REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, miércoles veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º


ASUNTO: VP01-R-2015-000206


PARTE DEMANDANTE: JOSEFINA DEL CARMEN GUERRERO DE CARIAMANA, MARIA EUGENIA TORRES, BETTY CHIQUINQUIRA VALBUENA NAVA y FREDDY ANTONIO SEMPRUM, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad personal Nos. V-7.973.558, V-10.420.397, V-4.589.357 y V-5.181.319 y domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: BENITO VALECILLOS, YETSY URRIBARRI, ANA RODRÍGUEZ, ARLY PÉREZ, EDELYS ROMERO, KAREN RODRÍGUEZ, ODALIS CORCHO, KARIN AGUILAR, JUDITH ORTIZ, ADRIANA SÁNCHEZ, JACKELINE BLANCO, MARIA GABRIELA RENDON, CARLOS DEL PINO, MARIA FERNANDA LOPEZ y PATRICIA SANCHEZ, abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 96.874, 105.484, 51.965, 105.261, 112.536, 123.750, 105.871, 109.506, 116.517, 98.061, 114.708, 103.094, 126.431, 141.670 y 96.841 respectivamente, actuando con el carácter de Procuradores de Trabajadores del estado Zulia, de este mismo domicilio.
PARTE DEMANDADA: CORPORACION ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS CHACÍN FLORES, MARÍA VILLASMIL VELÁSQUEZ, RINA NAVARRO MONTIEL, GILDA CARLEO SÁNCHEZ, DANIELA SUÁREZ ROMERO, VERÓNICA VILLALOBOS GARCÍA, SARAÍ GONZÁLEZ MARTÍNEZ, ZORALIS MORENO MADUEÑO, BETZABETH HERNÁNDEZ ORTEGA, GUILLERMO VILLALOBOS URDANETA, PATRICIA CHÁVEZ SILVA, CARLOS SORÉ MENDOZA y ANA DOMÍNGUEZ JURADO, abogados e inscritos en el Inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 28.988, 75.251, 108.132, 53.665, 117.332, 120.293, 98.040, 95.953, 126.737, 149.782, 92.679, 28.201 y 75.774 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: SALARIOS CAIDOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: AMBAS PARTES: antes identificadas.



-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación ejercidos por ambas partes en contra la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015), la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos JOSEFINA DEL CARMEN GUERRERO, MARIA EUGENIA TORRES, BETTY VALBUENA y FREDDY SEMPRUM en contra de la COORPORACION ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

Celebrada como fue la audiencia oral y pública de apelación, este Juzgado Superior procedió al dictamen oral de la sentencia y procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La representación judicial de la parte codemandante procedió a indicar en su exposición oral por ante esta Alzada, lo siguiente:
-Que apela de la sentencia de fecha 22 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal de Primera Instancia, ya que omitió o no valoro los principios de equidad, no aplicando a los actores la convención colectiva que amparan a los trabajadores de la Corporación Alcaldía de Maracaibo.

La parte demandada en la audiencia de apelación ejerció su derecho de palabra, como se indica a tenor lo siguiente:
-Alega que la demanda fue interpuesta por concepto de salarios caídos y otros conceptos laborales inaplicando la convención colectiva, con lo cual están de acuerdo y les satisface, sin embargo su apelación recae sobre la divergencia enfocada en las diferencias salariales condenadas, ya que el A-quo consideró que se debe computar como tiempo efectivo de servicio el tiempo que duro el reenganche.

La apoderada judicial de la parte codemandante en el lapso correspondiente a la réplica concedido por esta Superioridad señaló lo siguiente:
-Que solicita la aplicación de la convención colectiva.

Se le concedió un lapso a la parte demandada correspondiente a su contrarréplica en el cual señaló lo siguiente:
-Ratificó lo expuesto y solicitó que se declare con lugar la apelación.
ALEGATOS PARTE CODEMANDANTE
-Que comenzaron a prestar servicios personales, directos y subordinados en fechas 1/1/2008, 16/12/2007, 15/9/2008 y 16/3/2008 para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, desempeñándose en el cargo de Promotor Social en el Área Social, en un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m., a 4:00 p.m., devengando un salario actual mensual de Bs. 3.270,00

-Que en fecha 31/12/2008 fueron despedidos de sus labores habituales de trabajo, razón por la cual se dirigió a la sede del Ministerio del Trabajo, Inspectoría de Maracaibo del estado Zulia, para iniciar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, los cuales fueron declarados con lugar, bajo las Providencias Administrativas No. 343, 448, 379 y 338

-Que la orden administrativa no fue acatada por la Alcaldía, de manera voluntaria ni en la ejecución forzosa, y que por esa razón interpuso un recurso de amparo constitucional por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Ciudad, y que luego de la admisión de la solicitud de amparo constitucional, el Tribunal declaró con lugar la solicitud de amparo constitucional incoada, ordenando el cumplimiento de la Providencia Administrativa número: 343, 448, 379 y 338 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del estado Zulia.

-Que mediante sentencia de fecha 25/5/2010, 7/6/2007, 15/10/2010 y 8/10/2010 se ordeno la reincorporación y consecuente pago de salarios caídos, siendo restituida parcialmente la situación jurídica infringida, reincorporando a su puesto de trabajo a los ciudadanos actores en fechas 26/8/2010, 19/3/2012, 25/11/2010 y 15/11/2010 donde actualmente presta servicios, pero sin que se le haya cancelado los salarios caídos, beneficios de alimentación, los cuales dejó de percibir durante el proceso de reenganche y pagos de salarios caídos.

-Que no percibe ningún tipo de beneficios laborales establecidos en el contrato colectivo, y que solo has sido cancelado conforme a la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

-Que por todo lo expuesto, se evidencia la posición contumaz de la representación patronal, por lo cual invoca la aplicación del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 1, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Trabajo, y de la Convención Colectiva Suscrita en el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP), correspondientes al pago de salario caídos, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidades vencidas, beneficio de alimentación, y demás beneficios dejados de percibir, invocando de igual manera el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-Que por todas las razones de hecho y derecho expuestas es por lo que reclama los siguientes conceptos:
Josefina Guerrero:
1.- Salarios caídos por orden de la sentencia de fecha 25/5/2010 emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia del período comprendido desde el 1/1/2009 hasta el 26/8/2010 por la cantidad de Bs. 18.546,70
2.- Vacaciones y Bono vacacional vencidos 2008 y 2009 según la cláusula 69 de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal, Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de empleados Públicos (SUMEP), por la cantidad de Bs. 28.122,00
3.- Utilidades vencidas 2009 y 2010 según la cláusula 68 de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal, Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de empleados Públicos (SUMEP), por la cantidad de Bs. 26.160,00
4.- Beneficio de Alimentación no pagado período del 1° de enero del 2009 hasta agosto de 2010 por la cantidad de Bs. 11.101,25
5.- Beneficios no otorgados ni cancelados desde el momento de su reincorporación según las cláusulas: 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 27, 32, 33, 35, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 50 y 66 de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal, Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de empleados Públicos (SUMEP).
-Que los conceptos y cantidades de dinero previamente señalados arrojan la suma de Bs. 83.929,95 que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, ha debido de cancelarle.
Asimismo, señala que se impongan los intereses moratorios según el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y solicita que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.

