OMAR RAMON MARIN, alega en su libelo de demanda una solidaridad entre las codemandadas, derivada de la conformación de una unidad económica y grupo de empresa, hecho que sustenta sobre el argumento de que la demandada JOHN CRANE VENEZUELA, C.A., asumió defensas de JOHN CRANE INC., [Aunado a ello, los indicios endoprocesales que derivan de la propia conducta de los apoderados de JOHN CRANE VENEZUELA, C.A., quienes, no obstante advertir que no representan a JOHN CRANE INC., actúan en representación de sus intereses, desde que en su nombre propusieron la regulación de jurisdicción,…];Y del documento que en copia fotostática acompaño al escrito consignado en fecha 24/09/2015, el cuál señala: [… 2. Empresa esta John que se encuentra ubicada en el KM 8 ½ Carretera a Perijá, en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia (Venezuela) es de manera indirecta, una empresa subsidiaria que le pertenece de forma integral a Smitihs Group plc. 3. John Crane Venezuela le pertenece, en un 49% a John Crane Inc. (“John Crane”). 4 John Crane Venezuela, C.A. le pertenece en un 51% a TI Holdings Netherlands BV. (“TI Holdings”) ]; lo cual según el criterio jurisprudencial antes esbozado, y que esta Juzgadora hace suyo, debe probarse en la fase procesal pertinente del presente proceso, y establecerse en la sentencia definitiva.

Así las cosas, siendo el thema decidendum, en el presente asunto, establecer si la notificación ordenada en el auto de admisión, a la empresa JOHN CRANE INC., como litis consorte pasivo en el presente juicio, y practicada en el domicilio del litis consorte pasivo, JOHN CRANE VENEZUELA, C.A., vulnera o no el orden público, o si por el contrario, garantiza absolutamente el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la accionada JOHN CRANE INC. en el juicio incoado en su contra; dado que los apoderados judiciales de la codemandada JOHN CRANE VENEZUELA, C.A., han declarado no representar a la codemandada JOHN CRANE INC., y en el estadio procesal en el que se encuentra la causa, aún no se ha dilucidado, ni establecido la condición alegada por el accionante de empresas controlante y controlada, grupo de empresas o unidad económica; resulta forzoso para quién aquí juzga, de conformidad con las líneas pedagógicas establecidas en la sentencia Nº 903 de fecha 14 de mayo de 2004, emanada de la Sala Constitucional, en el caso TRANSPORTE SAET, y a la Doctrina Pacifica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de notificación; establecer que la notificación practicada de marras, es insuficiente para garantizar el derecho a la defensa del litis consortes pasivo JOHN CRANE INC., demandado de manera principal, y que no obstante el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no exige que la notificación del demandado se agote in facie en la persona de éste, o de sus representante legales estatuarios o judiciales; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a establecido en la Sentencia N° 0828, de fecha 23 de julio de 2012, caso HIDROCENTRO, el criterio que en los casos donde se alega solidaridad entre los demandados, se genera una especie de litis consorte necesario entre las personas demandadas, en razón de que la acción ataca directamente los intereses de cada una, y es por ello que deben ser citados conjuntamente, a los fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante; así mismo la Sala de Casación Social a expresado, que los Jueces deben extremar su actividad oficiosa en la verificación de que el acto procesal de la Notificación del demandado, se haya cumplido en estricto cumplimiento y observancia a la normativa legal, de tal manera, que garantice que el demandado fue impuesto del juicio incoado en su contra, y que dispone del tiempo necesario para accesar a los medios probatorios, y ejercer cabalmente su defensa, conforme lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia de lo anteriormente establecido, este Tribunal ordenar librar nuevamente cartel de notificación, a la co-demandada JOHN CRANE INC., para su notificación y emplazamiento a la celebración de la audiencia preliminar del presente juicio, en la dirección de su domicilio principal - Chicago, Estado de Illinois de los Estados Unidos de América- señalado por las representaciones judiciales de las partes en los escritos consignados y en el libelo de la demanda; así mismo acuerda que dicha notificación deberá cumplirse en estricto cumplimiento a las formalidades exigidas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia en la Ley de Derecho Internacional y de la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, de la cual Venezuela es Parte. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, el Tribunal acuerda notificar a las partes solicitantes de la presente decisión, para lo cual ordena librar boleta de notificación, a objeto que una vez conste en autos la última de las notificaciones practicadas, interpongan los recursos legales que habién tengan ejercer. Líbrense boletas de notificación y cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZA,
ABG. JHACNINI TORRES CHIRINOS LA SECRETARIA,

ABG. GERALDINE VALBUENA