REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, martes veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: VP01-R-2015-000310
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL SOTURNO ROO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-12.441.498 domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: NOEMI ELIZABETH PARADA LEON y MARTIN HUGO NAVEA BRACHO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.991 y 51.756 respectivamente, de este mismo domicilio.
PARTE DEMANDADA: ATENCIÓN TÉCNICA Y ESPECIALIZADA DE LA SALUD, C.A. (ATESCA), sociedad mercantil e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de marzo de 2009 bajo el No. 44. Tomo 33-A.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA: LEXY REGINA GONZÁLEZ PINEDA, MARISOL BEATRIZ RIVERO GONZALEZ y LEONELA CAROLINA GONZÁLEZ MEZA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.347, 79.906 y 146.061 respectivamente, de este mismo domicilio.
PARTE CODEMANDADA: CENTRO MÉDICO OCCIDENTE, C.A., sociedad mercantil e inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 12 de marzo de 1964 bajo el No. 61. Tomo XV, páginas 287 hasta 298 modificado varias veces su documento constitutivo estatutario, comprendiendo entre ellas su transformación a Compañía Anónima, según Actas de Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de fecha 10 de julio de 1992 e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 22 de septiembre de 1992 bajo el No. 26. Tomo 29-A.
APODERADAS JUDICIALES
PARTE CODEMANDADA: LEXY REGINA GONZALEZ PINEDA y LEONELA CAROLINA GONZALEZ MEZA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 25.347 y 146.061 respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: PARTE CODEMANDADAS; ya identificadas.
-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por las partes codemandadas, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha cuatro (4) de agosto de dos mil quince (2015), la cual declaró CON LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano MIGUEL SOTURNO en contra la sociedad mercantil ATENCIÓN TÉCNICA Y ESPECIALIZADA DE LA SALUD, C.A. (ATESCA), y solidariamente CENTRO MÉDICO OCCIDENTE, C.A.
Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Juzgado de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
FUNDAMENTOS DE APELACIÓN
La representación judicial de la parte demandada ATENCIÓN TÉCNICA Y ESPECIALIZADA DE LA SALUD, C.A., procedió a indicar en su exposición oral por ante este Juzgado Superior, lo siguiente:
-Que la sentencia apelada carece de consistencia por cuanto señala que no se desvirtuó la relación laboral y sin embargo le dio valor probatorio a todas las documentales promovidas por su representada.
-Que el fallo apelado indicó que los contratos son de servicios profesionales y honorarios profesionales, y aún así le dio carácter laboral a los mismos.
-Que el actor disponía libremente de su tiempo y no existía subordinación.
-Que la sentenciadora selecciona los medios probatorios para establecer que existe relación laboral.
-Que los recibos de pagos fueron impugnados y aun así le dio valor probatorio y no aplica el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-Que existe contradicción al valorar los contratos.
La representación judicial de la parte codemandada CENTRO MÉDICO DE OCCIDENTE, C.A.
-Que apela de la sentencia porque incurre en el vicio de falso supuesto por cuento no es aplicable la solidaridad establecida en el artículo 54 y 57 de la LOTTT y 22 del Reglamento.
-Que en cuanto a la solidaridad la carga de la prueba le corresponde al actor y no quedó demostrado tal solidaridad.
-Que tampoco quedó demostrado que este servicio era exclusivo.
-Que no existía permanencia y continuidad de las funciones en ningún momento el actor fundamentó la solidaridad.
-Que el objeto social de ambas empresas es distintos.
La representación judicial de la parte demandante refutó los argumentos de apelación indicando que la sentencia fue dictada conforme a derecho, que su labor fue realizada en la sede del Centro Médico de Occidente, y su patrono principal era ATESCA, por lo que solicita que se confirme el fallo apelado.
ALEGATOS PARTE DEMANDANTE:
-Que en fecha 8-3-2008 antes de abrir la Unidad de Hemodinamia “Dr. Roberto Lara” del CENTRO MÉDICO DE OCCIDENTE, C.A., es contactado por el Departamento de Recursos Humanos del CENTRO MÉDICO DE OCCIDENTE recomendado por varios Médicos que lo conocen. Una vez contratado por la empresa SERPROTEMACA, administrada por el personal de Recursos Humanos del CENTRO MÉDICO DE OCCIDENTE, que era una de las cinco (5) empresas que prestaban servicios para dicha institución hospitalaria. En la referida empresa laboraba con el cargo de TÉCNICO HEMODINAMISTA dentro de un horario de 7:00 a.m., hasta la 1:00 p.m., debido a que el horario de 1:00 p.m., hasta 7:00 p.m., era ocupado por otro Técnico que trabajaba en Radiología; luego de unos meses, debido a la baja producción de la Unidad deciden pasar a nómina fija del CENTRO MÉDICO DE OCCIDENTE al Técnico Radiólogo debido que él tenía mayor Antigüedad que él dentro de dicha empresa en la Unidad de Imágenes, dejándolo a él sólo en la Unidad.
-Que posteriormente, por parte de la accionista y Gerente General de Recursos Humanos del CENTRO MÉDICO DE OCCIDENTE, la Lic. Beatriz Fernández, surge la propuesta de ofrecerle un sueldo básico y un bono por casos y cumplir un horario “especial” para así prestar sus servicios laborales cuando fuese necesaria su presencia a juicio del patrono, es decir, las 24 horas del día los 365 días del año, esto se debió al poco personal existente y especializado para esta Unidad. En esa oportunidad se le señaló que en recibo de pago iba a salir a nombre de otra empresa hasta tanto pudieran incorporarlo a la nómina del CENTRO MÉDICO DE OCCIDENTE, porque ya habían incorporado a su compañero. Una vez ocurrido esto, se enteró que se disuelven SERPROTEMACA junto a las demás empresas prestadoras de servicio y las unifican en una sola de nombre ATENCIÓN TÉCNICA Y ESPECIALIZADA DE LA SALUD, C.A. (ATESCA). Así las cosas, la Lic. Beatriz Fernández, le dice que se presente el día 15-4-2009 en la sede de la sociedad mercantil ATENCIÓN TÉCNICA Y ESPECIALIZADA DE LA SALUD, C.A. (ATESCA), con la cual suscribió a lo largo de la relación laboral dos (2) contratos, uno a los nueve (9) meses y otro a los catorce (14) meses, habiendo firmado el último hace tres (3) años y cuando preguntó por la firma del tercer (3°) contrato le informan que no hacía falta firmarlo porque ya era personal fijo.
-Que el 16-4-2009 comenzó a prestar servicio para la sociedad mercantil ATENCIÓN MÉDICA ESPECIALIZADA DE LA SALUD, C.A. (ATESCA), desempeñándose como TÉCNICO DE HEMODINAMIA. Todas sus labores las realizó dentro de las instalaciones del CENTRO MÉDICO DE OCCIDENTE.
-Que para la cancelación de su sueldo la sociedad mercantil ATENCIÓN TÉCNICA Y ESPECIALIZADA DE LA SALUD, C.A., acordó con él, el pago de un salario básico mensual de (Bs. 1.000,00), más comisiones que se generan con ocasión a la atención de los pacientes, y para ello le exigió que le pasara una relación de los pacientes y casos que había atendido en la quincena y la misma debía estar firmada y revisada por la Lic. Beatriz Fernández que es la Gerente General de recursos humanos del CENTRO MÉDICO DE OCCIDENTE para que ésta autorizara su pago ya que la sociedad mercantil ATENCIÓN TÉCNICA Y ESPECIALIZADA DE LA SALUD, C.A. (ATESCA), no tenía autorización de cancelarle sin su firma; que sin la firma de la Lic. Beatriz Fernández a ella no le realizaba el pago de su salario, así como ningún préstamo.
-Que hace dos (2) años fue llamado por la empresa ATENCIÓN TÉCNICA Y ESPECIALIZADA DE LA SALUD, C.A. (ATESCA), para notificarle de un problema existente con su persona debido a que se encontraba pagando el Seguro Social ni ningún beneficio de ley debido a que su sueldo básico era inferior al mínimo. Posteriormente a principios del año 2013 habló con la Lic. Beatriz Fernández, para preguntarle cuándo lo iban a pasar a personal fijo del CENTRO MÉDICO DE OCCIDENTE, C.A., conforme lo acordado, debido a que tenía cinco (5) años laborando continuamente sin faltar a ningún caso que le fuera notificado y dicha Institución luego de cierto tiempo pasaban al personal contratado (Tercerizado), a la nómina fija, obteniendo como respuesta que no podían hacerlo debido a que esto le generaría grandes problemas de nómina ya que el laboratorio trabajaba 24 horas al día los 365 días del año y él era el único personal Técnico disponible, motivo que generó muchos problemas a su persona, debido a que ese horario no le permitió asistir a muchos congresos propios de su profesión de Hemodinamia ya que le negaban los permisos para ir debido que no existían suplentes de su cargo.
-Que si ocurría una emergencia debía asistir al Centro Médico en un lapso no mayor de una hora.
-Que solicitó un sueldo estándar por paciente o un horario de trabajo fijo, y lo que paso fue que le reducirían su bono por caso, y que este pasaría a ser por paciente, y que le iban a retirar el sueldo básico y que si no le gustaban esas condiciones, simplemente se fuera de la empresa, por lo que consideró que se le estaba despidiendo indirectamente, debido a la evidente desmejora de sus condiciones laborales.
-Que el 19-11-2013 le manifestó a su Coordinador que él no aceptaba esas nuevas condiciones de trabajo y le indicó que si no le gustaba así, estaba entonces despedido y que procediera a retirase de su sitio de trabajo.