María Torres:
1.- Salarios caídos por orden de la Providencia Administrativa de fecha 20/11/2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo del período comprendido desde el 1/1/2009 hasta el 19/3/2012 por la cantidad de Bs. 44.250,92
2.- Vacaciones y Bono vacacional vencidos 2008, 2009, 2010 y 2011 según la cláusula 69 de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal, Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de empleados Públicos (SUMEP), por la cantidad de Bs. 43.491,00
3.- Utilidades vencidas 2009, 2010 y 2011 según la cláusula 68 de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal, Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de empleados Públicos (SUMEP), por la cantidad de Bs. 39.240,00
4.- Beneficio de Alimentación no pagado período del 1° de enero del 2009 hasta marzo de 2012 por la cantidad de Bs. 21.533,75
5.- Beneficios no otorgados ni cancelados desde el momento de su reincorporación según las cláusulas: 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 27, 32, 33, 35, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 50 y 66 de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal, Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de empleados Públicos (SUMEP).
-Que los conceptos y cantidades de dinero previamente señalados arrojan la suma de Bs. 148.515,67 que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, ha debido de cancelarle.
Asimismo, señala que se impongan los intereses moratorios según el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y solicita que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.

Betty Valbuena:
1.- Salarios caídos por orden de la Providencia Administrativa de fecha 30/9/2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo del período comprendido desde el 1/1/2009 hasta el 22/11/2011 por la cantidad de Bs. 38.382,44
2.- Vacaciones y Bono vacacional vencidos 2008 y 2011 según la cláusula 69 de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal, Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de empleados Públicos (SUMEP), por la cantidad de Bs. 45.576,44
3.- Utilidades vencidas 2009, 2010 y 2011 según la cláusula 68 de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal, Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de empleados Públicos (SUMEP), por la cantidad de Bs. 39.240,00
4.- Beneficio de Alimentación no pagado período del 1° de enero del 2009 hasta noviembre de 2011 por la cantidad de Bs. 19.607,75
5.- Beneficios no otorgados ni cancelados desde el momento de su reincorporación según las cláusulas: 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 27, 32, 33, 35, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 50 y 66 de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal, Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de empleados Públicos (SUMEP).
-Que los conceptos y cantidades de dinero previamente señalados arrojan la suma de Bs. 139.849,19 que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, ha debido de cancelarle.
Asimismo, señala que se impongan los intereses moratorios según el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y solicita que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.

Freddy Semprun:
1.- Salarios caídos por orden de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del período comprendido desde el 1/1/2009 hasta el 15/11/2010 por la cantidad de Bs. 22.218,37
2.- Vacaciones y Bono vacacional vencidos 2008 y 2011 según la cláusula 69 de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal, Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de empleados Públicos (SUMEP), por la cantidad de Bs. 42.619,00
3.- Utilidades vencidas 2009 y 2010 según la cláusula 68 de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal, Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de empleados Públicos (SUMEP), por la cantidad de Bs. 28.800,00
4.- Beneficio de Alimentación no pagado período del 1° de enero del 2009 hasta noviembre de 2010 por la cantidad de Bs. 12.599,25
5.- Beneficios no otorgados ni cancelados desde el momento de su reincorporación según las cláusulas: 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 27, 32, 33, 35, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 50 y 66 de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal, Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de empleados Públicos (SUMEP).
-Que los conceptos y cantidades de dinero previamente señalados arrojan la suma de Bs. 106.956,62 que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, ha debido de cancelarle.
Asimismo, señala que se impongan los intereses moratorios según el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y solicita que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.
-Que de la suma de todos los conceptos señalados anteriormente da como resultado la cantidad de Bs. 479.251,43

ALEGATOS PARTE DEMANDADA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
Hechos admitidos por la demandada:
-Que en fechas 1/1/2008, 15/5/2008, 16/9/2008 y 16/3/2008 los ciudadanos demandantes JOSEFINA GUERRERO, MARIA TORRES, BETTY VALBUENA y FREDDY SEMPRUM, comenzaron a prestar sus servicios para la demandada, en el cargo de Promotor Social, con una jornada de lunes a viernes de 8:00 a.m., a 4:00 p.m., devengando durante la relación laboral un salario mínimo nacional, egresando todos de la Alcaldía de Maracaibo en fecha 31/12/2008

-Que la representación judicial fue notificada de la Providencia Administrativa Nº: 343 de fecha 27/8/2009; Nro. 338 de fecha 31/8/2009 emanadas de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del estado Zulia, la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos a favor de los ciudadanos actores.

-Que la representación judicial fue notificada de sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual declaró con lugar el amparo constitucional interpuestos por los actores, y en consecuencia se ordena darle cumplimiento a las Providencia Administrativa números: 343, 338 dictadas a favor de los actores.

-Que en fecha 26/8/2010, 19/3/2012, 22/11/2010 y 15/11/2010 se procedió a acatar la sentencia previamente citada en el sentido de reincorporar a los ciudadanos actores a sus labores habituales de trabajo y en las mismas condiciones en la que se encontraban para el momento en que fueron retirados de la administración.

Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos que han sido expuestos por el actor en su libelo de demanda, salvo aquellos que fueren admitidos de forma expresa en éste escrito. Igualmente, niega rechaza y contradice las invocaciones de derecho esgrimidas por la actora por no ser procedentes.

-Que los actores alegan que la demandada restituyó parcialmente la situación jurídica infringida, reincorporándolos a sus puestos de trabajo y sin que se le hayan cancelados los salarios caídos, bono alimentario, dejados de percibir mientras duró el procedimiento de reenganche, y además que actualmente no percibe de los beneficios de la Convención Colectiva de la Alcaldía de Maracaibo sino que se le está cancelando lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Niega, rechaza y contradice que se le haya dado cumplimiento parcial al mandato constitucional, por cuanto se aprecia que cumplió con las dos obligaciones contenidas en la sentencia, esto es: cumplió con una obligación de hacer: proceder a reincorporar a los actores a sus lugares habituales de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de sus retiro; y una obligación de dar: cumplir con todas las gestiones par cancelar los salarios caídos dejados de percibir desde el momento de su retiro hasta el día de su efectiva reincorporación.

-Que hubo un cumplimento total de la sentencia, por cuanto al ser la demandada un ente público, el cual se maneja con presupuesto asignado, la forma de dar cumplimiento a las obligaciones de dar, en este caso de cumplir con el pago de los salarios caídos, no es la misma que se establece para la empresa privada, sino que existe todo un marco jurídico que obliga a la administración a sujetarse a dicho marco, las cuales son de orden público y establecen limitaciones y prohibiciones, cuyo incumplimiento pudiera acarrear responsabilidad para todos los funcionarios que incurran en las mismas a los fines de proceder a emitir pago alguno.

Invoca el artículo 91 numerales 7 y 12 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, así como los artículos 49 y 54 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público. Igualmente, el artículo 56 numeral 4 del Reglamento Parcial Número: 1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público. Que se podrá colegir de las normas citadas que son de obligatorio cumplimiento para realizar ese tipo de pagos.
-Que también la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, consagra la forma de dar cumplimento y ejecución de las sentencias definitivamente firmes, específicamente en el artículo 159 ordinal 1.

-Que una vez que la Alcaldía haya elaborado el anteproyecto de presupuesto, donde se han incluido todos los pasivos de ésta, se debe enviar a la “Oficina de Presupuesto” (Dirección de Presupuesto), quien a su vez señala se efectúen ajustes correspondientes, ello de conformidad con el articulo 8 numeral 2 del Reglamento Parcial número 1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público sobre el Sistema Presupuestario.

-Que el legislador orgánico en virtud de las restricciones presupuestarias, no puede la administración activa prever el momento exacto del pago, pues en primer lugar debe dar prioridad a las obligaciones de este tipo que gocen de algún tipo de privilegio y si son de la misma categoría, proceder a su cancelación tomando en cuenta la fecha de inclusión presupuestaria correspondiente, siempre que tal inclusión no sobrepase el límite máximo del 5% de los ingresos presupuestados para el ejercicio fiscal de que se trate.

