LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO VP01-R-2015-000241
ASUNTO PRINCIPAL VP01-S-2014-000167
SENTENCIA
Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida en fecha 03 de junio de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció en primera instancia, en fase de juicio, y que declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano JESÚS HIDALGO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.092.935 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 183.527, domiciliado en el Municipio San Francisco, Estado Zulia, actuando por sus propio derechos, contra el ESTADO ZULIA por órgano del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ZULIA, representado judicialmente por los abogados Zulay Chirinos, María Fabiola Kibbe Fernández, Oscar Alcalá, Cirines Ferrer, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 50.231, 85.265, 30.887 y 224.347, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ESTADO ZULIA.
Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública en la cual, las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal profirió su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito, conforme a las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alega el demandante que en fecha 02 de enero de 2013 ingresó a trabajar como Secretario Encargado, cumpliendo un horario de oficina de 8:00 am a 12M y de 1:00 pm a 4:00 pm, bajo las ordenes de la legisladora NEIRA LATHULERIE quien para ese entonces era y es la Presidenta de la Comisión de Contraloría, Administración y Servicios del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ZULIA, según se evidencia en comunicación enviada y recibida por la Presidenta del referido CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ZULIA, en fecha 07 de marzo de 2013 bajo el No. CPCAS-S-039-2013.
Agrega que en fecha 21 de marzo de 2013 según Acta de Instalación, se instala la mencionada Comisión Permanente de Contraloría, Administración y Servicios, y en dicho acto lo designan SECRETARIO ACCIDENTAL de la misma. Que en dicha condición, en fecha 31 de enero de 2013 cumpliendo instrucciones de la Presidenta de la referida Comisión consignó una copia de un proyecto a la Presidenta del Consejo Legislativo del Estado Zulia.
Señala que en fecha 08 de febrero de 2013 en su condición de Secretario Accidental y cumpliendo instrucciones de la Presidenta de la Comisión Permanente de Contraloría, Administración y Servicios, le solicitó a la Presidenta del Consejo Legislativo del Estado Zulia Legisladora Magdely Valbuena, que provea a la oficina, donde labora, de 2 libros para registrar las correspondencias que se recibían y se entregaban. Señala que en fecha 07 de marzo de 2013, según comunicación No. CPCAS-S-040-2013 la Presidenta de la Comisión Permanente de Contraloría, Administración y Servicios le solicita a la Presidenta del Consejo Legislativo del Estado Zulia que le informe a la comisión que preside, los motivos de hecho y de derecho para no aprobar el reglamento de funcionamiento interno de la comisión sin el cual no han podido iniciar actividades oficialmente.
Indica que en fecha 05 de abril de 2013 mediante comunicación No. CPCAS-S-058-2013 la Legisladora Neira Lathulerie, le solicita a la Presidenta del Consejo Legislativo del Estado Zulia Magdely Valbuena, que regularice su situación laboral (del actor), toda vez que ha venido laborando ininterrumpidamente desde el inicio de las actividades en enero de 2013, hasta la fecha en su condición de Secretario y Asesor Legal de la Comisión; igualmente agrega que en fechas 23 de abril de 2013, según minuta de sesión de la Cámara, la Presidenta del Consejo Legislativo del Estado Zulia, presenta el Reglamento de Funcionamiento Interno de la Comisión Permanente de Contraloría, Administración y Servicios, el cual reciben en cuenta y lo remite a Archivo Central. Que en este Reglamento se ordena la creación del cargo de Secretario o Secretaria de la comisión cuyas funciones están claramente definidas, por lo que al no existir Secretario o Secretaria dentro de la Comisión ésta no podrá cumplir ninguna de sus funciones, toda vez que las mismas están ligadas directamente con las funciones del Secretario o Secretaria en particular.
Señala el demandante que en fecha 09 de mayo de 2013, según comunicación No. CPCAS-S-008-2013, en su condición de Secretario le hace saber a la Presidenta del Consejo Legislativo del Estado Zulia, que la Presidenta de la Comisión Permanente de Contraloría, Administración y Servicios le solicita que lo incluya en la nómina de la comisión en su carácter de Secretario, a fin de recibir los salarios dejados de percibir durante los 4 meses pasados y continuar devengando el salario en particular.
Expone que en fecha 28 de mayo de 2013 según Acta de reunión Ordinaria No. 21-2013 la Comisión Permanente de Contraloría, Administración y Servicios del Consejo Legislativo del Estado Zulia, aprobó el Reglamento Interno de la Comisión y a la vez aprobaron su designación como Secretario de la Comisión y que en fecha 05 de septiembre de 2013, según comunicación No. CPCAS-S-185-2013 la Legisladora Neyra Lathulerie, Presidenta la Comisión Permanente de Contraloría, Administración y Servicios para la cual labora el actor, le hace saber a la ciudadana Magdely Valbuena en su condición de Presidenta del Consejo Legislativo del Estado Zulia, una serie de particulares entre los que se encuentra que fue designado Secretario titular de la Comisión, pero no se le ha incluido en el Seguro Social ni en la Ley de Política Habitacional, ni el Paro Forzoso, y menos aún ha recibido el correspondiente cesta tickets.
