LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2015-000271
Asunto Principal: VP01-L-2013-000056

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 11 de junio de 2015, en cuya parte dispositiva declaró sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano HELI COROMOTO HEVIA GANDICA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: V- 5.175.101, domiciliado en el Municipio Maracaibo Estado Zulia; quien estuvo representado judicialmente por los abogados Everett Salazar e Ivetty Palmar Corzo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.295 y 54.198, respectivamente; frente a PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16/11/1978, anotado bajo el Numero: 26, Tomo: 127-A, Segundo; representada judicialmente por los abogados Katty Carolina Urdaneta Bravo, Doris Cecilia Ruiz González, Mauricio Jiménez, Héctor Rosado, Mary Carmen Carrión y Félix Guerra Medina, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 73.500, 46.616, 100.476, 123.202, 81.643 y 39.509, respectivamente; y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de septiembre de 1978, bajo el No. 23, Tomo 199-A, representada judicialmente por los abogados Teodora Hernández, Ana Luna, María Carvallo, Manuel León, Fernando Betancourt, María González, Adriana Riera, Mirbelia Armas, Irving Márquez, Milagros Acevedo, Beatriz Rodríguez, Bobb Lencelot, Janitza Rodríguez, Carlos Romero, Janette Cordoba, José Martínez, Luz Salazar, Carlos Moreno, Rinna Bozo, Olaf Ciliberto, Nayleth Bermúdez, Luz Chacon, Edinson Patiño, Críspulo Rodríguez, Pasqualino Volpicelli y Mauricio Jiménez, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.027, 18.917, 19.129, 19.355, 27.708, 29.949, 38.529, 44.744, 47.229, 60.361, 61.275, 64.566, 70.403, 70.481, 75.340, 80.381, 83.525, 90.701, 92.884, 94.730, 96.703, 101.403, 101.716, 63.553, 40.982 y 100.476, respectivamente.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública en la cual las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal profirió su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito, en los siguientes términos:

La parte demandante alega que comenzó a laborar en fecha 9 de septiembre de 1981, desempeñando el cargo de marino, cumpliendo labores de limpieza y mantenimiento de los motores y achique de lanchas que trasladaban los operadores de producción que iban a desempeñar sus labores en las plantas de gas y de bombeo de crudo para la empresa MENEVEN, quien posterior a la transferencia, continuó en CORPOVEN, MARAVEN y finalmente en PDVSA PETRÓLEO, S.A. hoy por hoy filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. hasta el 31 de agosto de 1999, cuando fue despedido, sin que se le devolviera el original del documento “Cédula de Marino”, lo cual ha reclamado en varias oportunidades, recibiendo como respuesta que la misma ya le ha sido devuelta.

Añade que al no haberse hecho efectivo la devolución del documento referido en el lapso no mayor de dos (2) días hábiles después de la fecha de terminación de su contrato de trabajo se debe de aplicar lo estipulado en la cláusula 25 numero 8º de la Convención Colectiva de Trabajo PDVSA Petróleo, S.A. 2005-2007 y la cual se ha mantenido en sucesivas convenciones colectivas; en la cual se estipula el pago al tripulante de una suma equivalente al Salario Básico que hubiere estado devengando mientras estuvo al servicio de la empresa, por cada día de demora.

En tal virtud señala que se debe calcular el incumplimiento en entrega del documento en base al salario mínimo establecido para los trabajadores y trabajadoras para la fecha de la demanda (2012) por ser el que más beneficie al trabajador de acuerdo a dos (2) cómputos incluidos en el libelo de la demanda equivalente a la fecha a bolívares 332 mil 855 con 25 / 100 céntimos.

De su parte, PDVSA PETRÓLEO S.A., alega la prescripción de la acción en virtud de que la demanda intentada por el actor se encuentra prescrita, por haber transcurrido más de un (01) año de la interposición de la demanda sin que el actor haya logrado la interrupción de la prescripción. En tal sentido admite que la parte actora comenzó a prestar servicios laborales para esta codemandada el 09 de septiembre de 198, desempeñando funciones de marino hasta el 31 de agosto de 1999.

Niega y rechaza que el actor devengara, para el momento de la terminación de la relación laboral, un salario básico de bolívares 9 mil 200 más una bonificación de bolívares 1 mil 059, y niega y rechaza que no le haya devuelto la original de la Cedula Marina así como el fundamento legal de la reclamación por penalización por mora, en consecuencia niega y rechaza que le deba a la parte actora el monto de bolívares 332 mil 855 con 25 / 100 céntimos, por penalización por mora en la entrega de la cedula marina.

