REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, OCHO (8) DE OCTUBRE DE DOS MIL QUINCE (2015)
204º Y 155º

ASUNTO N°: VP01-L-2015-000533

LITIS CONSORTES ACTIVOS: JUANA SUSANA BUSTAMENTE MORALES, CARMEN EDITH JIMENEZ VIDES, FANY MARIA ALDANA DE ALDANA, y TONY JAVIER PEREZ MONTILLA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-6.747.768, V-7.927.874, V-22.054.407, V- 3.773.534, V-6.747.469, respectivamente, domiciliados en los Municipios San Francisco y Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en Ejercicio, ANTONIO DE JESUS PEREZ MONTILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 148.780.

PARTE DEMANDADA: ARQUIDIOSESIS DE MARACAIBO, con Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° J-07028492-7, y C.E.I.P. NUESTRA SEÑORA DE POMPEYA, con Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° J-30323001-6.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ANTONIO DE JESUS PEREZ MONTILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 148.780.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


Inician las presentes actuaciones, formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoada en fecha 7 de abril de 2015, por el abogado ANTONIO DE JESUS PEREZ MONTILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 148.780, obrando en su carácter de apoderado judicial de los litis consortes activos, ciudadanos JUANA SUSANA BUSTAMENTE MORALES, CARMEN EDITH JIMENEZ VIDES, FANY MARIA ALDANA DE ALDANA, y TONY JAVIER PEREZ MONTILLA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-6.747.768, V-7.927.874, V-22.054.407, V- 3.773.534, V-6.747.469, respectivamente; la cual una vez distribuida conforme al Sistema Juris 2000 fijado a tal efecto, fue recibida y admitida en fecha 9 de abril de 2015, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en el auto respectivo, ordenó mediante cartel, la notificación de las demandadas, ARQUIDIOSESIS DE MARACAIBO, en la persona de la Jefa de Recursos Humanos, ciudadana VIRGINIA BALZAN, y de NUESTRA SEÑORA DE POMPEYA, en la persona de su Directora, ciudadana YANETH DELGADO; para que compareciera a la audiencia preliminar, a las 9:15 a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente, a la constancia que agregue la secretaria en autos de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas. Así mismo se ordenó la notificación de la Procuradora General del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público; suspendiendo el curso de la causa por el lapso de 90 días continuos. En la misma fecha, se libró el cartel de notificación a las demandadas y oficio a la Procuraduría General del Estado Zulia.


Notificada la codemandada ARQUIDIOSESIS DE MARACAIBO, en fecha 23 de Abril de 2015, para la celebración de la audiencia preliminar, por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, ciudadano CESAR JAVIER AVILA, en los términos señalados en la diligencia de fecha 29 de Abril de 2015, la cuál cursa al folio ciento catorce (114) del expediente; y en fecha 4 de Mayo de 2015, la codemandada NUESTRA SEÑORA DE POMPEYA, Alguacil del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, ciudadano JESUS SALAZAR, en los términos señalados en la diligencia de fecha 5 de Mayo de 2015, la cuál cursa al folio ciento dieciséis (116) del expediente; certificado dichas actuaciones por el Coordinador de Secretario de este Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, Abg. RAFAEL HIDALGO NAVEA, en fecha 17 de Septiembre de 2015, vencidos como fueron los 90 días de suspensión de la causa, constados de la constancia en autos del Alguacil de haberse practicado la notificación a la Procuradora del estado Zulia; tuvo lugar la audiencia preliminar, el día jueves 1° de octubre de 2015, a las 9:15 a.m., y previo anuncio del acto por el Alguacil del Circuito, comparecieron los abogados ANTONIO DE JESUS PEREZ MONTILLA y HECTOR ANTONIO PEREZ PEREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 148.780 y 238.348, respectivamente, apoderados judiciales de los accionantes, JUANA SUSANA BUSTAMENTE MORALES, CARMEN EDITH JIMENEZ VIDES, FANY MARIA ALDANA DE ALDANA, y TONY JAVIER PEREZ MONTILLA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-6.747.768, V-7.927.874, V-22.054.407, V- 3.773.534, V-6.747.469, respectivamente; y como quiera que las demandadas, ARQUIDIOSESIS DE MARACAIBO y NUESTRA SEÑORA DE POMPEYA, no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante en el libelo de la demanda, tal como fue declarado en el acta levantada en la referida audiencia preliminar, reservándose el Tribunal la publicación de la sentencia para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquella fecha.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal del pronunciamiento definitivo, el Tribunal pasa a hacerlo, con estricta sujeción a lo dispuesto en el referido artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al criterio jurisprudencial asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso:” Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco C.A.”, cuyo tenor en su parte pertinente, es el que parcialmente se transcribe:

“Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…

Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.” (subrayado de este Tribunal).