Expone además, como hechos, que en fecha 30 de septiembre de 2013, según comunicación No. CPCAS-S-190-2013, la presidenta de la Comisión Permanente de Contraloría, Administración y Servicios le solicita a la Presidenta del Consejo Legislativo del Estado Zulia, reconsidere la decisión de calificar el nombramiento que ordenó con respecto al cargo del actor como Asesor Externo del Consejo Legislativo y que ordene su ingreso en nómina como Secretario de la Comisión Permanente de Contraloría, Administración y Servicios, ordenando paralelamente el pago de las diferencias salariales incluyendo las relacionadas con su seguridad social; en fecha 22 de octubre de 2013 según comunicación No. CPCAS-200-2013, la Presidenta de la Comisión Permanente de Contraloría, Administración y Servicios le solicita a la ciudadana Abogada Duby Abreu en su condición de Consultora Jurídica del Órgano Legislativo del Estado Zulia, que le emita un criterio jurídico sobre la condición laboral del actor y dicha comunicación no fue respondida y el 05 de noviembre de 2013 según comunicación No. CPCAS-209-2013, la Presidenta de la Comisión Permanente de Contraloría, Administración y Servicios le solicita a la Presidenta del Consejo Legislativo del Estado Zulia, gestiones pago de viáticos para el actor, en su condición de Secretario de la Comisión.
Sigue señalando que en fecha 20 de noviembre de 2013 según comunicación No. CPCAS-213-2013, la Presidenta de la Comisión Permanente de Contraloría, Administración y Servicios, interpone ante la Consultara Jurídica del Consejo Legislativo del Estado Zulia, un recurso de reconsideración en relación a la petición que le hiciera sobre el criterio jurídico solicitado, lo cual no fue respondido.
Que en fecha 12 de diciembre de 2013, según comunicación No. CPCAS-S-190-2013 la legislador Neyra Lathuleríe, Presidenta la Comisión Permanente de Contraloría, Administración y Servicios, le recuerda a la ciudadana Magdely Valbuena en su condición de Presidenta del Consejo Legislativo del Estado Zulia, entre otras cosas, que en la reunión de fecha 28 de mayo de 2013 con la presencia de la abogada Duby Abreu Consultora Jurídica del Estado Zulia, se había aprobado el cargo de Secretario y visto que el actor se venía desempeñando en el cargo de Secretario Accidental de la Comisión, se propuso, discutió y aprobó que se le incluyera en el cargo de Secretario de la Comisión Permanente de Contraloría, Administración y Servicios, solicitándole así mismo ordene a la dirección de Recursos Humanos se le incluya en la nómina con el cargo mencionado de Secretario de la Comisión Permanente de Contraloría, Administración y Servicios del Consejo Legislativo del Estado Zulia.
Agrega que en fecha 18 de diciembre de 2013, según comunicación sin número, el actor hace del conocimiento de la Directora de Recursos Humanos que por motivo de no haberse puesto de acuerdo con la Presidenta de la Comisión Legisladora con respecto a su situación laboral se le suspendieron los pagos hasta tanto no firmara el contrato de trabajo, por lo que le solicita se le restituya la normalidad del pago de sus quincenas mientras se decide en la definitiva su situación laboral.
Expone que en fecha 20 de diciembre de 2013, se trasladó hasta la oficina de Recursos Humanos en la búsqueda de respuesta de la comunicación anterior, y la directora le manifestó que ella tenía los cheques, pero la orden que tenía de la presidenta del Consejo Legislativo era que si no firmaba el contrato de trabajo con el cargo de Asesor no le entregara los cheques, por lo que vista dicha medida de coacción y chantaje, según su decir, no le quedó más remedio que firmar el contrato bajo las condiciones que le impusieron, pues si no firmaba el contrato su familia y su persona iban a pasar las navidades sin poder disfrutar de las mismas, a consecuencia de la falta de dinero para los gastos.
Que una vez firmado en contra de su voluntad el contrato de trabajo, recibió los pagos correspondientes al 30 de octubre de 2013, 14 de noviembre de 2013, 15 de noviembre de 2013, 28 de noviembre de 2013, 11 de diciembre de 2013, en cuyos recibos adjuntos se desprende a su decir, que el sueldo básico que cobra es a consecuencia del cargo de Secretario de la Comisión de Contraloría.
Que en fecha 06 de marzo de 2014 la directora de Recursos Humanos le expidió una constancia de trabajo en la cual hace constar que laboró en el Consejo Legislativo del Estado Zulia desempeñando el cargo de Secretario desde el 21 de enero de 2013 y el 25 de marzo, recibió de la Dirección de Recursos Humanos la relación de ingresos percibidos en el ejercicio fiscal enero-diciembre 2013 y que en dicha relación se aprecia que los meses de enero a mayo de 2013 no aparece reflejado ningún ingreso, por cuanto en ese tiempo a su decir, estuvo laborando sin cobrar en espera que se le designara con el cargo de Secretario de la Comisión Permanente de Contraloría, Administración y Servicios del Consejo Legislativo, cargo que nunca se le reconoció, por la forma dolosa y con los vicios en el consentimiento, en que se firmó el contrato de trabajo aquí cuestionado.