De su parte, la codemandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., alegó como punto previo la Falta de Cualidad e Interés para sostener el presente juicio por cuando la parte actora no prestó servicios a la misma y en consecuencia no tuvo relación laboral, niega que el actor para el momento de su egreso estuviese en el cargo de marino para la codemandada, niega que el actor hubiese iniciado algún tipo de relación laboral desde el 09 de septiembre de 1981, ejerciendo el cargo de marino en lanchas hasta el 31 de agosto de 1999, desconociendo que prestara servicios bajo relación de dependencia para la codemandada.

A fecha 11 de junio de 2015, el Juez de Juicio falló la causa, declarando con lugar la defensa de falta de cualidad opuesta por PETRÓLEOS DE VENZUELA S.A.; con lugar la defensa de prescripción de la acción alegad por PDVSA PETRÓLEO S.A., y sin lugar la demanda; sin que hubiera imposición de costas procesales.

Apelada dicha decisión, en la oportunidad de la vista de la causa en segunda instancia, el demandante expuso que impugna la falta de cualidad de PETROLEOS DE VENEZUELA, C.A., declarada por el A-quo, en la materia que estamos tratando, es claro que en la discusión del contrato colectivo quienes integran y deciden que cláusulas van a quedar allí, son primeramente el Estado Venezolano representado por PETROLEOS DE VENEZUELA, C.A., no están ninguna de las filiales, y la junta directiva de PETROLEOS DE VENEZUELA, C.A., en este caso lo que se esta tratando es que su cliente pueda cobrar una penalización establecida en la cláusula 25 de dicho Contrato Colectivo de trabajo petrolero, específicamente en el numeral octavo, la cual establece que la empresa se comprometerá a devolver la cédula de marino y títulos, al tripulante que haya dejado el servicio, dentro de un lapso no mayor a dos días hábiles contados a partir de la terminación de la relación e trabajo. Además establece, en caso de sobrepasar el lapso anterior, establece la norma que la empresa pagará al tripulante una suma equivalente al salario básico devengado por la demora, en caso de extenderse más de dos días. En cuanto a la prescripción, se establece en la materia relativa a obligaciones, que los efectos de una condición suspensiva que no abren el lapso de la obligación, ni el de la reclamación, por lo tanto no existe ningún lapso. Que con relación a la entrega de la cédula de marino, expresa que el trabajador reconoce haber firmado y recibido pero que cabe destacar que se trataba de un facsímil, por que la cédula de marino tiene las mismas condiciones de documento público que la cédula de identidad, y realizar el trámite de esa cédula representa que el titular deba trasladarse a realizar dicha diligencia debido a que nadie se la puede tramitar, y habiendo hecho entrega de una cédula tramitada por PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., resulta evidente que es un facsímil, por que el actor tiene la correcta que la recibió en diciembre de 2014 luego de haberla tramitado, además existe un informe del INEA, donde se evidencia que solamente en el expediente existían las otras no la que le negaron, en definitiva, el artículo 1965 numeral 2°, establece que la prescripción extintiva no corre contra el derecho de crédito, asimismo, el artículo 1210 del Código Civil, inclusive obliga al pago de Daños y Perjuicios, en caso de culpa en este caso de PETROLEOS DE VENEZUELA, C.A., que aquí no se están reclamado, pero en el caso de marras no se aplica el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, debido a que dicho artículo son para reclamos de prestaciones y conceptos establecidos en la misma Ley, no en el presente caso donde lo que se discute es la aplicación de una cláusula establecida en un contrato colectivo. Por otra parte el A-quo no adminículo lo desprendido del contenido del informe del INEA, con relación a la cantidad de cédulas de marino del ciudadano actor en existencia

En la oportunidad de la exposición oral en la audiencia de apelación, la representación judicial de la codemandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., expresó que del debate probatorio al que hace mención el colega, de la inspección judicial se pudo evidenciar la entrega de la cédula marina, reconocida por el ciudadano actor en fecha 26 de marzo del 2007, en ese sentido, se puede evidenciar la prescripción alegada por su representada en este caso, incluso en el supuesto negado, primero la prescripción que se aplica en este caso es el del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, hay que fijarse que el trabajador terminó el 31 de agosto del año 1999, en el supuesto que esa cédula marina no es la correspondiente, el tiempo transcurrido entre la terminación de la relación de trabajo y la fecha de interposición de la demanda en fecha 16 de enero de 2013, hay un periodo que excede de los 10 años, por lo que aun no siendo este el caso, en todos los supuestos la misma resulta prescrita, por lo que solicita al Tribunal declare sin lugar la apelación y confirme el fallo apelado.