-Que previo al pago efectivo de los salarios dejados de percibir, la demandada esta en la obligación de cumplir con lo preceptuado por la normativa antes citada, es decir, con la previsión presupuestaria. Y efectivamente así se hizo, ya que actualmente viene dando cumplimiento, en la medida de lo posible, al pago efectivo de los salarios caídos a través de la nómina cuyo concepto es: “pago salario caído mes enero 2009, febrero 2009, marzo 2009, abril 2009, mayo 2009, junio 2009, julio 2009, agosto 2009 y septiembre 2009”.

-Que los actores exigen el pago de los salarios caídos según las providencias administrativas, estimado que se les adeuda por dicho concepto a los ciudadanos demandantes JOSEFINA GUERRERO, MARIA TORRES, BETTY VALBUENA y FREDDY SEMPRUM, las cantidades de Bs. 18.546,70; Bs. 44.550,92; Bs. 38.382,44 y Bs. 22.218,37 respectivamente, cuestión que niegan, rechazan y contradicen por cuanto de los cálculos elaborados por la Dirección de personal de la Alcaldía, promovidos en su oportunidad, resulta la cantidad de Bs. 18.234,64, Bs. 43.148,69 y Bs. 21.819,00 respectivamente, que comprende, y que a dicha cantidad se le debe restar lo que se le ha pagado a la demandante por nómina, esto es, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2009 y los que se hayan generados. Que con eso se demuestra que la demandada no se está negando a cancelar los salarios caídos adeudados.

-Que los actores reclaman se les cancele el beneficio de alimentación no pagados durante los períodos desde enero 2009 a agosto 2010, enero 2009 a marzo 2012, enero 2009 a noviembre 2011 y enero 2009 a noviembre 2010 respectivamente, período este el cual no laboró. Que tal concepto no se le adeuda al trabajador por cuanto no laboró y la ley vigente para ese momento establecía que tal concepto era procedente siempre y cuando el trabajador hubiere prestado el servicio activo, así lo había establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples desestimando la pretensión de trabajadores que reclaman estos conceptos.

-Que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró con lugar cada amparo constitucional que interpusieron los actores, ordenando darle cumplimiento a las Providencias Administrativas las cuales fueron declaras con lugar el reenganche y los salarios caídos únicamente, no ordena cancelar a la trabajadora ningún otro concepto.

-Que los demandantes alegan que desde el momento de su reincorporación, la demandada no les ha aplicado las cláusulas de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empelados Públicos (SUMEP).

-Que ciertamente la demandada no le aplica la mencionada convención por cuanto la misma solo es aplicable a los funcionarios públicos de carrera de la administración, en consecuencia siendo el ciudadano actora, personal contratado, solo le es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), y cita el artículo 6 de la referida ley.

-Que queda evidenciado que los trabajadores en condición de contratados se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo, de la seguridad social y por su contrato. Igualmente cita el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Público, así como la cláusula 1 de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empelados Públicos (SUMEP). Que de dichos artículos se aprecia que el personal contratado queda fuera del ámbito de aplicación de la citada Convención Colectiva, por cuanto es aplicable solo a los Funcionarios Públicos calificados como de carrera, excluyendo otras categorías de funcionarios públicos.

-Que el propio legislador ha querido diferenciar con regimenes distintos a los funcionarios públicos del personal contratado al servicio de la Administración.

-Que si el Tribunal considere viable en derecho aplicar la Convención Colectiva los actores, no puede conocer del fondo del presente litigio por cuanto escaparía del ámbito de su competencia en razón de la materia, ya que estaría reconociendo con ello que el demandante es funcionario público de carrera, por cuanto la tantas veces nombrada Convención solo es aplicable a los funcionarios públicos de carrera.

-Que no es aplicable el mismo régimen de los empleados considerados funcionarios públicos con los empleados “contratados” al servicio de la administración.

-Que con dicha exclusión no cabe alegar discriminación alguna por cuanto es el propio legislador quien ha querido diferenciar esos regimenes, existiendo en consecuencia un trato entre iguales.

Invoca el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-Que existe imposibilidad legal de aplicar la convención colectiva, no solo al trabajador demandante sino a todos los trabajadores en condición de contratados, por cuanto se generaría un perjuicio patrimonial para el erario municipal o publico.

-Que el presupuesto de gastos contempla los créditos presupuestarios, estableciendo para ello limitaciones de orden cuantitativo, cualitativo y temporal para los organismos de la Administración, los cuales vienen a conformar principios básicos de la ejecución presupuestaria. Que entre esos limites tienen el principio de la especialización o especificidad del presupuestos de gastos, conformen al cual, las autorizaciones para gastos no deben ser globales sino detalladas a fin de determinar la naturaleza y la cuantía de cada erogación, de allí que ellas constituyan un limite cualitativo y cuantitativo para la actuación del gobierno.

-Que todo lo relativo a gastos públicos requiere de una disciplina presupuestaria extrema, con el fin último de lograr la estabilidad y eficiencia económica necesaria para obtener una adecuada organización para controlar la ejecución de las políticas publicas, donde igualmente se encontraría insertos casos como el de narras, donde se están comprometiendo dineros del Estado, lo cual podría ocasionalmente afectar el principio de la legalidad presupuestaria.

Invoca los artículos 311 y 312 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

-Que en virtud de las anteriores consideraciones debe este Tribunal desestimar la pretensión de los actores a que se le aplique la convención colectiva y en consecuencia los beneficios solicitados: como becas para hijos, juguetes, permisos por estudio o cargos docentes, textos y útiles escolares, cursos de capacitación, guardería infantil, plan de vivienda, plan de becas para especialización o post-grado, contribución por matrimonio, contribución por nacimiento, adquisición de lentes, seguro de hospitalización cirugía y maternidad, farmacia, indemnización por muerte, parcelas en el cementerio, prima de transporte, prima por hijos, incremento salarial, primas por antigüedad, anticipo a cuenta de prestaciones, uniformes y cualquier otro beneficio consagrados en la convención colectiva. Además que en el supuesto caso que la convención colectiva contemplara que el ámbito de aplicación de esta también es para los contratados, las mismas debe declarase improcedente ya que para que el actor sea beneficiario de esas cláusulas debe previamente haber cumplido con ciertos requisitos específicos, los cuales no se evidencia que se haya consignado por la actora.

-Que los actores JOSEFINA GUERRERO, MARIA TORRES, BETTY VALBUENA y FREDDY SEMPRUM, reclaman los siguientes conceptos: vacaciones vencidas y bono vacacional (2009-2010), de conformidad con lo establecido la Contratación Colectiva. Por lo que, reiteran que no le es aplicable la dicha Convención Colectiva a los contratados, así como que los mencionados beneficios se adquieren por la prestaciones efectiva del servicio y cancelados conforme lo consagra la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo la actora reclama los siguientes conceptos: bonificación de fin de año (2009-2010, 2009, 2010 y 2011, 2009, 2010 y 2011, y 2009 y 2010). Por lo que, reiteran que no es aplicable la convención colectiva a los contratados, conforme a lo expuesto anteriormente.

Por otra parte, niegan la pretensión de los actores en cuanto al pago de aguinaldos por cuanto las utilidades son una remuneración que requiere la prestación efectiva del servicio y ante la ausencia de norma legal que imponga a la administración el pago de este beneficio en caso de litigio solicitan declarar la improcedencia del mismo.

-Que los actores reclaman se aplique a lo supuestamente adeudado la corrección monetaria, cuestión que niegan rechazan y contradicen por cuanto es criterio reiterado que las deudas de la administración publica no son susceptibles de ser indexadas o corregidas porque las mismas no tienen un dispositivo legal que ordene tales conceptos, mas aun en el presente caso, en el que ordenar dicho pago conllevaría a un pago doble para la accionante.