En consecuencia, conforme todo lo antes explanado, solicita: 1) Se declare nulo el contrato suscrito con el Consejo Legislativo del Estado Zulia, por haber sido firmado bajo constreñimiento, chantaje y amenazas de dejarlo sin sus salarios al fin del año 2013, por parte de la ciudadana Directora de Recursos Humanos del Consejo Legislativo. 2) Se ordene al Consejo Legislativo elabore el contrato real de los servicios prestados a esa institución como Secretario permanente de la Comisión de Contraloría, Administración y Servicios. 3) Se ordene una experticia a fin de determinar el salario real que le correspondía recibir, tomando en cuenta el cargo ejercido dentro de la Comisión, por la prestación efectiva de sus servicios en su cualidad de Secretario de la Comisión Permanente de Contraloría, Administración y Servicios, tomando en cuenta los salarios que perciben los demás Secretarios o Secretarias de las demás comisiones permanentes de los Consejos Legislativos de nuestra Patria Venezuela, en virtud que en la accionada no hay un cargo de similar naturaleza y el salario que se le pagaba era el correspondiente al salario mínimo establecido en la ley, a fin que se cumpla el principio de igual trabajo, igual salario. 4) Que de los resultados de la experticia solicitada, se ordene al Consejo Legislativo del Estado Zulia le pague los beneficios salariales que se generaron por el año trabajado en las condiciones señaladas, y que dejaron de pagarle por obligarlo a firmar un contrato en el cual renunciaba en contra de su voluntad, a los beneficios contractuales propios del servicio que presto real y efectivamente. 5) Se ordene al Consejo Legislativo pague los montos correspondientes de las cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por motivo de su seguro de pensión de vejez, paro forzoso y los correspondientes a las cotizaciones de la Ley de Política Habitacional durante el tiempo laborado.
De su parte, la representación judicial del Consejo Legislativo del Estado Zulia, alega que el demandante fue contratado por tiempo determinado en el ejercicio fiscal 2013, como Asesor de una de las Comisiones Permanentes del Consejo Legislativo del Estado Zulia, con fundamento al Reglamento Interior y de Debates del Consejo Legislativo, el cual señala que en ningún caso este personal estará vinculado por una relación laboral o de empleo público, como se evidencia de los elementos probatorios que corren insertos en el expediente, motivo por el cual resulta inoficioso el objeto de la pretensión por improcedente.
Niega que el demandante ingresara a laborar para el Consejo Legislativo del Estado Zulia como Secretario encargado cumpliendo un horario especifico, siendo que las labores asignadas fueron como Asesor a tiempo convencional, determinado por la Comisión Legislativa para la cual fue contratado, Comisión que solicito su ingreso como asesor, en todo caso su desempeño surgió por designación personal de la Presidenta de la Comisión.
Señala que es falso que la naturaleza del cargo desempeñado por el actor haya sido bajo la modalidad de contrato verbal de trabajo, y que haya existido algún tipo de constreñimiento y/o dolo por parte de la Legisladora Magdely Valbuena Presidenta del Consejo Legislativo del Estado Zulia; que lo cierto es que el actor fue contratado para desempeñar un cargo como asesor en el periodo comprendido entre el 21 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013, con fundamento al artículo 115 del Reglamento de Interior y de Debates del Consejo Legislativo publicado en Gaceta Oficial del Estado Zulia extraordinaria No. 1527 de fecha 18 de agosto de 2011.
Alega que las actuaciones realizadas por el demandante, fueron determinadas por la Comisión de Contraloría, como Asesor bajo la vigencia del contrato en referencia, desempeñando funciones conforme a las directrices de la Comisión Legislativa presidida por la Legisladora Neira Lathuleríe, para la cual fue Asesor, contrato que concluyó con la expiración del término convenido, motivo por el cual resulta, a su decir, incongruente la solicitud de nulidad.
Niega algún tipo de vinculación laboral y/o funcionarial distinta al espíritu, propósito y razón a que se contrae el Reglamento anteriormente señalado, pues a su decir, de las documentales promovidas se puede evidenciar que siempre fue concebida la contratación como personal de apoyo y asesoría.
Alega que las cotizaciones de la Seguridad Social y a la Policita Habitacional resultan improcedentes por no existir vinculación laboral ni de empleo público debido a la naturaleza del contrato el cual fue concebido bajo el fundamento del artículo 115 del Reglamento arriba identificado.
En consecuencia, al no existir vinculación laboral y/o funcionarial entre el demandante y ella resulta a su decir, desacertado e inviable la admisibilidad de la presente demanda.
En fecha 03 de junio de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció en primera instancia, en fase de juicio, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, estableciendo la procedencia del alegato relativo a la existencia de una relación de trabajo entre las partes y declaró la improcedencia de la pretensión en cuanto a la nulidad del contrato firmado en fecha 21 de enero de 2013.
Contra la anterior decisión, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso ordinario de apelación, señalando que el ciudadano actor celebró un Contrato de Asesoría que fue celebrado de conformidad con el artículo 115 del Reglamento de Interior y de Debates del Consejo Legislativo, el cual establece las condiciones en las que serán contratados este tipo de personal, el mismo señala que nunca ello significará una vinculación de tipo laboral o funcionarial; asimismo, en el contrato celebrado se señalan las funciones que el ciudadano actor iba a desempeñar. Que el actor no posee estabilidad debido a la condición en la que se contrató. Que el mismo no cuenta con los requisitos del test de laboralidad como lo son la subordinación, el salario ni horario, en consecuencia, debido a que el ciudadano JESUS GARCIA se desempeñaba como Asesor Externo para el Consejo Legislativo del Estado Zulia, es por lo que solicita se revoque el fallo apelado y de declare sin lugar la demanda incoada.