Se le concedió la palabra a la parte codemandada sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., señalando su apoderado judicial que en concordancia con lo expuesto por la representación judicial de PDVSA PETRÓLEO S.A., considera que la recurrida en relación a la falta de cualidad de su representada, se encuentra totalmente ajustada a derecho, debido a que la misma mantiene el criterio jurisprudencial de que el trabajador debe demandar a la empresa a que prestó servicios, y en relación a dicha relación de trabajo y los sucesos que rodean a la misma, su representada los desconoce, debido a que no es su patrono, en consecuencia, se solicita se declare sin lugar el recurso y se confirme el fallo apelado.

Ahora bien, vistos el libelo de la demanda, las defensas opuestas, el fallo de primera instancia y los argumentos expuestos por las partes en la audiencia de apelación, observa este Juzgado Superior que quedan fuera de controversia, y por tanto, exentos de prueba, la existencia de la relación de trabajo entre el actor y PDVSA PETRÓLEO S.A., el cargo desempeñado de marino, las fechas de inicio y terminación de la relación de trabajo, así como el despido del demandante y que una vez finalizada la relación de trabajo, la demandada PDVSA PETRÓLEO, S. A., estaba obligada a entregar al demandante su Cédula de Marino, conforme lo establece la Convención Colectiva Petrolera, la cual, para el caso de incumplimiento de dicha obligación prevé una penalización diaria por el retardo en que se incurra por el cumplimiento de dicha obligación; por lo cual, la altercación sometida al conocimiento de la Alzada queda limitada a determinar la procedencia de la defensa de falta de cualidad opuesta por la codemandada Petróleos de Venezuela S.A. así como la procedencia, en el caso concreto, del pago de la indemnización contractual reclamada, para lo cual debe analizarse si prospera la defensa de prescripción de la acción alegada por PDVSA PETRÓLEO S.A., correspondiendo la carga probatoria, sin perjuicio de la aplicación de los principios de comunidad de la prueba y de adquisición procesal, a la parte demandada.

SÍNTESIS DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA

La parte demandante, promovió prueba documental, consistente en copia de solicitud de informe dirigido al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares de fecha 20 de diciembre de 2007 (folio 76), documento que emana de la propia parte actora, por lo que no se le atribuye valor probatorio alguno; así como oficio No. 1686 de fecha 19 de agosto de 2008 de la Capitanía de Puerto de Maracaibo (folio 77), documento que es administrativo, y que nada aporta a la solución de la controversia, por lo cual no se le atribuye valor probatorio alguno.

Copia simple de “cedula de marino” del ciudadano HELI HEVIA inserta en los folios del 78 al 82, ambos inclusive, documento que es administrativo, cuya existencia no es lo controvertido en esta causa, de allí que no se le concede valor probatorio.

Copia simple de Convención Colectiva PDVSA Petróleo, S.A., vigente del 21 de enero de 2005 al 21 de enero de 2007 (folio 83), la cual conoce este jurisdicente conforme al principio iura novit curia.

Sobres de pagos semanales a nombre del demandante, correspondientes a los períodos 27 de junio de 1999, 18 de julio de 1999, 11 de julio de 1999 y 04 de julio de 1999, de los cuales se evidencia el salario recibido por el demandante en dichas oportunidades, pero que nada aportan a la solución de la controversia.

Promovió prueba de informes de terceros al Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, Gerencia Gente del Mar, a los fines que informen lo solicitado en el escrito de promoción de prueba de la parte demandada. A tal efecto, en fecha 15 de mayo de 2015, fueron consignadas las resultas de las mismas, las cuales corre insertas en el folios 60 al 73 de la Segunda Pieza, en la cual remiten copia de la Cédula Marina del demandante, respecto a la cual se emitió pronunciamiento supra e informan sobre la emisión, a solicitud del demandante, de un duplicado de la misma en fecha 24 de noviembre de 2014, con posterioridad a la interposición de la demanda.

A la Capitanía de Puerto de Maracaibo, a los fines que informen lo solicitado en el escrito de promoción de prueba de la parte demandada. A tal efecto, en fecha 05 de mayo de 2014, fueron consignadas las resultas de las mismas, las cuales corre insertas en el folios 189 al 198 de la Pieza Principal, donde se informa a este despacho sobre la existencia de una copia de la Cédula Marina No. PS-4033-ADKN del demandante, la cual ya fue analizada supra.