-Que rechazan la indexación de las cantidades condenadas, por cuanto dicha figura no es aplicable a los Entes Públicos por gozar los mismos de privilegios y prerrogativas procesales y que los mismos no tienen ingresos para ser condenados por este concepto, por lo que solicito así sea declarado.

-Que por todas las razones anteriormente expuestas solicitan a este Tribunal se sirva acoger los argumentos de derecho que han sido opuestos por la demandada, para que en el ejercicio de su potestad jurisdiccional declaren Con Lugar sus defensas.

HECHOS CONTROVERTIDOS
Analizados como han sido tanto el libelo, el escrito de contestación a la demanda, así como el objeto de apelación en la audiencia oral y pública de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:

• Determinar conforme a derecho la procedencia de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el Municipio Maracaibo, Consejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP).
• Comprobar la procedencia de los Salarios caídos, Vacaciones, Utilidades y Beneficio de alimentación solicitado durante el procediendo de estabilidad, de conformidad con los hechos, la doctrina jurisprudencial y la legislación vigente para el momento del acaecimiento de los hechos.

CARGA PROBATORIA
Se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente número 98-819).

Ahora bien, conforme al criterio jurisprudencial antes mencionado, se puede inferir que el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral corresponde -en principio- a quien afirme hechos o a quien los contradiga alegando hechos nuevos y así se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

Así las cosas, resulta evidente que en el caso sub-examine le corresponde a la demandada desvirtuar la procedencia de todo lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, es decir, la improcedencia de los salarios caídos y demás conceptos laborales pagaderos conforme lo establece la convención colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Consejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP). En este sentido, se tiene que no se encuentra controvertida la relación laboral, ni aquellos hechos que devienen de ella, como el cargo ocupado, el horario de trabajo, el salario devengado por los trabajadores, la fecha de inicio de la relación laboral, la existencia de la providencia administrativa de reenganche y pago de salario caídos, la existencia de la sentencia de amparo constitucional emitida por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la fecha de cumplimiento del reenganche de los trabajadores; todo en base al principio de distribución de la carga probatoria de conformidad en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS
POR LOS DEMANDANTES

1.- PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
Lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, esta Alzada no tiene elemento alguno que valorar. Así se establece.-

2.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
2.1.- Promovió marcadas con las letras “A, C, G” copias simples de las sentencias dictadas por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial del estado Zulia, insertas en los folios 97 hasta 104, 107 al 116 y 144 hasta 152 de la pieza principal. En relación a las mismas por ser decisiones emanadas de un Tribunal, en virtud del principio iura novit curia el Juez conoce el derecho, no es susceptible de valoración alguna. Así se establece.-
2.2.- Copia simple del acta de reincorporación del ciudadano actor FREDDY SEMPRUM de fechas 15/11/2010 inserta en los folios 106 de la pieza principal. En relación a la misma la representación judicial de la parte demandada la reconoció. En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y serán adminiculadas con las demás pruebas del proceso. Así se decide.-

2.3- Copias simples de las Providencias Administrativa No. 343, 448 y 379 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo, inserta en los folios 117, hasta 128, 131 hasta 143 y 153 hasta 168. En relación a dichas documentales, al constituirse en documentos públicos administrativos, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

2.4.- Promovió copia simple de ejecución de reenganche, signada con la letra “E” emitida por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo”, insertas en los folios 129 y 130 de la pieza principal, al no haber sido atacada bajo ninguna forma en derecho, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio y serán adminiculadas con las demás pruebas del proceso. Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS PARTE DEMANDADA
ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

1.-MERITO FAVORABLE DE LAS ACTAS:
Lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Juzgado no tiene elemento alguno que valorar. Así se establece.-

2.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
2.1.- Copias certificadas de los cálculos de sueldos emanado de la Dirección de Recursos Humanos, de los ciudadanos JOSEFINA GUERRERO, MARIA TORRES, BETTY VALBUENA y FREDDY SEMPRUM, todos desde el 1/1/2009 hasta 19/8/2010, 18/3/2013, 21/11/2010 y 14/11/2010 respectivamente, inserto en los folios 58, 64, 71 y 78 respectivamente, de la pieza principal, al respecto, la representación judicial de la parte codemandante, reconoció la misma, en consecuencia esta Alzada le otorga pleno valor probatorio y las mismas serán adminiculadas con las demás pruebas del proceso. Así se decide.-

2.2.- Copias certificadas de las actas de reincorporación de los ciudadanos actores JOSEFINA GUERRERO, MARIA TORRES, BETTY VALBUENA y FREDDY SEMPRUM, de fechas 26/8/2010, 19/3/2012, 22/11/2010 y 15/11/2010 respectivamente, inserta en los folios 59, 65, 76 y 106 de la pieza principal al respecto, la representación judicial de la parte codemandante, reconoció la misma, en consecuencia esta Alzada le otorga pleno valor probatorio y las mismas serán adminiculadas con las demás pruebas del proceso. Así se decide.-

2.3.- Copias simples de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del estado Zulia. En relación a esta no se observa copias de la providencia citada, por tal razón, al no haber material por el cual resolver no se emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-

2.4.- Copias simples de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal, Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de empleados Públicos (SUMEP), insertas en los folios del ochenta y ocho (88) hasta noventa (90) de la pieza principal, al respecto, esta Alzada acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 18-5-2006 en el sentido de que las Convenciones Colectivas de Trabajo tienen un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia debe considerarse derechos y no simple hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegaciones y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes, por lo que esta Superioridad, en atención al criterio asumido por la Sala de Casación Social, considerada que los contratos colectivos de trabajo no corresponde un medio probatorio susceptible de valoración, ya que deben ser apreciados como derecho y no como prueba. Así se establece.-

2.5.- Copias simple de los oficios de fechas 11/6/2010, 15/6/2010 y 18/6/2010 los cuales corren insertos en los folios 85, 86 y 87. En relación a dichas documentales, las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte codemandante, en consecuencia, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio y serán adminiculadas con las demás pruebas del proceso. Así se establece.-

3.- PRUEBAS DE INFORME:
Solicitó se oficiara al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, a los fines que informe sobre lo indicado en el escrito de promoción de pruebas. A tal efecto, en fecha 10/4/2015 fueron consignadas las resultas de las mismas, las cuales corre insertas en el folios 223 hasta 232 de la pieza principal. Esta Alzada, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

4.- PRUEBA EXHIBICIÓN:
Solicitaron la exhibición de todas las libretas de ahorros del Banco Occidental de Descuento para cada uno de los actores, al respecto, la representación judicial de la parte codemandante, reconoció todos y cada unos de los recibos de pagos y los comprobantes de prestaciones sociales consignados en las actas; por tal motivo esta Alzada considera inoficiosa la exhibición solicitada, en virtud de que los datos que se pretenden acreditar corren insertos a las actas. Así se establece.-

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De esta manera, verificado como han sido las pruebas en el caso sub examine, esta Alzada pasa a verificar los puntos sujetos a consideración, los cuales se circunscriben en verificar si la parte codemandante es acreedora de todos los conceptos laborales dejados de percibir durante la persistencia del despido, y los derechos que son conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Municipio Maracaibo, Consejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP).

En este sentido, resulta menester analizar el contenido de la mencionada convención colectiva, el cual en su cláusula 1 denominada AMBITO DE APLICACIÓN, reza lo siguiente:

“Cláusula No.1.
AMBITO DE APLICACIÓN
El Municipio conviene en que la presente Convención Colectiva de Trabajo, es aplicable a los empleados y empleadas Públicos de carrera que le prestan servicio a la Alcaldía de Maracaibo, al Concejo Municipal y Contraloría Municipal, excepto a aquellos funcionarios que desempeñan cargos de Dirección y Sub-Dirección en las distintas Direcciones y Dependencias actuales o futuras de los Organismos Municipales indicados arriba.