-Que sus labores siempre las desarrolló en la sede y a beneficio del CENTRO MÉDICO DE OCCIDENTE, C.A.
-Que su horario de trabajo fue a disponibilidad permanente según el contrato que firmó, pero la realidad es que siempre asistía todos los días porque siempre había pacientes, lo que implicaba que comenzara a laborar a las 7:00 a.m., y culminara su jornada a las 7:00 p.m., de lunes a domingo.
-Que devengaba un salario mensual variable, ya que le cancelaban un salario básico de Bs. 1.210,00 y, por cada caso Bs. 310,00 y, que dicho salario le era cancelado mediante cheque del Banco Occidental de Descuento y Banesco, cuando comenzó a laborar con la empresa SERPROTEMACA. Luego se le hizo entrega de una carta dirigida al Banco Occidental de Descuento para aperturar cuenta nómina que era manejada por la empresa ATENCIÓN TÉCNICA Y ESPECIALIZADA DE LA SALUD, C.A. (ATESCA).
-Que en forma eventual le cancelaban con cheque BOD., firmados por la Lic. Beatriz Fernández.
-En consecuencia, demanda a la sociedad mercantil ATENCIÓN TÉCNICA Y ESPECIALIZADA DE LA SALUD, C.A. (ATESCA), y solidariamente la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO DE OCCIDENTE, C.A.; a objeto que le pague la cantidad de Bs. 1.010.466,86 por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
-En el escrito de subsanación, la parte demandante señala que cumplía las siguientes funciones: La puesta en marcha del equipo de Radiología arco artis u, sirviendo como operador del mismo, es decir, velar porque el equipo de imágenes de Radiología funcionara correctamente en vivo y que lo grabado quedara bien, así como la verificación y comportamiento del equipo durante el procedimiento; asimismo realizaba un registro de los pacientes en el equipo para la identificación, la puesta en marcha del equipo para su uso, realización del paneo que no es más que ver la imagen, entre otros. Así mismo, señala en dicho escrito de subsanación que fue despedido el día 19-11-2013 y el motivo fue que pidió que lo pasaran para la nómina de trabajadores de la clínica CENTRO MÉDICO DE OCCIDENTE, C.A., tal y como se lo habían prometido en el momento de contratarlo.
ALEGATOS DE DEFENSA PARTE DEMANDADA
ATENCIÓN TÉCNICA Y ESPECIALIZADA DE LA SALUD, C.A.
-Niega todos y cada unos los alegatos expuesto por el actor en su escrito libelar y los conceptos y cantidades que reclama.
-Alega que la realidad de los hechos es que el actor ejercía libremente su profesión en nombre y por cuenta propia; fijando sus propios honorarios, y disponiendo libremente de su tiempo para realizar sus servicios, todo lo cual se evidencia de los contratos de servicios profesionales suscritos con ella y con lo cual se desvirtúa la existencia de la supuesta relación laboral alegada falsamente por el demandante, es decir, el tipo de relación existente entre actor y ella desde su inicio, fue bajo la figura de servicios profesionales liberales como radiólogo, prestando sus servicios por cuenta propia como TÉCNICO DE HEMODINAMIA en el Laboratorio Dr. Lara o donde lo pudiera requerir la contratante, comprometiéndose el mismo a asistir efectivamente al laboratorio cuando se le llamara para realizar algún estudio, y no estuviera ocupado en otro compromiso profesional que le imposibilitara asistir cuando se le llamara, ya que su contrato establecía el compromiso de estar disponible a las llamadas que se le hicieran, pero no a su asistencia, ya que no se comprometió, ni siquiera a asistir durante un tiempo determinado al día, ni todos los días, simplemente porque su profesión no le permitía determinar con antelación un día preciso de asistencia u horario determinado; comprometiéndose solamente a tener autorización ella de llamarlo en el momento que se le requiriera, ya que no tenía horario, ni ganaba salario; por lo que permanecía en el laboratorio el tiempo necesario utilizado como profesional de hemodinamia; no teniendo obligación de permanecer en el laboratorio una vez realizada sus labores profesionales para las que fue contratado y llamado con antelación, su disponibilidad era a ser llamado, pero no implicaba obligatoriedad de asistir, ya que ella tiene contratada varias personas de la misma profesión, que garantizan la prestación del servicio profesional a sus clientes, igualmente el actor como profesional liberal estaba exceptuado de realizar otra actividad en el laboratorio, diferentes a las cuales fue contratado.
-Que en el contrato de servicios profesionales, en la cláusula cuarta se evidencia que el actor para el primer y segundo año de servicios profesionales estipuló sus honorarios profesionales en la cantidad de Bs. 600,00 mensuales, por concepto de disponibilidad, es decir, por permitir que se le llamara cuando se le requiriera, por concepto de disponibilidad, es decir, por permitir que se le llamara cuando se le requiriera; además estimó la cantidad de Bs. 300,00 por cada caso o paciente que atendiera en el laboratorio; incrementado para el tercer (3°) año sus honorarios profesionales en la cantidad de Bs. 1.000,00 mensuales por concepto de disponibilidad; los cuales debían ser cancelados se llamara o no en ese lapso; y la cantidad de Bs. 310,00 por cada caso que atendiera en el laboratorio; lo que es normal en esta clase de profesionales, por ser muy especializada su profesión y ser muy reducido el número d profesionales con esa especialidad de hemodinamia, por lo que estipulan un monto de honorarios por disponibilidad o la autorización para ser llamado cuando la contratante lo requiera; desvirtuándose con los contratos consignados en su oportunidad que devengara su salario y menos básico, y que primero indica en su falsa narración de los hechos, que el mismo de (Bs. 1.000,00), más comisiones, y al mismo tiempo indica que su salario era variable.
-Que con la comunicación dirigida al Departamento de Recursos Humanos de ella emanada y suscrita por el actor, de fecha 12-8-2010 en la cual comunica que en un lapso de tiempo no estaría disponible para ser llamado, ni podía asistir al laboratorio; con lo que se evidencia que el actor disponía libremente de su tiempo y profesión. Que ni prestación de servicio personalísimo existió.
-Que se desvirtúa el temerario y falso alegato que siempre asistía todos los días porque siempre había pacientes y que comenzara a laborar a las 7:00 a.m., y culminara su jornada a las 7:00 p.m., de lunes a domingo.
-Que en el caso bajo análisis no se dan los elementos configurativos de una relación laboral, según nuestro ordenamiento jurídico, la doctrina y la jurisprudencia patria, como lo son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario.
-Que pretende convertir una prestación de servicio profesional por cuenta propia, en una relación de trabajo. Demostrándose una vez más con dichos documentos que el demandante ejercía libremente su profesión por cuenta propia.
-Que en varios lapsos, solamente llegó a realizar o atender uno o varios casos en un día, y ninguno en otros días, desvirtuándose con ello el temerario alegato que asistía todos los días a prestar servicios.
-Que se desvirtúa el elemento exclusividad en la prestación del servicio, por cuanto de los documentos antes mencionados se puede constatar que los mismos, no llevan una continuidad en los días, lo que demuestra que ejercía su profesión en otras sociedades mercantiles, y que además existían otros profesionales liberales que prestaban el mismo servicio profesional a ella.
-Que por otra parte, el actor en sus pruebas alega ser trabajador del CENTRO MÉDICO DE OCCIDENTE, contradiciendo con ello el alegato original que es trabajador de ATESCA, lo que evidencia una vez más que la intención del actor es la de autocalificarse como trabajador, pero no de ella sino de la codemandada CENTRO MÉDICO DE OCCIDENTE y con ingresos de un profesional en el libre ejercicio, es decir, pretende ser trabajador pero con ingresos muy superiores a los de un salario normal de un Técnico en Hemodinamia que preste servicios laborales, todo lo cual se evidencia del exagerado monto indicado por el actor como salario, catalogándose a la vez como comisionista, lo cual desnaturaliza la base de ingresos, que no se corresponden con los ingresos por comisiones, ya que devengaba honorarios profesionales.
ALEGATOS DE DEFENSA PARTE CODEMANDADA
CENTRO MÉDICO DE OCCIDENTE, C.A.:
PUNTO PREVIO:
-Como defensa de fondo para que sea resuelta en la definitiva, la falta de cualidad pasiva de ella, para estar en el presente juicio, en virtud que el mismo actor indica en la demanda que no es trabajador de ella, además de no existir solidaridad en los términos establecidos en la ley.
ADMISION DE LOS HECHOS:
-Acepta por ser cierto, que el día 16-4-2009 el actor comenzara a prestar servicios para ATESCA, desempeñándose como TÉCNICO DE HEMODINAMIA, pero bajo la figura de contrato de honorarios profesionales, pudiendo realizar sus labores dentro de las instalaciones de ella, ya que fue suministrado como profesional por la empresa ATESCA.
NEGACION DE LOS HECHOS:
-Niega todos y cada unos los alegatos expuesto por el actor en su escrito libelar y los conceptos y cantidades que reclama.
-Aduce que de los argumentos explanados, pruebas consignadas en el proceso y de los propios alegatos del demandante, se evidencia que el actor no fue trabajador de la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO OCCIDENTE, C.A., ni que la misma guarda relación de solidaridad con la empresa ATESCA, ya que sus objetos son totalmente diferentes.