Y en tal sentido, se pronuncia, previa las siguientes consideraciones:


*Alegó en el libelo de la demanda el litis consorte activo, JUANA SUSANA BUSTAMANTE MORALES, que comenzó a prestar sus servicios, personales, directos y subordinados en fecha 19 de septiembre de 1995, para la ARQUIDIOSESIS DE MARACAIBO, y bajo la dependencia del C.E.I,P, Arq. NUESTRA SEÑORA DE POMPEYA, desempeñando el cargo de Maestra de Educación Inicial, en el horario comprendido de 7:00 a.m. a 12:00 post-meridium, de LUNES a VIERNES.

Alegó también, la litis consorte activo, JUANA BUSTAMANTE, que desde el inicio de la relación hasta la fecha de la terminación, siempre devengó un salario menor al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

Alegó también la litis consorte, JUANA BUSTAMANTE, que cada año disfrutó vacaciones colectivas desde el mes de julio a septiembre; y que en fecha 7 de Enero de 2015, decidió presentar su renuncia y retirarse voluntaria y justificadamente del trabajo.


*Alegó así mismo la litis consorte activo, CARMEN EDITH JIMENEZ, que comenzó a prestar sus servicios, personales, directos y subordinados en fecha 1° de Octubre de 1998, para la ARQUIDIOSESIS DE MARACAIBO, y bajo la dependencia del C.E.I,P, Arq. NUESTRA SEÑORA DE POMPEYA, desempeñando el cargo de Mantenimiento y Limpieza, en el horario comprendido de 6:00 a.m. a 1:00 p.m., con una hora de descanso, de LUNES a VIERNES.

Alegó también, la litis consorte CARMEN EDITH JIMENEZ, que desde el inicio de la relación hasta la fecha de la terminación, siempre devengó un salario menor al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

Alegó también la litis consorte activo, CARMEN EDITH JIMENEZ, que cada año disfrutó vacaciones colectivas desde el mes de julio a septiembre; y que en fecha 15 de Febrero de 2014, decidió presentar su renuncia y retirarse voluntaria y justificadamente del trabajo.


*Por su parte la litis consorte activo FANY MARIA ALDANA DE ALDANA, que comenzó a prestar sus servicios, personales, directos y subordinados en fecha 15 de diciembre de 1992, para la ARQUIDIOSESIS DE MARACAIBO, y bajo la dependencia del C.E.I,P, Arq. NUESTRA SEÑORA DE POMPEYA, desempeñando el cargo de Mantenimiento y Limpieza, en el horario comprendido de 6:00 a.m. a 1:00 p.m., con una hora de descanso, de LUNES a VIERNES.

Alegó también, la litis consorte FANY MARIA ALDANA, que desde el inicio de la relación hasta la fecha de la terminación, siempre devengó un salario menor al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

Alegó también la litis consorte activo, FANY MARIA ALDANA, que cada año disfrutó vacaciones colectivas desde el mes de julio a septiembre; y que en fecha 15 de Febrero de 2014, decidió presentar su renuncia y retirarse voluntaria y justificadamente del trabajo.


*También alegó el litis consorte activo TONY JAVIER PEREZ MONTILLA, que comenzó a prestar sus servicios, personales, directos y subordinados en fecha 10 de septiembre de 2005, para la ARQUIDIOSESIS DE MARACAIBO, y bajo la dependencia del C.E.I,P, Arq. NUESTRA SEÑORA DE POMPEYA, desempeñando inicialmente el cargo de Vigilante, en un horario mixto comprendido de 6:00 a.m. a 1:00 p.m., con una hora de descanso, de LUNES a VIERNES; y luego desempeño el cargo de Bedel con funciones de limpieza y mantenimiento.