(Omisis…)

DEFINICIONES.
A los fines de la correcta y clara interpretación y aplicación de la presente Convención Colectiva de Trabajo, en todas y cada una de las Cláusulas, se establecen las siguientes definiciones:

(Omisis…)

D) Empleados: Este término se refriere a los funcionarios y funcionarias públicos y públicas que prestan servicios a la Alcaldía, Concejo Municipal y Contraloría Municipal, beneficiarios de esta Convención Colectiva y de las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.” (Subrayado de este Juzgado).

Así las cosas, tenemos que la convención colectiva de trabajo únicamente se aplica aquellos trabajadores que entran dentro de la categoría de empleados de carrera, siendo necesario consultar la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues en su contenido se identifica con prominencia quienes son considerados empleados o empleadas de carrera (Funcionarios o funcionarias de carrera), esto, a los efectos de determinar si los ciudadanos JOSEFINA GUERRERO, MARIA EUGENIA TORRES, BETTY VALBUENA y FREDDY SEMPRUN en su carácter de “Promotores Social”, son beneficiarios de los derechos inherentes a la convención colectiva del trabajo, para ello observamos lo siguiente:

“Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:

1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.
2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.

Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:
1. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Legislativo Nacional;
2. Los funcionarios y funcionarias públicos a que se refiere la Ley Orgánica del Servicio Exterior;
3. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial;
4. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Ciudadano;
5. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Electoral;
6. Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública;
7. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio de la Procuraduría General de la República;
8. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT);
9. Los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales.”


“Artículo 18. Los funcionarios o funcionarias públicos, antes de tomar posesión de sus cargos, deberán prestar juramento de cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes de la República y los deberes inherentes al cargo.”


“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.”

De lo anterior se deduce, que para ser catalogado como un funcionario o funcionaria pública de carrera, se deben cumplir restrictivamente con ciertos requisitos indispensables para la aceptación del cargo, como son, a resumidas cuentas, haber ganado el concurso público de oposición o superar el período de prueba y haber prestado el juramento de cumplir con la Constitución y las leyes de la República.
Por lo antes mencionado, debe advertir este Juzgador que de la lectura de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos, se evidencia que el ámbito de aplicación de la misma se circunscribe solo y únicamente a los funcionarios y funcionarias públicas de carrera que prestan servicios para la Alcaldía, Concejo Municipal, Contraloría Municipal (requisitos ut supra), y no como en el caso concreto, donde se evidencia que los ciudadanos JOSEFINA DEL CARMEN GUERRERO DE CARIAMANA, MARIA EUGENIA TORRES, BETTY CHIQUINQUIRA VALBUENA NAVA y FREDDY ANTONIO SEMPRUM, no prestan servicio como empleados públicos de carrera.

Por lo tanto, siendo como se evidencia que los codemandantes no le es aplicable las disposiciones normativas de la convención colectiva de trabajo eiusdem, a este Juzgado le es forzoso declarar la IMPROCEDENCIA de todos los conceptos peticionados en base a la misma, no siendo así aquellos derechos laborales establecidos en la Ley Sustantiva del Trabajo, pues debe entenderse que en cualquier relación laboral, al no ser aplicable la convención colectiva de trabajo y no habiendo argumento en contrario, se origina la imperiosa necesidad de aplicar el régimen jurídico común que se encuentra establecido en la ley imperante para el momento en el que nació el derecho. Así se decide.-

Dicho esto, recuerda este operador de justicia que no son litigados los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo, el despido injustificado, la orden de reenganche expedida por la Inspectoría del Trabajo y la reincorporación de los codemandantes a sus labores habituales de trabajo, por lo cual, actualmente laboran para la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Así las cosas, concluye este Jurisdicente que corresponde dilucidar todos aquellos conceptos que no fueron percibidos por los trabajadores durante la persistencia del despido, es decir, los salarios caídos, el beneficio de alimentación, vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año.

Ante lo establecido, se observa que el período reclamado por los actores por concepto de salarios caídos, bono de alimentación, pago de vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, se circunscribe al lapso de tiempo desde que fueron despedidos hasta que se produjo el respectivo reenganche, por tanto, con el objeto de emitir una decisión de mérito ante la pretensión del cobro de dichos beneficios, debe destacarse que la Sala de Casación Social, en sentencia N° 673 de fecha 5 de mayo de 2009 respecto a los conceptos laborales que corresponden al trabajador durante el tiempo que dura un procedimiento de estabilidad, estableció lo siguiente:

“…en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Establecido lo anterior esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.” (Destacados de esta Alzada).

En sintonía con lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1689 de fecha 14 de diciembre de 2010 dejó establecido lo siguiente:

“Analizadas como han quedado las pruebas aportadas por ambas partes, pasa esta Sala a verificar si la accionante era una trabajadora permanente o eventual, a los fines de determinar si la trabajadora goza o no de estabilidad. De la providencia administrativa cursante en autos, N° 284-06 de fecha 04 de agosto del año 2006, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de la actora, desde la fecha del despido hasta la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, concluye la Sala que no puede considerarse a la actora una trabajadora eventual u ocasional, por cuanto en dicho procedimiento no fue exceptuada de la aplicación del Decreto de Inamovilidad y sus sucesivas prórrogas dictados por el Ejecutivo Nacional -el cual establece que se excluyen a los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales- sino por el contrario, se consideró una trabajadora permanente, al ordenarse su reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos, y así se establece. Por otra parte, en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, se observa que en el expediente administrativo consignado en autos y cursante a los folios 13 al 100 de la primera pieza del expediente, cursa documental suscrita por la Directora de la Unidad Educativa “El Nacional”, en la cual deja constancia que la actora se desempeñó como obrera contratada desde el 06 de marzo del año 2002 hasta el 24 de marzo del mismo año, lo que constituye el único medio probatorio para determinar la fecha de inicio de la relación laboral, teniéndose en consecuencia como tal el día 06 de marzo del año 2002.En cuanto a la culminación de la relación laboral, esta Sala de Casación Social ha establecido que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, independientemente de que se haya efectuado en sede administrativa…”

Ante los criterios jurisprudenciales que han sido invocados, considera esta Alzada que en el caso de marras, se ha concebido que durante el lapso en que se ha tramitado el proceso de estabilidad en el trabajo sea computado como prestación efectiva del servicio, debiendo considerarse el periodo de tiempo allí transcurrido para la cuantificación de los conceptos peticionados, es decir, que en los casos de estabilidad absoluta, debe tenerse como tiempo efectivo de trabajo con todos sus efectos de ley, aquel período de tiempo donde se instruyó el proceso para hacer valer en sede administrativa la pretensión de reenganche y restitución de los derechos laborales.