-Alega que la realidad es que el actor ejercía libremente su profesión en nombre y por cuenta propia; para la sociedad mercantil ATENCIÓN TÉCNICA Y ESPECIALIZADA DE LA SALUD, C.A. (ATESCA); fijando sus propios honorarios, como TÉCNICO DE HEMODINAMIA, según se evidencia de los contratos de servicios profesionales suscritos ambas partes.
-Que igualmente de las actas constitutivas de las sociedad mercantil CENTRO MÉDICO DE OCCIDENTE y ATENCIÓN TÉCNICA Y ESPECIALIZADA DE LA SALUD, C.A. (ATESCA); se evidencia la diferencia de objetos; teniendo por objeto ella el establecimiento de una clínica para la prestación al público de servicios médicos en general, y la demandada principal ATENCIÓN TÉCNICA Y ESPECIALIZADA DE LA SALUD, C.A., tiene por objeto la contratación, administración y suministro de personal, tanto obrero como empleado profesionales y técnicos a otras sociedades mercantiles que así lo requieran, es decir, que ni siquiera el personal tiene que ser de la rama de la salud.
-Que los objetos de las referidas empresas son totalmente diferentes, desvirtuándose con ello la pretendida y temeraria solidaridad alegada por el actor entre ella y la codemandada.
-Que de la comunicación de fecha 20-3-2014 y del listado de control de asistencia que va del 4-7-2013 hasta 19-7-2013; se evidencia que el actor no fue empelado de ella ni aparece en la base de datos de los trabajadores de la empresa, observándose del referido listado que el demandante tampoco aparece en el control de asistencia. Así mismo, de las nóminas del personal se demuestra que el actor no aparece en dichas nóminas.
-Que al no existir prueba alguna que demuestre la subordinación, supervisión, control, disciplinarios, salario y prestación de servicio personal y directo, a nombre y beneficio de otro, mal puede pretender el actor el pago por conceptos de prestación sociales y otros conceptos laborales.
HECHOS CONTROVERTIDOS
Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como el objeto de apelación de las partes codemandadas formuladas en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:
• Verificar la procedencia o no de los vicios denunciados por las partes codemandantes apelantes, en cuanto a la valoración de las pruebas. Asimismo, verificar si existe o no responsabilidad solidaria para con la codemandada CENTRO MÉDICO DE OCCIDENTE, C .A. Así se establece.-
CARGA PROBATORIA
Determinado como ha sido los hechos controvertidos ante esta Alzada, resulta menester establecer los parámetros que por vía jurisprudencial se han establecido en cuanto a la carga probatoria, es por ello, que se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), el cual es del siguiente tenor:
“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente nº 98-819).
Asimismo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004 (Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), estableció:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
En este sentido, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los criterios jurisprudenciales anteriormente explanados, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. Y en la contestación la demandada negó la relación laboral y por ende la procedencia de los conceptos reclamados, por cuanto a su decir el actor nunca fue trabajador de ellos, sino prestó “servicios profesionales liberales”, en consecuencia, al traer al proceso un hecho nuevo, le corresponde a la demandada la carga probatoria, y en cuanto a la falta de cualidad alegada por la parte codemandada dada que fue negada la solidaridad alegando hechos nuevos le corresponde a esta última demostrar los hechos alegados. Así se decide.-
Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
MEDIOS PROBATORIOS PARTE DEMANDANTE:
1. Documentales:
1.1. Recibos de pago los cuales rielan del folio 10 hasta 49 de la pieza de pruebas. Esta Alzada observa que la apoderada judicial de la parte codemandada ATESCA, las impugnó por ser copias simples y por no emanar de su representada, insistiendo la parte actora en su validez probatoria; no obstante, dado que en la presente causa no quedó desvirtuada la presunción de laboralidad que se activó a favor del demandante, y que la demandada no exhibió dichos, en consecuencia, se le otorgan valor probatorio. Así se decide.-
1.2. Comunicación emanada del CENTRO MÉDICO DE OCCIDENTE de fecha 16-12-2009 dirigida al actor, en la cual le informan que debe reportar cualquier error o avería del funcionamiento del equipo Artis U, al Coordinador de Administrativo de la Sala de Hemodinamia para que éste informe a la empresa de servicios y comunicación emanada del actor dirigida al CENTRO MÉDICO DE OCCIDENTE mediante la cual autoriza a descontar de su sueldo los gastos ocasionados por el paciente Renny Soturno, la cual riela al folio 50. Al respecto, se observa que la apoderada judicial del CENTRO MÉDICO DE OCCIDENTE, C.A., las impugnó por ser copia simple, insistiendo en su validez la parte actora presentando al efecto los originales, a tal efecto, se evidencia que los originales fueron desconocidos en su contenido y firma por la representación judicial del CENTRO MÉDICO DE OCCIDENTE, insistiendo en su valor probatorio la parte actora; sin promover los medios prueba idóneos para hacer valer dichas instrumentales en juicio contra el desconocimiento formulado por la parte codemandada antes señalada, en consecuencia, esta Alzada no le otorga valor probatorio. Así se decide.-
1.3. Copia fotostática de documento de fecha 5 de febrero de 2009 la cual riela al folio 51.
1.4. Copia fotostática de constancia de trabajo de fecha 27-8-2010 la cual riela al folio 52. Al efecto la parte actora el original de la misma, ante lo cual la apoderada judicial de ATESCA, procedió a desconocerla en su contenido y firma, insistiendo en su valor probatorio la parte actora; Esta Alzada observa que si bien la parte actora no promovió los medios idóneos establecidos en la ley para hacer valer dicha instrumental en juicio contra el desconocimiento formulado por la parte codemandada, no obstante, al adminicular la documental atacada con los contratos de trabajo consignados por la propia accionada principal y el resto de las pruebas valoradas en la presente causa, la misma adquiere valor respecto de la prestación de servicios de carácter laboral, en consecuencia, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio a ambas. Así se decide.-
1.5. Copia fotostática de comunicaciones que rielan a los folios 53 y 54 de la pieza de pruebas relativos a comunicación emitida por el actor, dirigida a ATESCA, mediante la cual solicita un préstamo y comunicación de fecha 10-4-2013 emitida por ATESCA, dirigida al actor, mediante la cual le informan que el préstamo se encuentra cancelado en su totalidad; la parte actora presentó al efecto los originales, en tal sentido, se evidencia que los originales fueron desconocidos en su contenido y firma por la representación judicial de ATESCA, insistiendo en su valor probatorio la parte actora; a tal efecto, verifica esta Alzada que la parte actora no promovió los medios idóneos establecidos en la ley para hacer valer dichas instrumentales en juicio contra el desconocimiento formulado por la parte codemandada antes señalada, en consecuencia, esta Alzada no les otorga valor probatorio. Así se decide.-
1.6. Copia fotostática de comunicado dirigido al CENTRO MÉDICO DE OCCIDENTE. Laboratorio de Hemodinamia, emitido por el actor con relación a materiales esterilizados vencidos; comunicado dirigido al CENTRO MÉDICO DE OCCIDENTE. Laboratorio de Hemodinamia, de fecha 25-4-2013 referida a un conjunto de irregularidades que se venían presentando en la sala de Hemodinamia; comunicación de fecha 7-11-2013 dirigida al CENTRO MÉDICO DE OCCIDENTE emitida por el actor con respecto a la cancelación que se realiza por casos e informe técnico de desempeñó dirigido al CENTRO MÉDICO DE OCCIDENTE, que rielan a los folios 55, 56, 57 y 58 de la pieza única de pruebas; la apoderada judicial de CENTRO MÉDICO DE OCCIDENTE las impugnó, por ser copias simples, insistiendo en su validez la parte actora presentando al efecto los originales, en tal sentido, se evidencia que los originales fueron desconocidos en su contenido y firma por la representación judicial del CENTRO MÉDICO DE OCCIDENTE, insistiendo en su valor probatorio la parte actora; a tal efecto, verifica esta Alzada que la parte actora no promovió los medios idóneos establecidos en la ley para hacer valer dichas instrumentales en juicio contra el desconocimiento formulado por la parte codemandada antes señalada, en consecuencia, esta Alzada no les otorga valor probatorio. Así se decide.-
1.7. Copia fotostática de documento el cual riela al folio 59 de la pieza de pruebas. La apoderada judicial de CENTRO MÉDICO DE OCCIDENTE impugnó la documental (Servicio de Dosimetría, PHYSION TECONOLOGIA NUCLEAR, Febrero de 2011), por ser copia simple y por no ser ratificada por terceros, insistiendo en su valor probatorio la parte actora señalando que la misma debe ser adminiculada con la prueba de informes; en tal sentido, observa esta Alzada que ciertamente dicha empresa PHYSION TECONOLOGIA NUCLEAR, remitió información indicando que prestó sus servicios de Dosimetría Personal de la Radiaciones Ionizantes a la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO DE OCCIDENTE, C.A., desde el 1-5-2007 hasta 31-1-2013; que el Servicio de Dosimetría Personal, consiste en el suministro de una película por usuario, la cual una vez utilizada en un período determinado de 30 días, es procesada químicamente para su análisis y cálculo de dosis de radiación; que los resultados son presentados a través de un Informe Dosimétrico Computarizado que reflejan las dosis por cada trabajador, el cual es enviado mensualmente; que MIGUEL SOTURNO aparece registrado en los informes suministrados a la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO DE OCCIDENTE, C.A., desde julio 2009 hasta enero 2013 y que el actor estaba registrado bajo el número de Dosímetro 1.714; en consecuencia, se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