Solicitó se exhibiera a nivel del Departamento de Recursos Humanos, la Cédula de Marino, Contrato de Enrolamiento Marítimo, Sobres de Pago, Libros Contables, Administrativos, entre otros, observando el Tribunal que no fue acompañada copia de dichos documentos, únicamente de los recibos de pago y de la Cédula Marina del demandante, que ya fueron analizados, sin que exista prueba respecto a la Cédula Marina ni a los demás documentos solicitados, que se encuentren en poder de la demanda, ni se indica cuál es su contenido, de allí que no se le atribuye valor probatorio a su falta de exhibición.

Solicitó la Declaración de Parte de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual fue negado por el a-quo, sin que la parte demandante apelara de dicha decisión.

Invocó los Indicios y Presunciones, respecto a lo cual, se pronunció el a-quo en el auto de fecha 08 de abril de 2014, debiendo aclarar este Juzgado Superior que los indicios y presunciones son medios de prueba tipificados en el proceso laboral y que contribuyen a junto a los otros medios de prueba admitidos, en acreditar los hechos por las partes y producir certeza en el juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.

Indicio deriva de los términos latinos Indicium / Indicere / indicar, hacer conocer algo, indicio es la acción o señal que da a conocer lo oculto, sospecha que un hecho conocido permite otro desconocido.

Los indicios y presunciones son auxilios probatorios establecidos por la Ley o asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de estos, según lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 116, y constituye todo hecho, circunstancia o signo suficientemente acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conduce al Juez la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia. (LOPT Art. 117.).

La valoración de los indicios la debe hacer el Juez libremente, para lo cual debe utilizar las reglas de la sana crítica y poder establecer de manera soberana su libre convicción de los hechos debatidos en el proceso, tomando en cuenta si existen o no en los autos pruebas concordantes y fundados indicios, sobre la existencia o no de los hechos alegados y debatidos en el proceso.

De otra parte, ha de reconocérsele a la presunción importantes efectos probatorios como son, los derivados de tener como probado, un hecho relevante para el proceso como si sobre el mismo hubiere recaído la correspondiente actividad probatoria, por ello la prueba de presunciones opera como un instrumento procesal que partiendo de datos conocidos permite alcanzar unas consecuencias o datos desconocidos. (Tribunal Supremo de España, 25.01.2001)

Promovidas por PDVSA PETRÓLEO, S.A., prueba de Inspección Judicial, en sus instalaciones, ubicadas en la Avenida Libertador, Centro Petrolero, Torre Boscán, piso 8 de la ciudad y Maracaibo Estado Zulia, específicamente en la Gerencia de Relaciones Laborales, la cual fue practicada en fecha 01 de julio de 2014, a la cual comparecieron ambas partes, donde se dejó constancia (folio 220) que según documento del Departamento de Documentación, al demandante, en fecha 26 de marzo de 2007, se le entregó su Cédula Marina PS-4-033-AJZL, cumpliendo con la Cláusula 25, numeral 8 de la Convención Colectiva Petrolera, siendo agregada copia de dicho instrumento a las actas procesales en el cual aparece firmada por el actor, quien reconoció el contenido y firma de dicho documento, del cual se evidencia que el demandante recibió de la empresa demandada en fecha 26 de marzo de 2007 su Cédula Marina.

Promovidas por PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., copia simple de la hoja SAP extraída del sistema automatizado de PDVSA PETRÓLEO, S.A., la cual nada aporta a la solución de la controversia, por lo que no se le atribuye valor probatorio alguno.

Copia simple del documento modificatorio del constitutivo de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. y copia simple del documento constitutivo de PDVSA SERVICIOS, S.A., del primero de los cuales se evidencia la creación de dicha sociedad mercantil, con domicilio en la ciudad de Caracas, con un capital de la propiedad de la república Bolivariana de Venezuela. Del segundo se evidencia la creación de la empresa PDVSA SERVICIOS S.A., que no es la demandada en la presente causa, por lo cual carece de valor probatorio.

Copia simple de sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de octubre de 2007, lo cual no es un documento probatorio.

Promovió Inspección Judicial, prueba que resultó desistida, por lo cual no hay nada que valorar.