De ahí que en el caso que nos ocupa, no se tiene contradicha esa protección de estabilidad absoluta, pues la parte demandada en ningún momento negó la existencia de las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del estado Zulia, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por cada uno de los actores en contra de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, ordenándose el reenganche de los mismos a sus puestos habituales de labores, y consecuencialmente la cancelación de los correspondientes salarios caídos a que hubiere lugar, siendo que en atención a los argumentos que han sido hasta ahora expuestos, ha de concluirse que el tiempo que duró el procedimiento en sede administrativa para hacer valer dicha inamovilidad, debe entenderse como prestación efectiva del servicio para todos los beneficios que por ley le corresponden a los actores, salvo aquel que concierne al pago de los salarios caídos, ya que consta en actas que dicha obligación esta siendo debidamente pagada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Sector Financiero de la Administración Pública, tal como se evidencia de la documentales concernientes como se constata en el “ACTA DE REINCORPORACIÓN”, y los recibos de pago de cada uno de los trabajadores, de los cuales se evidencia un compromiso y cumplimiento de pago de conformidad con la disponibilidad presupuestaria del Ente Municipal. Así se decide.-

En consecuencia, este Juzgado de Alzada procede a especificar cada uno de los conceptos que fueron procedentes:

Dilucidado el tema central de la controversia planteada ante esta Alzada, resulta oportuno indicar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (4) de mayo de dos mil cuatro (2004), en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano (JESÚS MARÍA SCARTON contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A.), estableció sobre el vicio de la Reformatio in Peius y del Tantum Apellatum Quantum Devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Ahora bien en el caso concreto, esta Alzada esta limitada a conocer de lo apelado únicamente por ambas partes en la audiencia de apelación, quedando ajustado a derecho lo indicado por el a-quo, en los siguientes términos:

“En cuanto a la reclamación del beneficio de alimentación los actores JOSEFINA GUERRERO, MARIA TORRES, BETTY VALBUENA y FREDDY SEMPRUM reclaman desde la fecha del despido hasta la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, vale decir, desde el día 01/01/2009 hasta 26/08/2010, 01/01/2009 hasta 19/03/2012, 01/01/2009 hasta el 22/11/2010 y 01/01/2009 hasta 15/11/2010, respectivamente, establece el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de abril de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, en su artículo 19, que:
“Artículo 19
Obligatoriedad del cumplimiento. Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada.”

En este mismo sentido, la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, decretada en fecha 03 de mayo de 2011, Nro. 8.189; publicada en Gaceta Oficial Nº 39.666 de fecha 04 de mayo de 2011, en su artículo 6; señala lo siguiente que:
“Artículo 6º. En caso que la jornada de trabajo, no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación...”

Entiende este Jurisdicente que la Ley in comento, aun cuando los demandantes de autos no prestaron servicios en los periodos reclamados, por una causa no imputable a éste; como lo fue el despido del cual fueron objeto, por parte de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, debe forzamente declararse PROCEDENTE esta reclamación; desde el mes de enero del año 2009, hasta las fechas de la reincorporación 26/08/2010, 19/03/2012, 22/11/2010 y 15/11/2010. Así se establece.-
Ahora bien, en cuanto a la cuantificación de este concepto reclamado, de conformidad con lo estipulado en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de abril de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, en su artículo 36, que reza lo siguiente:
“Artículo 36.
Cumplimiento retroactivo. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de
Alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.” (Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, de conformidad con el articulo precitado, al no haber la demandada cumplido con esta obligación del pago del bono de alimentación, le corresponde a los trabajadores JOSEFINA GUERRERO, MARIA TORRES, BETTY VALBUENA y FREDDY SEMPRUM el mismo, desde el mes de enero del año 2009 hasta las fechas de la reincorporación 26/08/2010, 19/03/2012, 22/11/2010 y 15/11/2010; y teniendo como parámetros lo señalado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.147, de fecha 17 de noviembre de 2014; en su articulo 1, que establece que: “Se modifica el artículo 5, el cual queda redacto (sic) de la forma siguiente: "Artículo 5º—El beneficio contemplado en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley no será considerado como salario, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario. PARÁGRAFO PRIMERO.—En caso que la entidad de trabajo otorgue el beneficio previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.) ni superior a cero coma setenta y cinco unidades tributarias (0,75 U.T.)..” este concepto deberá ser calculado a razón del 0,50 % del valor actual de la Unidad Tributaria; que es de un monto de Bs. 150,oo; de acuerdo a la Gaceta Oficial número 40.359, de fecha 19 de febrero de 2015, lo que arroja un monto par su calculo de Bs. 75,oo. Así se establece.-
Ahora bien, los días reclamados por concepto de beneficio de alimentación por los demandantes, según se evidencia del escrito libelar (folios del 01 al 29): ciudadana JOSEFINA GUERRERO, es de 415 días, multiplicados a razón de Bs. 75,oo, da como resultado un monto total de Bs. 31.125,oo; ciudadana MARÍA TORRES es de 805 días multiplicados a razón de Bs. 75,oo, da como resultado un monto total de Bs. 60.375,oo; ciudadana Betty Valbuena es de 479 días multiplicados a razón de Bs. 75,oo, da como resultado un monto total de Bs. 35.925,oo; y el ciudadano Freddy Semprum, es de 470 días multiplicados a razón de Bs. 75,oo, da como resultado un monto total de Bs. 35.250,oo, cantidades estas que debe pagar la demandada de autos ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA; a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, de acuerdo a la forma que la demandada le otorgue el beneficio al resto de los trabajadores, de conformidad con el articulo 36 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006. Así se decide.-
Por otra parte la actora reclama conceptos laborales, por aplicación de Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUNEP); y tal como se estableció, no le es aplicable dicha Convención a la demandante de autos, por ser personal contratado; sin embargo, es necesario para este Jurisdicente, verificar el pago de los conceptos reclamados vacaciones y bono vacacional período 2009 y 2010; diferencia de vacaciones y bono vacacional período 2011 y 2012, bonificación de fin de año vencidas, período 2009 y 2010, diferencia de bonificación de fin de año período 2011 y 2012; y al haber quedado establecido que el tiempo que duró el procedimiento de estabilidad laboral, debe ser computado como una prestación real y efectiva de servicio, tomándose este tiempo para establecer los cálculos de la prestación social y los demás conceptos que derivados de la relación laboral; pasa este Sentenciador, al calculo de los mismos; en base a la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, (vigente por el periodo de tiempo que reclama). Así se establece.-
1.- Los demandantes JOSEFINA GUERRERO, MARIA TORRES, BETTY VALBUENA y FREDDY SEMPRUM reclaman vacaciones vencidas y bono vacacional vencido período 2008 - 2009 y 2009 - 2010; se observa que la demandada no ha dado cumplimiento al pago de estos conceptos, se procede a su calculo de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae tempore, por lo que le corresponde a los ciudadanos JOSEFINA GUERRERO, los días indicados en el cuadro siguiente:
Periodo Vacaciones Art. 219 LOT Bono vacacional Art. 223 LOT Salario Diario Total a Cancelara
2008 - 2009 15 7 109,01 2.398,22
2009 -2010 10,67 5,33 109,01 1.744,16
25,67 12,33 4.142,38

Ahora bien, tal como lo señala el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de esta Sala, se evidencia de los recibos de pago que para la fecha de interposición de la demanda (26/02/2014) el salario mínimo devengado por la demandante era de Bs. 3.270,30 Mensual, es decir un salario diario de Bs. 109,01; salario que debe ser tomarse para el calculo de los días que le corresponden a la trabajadora por vacaciones vencidas 2008 - 2009 y 2009 - 2010, y por concepto de bono vacacional, 2008 - 2009 y 2009 - 2010, a saber; 38 días por ambos conceptos por Bs. 109,01; da un monto total de Bs. 4.142,38, suma esta que se condena a la demandada a cancelar a la actora por concepto de vacaciones vencidas y bono vacacional vencido período 2008 - 2009 y 2009 - 2010. Así se decide.-
La actora reclama bonificación de fin de año, de los años 2009 y 2010; ahora bien, se observa que la demandada de autos no ha dado cumplimiento al pago de este concepto, se procede a su calculo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae tempore, serán calculadas con base a 15 días de salario diario normal promedio devengado, en el año en que se generó el derecho, cuyo monto se detalla en el cuadro que sigue a continuación:
PERIODO UTILIDADES SALARIO DIARIO TOTAL
AÑO 2009 15 109,01 1.635,15
AÑO 2010 10 109,01 1.090,10
TOTAL UTILIDADES 2.725,25