1.8. En cuanto a las documentales que rielan a los folios 60 y 61 de la pieza de pruebas (relación de casos realizados en el servicio de Hemodinamia de fecha 22-9-2010 suscrita por el actor y relación de pacientes a disponibilidad de Hemodinamia igualmente suscrita por el actor), se observa que las codemandadas las impugnaron, por ser copias simples, insistiendo en su validez la parte actora presentando al efecto los originales, en tal sentido, se evidencia que los originales fueron desconocidos en su contenido y firma por las codemandadas, insistiendo en su valor probatorio la parte actora; a tal efecto, verifica esta Alzada que la parte actora no promovió los medios idóneos establecidos en la ley para hacer valer dichas instrumentales en juicio contra el desconocimiento formulado por la parte codemandada antes señalada, en consecuencia, esta Alzada no les otorga valor probatorio. Así se decide.-
1.9. Relación de pacientes atendidos en el departamento de Hemodinamia los folios 62 hasta 67 de la pieza de pruebas. Al respecto, se observa que las partes codemandadas impugnaron por ser copia simple, insistiendo en su valor probatorio la parte actora; en tal sentido, al no haberse constatado su certeza con la presencia de los originales, en consecuencia, no se le otorga valor probatoria. Así se decide.-
1.10. Documental constante de acta constitutiva de la empresa ATESCA, la cual riela del folio 68 hasta 72. Siendo que la misma no fue impugnada, se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
1.11. Copia fotostática de carnet de identificación del actor emitido por ATESCA, el cual riela al folio 73. Al respecto, la apoderada judicial de ATESCA impugnó la documental por ser copia simple, presentando la parte actora el original el cual fue reconocido por la apoderada judicial de ATESCA, por lo tanto, esta Alzada le otorga valor probatorio. Así se decide.-
2. Exhibición de documentos:
Solicitó la exhibición, de los recibos de pago; se observa que la parte accionada no los presentó, alegando que los mismos no pueden ser exhibidos ya que no emanan de su representada, aunado al hecho que -a su decir- los servicios que prestó el actor fueron por honorarios profesionales, ante lo cual la parte actora insistió en su valor, solicitando ante la no exhibición la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; al respecto, observa esta Alzada que si bien es cierto que los recibos de pago no poseen sello húmedo de la empresa codemandada ATESCA, ni están firmados por algún representante de la accionada ATESCA, no obstante, se encuentran identificados en la parte superior izquierda con el nombre de ATESCA reflejándose en los mismos el nombre del actor y el concepto de salario básico, lo cual es un indicio que acreditado a través de los medios probatorios adquirió significación en su conjunto con el resto de las probanza valoradas, en consecuencia, esta Alzada aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo tanto se tiene como exacto el texto de los documentos, tal y como aparecen de la copia presentada por el solicitante. Así se decide.-
3.- Respecto a la prueba de inspección judicial, el Tribunal a-quo se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 8-10-2014 negando la misma. Así se decide.-
4.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a la sociedad mercantil PHYSION Tecnología Nuclear, en el sentido que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida la misma cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la audiencia de juicio ya había sido consignada la información requerida, la cual riela al folio 144 de la pieza principal, indicando en la misma la prestación de sus servicios de Dosimetría Personal de la Radiaciones Ionizantes a la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO DE OCCIDENTE, C.A., quienes fueron sus clientes desde el 1-5-2007 hasta 31-1-2013. Que el Servicio de Dosimetría Personal, consiste en el suministro de una película por usuario, la cual una vez utilizada en un período determinado de 30 días, es procesada químicamente para su análisis y cálculo de dosis de radiación. Los resultados son presentados a través de un Informe Dosimétrico Computarizado que reflejan las dosis por cada trabajador, el cual es enviado mensualmente. Que MIGUEL SOTURNO, aparece registrado en los informes suministrados a la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO DE OCCIDENTE, C.A., desde julio 2009 hasta enero 2013 y así mismo el actor estaba registrado bajo el número de Dosímetro 1.714; al respecto, la parte codemandada CENTRO MÉDICO DE OCCIDENTE, señaló que dicha prueba debió ser ratificada mediante testimonial en la audiencia de juicio; no señalando por su parte ATESCA, nada al respecto. Observa esta Alzada que no se ejerció el medio idóneo de ataque y que si bien es cierto que se trata de un documentos privado emanado de un tercero; no es menos cierto, que el mismo se produce en el proceso por haber sido requerido mediante la prueba de informes, la cual no necesita de ratificación (artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio a la misma. Así se decide.-
5. Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: XIMERA SÁNCHEZ CERVANTES, CARLOS VIERA PARRAGA, CLAUDIN ARRIETA y GUILLERMO ARRIETA, de quines sólo rindieron su declaración los ciudadanos XIMERA SÁNCHEZ, CARLOS VIERA y GUILLERMO ARRIETA; por consiguiente, en cuanto al ciudadano CLAUDIN ARRIETA, quien no compareció a la audiencia de juicio oral y pública, este Juzgado no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento de valoración. Así se decide.-
El ciudadano GUILLERMO ARRIETA, manifestó conocer al actor del medio laboral; que él (testigo) sólo hizo en el CENTRO MÉDICO DE OCCIDENTE pasantías hace como tres (3) años y medio (½); que ATESCA, lo promovió para hacer pasantías ahí como un (1) mes en el área de máquinas; que estudió hemodinamia por un curso en LUZ; que el actor laboró para ATESCA, hasta donde escuchó; que si no estaba el galeno no se podía realizar el estudio; que mientras él (testigo), estuvo ahí no había mas técnico sino solo el actor; que no recuerda el Doctor que lo postuló para hacer la pasantía; que eso fue como en marzo de 2012 no está seguro; que de 7:00 a.m., a 1:00 p.m., era su horario; que el actor lo guiaba para las actividades; que él (testigo) era un observador y quien manejaba los estudios, las máquinas, la parte de las computadoras, pues todo era digitalizado, era el demandante; que no manejaba la estructura administrativa; que eran diferentes médicos los que iban hacer estudios; que el doctor lo aceptó para hacer la pasantía, pero no recuerda el nombre; que de parte del actor fue que escuchó que éste trabajaba para ATESCA; que desconoce como le pagaban; que no tiene horario fijo; que a las 7:00 a.m., estaba el actor todos los días.
El ciudadano CARLOS VIERA, manifestó conocer al actor, que éste laboraba en el CENTRO MÉDICO DE OCCIDENTE para la empresa llamada ATESCA; que lo cubrió en una (1) ocasión cuatro (4) días continuos porque el actor asistió a un congreso; que el pago se lo canceló el demandante en efectivo; que no le asignaron dosímetro, pues le dijeron que sólo para empleados fijos; que los estudios se hacen con el conjunto médico, el técnico y la enfermera, que el actor laboraba sólo, es decir, no había más técnico; que el actor llevaba una relación de pacientes y de ahí le canceló los casos; que se devenga sueldo básico más bonificación por caso por estudios realizados; que hemodinamia son las 24 horas diarias, que el horario es todo el día, pero las emergencias en cualquier momento; que él (testigo) fue jueves, viernes como hasta las 6:00 p.m., o 7:00 p.m., y el sábado de 11: a.m., a 1:00 p.m., aproximadamente a hacer un estudio; que estaba Angelica Capittely, como enfermera él como técnico y la Lic. Soraya era la Coordinadora de Hemodinamia; que el actor era el técnico del laboratorio; que el monto por su labor (del testigo) fue la mitad de lo que le pagaban por bonificación al demandante, que se pude colocar lo acordar lo que la persona aspira ganar por caso; que eso fue un acuerdo entre él (testigo) y el actor; que el testigo labora en la Clínica Amado como técnico suplente y en el Chiquinquirá como Técnico Radiólogo; que su jornada era de lunes a viernes de 7:00 a.m., a 7:00 p.m., de 7:00 a.m., a 1:00 p.m., y de 1:00 p.m., a 7:00 p.m.; que si hay emergencias lo llaman y deben asistir, que el actor laboraba exclusivamente para el CENTRO MÉDICO DE OCCIDENTE, como Técnico que no había otro; que el actor tenía salario básico bajo y una bonificación por estudio realizado, que el pago es negocio de la cada técnico con cada Clínica; que se puede acordar también un sueldo elevado más bonificación o solo bonificación y es elevada; que si son dos (2) Técnicos se pudiera cumplir en otra Clínica pero si es solo (un Técnico), es muy difícil
La ciudadana XIMERA SANCHEZ, manifestó conocer al actor que laboraba como Técnico de Hemodinamia en el CENTRO MÉDICO DE OCCIDENTE; que ella era enfermera ayudante con el actor; que ella fue empleada de ATESCA, del 19-1-2013 hasta 15-11-2013; que su horario (del testigo) era de de 7:00 a 1:00 p.m., y normalmente se quedaba laborando si habían casos, que el médico era quien pedía el estudio; que sin el médico no se puede hacer los estudios, que allí no había más Técnico, solo el actor; que al principio le pagaban con cheque y luego les abrieron una cuenta; que allí laborando estaban el actor como técnico, Angélica Capittelly, enfermera, Soraya como secretaria y ella (testigo), que a veces iba el señor que estaba aquí, CARLOS VIERA; que lo vio muy pocas veces, algunas cuatro (4) ó cinco (5) veces, no seguido, pero si cuatro (4) ó cinco (5) veces; que el actor iba todos los días y se quedaba hasta la tarde; que ella trabajaba todos los días incluso los sábados si se presentaba emergencia y se lo solicitaban; que el Dr. HIDALGO LUCENA, es el Coordinador de Hemodinamia del CENTRO MÉDICO DE OCCIDENTE; que debían estar ahí todo lo que durara el caso y subiera a piso el paciente, que tiene entendido que el actor era empleado del ATESCA, porque éste se lo dijo y cobraba con ella cuando iba ATESCA, a pagar, que no sabe como era ese contrato (del actor); que ella lo vio como técnico, que Carlos Viera, en la oportunidad que lo vio estaba supliendo (como cuatro (4) veces en diferentes días), al actor; que sabe que el actor tenía sueldo más casos, depende de lo que hiciera.