En la oportunidad de la exposición oral en la audiencia de apelación, la parte actora, expresó que cuando comenzaron las actividades legislativas de 2013, la Diputada Presidente de la Comisión de Contraloría lo comisionó para realizar una investigación de la Comisión anterior, arrojándole que la estructura organizativa no estaba adecuada, en consecuencia, le sugirió que se creara el Reglamento, y que entre las numerosas fallas de las comisiones, destaca que las mismas no tienen un Secretario, sino que asignaban uno de los secretarios de los Diputados que conforman la Comisión, la Presidente Magdely Valbuena era miembro de la Comisión de Contraloría e incluso ella misma aprobó el Reglamento Interior de Funcionamiento de la Comisión que se elaboró, donde se estableció la existencia de un Secretario para la Comisión, y una vez creado el cargo de Secretario, la Presidenta de la Comisión lo postuló como Secretario Oficial de la misma, y la Diputada Magdely Valbuena aprobó dicha designación, este cargo lo ejerció durante todo el año, pero inicialmente como secretario accidental, y luego de aprobado el Reglamento pasa a ser secretario titular de la Comisión de Contraloría. Posteriormente, le cesan los pagos y se dirige a la Dirección de Recursos Humanos cuando se encuentra con que le habían suspendido los mismos hasta tanto no firmara unos contratos como Asesor Externo, a lo cual se negó expresando que había laborado todo el año como Secretario, seguidamente, la Diputada Presidenta de la Comisión y ella se dirigió hacia Recursos Humanos para solventar la situación y le comunicaron que eran directrices emanadas de la Presidenta del Consejo Legislativo, asimismo, continuó buscando una solución conciliatoria con los demás diputados, quedando en nada, dejó transcurrir el tiempo y cuando se aproximaban las fecha de final de año y con todos los compromisos a que estaba sometido a esas alturas del año procedió a dirigirse a la Dirección de Recursos Humanos y le comunicó a la Directora que buscara los cheques que iba a firmar el contrato en contra de su voluntad, pero por necesidad económica, seguidamente, en enero del siguiente año solicitó la nulidad de dicho contrato por haber sido coaccionado económicamente a firmar el mismo. En este sentido ratifica el contendido de la decisión y solicita sea confirmada.
Planteada la controversia en los términos que anteceden, vistos el escrito de demanda, la contestación, la sentencia de primera instancia y las alegaciones de las partes en la audiencia pública ante el Tribunal Superior, se observa que la controversia sometida al conocimiento de la Alzada, ha quedado limitada a determinar si entre las partes, durante el año 2013, existió una relación de carácter laboral, donde el demandante se desempeñó como Secretario de la Comisión Permanente de Contraloría, Administración y Servicios del Consejo Legislativo del Estado Zulia, para lo cual, se deberá establecer si efectivamente el accionante se desempeñó como Asesor de la Comisión Permanente de Contraloría, Administración y Servicios del Consejo Legislativo del Estado Zulia o como Secretario contratado por el Consejo Legislativo del Estado Zulia.
SÍNTESIS DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA
El demandante promovió pruebas documentales, certificadas por la Presidenta de la Comisión Permanente de Contraloría, Administración y Servicios del Consejo Legislativo del Estado Zulia, constantes de comunicación dirigida a la Presidenta del Consejo Legislativo de fecha 07 de marzo de 2013, en la cual la Legisladora Neira Lathuleríe, comunica a la Presidencia del Órgano Legislativo, que el demandante ha venido prestando servicios en la Comisión que ella preside como Secretario encargado, y que se estaba a la espera que se apruebe el Reglamento respectivo para proponerlo para que labore en el área legal, y se incluye en nómina; Acta de instalación efectuada por la Comisión Permanente de Contraloría, Administración y Servicio del Consejo Legislativo del Estado Zulia de fecha de 21 de enero de 2013, en la cual aparece que a los fines de apoyar a la Comisión en ese día, se propone al demandante para que actúe como Secretario-Accidental; comunicación suscrita por el actor como Secretario-Accidental de la Comisión, cumpliendo instrucciones de la Presidenta de la Comisión, Legisladora Neira Lathulerie, remite copia del Proyecto del Reglamento Interno de la Comisión, para su estudio, revisión y modificación; comunicación de fecha 7 de febrero de 2013, donde el actor, actuando como Secretario – Accidental, y cumpliendo instrucciones de la Presidenta de la Comisión, solicita se provea de dos libros; comunicación suscrita por la Presidenta de la Comisión Permanente de Contraloría, Administración y Servicios del Consejo Legislativo, quien le solicita a la Presidenta del Consejo Legislativo Magdely Valbuena que le informe a la Comisión que preside, los motivos de hecho y de derecho que ha mantenido hasta ese entonces para no aprobar el Reglamento de Funcionamiento Interno de la Comisión; comunicación mediante la cual la Legisladora Lathuleríe le solicita a la Presidenta del Consejo Legislativo que regularice la situación laboral de los ciudadanos Jesús Hidalgo García y César Hernández, afirmando respecto al primero que ha laborado como Secretario y Asesor Legal; minuta de la Sesión de Cámara del Consejo Legislativo del Estado Zulia, de fecha 23 de abril de 2013, en el cual se deja constancia en la Cuenta de Secretaría, de haber recibido el Reglamento de Funcionamiento Interno de la Comisión Permanente de Contraloría, administración y Servicios, y se remite al archivo central, observando el Tribunal que se trata de un simple recibido y en cuenta, sin que medie ninguna aprobación expresa por parte del Cuerpo Legislativo; comunicación de fecha 9 de mayo de 2013, emitida por el actor mediante la cual le recuerda a la Presidenta del Consejo Legislativo, que la Presidenta de la Comisión Permanente de Contraloría, Administración y Servicios, informó que él ha venido prestando