Como conclusión, todos los conceptos procedentes en derecho son vacaciones vencidas y bono vacacional vencido del periodo 2008 - 2009 y 2009 - 2010; bonificación de fin año 2009 y 2010, y bono de alimentación, suman un monto total de TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 39.117,63); que deberá pagar la demandada de autos ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, a la actora ciudadana JOSEFINA GUERRERO. Así se decide.-
2.- En relación a la ciudadana MARÍA TORRES reclaman vacaciones vencidas y bono vacacional vencido período 2008 - 2009, 2009 – 2010, 2010 - 2011 y 2011 - 2012; se observa que la demandada no ha dado cumplimiento al pago de estos conceptos, se procede a su calculo de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae tempore, por lo que le corresponde a la ciudadana MARÍA TORRES, los días indicados en el cuadro siguiente:
Periodo Vacaciones Art. 219 LOT Bono vacacional Art. 223 LOT Salario Diario Total a Cancelara
2008 -2009 15 7 109,01 2398,22
2009 - 2010 16 8 109,01 2616,24
2010- 2011 17 9 109,01 2834,26
2011 - 2012 3 1,67 109,01 508,713
51 25,67 8357,43

Ahora bien, tal como lo señala el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de esta Sala, se evidencia de los recibos de pago que para la fecha de interposición de la demanda (26/02/2014) el salario mínimo devengado por la demandante era de Bs. 3.270,30 Mensual, es decir un salario diario de Bs. 109,01; salario que debe ser tomarse para el calculo de los días que le corresponden a la trabajadora por vacaciones vencidas 2008 - 2009, 2009 – 2010, 2010 - 2011 y 2011 - 2012;, y por concepto de bono vacacional, 2008 - 2009, 2009 – 2010, 2010 - 2011 y 2011 - 2012; 76,67 días por ambos conceptos por Bs. 109,01; da un monto total de Bs. 8.357,43, suma esta que se condena a la demandada a cancelar a la actora MARÍA TORRES por concepto de vacaciones vencidas 2008 - 2009, 2009 – 2010, 2010 - 2011 y 2011 - 2012;, y por concepto de bono vacacional, 2008 - 2009, 2009 – 2010, 2010 - 2011 y 2011 - 2012. Así se decide.-
La actora MARÍA TORRES reclama bonificación de fin de año, de los años 2009, 2010, 2011 y la fracción del año 2012; ahora bien, se observa que la demandada de autos no ha dado cumplimiento al pago de este concepto, se procede a su calculo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae tempore, serán calculadas con base a 15 días de salario diario normal promedio devengado, tal como lo alega la trabajadora ciudadana MARÍA TORRES en el año en que se generó el derecho, cuyo monto se detalla en el cuadro que sigue a continuación:
Periodo Días Promedio del salario normal diario Monto a cobrar Bs.
Año 2009 15 109,01 1635,15
Año 2010 15 109,01 1635,15

Año 2011 15 109,01 1635,15
Año 2012 2,5 109,01 272,525
Total 5.177,98

Como conclusión, todos los conceptos procedentes en derecho son vacaciones vencidas y bono vacacional vencido del periodo 2009, 2010 y 2011; bonificación de fin año 2009, 2010, 2011, y la fraccion del año 2012, y bono de alimentación, suman un monto total de SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 73.910,51); que deberá pagar la demandada de autos ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, a la actora ciudadana MARÍA TORRES. Así se decide.-
3.- En relación a la ciudadana BETTY VALBUENA reclaman vacaciones vencidas y bono vacacional vencido período 2009, 2010 y 2011; se observa que la demandada no ha dado cumplimiento al pago de estos conceptos referente a los periodos 2008 -2009, 2009 – 2010, se procede a su calculo de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae tempore, por lo que le corresponde a la ciudadana BETTY VALBUENA, los días indicados en el cuadro siguiente:
Periodo Vacaciones Art. 219 LOT Bono vacacional Art. 223 LOT Salario Diario Total a Cancelara
2008-2009 15 7 109,01 2398,22
2009-2010 13,33 6,67 109,01 2180,2
28,33 13,67 4578,42

Ahora bien, tal como lo señala el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de esta Sala, se evidencia de los recibos de pago que para la fecha de interposición de la demanda (26/02/2014) el salario mínimo devengado por la demandante era de Bs. 3.270,30 Mensual, es decir un salario diario de Bs. 109,01; salario que debe ser tomarse para el calculo de los días que le corresponden a la trabajadora por vacaciones vencidas 2009, 2010 y 2011, y por concepto de bono vacacional, 2009, 2010 y 2011, a saber; 42 días por ambos conceptos por Bs. 109,01; da un monto total de Bs. 4.578,42, suma esta que se condena a la demandada a cancelar a la actora BETTY VALBUENA por concepto de vacaciones vencidas y bono vacacional vencido período 2008 -2009, 2009 – 2010. Así se decide.-
La actora reclama bonificación de fin de año, de los años 2009 y 2010; ahora bien, se observa que la demandada de autos no ha dado cumplimiento al pago de este concepto, se procede a su calculo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae tempore, serán calculadas con base a 15 días de salario diario normal promedio devengado, tal como lo alega la trabajadora ciudadana BETTY VALBUENA en el año en que se generó el derecho, cuyo monto se detalla en el cuadro que sigue a continuación:
Periodo Días Promedio del salario normal diario Monto a cobrar Bs.
Año 2009 15 109,01 1635,15
Año 2010 13,75 109,01 1498,89
Total 3.134,04

Como conclusión, todos los conceptos procedentes en derecho son vacaciones vencidas y bono vacacional vencido del periodo 2009, 2010 y 2011; bonificación de fin año 2009, 2010 y 2011, y bono de alimentación, suman un monto total de CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 43.637,46); que deberá pagar la demandada de autos ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, a la actora ciudadana BETTY VALBUENA. Así se decide.-
4.- En relación al ciudadano FREDDY SEMPRUM reclama vacaciones vencidas y bono vacacional vencido período 2009, 2010 y 2011; se observa que la demandada no ha dado cumplimiento al pago de estos conceptos, se procede a su calculo de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae tempore, por lo que le corresponde al ciudadano FREDDY SEMPRUM, los días indicados en el cuadro siguiente:
Periodo Vacaciones Art. 219 LOT Bono vacacional Art. 223 LOT Salario Diario Total a Cancelara
2008-2009 15 7 109,01 2398,22
2009-2010 13,3 6,67 109,01 2180,2
28,3 13,67 4578,42

Ahora bien, tal como lo señala el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de esta Sala, se evidencia de los recibos de pago que para la fecha de interposición de la demanda (26/02/2014) el salario mínimo devengado por la demandante era de Bs. 3.270,30 Mensual, es decir un salario diario de Bs. 109,01; salario que debe ser tomarse para el calculo de los días que le corresponden a la trabajadora por vacaciones vencidas 2009, 2010 y 2011, y por concepto de bono vacacional, 2009, 2010 y 2011, a saber; 42 días por ambos conceptos por Bs. 109,01; da un monto total de Bs. 4.578,42, suma esta que se condena a la demandada a cancelar a la actora ciudadano FREDDY SEMPRUM por concepto de vacaciones vencidas y bono vacacional vencido período 2008 – 2009, y 2009 - 2010. Así se decide.-
El actor reclama bonificación de fin de año, de los años 2009 y 2010; ahora bien, se observa que la demandada de autos no ha dado cumplimiento al pago de este concepto, se procede a su calculo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae tempore, serán calculadas con base a 15 días de salario diario normal promedio devengado, tal como lo alega la trabajadora ciudadana FREDDY SEMPRUM en el año en que se generó el derecho, cuyo monto se detalla en el cuadro que sigue a continuación:
Periodo Días Promedio del salario normal diario Monto a cobrar Bs.
Año 2009 15 109,01 1635,15
Año 2010 12,5 109,01 1362,63
Total 2997,78