Alegó también, el litis consorte TONY JAVIER PEREZ MONTILLA, que desde el inicio de la relación hasta la fecha de la terminación, siempre devengó un salario menor al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

Alegó también el litis consorte activo, TONY JAVIER PEREZ MONTILLA, que cada año disfrutó vacaciones colectivas desde el mes de julio a septiembre; y que en fecha 15 de Agosto de 2014, decidió presentar su renuncia y retirarse voluntariamente del trabajo, con fundamento a una incapacidad total y permanente.

Señala la litis consorte activo, JUANA SUSANA BUSTAMANTE MORALES, en el escrito libelar, que a pesar que nunca durante la relación de trabajo, que duró 19 años, 3 meses, y 7 días no devengó el salario mínimo legal, para la reclamación de sus derechos de prestaciones sociales, lo hace con fundamento al mandato constitucional con base al salario mínimo legal, en consecuencia reclama los siguientes conceptos:

(i) Prestaciones Sociales, por el tiempo de servicio prestado de 19 años, 3 meses, y 7 días, la cantidad de CIENTO DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UNO BOLIVARES CON TREINTA Y UNO CENTIMOS (Bs.102.671,31).

(ii) Indemnización por Retiro Justificado, la cantidad de CIENTO DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UNO BOLIVARES CON TREINTA Y UNO CENTIMOS (Bs.102.671,31), de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

(iii) Intereses o Fideicomiso de Garantía de las prestaciones sociales, por el tiempo de servicio prestado de 19 años, 3 meses, y 7 días, la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.7.824,24).

(iv) Diferencia de Salarios dejadas de percibir, durante el tiempo de servicio prestado de 19 años, 3 meses, y 7 días, la cantidad de VEINTISIETE MIL CIENTO SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.27.107,39).

(v) Vacaciones Fraccionadas, correspondientes al período 2014-2015, la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.1.466,73).

También señala la litis consorte activo, CARMEN EDITH JIMENEZ VIDES, en el escrito libelar, que a pesar que nunca durante la relación de trabajo, que duró 15 años, 4 meses, y 15 días no devengó el salario mínimo legal, para la reclamación de sus derechos de prestaciones sociales, lo hace con fundamento al mandato constitucional con base al salario mínimo legal, en consecuencia reclama los siguientes conceptos:

(i) Prestaciones Sociales, por el tiempo de servicio prestado de 15 años, 4 meses, y 15 días, la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.58.327,82).

(ii) Indemnización por Retiro Justificado, la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.58.327,82), de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

(iii) Intereses o Fideicomiso de Garantía de las prestaciones sociales, por el tiempo de servicio prestado de 15 años, 4 meses, y 15 días, la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.5.765,92).

(iv) Diferencia de Salarios dejadas de percibir, durante el tiempo de servicio prestado de 15 años, 4 meses, y 15 días, la cantidad de VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 22.956,53).

(v) Vacaciones Fraccionadas, correspondientes al período 2014-2015, la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.1.362,63).


Por su parte la litis consorte activo, FANY MARIA ALDANA DE ALDANA, señala en el escrito libelar, que a pesar que nunca durante la relación de trabajo, que duró 21 años, y 2 meses, no devengó el salario mínimo legal, para la reclamación de sus derechos de prestaciones sociales, lo hace con fundamento al mandato constitucional con base al salario mínimo legal, en consecuencia reclama los siguientes conceptos:

(i) Prestaciones Sociales, por el tiempo de servicio prestado de 21 años, y 2 meses, la cantidad de SESENTA Y UNO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 61.669,74).

(ii) Indemnización por Retiro Justificado, la cantidad de SESENTA Y UNO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 61.669,74), de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

(iii) Intereses o Fideicomiso de Garantía de las prestaciones sociales, por el tiempo de servicio prestado de 21 años, y 2 meses, la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.5.765,92).

(iv) Diferencia de Salarios dejadas de percibir, durante el tiempo de servicio prestado de 21 años, y 2 meses, la cantidad de VEINTITRES MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 23.149,23).

(v) Vacaciones Fraccionadas, correspondientes al período 2014-2015, la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.545,05).