En cuanto a las declaraciones antes transcritas; observa esta Alzada que los testigos manifestaron que el actor prestó servicios para ATESCA, en el CENTRO MÉDICO DE OCCIDENTE, C.A., como Técnico de Hemodinamia, que el horario era todo el día, que no había otro Técnico de Hemodinamia, sólo el actor, que le pagaban salario y por casos, entre otros dichos; en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio. Asimismo, esta Alzada concuerda con el análisis probatorio realizado por el Tribunal de Instancia. Así se decide.-
PRUEBAS PARTE DEMANDADA ATENCIÓN TÉCNICA Y ESPECIALIZADA DE SALUD, C.A. (ATESCA):
1.- Documentales:
1.1. Contratos de servicios profesionales, suscritos entre el actor y la demandada con fechas del 15-4-2009 hasta 15-4-2010, del 15-4-2010 hasta 15-4-2011 y del 15-4-2011 hasta 15-4-2012 los cuales rielan del folio 83 hasta 90;
1.2. Comunicación dirigida al departamento de Recursos Humanos de ella emanada del actor, de fecha 12-8-2010 el cual riela al folio 91;
1.3. Relación de pago de honorarios profesionales de casos realizados por el actor de abril de 2009 hasta noviembre de 2013 (folios del 92 hasta 271 ambos inclusive, de la pieza de pruebas);
Con respecto, a las documentales presentadas la representación judicial de la parte actora realizó la observación respecto de los folios 219 y 220 referidos a que dicha relación de pacientes aparece emitida por el Centro Médico de Occidente firmado por la parte actora y la documental inserta al 220 se lee Detalle de orden de nómina que hace ATESCA, en el que aparece el actor; así mismo en el folio 174 donde refleja una relación de los pagos de trabajadores tanto de Hemodinamia también aparece la parte actora como personal de mantenimiento y otros; Ahora bien, siendo que la parte actora sólo ejerció observaciones a las referidas documentales las mismas se les otorga valor probatorio, y se evidencia contratos de prestación de servicios profesionales, y los respectivos pagos o remuneraciones por la prestación de servicio, se evidencia subordinación y dependencia en cuanto a la notificación de ausencias a las funciones desempeñadas por el actor, por lo que esta Alzada ejercerá funciones de revisión y concatenación de las documentales, en base al principio de la realidad de los hechos sobre las formas, siendo objeto de apelación, el cual será detallado en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-
1.4. Comunicaciones dirigidas al CENTRO MÉDICO DE OCCIDENTE emanadas de terceros ajenos al proceso, las cuales riela del folio 272 hasta 274; la parte actora las impugnó por no guardar relación con lo controvertido en el presente asunto, ante lo cual la representación judicial de ATESCA, insistió en su validez; a tal efecto, si bien es cierto, que la ciudadana ANGELICA CAPITELLA emite una de las referidas comunicaciones y ratificó en su contenido y firma; no es menos cierto, que las mismas emanan de terceros ajenos al proceso y guarda relación con los hechos controvertidos. Así se decide.-
2. Informativa o de Informes:
De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D), en el sentido que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida la misma cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar a dicha entidad bancaria por órgano de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE BANCOS (SUDEBAN), en el sentido solicitado; Observando el Juzgado que al momento de celebrarse la audiencia de juicio ya había sido consignada la información requerida la cual riela al folio 114 hasta 132 indicando en la misma que la cuenta No. 116-0103-10-0196956404 pertenece al ciudadano MIGUEL SOTURNO, que se registraron las transacciones que se señalan en la comunicación con una leve diferencia de dos (2) transacciones resaltadas, por monto y fecha de emisión; que se registraron los movimientos que se indican en la referida comunicación con una leve diferencia en las transacciones señaladas por monto y fecha de emisión; que las transferencias fueron realizadas por ATESCA, remitiendo los estados de cuenta; en tal sentido, esta Alzada se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
3.- Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: ANGELICA MARIA CAPITELLA OCANDO, ANDRY JOSE MAVAREZ QUINTERO y DARWIN JOSE MARIN LOAIZA, de quines sólo rindieron su declaración la ciudadana ANGELICA CAPITELLA; por consiguiente, en cuanto al resto de los ciudadanos promovidos, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio oral y pública, este Juzgado no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento de valoración. Así se decide.-
La ciudadana ANGELICA CAPITELLA, manifestó conocer a ATESCA y al actor, ya que ambos prestaron servicios independientes por honorarios profesionales en la Unidad de Hemodinamia en el Centro MÉDICO de Occidente; que ambos tenían relación como trabajadores independientes por honorarios profesionales; que desconoce la especialidad del actor pero éste ejercía funciones como Técnico de Hemodinamia en la sede del Centro Médico de Occidente, que ambos los llamaban para prestar sus servicios profesionales; que tenían libre ejercicio, para asistir y atender para prestar servicio profesional; que si hay otros profesionales, que hay un grupo que devengaba por honorarios profesionales como Andry Mavarez, Darwin y otros; que si el actor no podía asistir, se ubicaba a otro; que una vez ella se enfermó y ubicaron a otra; que no tenían horario establecido; que había pago mínimo por disponibilidad y aparte eran los honorarios profesionales, que luego se exigió el pago por los pacientes atendidos; que el actor no tenía que ir todos los días, sólo recibían la comunicación de que tenían que ir; que les monitoreaban la carga radiológica con una placa de dosimetría; que reconoce la documental que riela al folio 272 marcado con la letra “B”; que a todos los monitoreaban respecto de la carga radiológica incluso a los médicos; que ella lo que estaba era prestando servicio independiente, como desde el 2011 por ahí; que inicialmente fue contratada por ATESCA, se fue y luego la llamaron para prestar en ese servicio; que tenían que hacer la relación de pacientes que había un pago mínimo que era básicamente como garantía de ubicación; que el actor a veces envió a CARLOS VIERA para que hiciera su labor; que no se puede realizar el estudio sin la presencia del médico, que su función era básicamente asistencial, que era la mano derecha del técnico, que los pagos eran mensual, que no se les dio vacaciones porque su labor era ejercicio libre.
En cuanto a la declaración antes transcrita, se observa que el Tribunal a-quo le otorgó valor probatorio basado en los siguientes elementos:
“…que la testigo manifestó que el actor prestó servicios para ATESCA como técnico en el Centro Médico de Occidente, que recibían pago por su labor, uno mínimo por disponibilidad y otro por pacientes o casos realizados o atendidos, que tenían que realizar una relación de pacientes atendidos, para su posterior cancelación, por lo tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.”
Por lo que esta Alzada en base a lo declarado y concatenado con los demás elementos probatorios, a pesar que la valoración que los jueces instancia realice a los testigos, es subjetiva y depende de la apreciación de cada juez, esta Alzada considera ajustado a derecho los elementos probatorios extraídos de la testigos, en base al principio de primacía de la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias. Así se decide.-
PRUEBAS PARTE CODEMANDADA CENTRO MÉDICO DE OCCIDENTE, C.A.:
1. Documentales:
1.1. Actas constitutivas de las sociedades mercantiles CENTRO MÉDICO DE OCCIDENTE, C.A., y ATENCIÓN TÉCNICA Y ESPECIALIZADA DE LA SALUD, C.A. (ATESCA); 1.2. Comunicación de fecha 20-3-2014. 1.3. Listado de control de asistencia del 4-7-2013 hasta 19-7-2013; copia simple de nóminas de personal de las áreas de trabajo de ella, las cuales rielan del folio 279 hasta 311; dado que la parte actora reconoció las mismas, esta Alzada les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
2. Solicitó Inspección judicial, a realizarse en la sede del CENTRO MÉDICO DE OCCIDENTE, C.A., el Tribunal a-quo se trasladó y constituyó en la dirección indicada en el escrito de promoción de pruebas, la cual fue realizada el 16-7-2015 (folios 147 y 148), en la cual se dejó constancia a través de un Sistema Interno denominado Sistema Administrativo Visual S.I.M.C.O, 6.3 al cual sólo pueden ingresar los superiores administrativos y gerentes, así como la jefa del departamento de informática, e ingresar mediante una clave de usuario a los distintos tipos de nómina denominados ADMINISTRACIÓN, ENFERMERÍA, SERVICIOS GENERALES, CONTRATADOS CMO Y CONTRATADOS, que las pantallas arrojan un listado de trabajadores correspondiente a cada tipo de nómina no observándose en los listados inspeccionados el nombre e identificación del actor MIGUEL SOTURNO; al respecto observa esta Alzada que la misma no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio.,Así se decide.-
3.- Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: DANIELA PORTILLO, LEONEL MORELL y ORLANDO YUSTI, de quienes sólo rindieron su declaración el ciudadano ORLANDO YUSTI; por consiguiente, en cuanto al resto de los ciudadanos promovidos, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio oral y pública, este Juzgado no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento de valoración. Así se decide.-
El ciudadano ORLANDO YUSTI, manifestó ser empelado de la empresa; que conoce al actor; que el actor no era trabajador de la empresa, que el demandante trabajó en el CENTRO MÉDICO DE OCCIDENTE, pero contratado por ATESCA, por honorarios profesionales; que él (testigo) es Técnico Radiólogo y Hemodinamia; que el actor es de libre ejercicio profesional; que el actor no firmaba entrada y salida es decir control de asistencia y él (testigo) si; que ahí hay varios Técnicos; que si el actor tenía que ausentarse él mismo buscaba quien lo supliera, que sí se quería mantener ahí era a su criterio; que PHYSION es la empresa que se encargaba de la colocación de los dispositivos de seguridad o dosímetro de medición de carga radiológica que mensualmente los retira y hace las mediocres de cargas; que sabe que al actor le pagaba ATESCA; que de 1:00 p.m., a 7:00 p.m., está el testigo, todos los días de lunes a viernes; que casi siempre se consigue con el actor en el CENTRO MÉDICO, dos (2) o tres (3) veces en la semana; que el testigo es empleado del CENTRO MÉDICO como Técnico Radiólogo, que presto servicio con el actor, luego salió y quien le hacía el quite al actor era Viera, que el testigo es fijo, que el actor no porque era libre ejercicio profesional sólo iba el día que tenía el caso, que si se quedaba era su criterio, no había obligación de quedarse, que el testigo cobra 15 y ultimo mientras que el Técnico tiene que pasar una relación de pago.