Como conclusión, todos los conceptos procedentes en derecho son vacaciones vencidas y bono vacacional vencido del periodo período 2008 – 2009, y 2009 - 2010; bonificación de fin año 2009 y 2010, y bono de alimentación, suman un monto total de CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 42.826,20); que deberá pagar la demandada de autos ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, al actor ciudadano FREDDY SEMPRUM. Así se decide.-
Ahora bien, en cuanto a los intereses moratorios, al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago oportuno de las cantidades adeudadas a la demandante por concepto de vacaciones vencidas, bono vacacional vencido y bonificación de fin de año, ha incurrido en mora, por lo que, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la patronal, por los conceptos mencionados, calculados desde la fecha en que los mismos se hicieron exigibles, vale decir, desde el día en que los actores JOSEFINA GUERRERO, MARIA TORRES, BETTY VALBUENA y FREDDY SEMPRUM fueron reincorporados a sus labores habituales de trabajo, es decir: 26/08/2010, 19/03/2012 22/11/2010 y 15/11/2010, respectivamente, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del treinta (30) de diciembre de 1999, aplicando para el período comprendido entre el 22 de noviembre de 2010 y el 6 de mayo de 2012, la tasa de interés establecida en el literal “c” del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo de 1997, esto es, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; y para el período comprendido entre el 7 de mayo de 2012 y la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme, a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país (Artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. En cuanto no se diere cumplimiento voluntario a la presente decisión, el Tribunal deberá aplicar lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
En cuanto a la corrección monetaria solicitada en el libelo de la demanda y pago de honorarios profesionales, observa este Sentenciador que conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, existe la imposibilidad de indexar las deudas de los entes Municipales. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2771 del 24 de octubre del 2003 caso: Municipio Peña del Estado Yaracuy), donde se dejó sentado lo siguiente:
“Esta Sala observa, que el expediente nº 870, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano Carlos Linárez, contra el Municipio Peña del Estado Yaracuy, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la finalidad de que dicho Tribunal ejecutara la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, los actos de ejecución practicados por el citado Tribunal de Primera Instancia debían ceñirse a lo decidido en el antes mencionado fallo, sin embargo, el 12 de marzo de 2002, el Juzgado Ejecutor dictó un auto en donde fijó la oportunidad para el nombramiento de un experto con la finalidad de que practicara la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación de lo adeudado en el presente juicio a la parte actora, cuestión esta que había sido expresamente negada en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, (folio 52) en los términos siguientes:‘…en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. De allí que luce acertada la decisión del Tribunal de la causa, en declarar parcialmente con lugar la demanda y así se debe establecer…’”.

Así pues, en atención al criterio jurisprudencia antes citado, se declara sin lugar la solicitud de indexación de las cantidades demandadas. Así se decide.-
Por ultimo, la ejecución del presente asunto, debe atenerse a lo previsto en los artículos 156 al 158 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, atendiendo al principio de legalidad presupuestaria.
En este sentido, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; N° 1.330 del 3 de agosto de 2001 caso: (Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico), ratificada en sentencia 826 del 06 de mayo de 2004 (Caso Alcaldía del Municipio Mara del Estado Zulia), estableció que:

“de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, cuando las partes no logran llegar a un acuerdo en relación a la forma de ejecución voluntaria de la sentencia condenatoria para un Municipio, le corresponde al Tribunal competente determinar la forma y la oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado en dicha decisión judicial, en atención a los procedimientos establecidos en el mismo artículo. Ello así, establece dicho dispositivo normativo que cuando se pretenda ejecutar una decisión que verse sobre cantidades de dinero, como en el caso bajo examen, el Tribunal ‘...ordenará que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva en el próximo o próximos presupuestos, a cuyo efecto enviará al Alcalde copia certificada de lo actuado.’

Ahora bien, se observa que este procedimiento regulado en la Ley Orgánica de Régimen Municipal ha sido aplicado analógicamente por vía jurisprudencial en ejecución de las sentencias que operan contra los entes públicos, pues la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa y de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, acogida por esta Sala en fallos anteriores, ha entendido que siempre que esté atribuida por ley a dichas personas jurídicas las mismas prerrogativas y privilegios del Fisco Nacional no puede operar la ejecución forzosa, conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil. Así, en sentencia del 12 de agosto de 1999 dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, citando una sentencia de la Sala Político-Administrativa, estableció que: ‘estos privilegios se evidencian en los artículos 16 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales establecen de manera general el principio de la inembargabilidad y la imposibilidad, entre otras cosas, de que los jueces dicten en su contra embargos ejecutivos...’.

Ello no significa que no pueda ejecutarse una sentencia definitivamente firme condenatoria contra un Municipio, sino que la misma debe ajustarse al procedimiento pautado en la ley especial, como sería en el caso de una sentencia condenatoria contra el Municipio, que verse sobre cantidades de dinero, que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva en el próximo o próximos presupuestos del ente municipal, pues esta disposición, de conformidad con la interpretación dada por la extinta Corte Suprema de Justicia, estaba en perfecta concordancia con el artículo 227 de la Constitución derogada, hoy 314, que establece que ‘no se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la ley de presupuesto...’.
En este sentido, se observa que por tratarse el caso de autos del supuesto especial que regula dicha normativa, es decir la ejecución forzosa de una sentencia condenatoria contra un ente municipal, al cual la misma ley le atribuye las prerrogativas y privilegios que goza el Fisco Nacional, considera esta Sala, que el Juzgado Superior, al decidir la apelación interpuesta por el demandante en el juicio principal, incurrió efectivamente en la violación del derecho constitucional al debido proceso y a la cosa juzgada, toda vez, que tramitó y se pronunció sobre un recurso ordinario de apelación que no estaba previsto en dicho procedimiento especial, pretendiendo con ello ceñirse a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, y no a lo contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el cual, como se mencionó anteriormente, debía cumplirse a cabalidad por tratarse de una ejecución de sentencia contra un ente público. ...”

Conforme a lo antes expuesto, en virtud de la garantía del debido proceso, ex artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez ejecutor deberá observar obligatoriamente lo previsto en los artículos 156 al 158 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que garantiza la ejecución del fallo condenatorio determinando la forma u oportunidad de dar cumplimiento forzoso a lo ordenado en la sentencia, a través del establecimiento de procedimientos especiales que responden a los privilegios que se le otorga por ley a este tipo de entes públicos.” (Subrayado y negrillas de la sentencia).

-III-
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte codemandante en contra de la decisión de fecha 22 de mayo de 2015 dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la decisión de fecha 22 de mayo de 2015 dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos JOSEFINA DEL CARMEN GUERRERO DE CARIAMANA, MARIA EUGENIA TORRES, BETTY CHIQUINQUIRA VALBUENA NAVA y FREDDY ANTONIO SEMPRUM en contra de la CORPORACIÓN ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. CUARTO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. QUINTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte codemandante recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo SEXTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada recurrente dada la naturaleza del fallo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.). En Maracaibo; a los veintiocho (28) día del mes de octubre del año dos mil quince (2015). AÑO 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO


EL SECRETARIO,

ABG. MELVIN NAVARRO



Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (2:00 p. m.). Anotada bajo el N° PJ0142015000125

EL SECRETARIO,

ABG. MELVIN NAVARRO

ASUNTO: VP01-R-2015-000206