servicios como Secretario de la Comisión, estando a la espera de la aprobación del Reglamento Interno, en el cual se creaba una Comisión Técnica donde se esperaba incluirlo, pero que al aprobarse el Reglamento no se establece el carácter permanente de los funcionarios que vayan a laborar en la misma y manifiesta el demandante que la Presidenta de la Comisión le solicita que lo incluya en la nómina de la Comisión en su carácter de Secretario, observando el Tribunal que el documento en cuestión emana del propio demandante, por lo cual no tiene valor probatorio en contra de la parte demandada; Acta de reunión ordinaria No. 21-2013, de fecha 28 de mayo de 2013, levantada por la Comisión Permanente de Contraloría, Administración y Servicios, de la cual se desprende que en la se hizo referencia a la situación laboral del demandante, quien conjuntamente con otras personas, estaba prestando apoyo a la Comisión, y se acuerda que en virtud del apoyo que había prestado a la Comisión se le reconozca un bono de participación por su labor en los meses de febrero, marzo y abril de 2013 y se sugiere se le reconozca el carácter de Secretario-Titular, observando el Tribunal que de dicha acta se desprende que para ese momento el demandante sólo había actuado en apoyo a la Comisión, y que no fue posible absorberlo; comunicación mediante la cual la legisladora Neira Lathulerie le hace saber a la Presidenta del Consejo Legislativo, entre una serie de particulares, que revise lo allí planteado, relativo a la actuación del demandante como Secretario Accidental de la Comsión, que en el Reglamento Interno de la Comisión, aprobada por ésta en reunión del 4 de abril de 2013, se ordena que la Comisión esté integrada por tres Legisladores, 1 Secretario y un Asesor, y que el hoy demandante fue designado Secretario titular de la Comisión, pero que no se le ha incluido en el Seguro Social, Ley de Política Habitacional, ni el Paro Forzoso, menos aún recibido el correspondiente cesta ticket; comunicación suscrita por la legisladora Neira Lathulerie dirigida a la Presidenta del Consejo Legislativo, mediante la cual solicita se reconsidere la decisión de calificar el nombramiento que ordenó con respecto al demandante como Asesor Externo del Consejo Legislativo y que ordene su ingreso en nómina como Secretario de la Comisión Permanente de Contraloría; comunicación suscrita por la Presidenta de la Comisión de Contraloría dirigida a la Consultoría Jurídica del Órgano Legislativo del Estado Zulia, mediante la cual le solicita a dicha Consultoría emita un criterio jurídico sobre la “obligación en que se encuentra La Presidenta del Consejo Legislativo, de ordenar calificar en su cargo”, al hoy demandante, como Secretario de la Comisión; comunicación, mediante la cual se solicita el pago de viáticos para el Secretario de la Comisión, para viajar a la ciudad de Caracas, cumpliendo instrucciones de la Presidenta de la Comisión; comunicación mediante la cual la legisladora Neira Lathulerie, Presidenta de la Comisión de Contraloría, Administración y Servicios, interpone un recurso de reconsideración ante la Consultoría Jurídica del Consejo Legislativo del Estado Zulia, que nada aporta a la solución de la controversia; comunicación de fecha 12 de diciembre de 2013, suscrita por la Legisladora Neira Lathuleríe, en la cual hace un recuento de la situación planteada en torno al hoy demandante, donde se estaba a la espera de la aprobación del Reglamento Interno de la Comisión para que fuera absorbido por el ente legislativo como funcionario, donde la Comisión aprobó el cargo de Secretario para el demandante Jesús Hidalgo García y solicita a la Dirección de Recursos Humanos se incluya en la nómina de trabajadores al nombrado ciudadano con el cargo de Secretario de dicha Comisión; comunicación emanada del actor, dirigida a la Directora de Recursos Humanos con respecto a su situación ya que le habían suspendido los pagos hasta tanto no firmara el contrato de trabajo y certificado electrónico de recepción de la declaración jurada de patrimonio, documento que como emana del propio demandante, no tiene valor probatorio.
En relación a la prueba documental que riela en el folio 99, correspondiente a Contrato suscrito entre el Consejo Legislativo del Estado Zulia y el demandante Jesús Hidalgo García, se observa que no fue impugnado, y del mismo se evidencia que el mismo es celebrado en fecha 21 de enero de 2013, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2013, y que se celebra de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 63 del Reglamento Interior y de Debates del Consejo Legislativo del Estado Zulia, numerales 16 y 17, concordante con el artículo 115 eiusdem y 21 de la Ley de Administración Pública, dicho documento no fue objeto de ataque, por lo cual quedó reconocido, y del mismo se evidencia que las partes acordaron celebrar un contrato de asesoría, a través del cual el Asesor, en este caso, el hoy demandante, prestaría servicios a la COMISIÓN PERMANENTE DE CONTRALORÍA, ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS desde el 21 de enero de 2013 al 31 de diciembre del mismo año, recibiendo como pago por sus servicios la cantidad de bolívares 2 mil 450 mensuales y con la facultad para el Consejo de otorgar, a solicitud de la Comisión una Bonificación Única y Especial al año.1
En relación a las pruebas documentales que rielan en los folios desde el 100 hasta el folio 105, ambos inclusive, relativas a recibos de pago de fechas 30 de octubre de 2013, 13 de noviembre de 2013, 27 de noviembre de 2013 y 10 de diciembre de 2013; recibo de pago de bonificación de fin de año, así como constancia de trabajo de fecha 06 de marzo de 2014. Al respecto, se observa que dichos documentos no fueron atacados por la contraparte, observando el Tribunal que de los mismos se evidencia el pago al accionante como Secretario y en la constancia de fecha 6 de marzo de 2014, se observa que se desempeña el cargo de Secretario, a lo cual se hará referncia en la parte motiva de esta decisión.