Prueba de Informes de Tercero, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Registro Mercantil, Primero y Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda; al respecto, la parte promovente de la prueba, en la audiencia de juicio, desistió de las mismas, por lo que no hay nada que valorar.

MOTIVACIÓN DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS
ALEGADA POR PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.

La Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., opuso la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, toda vez que el actor, según alega, no prestó servicio para su representada, sino con la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., tal como fue alegado por el actor en su escrito libelar.

Para decidir, el Tribunal, observa:

El procesalista patrio Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987), define a la parte en el proceso al igual que Guasp: “para quien pretende y frente a quien se pretende, o más ampliamente, quien reclama y frente a quien se reclama la satisfacción de una pretensión”. Definiéndola en última instancia “como el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial”. Así, no basta en ser parte en un proceso, sino es necesario tener legitimidad y cualidad. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

Pero no hay que confundir legitimación con la titularidad del derecho controvertido (cualidad). La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa, es decir, a lo que la doctrina procesal moderna ha denominado una absolución en la instancia -cuestión distinta a la absolución de la instancia- o sentencia inhibitoria.

Bajo el vigente Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, sólo pueden proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda conforme al artículo 361 ejusdem.

En consonancia con lo anterior, el Maestro Luis Loreto, ha señalado que: “La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, allí donde se discute acerca de la permanencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quién se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera”.

Así, se tiene que conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.

Para ARMINIO BORJAS, no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés. “Sería absurdo permitir que una persona llame a juicio a otro sin más fin que el de molestarla y embarazar inmotivamente los tribunales.” Cualidad e interés son dos conceptos diferentes aunque la norma los haga parecer equivalentes. Para FEO, la cualidad es la condición de ser dueño de la acción del derecho, por ser el único que puede ejercerlo.

En ese orden de ideas, al respeto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 28 de marzo de 1949, (Gaceta Forense Año; 1, Nº 1, Pág, 172), ha establecido: “Es de doctrina que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción; y el interés, la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa. Cuando la cualidad se considera en el sentido antes definido, o sea, como el derecho o potestad para ejercitar una acción, y no en el sentido de condición o requisito para intentar una demanda o para sostener un litigio, es sinónimo o equivalente de interés personal o inmediato”. Finalmente la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de abril de 1947, estableció: “Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)”.

Conforme a lo expuesto, todas las partes que vienen a juicio deben tener cualidad para actuar, de lo contrario no serían legítimos contradictorios o partes.

En el presente caso, la codemandada niega su propia cualidad y legitimación para estar en juicio, por lo que coloca en cabeza de la parte demandante la carga de probar dichas afirmaciones.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la falta de cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:

“…Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”.

Así las cosas, observa este Juzgado Superior que conforme los dichos de la demanda y de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que el actor afirma que laboró para PDVSA PETRÓLEO S.A., negando PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., relación laboral con el actor, y no se evidencia demostración alguna que lleve a establecer que el ciudadano Helí Coromoto Hevia Gandica, laborara efectivamente para PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., entendiendo este Juzgado Superior que en todo caso, lo que pretende el actor es invocar, sin fundamentarlo en su libelo de demanda, la responsabilidad solidaria de la codemandada, frente a lo cual, se observa que la empresa PDVSA Petróleo, S.A. constituye una filial de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., se trata de dos personas jurídicas distintas, las cuales en el caso de autos fueron traídas al juicio, más no se evidencia que el actor haya laborado para la casa matriz, que en todo caso es el holding público que administra los hidrocarburos propiedad del pueblo venezolano, de allí que la defensa opuesta debe prosperar. Así se decide.

DE LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
ALEGADA POR PDVSA PETRÓLEO S.A.

Resuelto lo anterior, antes de proceder al examen de la cuestión de fondo planteada, es necesario realizar el examen de la prescripción alegada por la parte demandada, pues de resultar procedente esa defensa, a nada conduciría analizar los demás pedimentos de la pretensión.

En este sentido, observa el Tribunal que la demandada alega la prescripción de la acción, en virtud que transcurrió más del año para que el actor tuviera la posibilidad de intentar la presente acción, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

Al respecto, conviene comenzar el análisis del punto con una cita de doctrina: La prescripción negativa es un derecho que la ley concede al deudor para rehusar el cumplimiento de una obligación cuando el reclamo ha sido diferido durante cierto espacio de tiempo. De esto se desprende que por tal medio la ley no trata de dar por cancelada la deuda, sino de conceder al obligado un modo indirecto de liberación (). Lo mismo que en cuanto a la prescripción positiva, consideraciones de conveniencia general abonan el establecimiento de la liberatoria, que se funda en la necesidad de asegurar la tranquilidad de las personas contra reclamaciones tardías que, por serlo, son ocasionadas a poner al obligado en situación de no poder defenderse por haber desaparecido con el tiempo la prueba que pueda favorecerle. (BRENES CÓRDOBA (Alberto), Tratado de las Obligaciones, sexta edición, Editorial Juricentro, San José, 1990, p. 254).