Y el litis consorte activo, TONY JAVIER PEREZ MONTILLA, señaló en el escrito libelar, que a pesar que nunca durante la relación de trabajo, que duró 8 años, y 11 meses, no devengó el salario mínimo legal, para la reclamación de sus derechos de prestaciones sociales, lo hace con fundamento al mandato constitucional con base al salario mínimo legal, en consecuencia reclama los siguientes conceptos:

(i) Prestaciones Sociales, por el tiempo de servicio prestado de 8 años, 11 meses, y 15 días, la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 47.833,20).

(ii) Indemnización por Retiro Justificado, la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 47.833,20), de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

(iii) Intereses o Fideicomiso de Garantía de las prestaciones sociales, por el tiempo de servicio prestado de 8 años, 11 meses, y 15 días, la cantidad de CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.5.197,68).

(iv) Diferencia de Salarios dejadas de percibir, durante el tiempo de servicio prestado de 15 años, 4 meses, y 15 días, la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 33.708,66).

(v) Vacaciones Fraccionadas, correspondientes al período 2014-2015, la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.2.976,25).


Finalmente reclaman los accionantes, se condene a las demandadas en costas procesales.


LIMITE DE LA CONTROVERSIA

Planteada así la controversia, el Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar del proceso, que trae como consecuencia la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tal admisión recae sólo sobre los hechos alegados por la parte actora en su libelo de la demanda, no así en cuanto al derecho, razón por la cual debe éste Tribunal examinar este último aspecto y establecer su procedencia o no en cuanto a los límites previstos por el legislador; lo que circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contrario a derecho la pretensión de los demandantes, como lo dispone la citada norma. Y así las cosas debe forzosamente esta Juzgadora dar por admitido, en primer lugar, que los accionantes, ciudadanos JUANA SUSANA BUSTAMENTE MORALES, CARMEN EDITH JIMENEZ VIDES, FANY MARIA ALDANA DE ALDANA, y TONY JAVIER PEREZ MONTILLA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-6.747.768, V-7.927.874, V-22.054.407, V- 3.773.534, V-6.747.469, respectivamente, domiciliados en los Municipios San Francisco y Maracaibo del estado Zulia, desempeñaron los cargos de Maestra de Educación Inicial, Mantenimiento y Limpieza, Mantenimiento y Limpieza; Vigilante y Bedel, respectivamente, en la ARQUIDIOSESIS DE MARACAIBO, y C.E.I.P. NUESTRA SEÑORA DE POMPEYA.- En segundo lugar, las fechas de inicio de las relaciones de trabajo que señalan en el escrito libelar, y las fechas de terminación, y que las mismas terminaron por Retiro Justificado.- En tercer lugar, los salarios señalados por los accionantes en el libelo de la demanda, correspondientes al salario mínimo legal decretado por el Poder Ejecutivo Nacional, como el salario legal correspondiente por la prestación de los servicios, no devengados durante la relación de trabajo. Y así se decide.- En cuarto lugar, que se le adeudan a los extrabajadores hoy accionantes los derechos laborales señalados y reclamados en el libelo de la demanda, que le corresponden por el tiempo de servicio prestado. Así el Tribunal encuentra que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos establecidos y tutelados a favor de los trabajadores y las trabajadores en la legislación laboral vigente, por lo que resulta forzoso decidir conforme a la confesión derivada de la falta de comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar del proceso interpuesto en su contra, y declarar, en consecuencia, procedente el reclamo, interpuesto por los ciudadanos JUANA SUSANA BUSTAMENTE MORALES, CARMEN EDITH JIMENEZ VIDES, FANY MARIA ALDANA DE ALDANA, y TONY JAVIER PEREZ MONTILLA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-6.747.768, V-7.927.874, V-22.054.407, V- 3.773.534, V-6.747.469, respectivamente, domiciliados en los Municipios San Francisco y Maracaibo del estado Zulia, contra la ARQUIDIOSESIS DE MARACAIBO, y C.E.I.P. NUESTRA SEÑORA DE POMPEYA. Y ASI SE DECIDE.-