En relación a la prueba documental que riela a los folios del 73 al 80, ambos inclusive concernientes al Reglamento Interno de la Comisión Permanente de Contraloría, Administración y Servicio, se observa que la apoderada judicial de la parte demandada desconoció dicho Reglamento por no estar publicado en Gaceta Oficial, insistiendo la parte actora en su valor probatorio, por cuanto no es necesario su publicación en Gaceta Oficial, aunado al hecho que el mismo fue recibido por la Presidenta del Consejo Legislativo y lo remite a Archivo Central. Al respecto, se observa que se trata de un Reglamento Interno de la Comisión en cuestión, que reposa en los archivos del Consejo Legislativo del Estado Zulia, certificado por el Secretario de Cámara, y que establece el funcionamiento interno de dicha Comisión, y dispone como estará integrada por tres legisladores, un secretario y un asesor, pudiendo el Presidente proponer la designación de los empleados de la Comisión, de conformidad con la Constitución de la República, las leyes, el Reglamento Interior y de Debates del Consejo Legislativo, el Estatuto Funcionarial, la Convención Colectiva de Trabajo y ese Reglamento, con facultad para dictar los manuales de funcionamiento de la Comisión. Así, se observa que dicho Reglamento evidencia que la Presidencia de la Comisión se encuentra limitada a proponer el nombramiento de los empleados de la Comisión.
Con relación a la prueba documental que riela al folio 107 (Cálculo de salarios y prestaciones causadas durante el año 2013), la parte demandada lo desconoció por ser copia simple, ante lo cual la parte actora insistió en su valor probatorio. En este sentido, observa esta Superioridad que la misma vulnera el principio de alteridad de la prueba, en consecuencia, la misma se desecha del acervo probatorio.
Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: NEIRA LATHULERIE, JOSÉ MORÁN, LUIS MIGUEL SUÁREZ, quienes declararon en la oportunidad pautada.
La ciudadana NEIRA LATHULERIE manifestó conocer al actor, que éste era Secretario de la Comisión de Contraloría, Administración y Servicios en el año 2013; que ella era la Presidenta de la Comisión y actualmente es la Vice-Presidenta; que se creó el cargo de Secretario y de Asesor de la comisión; que ella propuso al actor como Secretario Accidental para que luego pasara como Secretario Titular; que ella se trasladó a Recursos Humanos y le dijeron que no le pagaban al actor porque no había firmado el contrato; que en el mes de diciembre de 2013 firmó el actor el contrato porque se le había suspendido desde Octubre su pago, sintiendo presión por sus ingresos, que no estaban de acuerdo con lo del término de Asesor, pues el demandante cumplió permanentemente como Secretario de la Comisión; que ella envió comunicaciones a la Presidenta del Consejo Legislativo con respecto al actor por lo del cargo de Secretario y con relación a otras dos personas como Asesores y otra comunicación relativa al pago del actor; que ellos construyeron el Reglamento interno de la Comisión; que el actor fue aprobado cuando lo propuso como Secretario; que la remuneración de los Secretarios es salario mínimo más cesta ticket, mientras que los Asesores se eligen por currículum, no mantienen relación laboral y reciben es un incentivo; que en octubre no le estaba llegando el pago al actor, que se enteraron que su contrato no era de Secretario sino de Asesor y empezaron a discutir para que le dieran su contrato como Secretario, sin embargo lo tuvo que firmar para luego recibir los pagos retenidos.
El ciudadano JOSE MORAN manifestó conocer al actor del Consejo Legislativo; que el actor era Secretario en el 2013 de la Comisión de Contraloría; que aproximadamente en octubre le cortan los pagos al actor; que le consta porque trabajó en la misma oficina; que se hizo el reclamo y el argumento fue que tenía que firmar contrato como Asesor y no como Secretario y se vio obligado por problemas económicos de firmar; que trabajaban juntos, se ayudaban unos con otros; que los documentos que se llevaban a la Presidenta del Consejo Legislativo iba el nombre del actor plasmado como Secretario de la Comisión y el nombre de la diputada Neira Nathulerie como Presidenta de la Comisión; que él (testigo) custodia a la Diputada NeyraLathulerie.
El ciudadano LUÍS SUÁREZ manifestó conocer al actor del trabajo del Consejo Legislativo, que entró como Secretario de la Comisión de Contraloría; que él (testigo) se enteró que le fue suspendido el pago al actor por algo de la aprobación del cargo de Secretario; que él (testigo) es Chofer de la legisladora Neyra Lathuleríe; que la Presidenta del Consejo Legislativo no aceptaba el cargo de Secretario del actor.
Al respecto se observa, que la parte demandada solicitó se desechara la testimonial del ciudadano Luís Suárez por ser este un testigo referencial, lo cual observa este Juzgador que efectivamente se evidencia de la declaración, por lo cual, no se le atribuye valor probatorio.
Promovió prueba de informes, respecto a la cual, el Tribunal A-quo se pronunció en el auto de admisión de pruebas de fecha 11 de febrero de 2015, inadmitiendo dicha promoción, por lo que no hay nada que valorar.