En cuanto a la declaración antes transcrita el Juzgado señaló “que el mismo manifestó que el actor prestó servicios para la codemandada ATESCA, como técnico en el Centro Médico de Occidente, que recibía un pago por su labor, y que prestó servicios con el actor en hemodinamia, por lo que se le otorga pleno valor probatorio”
Por lo que esta Alzada en base a lo declarado y concatenado con los demás elementos probatorios, a pesar que la valoración que los jueces instancia realice a los testigos es subjetiva y depende de la apreciación de cada Tribunal, esta Alzada considera ajustado a derecho los elementos probatorios extraídos del testigos, en base al principio de primacía de la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias. Así se decide.-
PRUEBAS EVACUADAS POR EL TRIBUNAL A-QUO:
USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:
El Tribunal a-quo haciendo uso de la facultad que le confiere dicho artículo ordenó la comparecencia en la audiencia oral y pública del demandante, ciudadano MIGUEL SOTURNO, que a él lo localiza el Gerente de Recursos Humanos y le participa que iba a inaugurar la Sala de Hemodinamia en el CENTRO MÉDICO DE OCCIDENTE; que inicialmente estaba de 7:00 a.m., a 1:00 p.m., y de 1:00 p.m., a 7:00 p.m., estaba YUSTI; que estuvo recibiendo inducción de YUSTI, que al inicio quincenalmente le iba a cancelar SERPROTEMACA sueldo fijo de Bs. 1.500,00; que luego crean a ATESCA y él (actor) entra en la creación de ATESCA y ahí lo reúnen para informarle que le iban a dar sueldo básico mas bonificación por casos atendidos, que luego de la propuesta estuvo tres (3) meses cesante y luego fue contratado para laborar dentro del CENTRO MÉDICO DE OCCIDENTE, que él acepto dicho contrato porque a futuro lo iban a pasar a nomina del CENTRO MÉDICO; que la Lic. Beatriz es la Gerente de Recursos Humanos del CENTRO MÉDICO DE OCCIDENTE; que tuvo varios años así hasta que comienzan los problemas, principalmente por agotamiento; que la junta directiva decidió que no pasaría a personal fijo, y entonces les dijo que le aumentaran el salario básico o el bono, que le indicaron que si no le convenía se fuera, por lo que procedió entregar su dosímetro. Que de 7:00 a.m., a 7:00 p.m., era su horario cuando quedó solo sin YUSTI de lunes a viernes, y los sábados y domingos por las emergencias, que cuando lo llamaban era por emergencias presentadas, que sólo una vez se fue de congreso y el ciudadano Viera le hizo cuatro (4) días.
-II-
MOTIVA
Como anteriormente, se indicó en la carga probatoria, le corresponde a la demandada demostrar los hechos nuevos alegados, desvirtuar la presunción de laboralidad que se activó de acuerdo al artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, y las Trabajadoras. (Ex artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997).
En este sentido resulta de interés indicar lo establecido en el referido artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual señala:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”
Ahora bien, conforme ha dejado sentado la Sala de Casación Social, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho de trabajo, dependerá axiomáticamente que tal vinculación acogida por las partes, se desprendan los elementos característicos de una relación de trabajo.
La parte demandada ATESCA, señala que el actor ejercía libremente su profesión en nombre y por cuenta propia; fijando sus propios honorarios, y disponiendo libremente de su tiempo para realizar sus servicios, todo lo cual se evidencia, a su decir, de los contratos de servicios profesionales suscritos con ella y con lo cual se desvirtúa la existencia de la supuesta relación laboral alegada falsamente por el demandante, -según su dicho-
De este modo, para acreditar los hechos alegados la parte demandada consigna tres (3) contratos de “servicios profesionales”, desde el día 15 de abril de 2009 por un (1) año, luego desde el 15 de abril de 2010 por un (1) año, y del 16 de abril de 2011 por un (1) año más, y señalan los contratos que prestará servicios profesionales liberales en nombre y por cuenta propia a la empresa mediante la figura de Asistente Técnico de Hemodinamia, en el Laboratorio de Hemodinamia Doctor. Lara o donde ésta le requiera. (Folio 88, pieza de prueba).
Asimismo, se evidencia que el Radiólogo ha de estar a disponibilidad de ésta para cuando lo requiera y asistir efectivamente al Laboratorio de Hemodinamia, y se estipula a cambio de la prestación de servicio un pago de honorarios profesionales.
Ahora bien, la apelación de la parte demandada versa sobre el hecho que el Tribunal a-quo le otorgó valor probatorio a los contratos de servicios y a los pagos de honorarios profesionales y aún así catalogó la relación de carácter laboral, incurriendo -a su decir- en contradicción e inconsistencia.
A este punto, resulta menester señalar que basta, pues, como elemento de hecho, la prestación de servicio, siempre que ese servicio sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe, se presuma como un contrato de trabajo” (Rafael Caldera -Derecho del Trabajo- Pág. 268); y otra: “Al trabajador sólo le bastaría probar la prestación de sus servicios para que obre, por efecto natural, todo amparo de la Ley” (Rafael Alfonzo Guzmán -Estudio Analítico de la Ley del Trabajo- Tomo I Pág. 337).
En este sentido, la presunción de laboralidad se encuentra activada al afirmar la parte demandada la prestación de servicio, por lo que le corresponde demostrar que dicha prestación se encuentra totalmente desvinculada a una relación con notas de laboralidad, y ante tal circunstancia los jueces deben extremar su facultades de revisión y es deber de todo Juez transitar por un proceso lógico para arribar a la solución de los casos que debe decidir, en el cual enlaza no solamente las directrices constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, sino las orientaciones jurisprudenciales vinculantes, así como también las percepciones que directamente obtiene de la celebración de la audiencia, Principio de Inmediación; todos los indicios y presunciones; el cúmulo probatorio aportado a los autos; y así todos y cada uno de los factores que sumados generan en el Juez la convicción necesaria para que en uso de sus atribuciones y con el más alto sentido de la justicia dicte una sentencia que pone fin a una controversia establecida.
Dentro de este contexto es oportuno traer a colación que el Juez debe buscar e inquirir la verdad, aplicando el principio de primacía de la realidad sobre las formas, principio constitucional establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Tribunal a-quo transitó dentro de ese proceso lógico en base al acervo probatorio aplicando el test de laboralidad llegando a la conclusión que efectivamente existe una relación laboral no desvirtuada por la demandada.
Sin embargo, en relación a este punto controvertido, esta Superioridad aclara que el sistema de la sana critica obliga al juez a aplicar métodos de análisis rigurosos de manera que su convicción se funde en la certeza, debido a que en materia laboral cada elemento probatorio debe ser valorado, para al final ser conectado con el todo probatorio de manera que se encajen las piezas y se consiga la verdad de los hechos, el juez laboral no esta obligado en su valoración a hacer transcripciones de actas, así como tampoco transcripciones de las deposiciones de los testigos, efectivamente el A-quo analizó y le dio valor a las testimoniales evacuadas en la audiencia de juicio, y a las documentales manifestando lo que de manera subjetiva aprecio de las misma, de acuerdo con las reglas de la sana critica, sin embargo, bajo este esquema, los operadores de justicia se encuentran obligados a buscar la verdad conforme al principio de primacía de la realidad, lo que se traduce en que poco importa la denominación que las partes le den al contrato o a la forma jurídica sobre las cuales pactaron, o lo que aparentemente se deduce de la forma o lo que resalta en principio, sino que se debe ir más allá, escudriñando la verdad de los hechos para aplicar la consecuencia jurídica y emitir la decisión correspondiente.