DECISION

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoaren los ciudadanos JUANA SUSANA BUSTAMENTE MORALES, CARMEN EDITH JIMENEZ VIDES, FANY MARIA ALDANA DE ALDANA, y TONY JAVIER PEREZ MONTILLA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-6.747.768, V-7.927.874, V-22.054.407, V- 3.773.534, V-6.747.469, respectivamente, domiciliados en los Municipios San Francisco y Maracaibo del estado Zulia, contra la ARQUIDIOSESIS DE MARACAIBO, y C.E.I.P. NUESTRA SEÑORA DE POMPEYA; en consecuencia se condena a las demandadas a:

PRIMERO: A pagar a la ciudadana, JUANA SUSANA BUSTAMANTE MORALES, la cantidad de CIENTO DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UNO BOLIVARES CON TREINTA Y UNO CENTIMOS (Bs.102.671,31), por concepto de Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por el tiempo de servicio prestado de 19 años, 3 meses, y 7 días; la cantidad de CIENTO DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UNO BOLIVARES CON TREINTA Y UNO CENTIMOS (Bs.102.671,31), por concepto de Indemnización por Retiro Justificado, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; VEINTISIETE MIL CIENTO SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.27.107,39), por concepto de diferencia de salarios dejados de percibir durante el tiempo de servicio prestado de 19 años, 3 meses, y 7 días; UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.1.466,73), por concepto de Vacaciones Fraccionadas, correspondientes al período 2014-2015.

SEGUNDO: A pagar a la ciudadana, CARMEN EDITH JIMENEZ, la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.58.327,82), por concepto de Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por el tiempo de servicio prestado de 15 años, 4 meses, y 15 días; la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.58.327,82), por concepto de Indemnización por Retiro Justificado, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 22.956,53), por concepto de diferencia de salarios dejados de percibir durante el tiempo de servicio prestado de 15 años, 4 meses, y 15 días; UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.1.362,63), por concepto de Vacaciones Fraccionadas, correspondientes al período 2014-2015.


TERCERO: A pagar a la ciudadana, FANY MARIA ALDANA DE ALDANA, la cantidad de SESENTA Y UNO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 61.669,74), por concepto de Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por el tiempo de servicio prestado de 21 años, y 2 meses; la cantidad de SESENTA Y UNO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 61.669,74), por concepto de Indemnización por Retiro Justificado, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; VEINTITRES MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 23.149,23), por concepto de diferencia de salarios dejados de percibir durante el tiempo de servicio prestado de 21 años, y 2 meses; QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.545,05), por concepto de Vacaciones Fraccionadas, correspondientes al período 2014-2015.


CUARTO: A pagar a ciudadano, TONY JAVIER PEREZ MONTILLA, la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 47.833,20), por concepto de Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por el tiempo de servicio prestado de 8 años, 11 meses, y 15 días; la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 47.833,20), por concepto de Indemnización por Retiro Justificado, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 33.708,66), por concepto de diferencia de salarios dejados de percibir durante el tiempo de servicio prestado de 8 años, 11 meses, y 15 días; la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.2.976,25), por concepto de Vacaciones Fraccionadas, correspondientes al período 2014-2015.

QUINTO: Se condena a la parte demandada a pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses de mora, y la corrección monetaria de las cantidades condenadas, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser practicada por un solo experto, que a tal fin designará el Tribunal, y quién deberá tomar en cuenta los siguientes parámetros:
a) Para el cálculo de los intereses sobre prestación de antigüedad, deberá tomar como referencia los indicadores específicos en esta materia emitidos por el Banco Central de Venezuela, y los calculará desde la fecha en que se comenzó a causarse el derecho.
b) Para el cálculo de los intereses de mora se aplicará el literal “f” del artículo 142 de la L.O.T.T.T., sobre las cantidades condenadas, éstos serán calculados a la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses de las prestaciones sociales, y correrán luego de 5 días de la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la materialización del decreto de ejecución, esto es, la oportunidad del pago efectivo.
c) Para el cálculo de la indexación deberá el experto designado tenerse como base los índices de precio al consumidor, publicados también por el Banco Central de Venezuela, calculados sobre las cantidades condenadas.

SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los ocho (8) días del mes de octubre de dos mil quince (2015).Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA,
ABOG. JHACNINI TORRES CHIRINOS
LA SECRETARIA,
ABOG. GERALDINE VALBUENA

En esta misma fecha se publicó la presente decisión.-


LASECRETARIA,
ABG. GERALDINE VALBUENA