El accionado, promovió pruebas documentales, que rielan del folio 109 al 111, ambos inclusive contentivos de copias certificadas de comprobantes de pago, correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2013; la parte actora las desconoció en su contenido, por otro lado, la parte demandada insistió en la misma. Al respecto se observa que si bien fueron “desconocidas” en su contenido, no lo fueron con respecto a la firma, lo que evidencia que el actor recibió dichos pagos del Consejo Legislativo del Estado Zulia, bajo el cargo de Asesor contratado.
Con relación a la prueba documental que riela al folio 112, copia certificada por la Presidenta del Consejo Legislativo del Estado Zulia, correspondiente a Comunicación No. PCV-005-2014, de fecha 13 de enero de 2014, suscrita por la Legisladora NEIRA LATHULERIE, documento que no fue impugnado, se desprende que la fracción parlamentaria del Partido Comunista de Venezuela, informó que el personal de apoyo y asesoría de dicha fracción parlamentaria estaría constituido por las personas que se indican en la comunicación, observándose al demandante con el cargo de Asesor.
En la oportunidad de la audiencia de juicio, la representación judicial de la accionada consignó Gaceta Oficial del Estado Zulia No.1527 Extraordinaria de fecha 18 de agosto de 2011, contentiva del Reglamento Interior y de Debates del Consejo Legislativo del Estado Zulia, el conoce este Juzgador en virtud del principio iura novit curia.
Copia de Certificado Electrónico de Recepción de Declaración Jurada de Patrimonio del ciudadano Jesús Hidalgo García, que nada aporta a la solución de la controversia, así como procedimiento cumplido ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, del cual no deriva ningún mérito probatorio, por cuanto nada aporta a la solución de la controversia.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Finalizado el análisis probatorio, observa este Juzgado Superior que el demandante en el libelo de demanda peticiona: 1) Se declare nulo el contrato suscrito con el Consejo Legislativo del Estado Zulia, por haber sido firmado bajo constreñimiento, chantaje y amenazas de dejarlo sin sus salarios al fin del año 2013, por parte de la ciudadana Directora de Recursos Humanos del Consejo Legislativo. 2) Se ordene al Consejo Legislativo elabore el contrato real de los servicios prestados a esa institución como Secretario permanente de la Comisión de Contraloría, Administración y Servicios. 3) Se ordene una experticia a fin de determinar el salario real que le correspondía recibir, tomando en cuenta el cargo ejercido dentro de la Comisión, por la prestación efectiva de sus servicios en su cualidad de Secretario de la Comisión Permanente de Contraloría, Administración y Servicios, tomando en cuenta los salarios que perciben los demás Secretarios o Secretarias de las demás comisiones permanentes de los Consejos Legislativos de nuestra Patria Venezuela, en virtud que en la accionada no hay un cargo de similar naturaleza y el salario que se le pagaba era el correspondiente al salario mínimo establecido en la ley, a fin que se cumpla el principio de igual trabajo, igual salario. 4) Que de los resultados de la experticia solicitada, se ordene al Consejo Legislativo del Estado Zulia le pague los beneficios salariales que se generaron por el año trabajado en las condiciones señaladas, y que dejaron de pagarle por obligarlo a firmar un contrato en el cual renunciaba en contra de su voluntad, a los beneficios contractuales propios del servicio que presto real y efectivamente. 5) Se ordene al Consejo Legislativo pague los montos correspondientes de las cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por motivo de su seguro de pensión de vejez, paro forzoso y los correspondientes a las cotizaciones de la Ley de Política Habitacional durante el tiempo laborado.
Se observa que la sentencia de primera instancia respecto al primer petitorio, consideró irrelevante e inoficioso emitir pronunciamiento al respecto, por cuanto en su criterio, quedó establecida la existencia de una relación de trabajo entre las partes, donde el actor se desempeñó como Secretario Contratado.
Ahora bien, si bien la parte demandante no ejerció recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que declaró parcialmente con lugar la demanda, por lo que la parte actora se conformó con dicha decisión, en la misma no se define si el contrato, que fue reconocido por la parte demandante, es nulo o no, y sobre este particular, considera este sentenciador que no existe en autos prueba alguna que lleve a concluir que el demandante firmó dicho contrato en una fecha distinta a la que el mismo establece y mucho menos que haya sido suscrito bajo constreñimiento, chantaje y amenazas de dejarlo sin sus salarios al fin del año 2013, por parte de la ciudadana Directora de Recursos Humanos del Consejo Legislativo, considerando este Tribunal que las declaraciones de los testigos traídos a las actas, en modo alguno clarifican dicha situación, de allí que tiene este Juzgado Superior que dicho contrato es válido. Así se establece.
De otra parte, observa este Juzgado Superior que conforme al Artículo 115 del Reglamento Interior y de Debates del Consejo Legislativo del Estado Zulia, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Zulia del 18 de agosto de 2011 No.1527 Extraordinaria, se evidencia que las Comisiones Permanentes del Órgano Legislativo regional, contarán con un servicio de asesoría, conformado por profesionales universitarios, técnicos o peritos, quienes en todo caso serán contratados como asesores externos y en ningún caso estarán vinculados por una relación laboral o de empleo público con el Consejo Legislativo, de allí que observa este Juzgado Superior, que el contrato de asesoría, fue suscrito o celebrado, de acuerdo con las norma anteriormente referida, y el actor ingresó al Consejo Legislativo precisamente como parte del personal de apoyo y asesoría adscrito a la fracción parlamentaria del Partido Comunista de Venezuela en el referido Consejo, tal como se desprende de la comunicación presentada ante la Presidencia del Consejo Legislativo por la Legisladora Naira Lathuleríe, Secretaria Política del PCV y además, como ha quedado demostrado en actas, Presidenta de la Comisión Permanente de Contraloría, Administración y Servicios.