De la revisión exhaustiva del fallo apelado, evidencia esta Alzada que el Tribunal A-quo realizó la valoración de las pruebas tanto testimoniales como documentales, no incurriendo el ningún vicio, ya que de acuerdo al criterio reiterado de la Sala de Casación Social, es soberana apreciación de los jueces, determinar de conformidad con los alegatos y defensas en concatenación con las pruebas aportadas a los autos, la ley y la jurisprudencia, la procedencia o no de las reclamaciones, siendo en este sentido, IMPROCEDENTE lo denunciado por la parte demandada ATENCIÓN TÉCNICA Y ESPECIALIZADA DE LA SALUD, C.A. (ATESCA). Así se decide.-
En cuanto a los elementos extraídos por el Tribunal a-quo a los efectos de verificar la relación laboral se especificó acertadamente y ajustado a derecho los siguientes parámetros:
En cuanto a la forma de determinar el trabajo y otras condiciones de trabajo:
Se observa de las pruebas valoradas, que el actor a título personal prestó servicios para la accionada ATESCA como TÉCNICO DE HEMODINAMIA en el Laboratorio de Hemodinamia ubicado en el CENTRO MÉDICO DE OCCIDENTE, C.A., quien cumplía las siguientes funciones: Puesta en marcha del equipo de radiología sirviendo como operador del mismo, velando porque el equipo de imágenes de radiología funcionara correctamente en vivo y que lo grabado estuviera bien, así como la verificación y comportamiento del equipo durante el procedimiento; asimismo realizaba un registro de los pacientes en el equipo para la identificación, la puesta en marcha del equipo para su uso, realización del paneo que no es más que ver la imagen y seguir su recorrido por medio de movimientos de la mesa, preparación del paciente para el procedimiento, preparar la mesa quirúrgica según fuera el caso, verificar los catéteres, guías, introductores, balon, stent, marcapasos, re-sincronizadores, etc., verificar los medios solubles estériles, como soluciones contraste, entre otros; preparar el área para trabajar creando campos estériles para evitar infecciones, servir como instrumentista cuando así lo requiera el médico; servir como primer ayudante para los casos tales como, casos del corazón, llegar a las lesiones coronarias, etc.; ayudar a libelar los stent y balones que se usan para dilatar las lesiones en las arterias, inyectar contraste, ayudando quirúrgicamente con los marcapasos; retiro de dispositivos como lo son los inductores que son como yelmos especiales que se encuentran en las arterias o venas; respaldo de los caos realizados en CD; reporte de avería al personal administrativo del CENTRO MÉDICO DE OCCIDENTE, C.A., para que este contactara y reportara las averías a la empresa responsable del equipo cuando detectaba un mal funcionamiento del equipo por medio de reportes que arrojaba el equipo o el mal funcionamiento detectado por el actor, entre otros; así mismo quedó evidenciado que el demandante realizaba una relación por casos atendidos constando incluso en las actas procesales folio 219 y 220 la misma la cual además fue consignada por la empresa ATESCA y detalles orden de nómina consignados igualmente por ATESCA donde aparece reflejado el nombre del actor; en el folio 174 igualmente se encuentra una relación de pago de casos de Hemodinamia en la cual aparece reflejado el nombre del actor; consta igualmente en actas recibos de pago (folios del 10 hasta 49) de los que se desprende que al actor le era cancelado por sus servicios un salario base que adminiculados con la relación de pago de casos atendidos, para su posterior cancelación determina este Juzgado que dichos pagos no son más que la contraprestación que recibía el actor por la prestación de sus servicios en base a salario base mas casos atendidos, denominadas por el accionante en el libelo como comisiones o en su declaración de parte como bonificación por casos realizados. Igualmente cabe destacar que si bien la accionada ATESCA, celebró contratos con el actor por servicios profesionales en nombre y por cuenta propia, estipulando como honorarios profesionales un monto fijo de Bs. 600,00 en los dos (2) primeros contratos y Bs. 1.000,00 en el último contrato, y por cada caso la cantidad Bs. 300,00 en los dos (2) primeros contratos y en el último Bs. 310,00 no obstante, se evidencia que una vez vencido el ultimo no celebró ningún otro contrato, quedando el demandante prestando sus servicios conforme las mismas funciones, en las mismas instalaciones, con los mismos equipos y materiales, recibiendo por ello la mismas forma de contraprestación por sus servicios (remuneración); de manera, que en la realidad de los hechos; siendo que la demandada ATESCA, no logró demostrar que tuviera otro u otros Técnicos para que ejercieran la labor que hacía el actor, tal y como lo alegó, pues de las testimoniales valoradas al contrario de lo alegado, quedó demostrado que para ejercer la labor que hacía el actor, sólo estaba él, y cuando tenía que ausentarse de sus labores, era éste quien tenía que ubicar a otra persona para cubrirlo en su ausencia en caso de una emergencia, lo cual se verifica de la documental que riela al folio 91 de la pieza de pruebas; el actor prestó servicios de carácter laboral para la demandada ATESCA como TÉCNICO DE HEMODINAMIA y sólo para evadir su responsabilidad laboral ATESCA firmó con este dichos contratos. Así se decide.
En relación al tiempo de trabajo (horario de trabajo):
El actor alega que laboró inicialmente con el cargo de TÉCNICO HEMODINAMISTA dentro de un horario de 7:00 a.m., hasta la 1:00 p.m., debido a que el horario de 1:00 p.m., a 7:00 p.m., era ocupado por otro técnico que trabajaba en radiología (Orlando Yusti); que luego de unos meses, pasaron a nómina fija del CENTRO MÉDICO DE OCCIDENTE, al Técnico Radiólogo debido que él tenía mayor Antigüedad que él dentro de dicha empresa en la unidad de imágenes, dejándolo al actor solo en la unidad; por lo que debió prestar sus servicios laborales cada vez que fuese necesaria su presencia a juicio del patrono, es decir, las 24 horas del día los 365 días del año; lo cual fue ratificado en la declaración de parte el demandante cuando manifestó que inicialmente estaba de 7:00 a.m., a 1:00 p.m., y de 1:00 p.m., a 7:00 p.m., estaba YUSTI. Que de 7:00 a.m., a 7:00 p.m., era su horario cuando quedo solo sin YUSTI, aclarando esta vez que dicho horario lo tenia de lunes a viernes, y los sábados y domingos por disponibilidad cuando lo llamaban por las emergencias presentadas. A tal efecto, dado que conforme al material probatorio valorado por este Juzgado la demandada ATESCA, no logró demostrar que el actor solamente estuviera a disponibilidad, es decir, que asistiera al Laboratorio sólo cuando se le llamara para realizar algún estudio; sino que por el contrario varios de los testigos valorados manifestaron que el actor llegaba a laborar todos los días a las 7:00 a.m., hasta la tarde-noche; queda firme el horario de trabajo alegado por el demandante respecto que laboraba de 7:00 a.m., a 7:00 p.m., de lunes a viernes y que los sábados y domingos estaba a disponibilidad conforme las emergencias que se presentaran. Así se decide.-
Respecto a la forma de efectuarse el pago:
Quedó evidenciado de las pruebas evacuadas y valoradas, tal y como antes se explicó, que en la realidad de los hechos para evadir su responsabilidad laboral ATESCA, celebró contratos con el actor por servicios profesionales en nombre y por cuenta propia, estipulando como honorarios profesionales un monto fijo de Bs. 600,00 en los dos (2) primeros contratos y Bs. 1.000,00 en el último contrato, y por cada caso la cantidad Bs. 300,00 en los dos (2) primeros contratos y en el último Bs. 310,00 quedando demostrado de los recibos de pago que corren insertos a los folios del 10 hasta 49 y del 93 hasta 271, que al actor le era cancelado por sus servicios un salario base mas una remuneración por casos atendidos, lo cual constituye la contraprestación a cancelar al actor por la prestación de sus servicios como TÉCNICO DE HEMODINAMIA a favor de la demandada ATESCA y del Centro Médico de Occidente. Así se decide.-
En cuanto a las herramientas de trabajo, el actor desarrollaba su labor con los equipos que se encontraban en el Laboratorio y los suministros que le proporcionaba en el CENTRO MÉDICO DE OCCIDENTE.
En cuanto a los riesgos, se concluye que éstos eran asumidos por las accionadas, ya que no existe prueba en actas que evidencie que fueran asumidos por el demandante.
Es importante acotar, que dado que la accionada ATESCA, no logró demostrar que tenía otros Técnicos para ejercer la labor que ejercía el ciudadano MIGUEL SOTURNO; ni que éste sólo asistiera a atender los casos cuando era requerido o llamado; a criterio de quien aquí decide, la empresa ATESCA, incurrió tal y como ya antes se señaló, en la práctica de firmar contratos de servicios profesionales en nombre y por cuenta propia, para a través éste evadir el pago de sus acreencias laborales. Así se decide.-
Así las cosas, de acuerdo a todo lo antes expuesto en el caso de marras, no logró la demandada desvirtuar la presunción de laboralidad que se activó a favor del actor de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; pues al contrario de lo alegado por esta, quedó demostrado que el actor prestó servicios para la accionada como TÉCNICO DE HEMODINAMIA, y que las condiciones en las cuales prestó ese servicio estaban enmarcadas dentro de los parámetros de una relación de trabajo, con presencia de los elementos subordinación, ajenidad y remuneración. Así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, considera esta Alzada ajustado a derecho, los elementos probatorios extraídos por el Tribunal a-quo, por lo cual se evidencia análisis de los medios probatorios, en concordancia con los principios fundamentales del derecho del trabajo, es por ello, que es IMPROCEDENTE la apelación de la parte demandada ATENCIÓN TÉCNICA Y ESPECIALIZADA DE LA SALUD, C.A. (ATESCA), confirmando el fallo apelado. Así se decide.-
En cuanto a la apelación de la codemandada CENTRO MÉDICO DE OCCIDENTE, C.A., alegando que no existe solidaridad y la misma no fue demostrada por el actor, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
Los legitimados en el proceso laboral son por una parte la persona del trabajador y por la otra la persona del patrono. Sin embargo, en ciertos casos puede presentarse una persona distinta del trabajador para reclamar acreencias de carácter laboral, como sería el caso de sus herederos, pero siempre dichas reclamaciones proveniente de derechos y obligaciones de la persona del trabajador; y por el lado del patrono, puedan plantearse casos como la sustitución patronal, la figura del intermediario, del beneficiario, entre otros, que la propia Ley Sustantiva resuelve, pues en tales casos deviene una obligación legal.