El instituto jurídico de la prescripción negativa o extintiva está previsto como uno de los modos de extinción de las obligaciones y para que opere basta el transcurso de determinado tiempo sin que el titular de un derecho lo haya reclamado, ejerciendo la respectiva acción. Su importancia radica entonces, en ser un instrumento de seguridad jurídica, por medio del cual, la inacción de un sujeto en el reclamo o el ejercicio de un derecho, durante el transcurso del tiempo estimado por ley, otorgan la certeza jurídica de la extinción del derecho.

La aplicación de la prescripción extintiva presupone la existencia de una obligación jurídica, cuyo plazo de cumplimiento se ha verificado, haciendo nacer el derecho en la contraparte, de exigir su cumplimiento.

Ahora bien, y ante los alegatos de la parte demandante en la audiencia de apelación, debe considerase que el término para la prescripción de acciones comenzará a correr desde el día en que la obligación sea exigible.

En el caso bajo análisis, observa el tribunal que resulta necesario determinarse una fecha concreta a partir de la cual el demandante hubiera podido exigir el cumplimiento de la obligación, a los efectos del cómputo de la prescripción.

Al respecto, observa este Juzgado Superior que no es un hecho controvertido que el demandante se desempeñó como marino para la sociedad mercantil PDVSA Petróleo S.A., y que la relación de trabajo finalizó en fecha 31 de agosto de 1999, de allí que conforme lo establece la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, en su cláusula 25,8, la empresa disponía de 2 días hábiles para entregar al trabajador su Cédula de Marino, lo cual, según se evidencia de la documental aportada a las actas procesales en la oportunidad de la inspección judicial practicada por el a-quo en los archivos de PDVSA PETRÓLEO S.A. ( f.220), en esta ciudad de Maracaibo, ocurrió en fecha 26 de marzo de 2007, esto es, más de siete años después de culminada la relación de trabajo, por lo cual, en esa fecha, 26 de marzo de 2007, nacía para el demandante el derecho a reclamar dicha indemnización.

Siendo así, es necesario señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.952 del Código Civil, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley. Aplicando dicho principio de la prescripción en materia laboral, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, bajo cuya vigencia finalizó la relación de trabajo, establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

De su parte, el artículo 64 eiusdem, dispone que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo, añadiendo que para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Así, es evidente que desde la fecha en que se hizo exigible el pago de la indemnización reclamada, el 26 de marzo de 2007, hasta la fecha en que fue interpuesta la demanda, esto es, el 16 de enero de 2013, habían transcurrido más de cinco años, tiempo que excede con creces el lapso de un año que establece el supuesto de hecho de la norma contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, que se consumó el 26 de marzo de 2008, sin que se evidencie de autos ningún acto extintivo de la prescripción de la acción alegada, por lo cual, la acción que el demandante tenía para reclamar el pago de la indemnización establecida en la Cláusula 25,8 de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, está prescrita, por lo cual, carece de objeto entrar en el análisis del fondo de la controversia. Así se declara.

Surge en consecuencia, el fallo desestimativo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, por lo cual, resolviendo el asunto sometido al conocimiento e este Juzgado Superior, en el dispositivo del fallo, se declarará sin lugar la demanda. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de falta de cualidad alegada por la co-demanda PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. TERCERO: CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por PDVSA PETRÓLEO, S.A. CUARTO: SIN LUGAR la demanda. QUINTO: CONFIRMA el fallo apelado. SEXTO: No hay imposición de costas procesales en cuanto a la demanda y el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 97 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada en Maracaibo a dieciséis de octubre de dos mil quince. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Miguel A. URIBE HENRIQUEZ
La Secretaria,

Lisseth PÉREZ ORTIGOZA
Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 13:55 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152015000128.
La Secretaria,

Lisseth PÉREZ ORTIGOZA





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, dieciséis de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: VP01-R-2015-000271


CERTIFICACIÓN


Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada LISSETH PÉREZ ORTIGOZA, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.


LISSETH PÉREZ ORTIGOZA
SECRETARIA