En cuanto a la función de Secretario que el actor ha manifestado haber desempeñado, se observa que conforme lo dispone el artículo 113 del Reglamento Interior y de Debates del Consejo Legislativo del Estado Zulia, cada Comisión Permanente podrá acordar un Reglamento de Funcionamiento Interno, dentro de los primeros veinte días hábiles luego de su instalación, que en el caso concreto ocurrió en fecha 21 de enero de 2013, pudiendo revisar la Comisión el que rigió en el año inmediatamente anterior, y que no hacerlo se entiende prorrogada su vigencia durante el respectivo año.
En ese sentido, se observa que el Reglamento de Funcionamiento Interno de la Comisión fue dado por recibido en la Comisión el mismo 21 de enero de 2013, y no fue sino hasta la sesión de cámara de fecha 23 de abril de 2013 cuando fue dado por recibido en la sesión de cámara del Consejo Legislativo, y ordenada su remisión al Archivo Central, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 113 del Reglamento Interior y de Debates de dicho Consejo.
Ahora bien, se observa que si bien en el Reglamento Interno de la Comisión se prevé la figura de un Secretario de la Comisión, se desprende de las actas procesales que el actor, de quien se participó al Consejo Legislativo quien fungiría como Asesor de la fracción parlamentaria de su partido, fue designado Secretario Accidental de la sesión de instalación de la Comisión Permanente y de las pruebas se observa que siguió fungiendo como tal Secretario Accidental y que no fue posible su absorción, así que fue entonces designado por la Comisión como Secretario Titular en mayo de 2013, más, observa el Tribunal que se trata de una acto interno de la Comisión, que en modo alguno puede resultar obligante para el Consejo Legislativo para ingresarlo como personal fijo o contratado, puesto que conforme al artículo 74 del Reglamento Interior y de Debates del Consejo Legislativo del Estado Zulia, los Legisladores y Legisladoras tienen derecho a disponer del personal, espacio físico y de los medios necesarios para el cumplimiento de sus funciones y es el Consejo Legislativo quien deberá dotar a los Legisladores y Legisladoras, a las Comisiones Permanentes o especiales a las que pertenezcan, y a las oficinas parlamentarias, del personal, material de oficina, equipos y medios de transporte que requieran, de allí que en todo caso, es el Consejo Legislativo del Estado Zulia y no las Comisiones, quien puede disponer del ingreso de personal, fijo o contratado requerido para el funcionamiento del cuerpo legislativo, y lo único que puede hacer el Presidente de la Comisión es proponer la designación de los empleados de la Comisión.
Ahora bien, se observa de las actas procesales, que efectivamente, el actor fue contratado como Asesor para prestar servicios a la Comisión Permanente de Contraloría, Administración y Servicios para el período 21 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013, por lo cual, el hecho de que en algunos recibos de pago y en la constancia de trabajo se haya colocado la mención que se trataba de un Secretario contratado, ello no puede dar pie a considerar que el actor fuera trabajador, ni contratado ni como fijo, y mucho menos funcionario del Consejo Legislativo del Estado Zulia, puesto que su ingreso fue peticionado por su fracción parlamentaria como Asesor y así fueron contratados efectivamente sus servicios, siendo la tarea de Secretario un asunto interno de la Comisión a los efectos de su funcionamiento, siendo que además la Comisión no está facultada para contratar personal ni hacer designaciones. Así se establece.
En cuanto a los demás pedimentos formulados por el demandante, no siendo nulo el contrato de asesoría suscrito entre el Consejo Legislativo del Estado Zulia y el demandante, el segundo de los pedimentos, esto es, que se ordene al Consejo Legislativo elabore el contrato real de los servicios prestados a esa institución como Secretario permanente de la Comisión de Contraloría, Administración y Servicios, igualmente resulta improcedente.
En cuanto al tercer pedimento, observa este Juzgado Superior que fue declarado sin lugar por el a-quo, de allí que al no haber sido apelado por el actor, dicha negativa ha quedado firme, amén de que declarado sin lugar el primer pedimento, como consecuencia debe ser declarado improcedente. Así se declara.
En cuanto a los pedimentos cuarto y quinto, al no haber sido el demandante trabajador del Consejo Legislativo del Estado Zulia, los mismos resultan improcedentes. Así se declara.
Surge en consecuencia, el fallo estimativo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por lo que en el dispositivo del fallo se revocará la decisión apelada y se declarará sin lugar la demanda. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión de fecha 03 de junio de 2015, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JESÚS HIDALGO GARCÍA frente al ESTADO ZULIA por órgano del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ZULIA. TERCERO: REVOCA el fallo apelado. CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS PROCESALES.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
NOTIFÍQUESE AL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO ZULIA de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General del Estado Zulia, y se iniciarán los lapsos para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.
Dada en Maracaibo a quince de octubre de dos mil quince. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior,
MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ
La Secretaria,
Lisseth Pérez Ortigoza
Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 15:15 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152015000127
La Secretaria,
Lisseth Pérez Ortigoza
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, quince de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: VP01-R-2015-000241
Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada LISSETH PÉREZ ORTIGOZA, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.
LISSETH PÉREZ ORTIGOZA
SECRETARIA
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