La cualidad se define, como el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, teniendo a su vez interés legítimo y actual. En revisión de doctrinarios venezolanos, y en especial LUÍS LORETO, en su texto Ensayos Jurídicos, (1987) quien destacó, en lo relativo a las Teorías de las faltas de Cualidad, lo siguiente:
En materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva), la falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio.
Ahora bien, la parte codemandada CENTRO MÉDICO DE OCCIDENTE, C.A., aduce que el actor no prestó servicios para ella; sino para la empresa ATESCA, lo cual no es un hecho controvertido, ya que ésta admitió la prestación de los servicios negando la naturaleza laboral de la misma en su escrito de contestación de demanda, quedando verificado del cúmulo probatorio analizado y valorado el carácter laboral de la relación tal y como se dejó sentado up supra; no obstante se evidencia que el ciudadano MIGUEL SOTURNO está demandando al CENTRO MÉDICO DE OCCIDENTE, en razón que la considera solidariamente responsable de las indemnizaciones que reclama en el escrito libelar.
De este modo, en el caso de marras de las pruebas evacuadas y valoradas por esta Alzada, específicamente de los documentos constitutivos de las empresas codemandadas, si bien es cierto se evidencia que el CENTRO MÉDICO DE OCCIDENTE, C.A., tiene como objeto social entre otros, el establecimiento de una clínica para la prestación al público de servicios médicos en general y la realización de aquellas actividades que directa o indirectamente están conexas con el área médica; y que ATESCA, tiene como objeto social, la contratación, administración y suministro de personal, tanto obrero como empleado profesionales y técnicos, a otras sociedades mercantiles que así lo requieran, entre otros; no es menos cierto que el CENTRO MÉDICO DE OCCIDENTE se beneficiaba del servicio que prestaba el ciudadano MIGUEL SOTURNO, suministrado como personal (Técnico de Hemodinamia) por parte de la empresa ATESCA, quien además, tal y como antes se dejó plasmado, era el único Técnico que realizaba la labor en el Laboratorio de Hemodinamia ubicado en el CENTRO MÉDICO DE OCCIDENTE, con los equipos y materiales suministrado por el referido CENTRO MÉDICO, por lo que la labor del actor era indispensable y necesaria para la realización de su objeto en el laboratorio al cual estaba asignado el demandante.
La Sala de Casación Social en sentencia número 386 de fecha 6 de abril de 2011 estableció lo siguiente:
“Conforme al artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, se considera intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores; mientras que se define como contratista a la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos, por tanto, no compromete la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, salvo que la actividad desarrollada por el contratista sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.
Así las cosas, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.”
Cuando se demanda al beneficiario de una determinada obra o servicio se debe determinar a través de la correcta aplicación de la ley, la existencia de la solidaridad entre el patrono y los beneficiarios del servicio prestado, a tal efecto, dado que no existe en las actas procesales prueba alguna de la cual se evidencie que ATESCA le prestara ese tipo de servicios de suministro de personal a otros requerientes distintos del CENTRO MÉDICO DE OCCIDENTE, por lo que la principal fuente de lucro de la empresa ATENCIÓN TÉCNICA Y ESPECIALIZADA DE LA SALUD, C.A., (ATESCA), era la prestación de sus servicios a través del suministro de personal a la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO DE OCCIDENTE, C.A., por lo que se activa la presunción de solidaridad dada la conexidad, pues el servicio prestado por ATESCA está en intima relación con el Centro Médico, produciéndose incluso con ocasión del mismo. Así se decide.-
Por todos los argumentos antes expuestos, se declara Sin Lugar la apelación de la parte codemandada sociedad mercantil CENTRO MÉDICO DE OCCIDENTE, C.A., siendo responsable solidariamente de las acreencias laborales demandadas por el actor. Así se decide.-
Resueltos como han sido los hechos controvertidos ante esta Alzada, por lo que se procederá a detallar los conceptos resultados procedente por el Tribunal a-quo, los cuales no fueron objeto de apelación.
MIGUEL SOTURNO:
Período del 15-04-2009 al 19-11-2013 (4 años y 7 meses).
1.- En cuanto a la Antigüedad reclamada, se tiene que a los fines de determinar el monto que resulte más favorable a la trabajadora actora por este concepto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, literal d), se procede a realizar el doble cálculo de la siguiente manera:
* En cuanto al concepto antigüedad, previsto en el artículo 142, literales a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde lo siguiente:
En consecuencia, de acuerdo al cálculo anterior le corresponde por antigüedad la cantidad de Bs. 122.313,82. Así se decide.
* En relación al cálculo efectuado según lo establecido en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 30 días por año, calculados por 4 años y 7 meses, arroja la cantidad de 150 días, a razón del último salario integral de Bs. 1.148,34, da como resultado la cantidad de Bs. 172.251,00. Así se decide.
En tal sentido, el monto que le favorece al actor es el monto de Bs. 172.251,00. Así se decide.
2.- En relación al concepto de vacaciones no disfrutadas y bono vacacional, establecido en los artículos 195 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde por vacaciones y bono vacacional para los períodos 2009-2010 22 días, 2010-2011 24 días, 2011-2012 32 días, 2012-2013 34 días y para 2013-2014 21 días, para un total de 133 días; así mismo le corresponde por días feriados y de descanso semanal obligatorio conforme fue reclamado, a tenor de los previsto en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Sustantiva Laboral 32 días, para un total de 165 días que multiplicados por el último salario normal diario de Bs. 948,17, de acuerdo a criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, arroja un total de Bs. 156.448,05. Así se decide.
3.- En cuanto al concepto de utilidades, previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde 23,33 días por el año 2009, que multiplicados por el salario normal promedio diario de Bs. 97,88, da como resultado la cantidad de Bs. 2.283,54; por el año 2010 le corresponde 60 días, que multiplicados por el salario normal promedio diario de Bs. 165,11, da como resultado la cantidad de Bs. 9.906,60; por el año 2011 le corresponde 60 días, que multiplicados por el salario normal promedio diario de Bs. 270,72, da como resultado la cantidad de Bs. 16.243,20; por el año 2012 le corresponde 60 días, que multiplicados por el salario normal promedio diario de Bs. 350,34, da como resultado la cantidad de Bs. 21.020,40; por el año 2013 le corresponde 50 días, que multiplicados por el salario normal promedio diario de Bs. 948,17, da como resultado la cantidad de Bs. 47.408,50, para un total general de Bs. 96.862,24. Así se decide.
4.- En cuanto al concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo, previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde la cantidad de Bs. 172.251,00. Así se decide.
5.- Respecto al concepto de salario dejado de cancelar, correspondiente al mes de Noviembre de 2013, observa el Tribunal que ciertamente el actor trabajó 91 casos, tal y como se evidencia de las instrumentales que corren insertas a los folios 270 y 271 de la pieza de pruebas; los cuales al ser multiplicados por Bs. 310,00 cantidad esta convenida a cancelar por cada caso, arroja la cantidad de Bs. 28.210,00, más Bs. 605,00 de sueldo básico, da un total a percibir en el mes reclamado de Bs. 28.815,00; en tal sentido, siendo que quedó demostrado de actas la cancelación de Bs. 22.268,66 (16.505,75 + 5.5762,91, folios 268 y 269, de la pieza de pruebas), le corresponde la cantidad de Bs. 6.546,34, que dejó de cancelar la codemandada ATESCA al actor. Así se decide.
Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 604.358,63 que le adeuda la Empresa demandada al trabajador-actor por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; por lo que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se decide.
Intereses sobre prestaciones sociales:
Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se tomará en cuenta el salario integral indicado en la parte condenatoria del presente fallo y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación del servicio hasta la fecha en que terminó la relación laboral. (15-04-2009 al 19-11-2013). Así se decide.-
De este modo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala en sentencia nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad y demás conceptos laborales, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (19-11-2013) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Haciendo el respectivo corte desde la finalización de la relación laboral hasta el 06 de mayo de 2012 de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo (Tasa promedio entre la activa y pasiva) y a partir del 07 de mayo de 2012 hasta la oportunidad del pago efectivo de conformidad con el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. (Tasa activa). Así se decide.-
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia n° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (19-11-2013), para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (14-03-2014), para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria e intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-III-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada sociedad mercantil ATENCIÓN TÉCNICA Y ESPECIALIZADA DE LA SALUD C.A. (ATESCA), contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 4 de agosto de 2015. SEGUNDO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada sociedad mercantil CENTRO MÉDICO DE OCCIDENTE, C.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 4 de agosto de 2015. TERCERO: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano MIGUEL ANGEL SOTURNO ROO en contra de la sociedad mercantil ATENCIÓN TÉCNICA Y ESPECIALIZADA DE LA SALUD C.A. (ATESCA) y solidariamente el CENTRO MÉDICO DE OCCIDENTE, C.A., en consecuencia se condena en costas. CUARTO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS, a las partes codemandadas recurrentes de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.). En Maracaibo; a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). AÑO 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,
ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO
EL SECRETARIO,
ABG. MELVIN NAVARRO
Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p. m.). Anotada bajo el Nº PJ0142015000124
EL SECRETARIO,
ABG. MELVIN NAVARRO
VP01-R-2015-000310
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