REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, martes veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º


ASUNTO: VP01-R-2015-000321


PARTE CODEMANDANTE: CESAR EPIGMENIO MIER OCHOA, ANGEL ALEXIS FERRER FERRER JOHNNY SEGUNDO QUERALES BRICEÑO, YOMAR ENRIQUE QUERALES PETIT, EDI RAMON BARRUETA, JUNIOR JOSE MEDINA RONDON, VINICIO ANTONIO ACEDO NAVA, ROMUALDO SEGUNDO FLORES MEDERO, NEIDA ROSA PORTILLO VILLALOBOS, EDINSON ALEXANDER NARANJO, JUAN MEDINA RONDON, JOSE GREGORIO FERRER FERNANDEZ, JOSE GREGORIO OJEDA BRAVO y DARWIN JOSE RINCON ARAPE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.193.834, V-11.287.514, V-14.137.354, V-11.876.095, V-10.440.395, V-13.930.494, V-4.992.815, V-7.801.241, V-9.700.064, V-9.746.702, V-15.053.461, V-9.782.677, V-6.808.660, V-14.117.418 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE CODEMANDANTE: JOSE RAFAEL PARRA BALZA, ANDREINA DE LOS ANGELES DUARTE TROCONIS, JESUS RAMON OLIVAR, NADIA CRISTINA EL MASRY, JOSE ANGEL COLINA y RIXIO ANTONIO FERREBUS PIRELA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 83.410, 148.247, 83.377, 101.740, 209.071 y 124.846 respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con fecha 12 de enero de 1982 bajo el número 1. Tomo 2-A.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA: LUIS FEREIRA MOLERO, JOANDERS HERNANDEZ VELASQUEZ, CARLOS MALAVE GONZALEZ, JUAN GOVEA GUEDEZ, LUIS ANGEL ORTEGA, APALICO HERNANDEZ PRIETO, OMAR FERNANDEZ TORRES, KARLA FERNANDEZ RINCON, VANESSA PAOLA DIEZ, ANA CAROLINA BORJAS ORTEGA, KAREN JIMENEZ BRACHO, YOANNI MORILLO LOBATON, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.989, 56.872, 40.718, 40.729, 120.257, 171.957, 19.545, 171.939, 150.253, 221.985, 168.715 y 105.349 respectivamente, de este mismo domicilio.

MOTIVO: DIFERENCIA SALARIAL y OTROS.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE CODEMANDANTE: antes identificados.

-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte co-demandante, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015), la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, y declaro DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte recurrente expuso sus alegatos y este Juzgado de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTO DE APELACIÓN
La representación judicial de la parte co-demandante recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este Juzgado Superior, lo siguiente:
-Que apela de la incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar y vienen a demostrar los hechos que justificaran la incomparecencia de cada uno de los apoderados judiciales.
a.) Jesús Ramón Oliva, se encontraba en consulta médica de Urología, por infección urinaria severa y estaba imposibilitado de asistir a la audiencia.
b.) Con relación a Nadia El Masry, alegaba que actualmente desde el 13 de agosto del corriente año, se encuentra en Estados Unidos de América, y a los fines de demostrar sus dichos, consigna copia simple del pasaporte.
c.) En el caso de la Dra. Andreina de los Ángeles Duarte, se encuentra de reposo médico post natal, y a los efectos de demostrar sus dichos consigna copia certificada de la partida de nacimiento de su hija.
d.) En el caso del abogado José Colina, él mismo se encontraba ejerciendo funciones en la ciudad de Caracas, y para la demostración del alegato consigna Boarding Pass.
e.) El abogado José Rafael Parra, sufrió una crisis de tos en virtud de su padecimiento crónico que le imposibilitó asistir a la audiencia, por lo que amerito acudir aun centro de salud asistencial a reestablecer su salud.
El abogado que asistió a la audiencia de apelación Rixio Ferrubus, alego que su poder fue otorgado con posterioridad a la audiencia preliminar.
Finalmente solicita la reposición de la causa al estado de celebrar la audiencia, y de no proceder tal pedimento se conceda termino de distancia a la demandada, ya que su sede principalmente en la ciudad de Caracas y debió otorgársele 8 días como termino de distancia.
Seguidamente, procedió a la consignación de las documentales siguientes:
a.) Constancia Médica de Jesús Oliva, emitida por Dr. Henry Rubio con el Urólogo por presentar infección urinario severa.
b.) En copia simple del pasaporte de Nadia El Masry, constante de seis (6) folios desde el 13 de agosto de 2015.
c.) Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña Carlotta Chiquinquirá, donde se demuestra que la ciudadana Andreina de los Ángeles Duarte, se encuentra en periodo post natal.
d.) Original de Boarding Pass, con la finalidad de demostrar que el ciudadano José Colina, se encontraba en la ciudad de Caracas.
e.) Constancia medica del abogado José Parra, de consulta medica por una eventualidad de tos fuerte, producto de su patología respiratoria.
Esta Alzada para decidir observa que el asunto sometido a consideración consiste en determinar, si son procedente o no los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte co-demandante relativos a demostrar la causa justificada de su incomparecencia a la audiencia preliminar a través de cada uno de sus apoderados judiciales. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDANTE RECURRENTE:
a.) Constancia Médica de Jesús Ramón Olivar, emitida por Dr. Henry Rubio con el Urólogo por presentar infección urinario severa, la cual corre inserta a las actas del expediente, y al no haber sido atacada bajo ninguna forma en derecho, goza de pleno valor probatorio, de la misma, queda demostrada la causa justificada de incomparecencia a la audiencia preliminar del referido apoderado judicial. Así se decide.-
b.) En seis (6) folios útiles copia simple del pasaporte, y Border Protection, de la ciudadana Nadia El Masry, desde el 13 de agosto de 2015 dichas documentales no fueron atacadas bajo ninguna forma en derecho, en consecuencia poseen valor probatorio, y de las mismas queda evidenciada, la causa justificada de incomparecencia a la audiencia preliminar de la referida abogada. Así se decide.-
c.) Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña Carlotta Chiquinquirá, donde se demuestra que la ciudadana Andreina de los Ángeles Duarte, se encuentra en periodo post natal, la referida documental, no fue impugnada bajo ninguna forma en derecho, por lo que posee valor probatorio, y con ello queda demostrada la causa justificada de incomparecencia de la referida abogada a la audiencia preliminar. Así se decide.-
d.) Original de Boarding Pass a nombre del ciudadano José Colina, donde se lee claramente que para el día 17 de septiembre de 2015 se encontraba arribando el vuelo Caracas-Maracaibo, con la agencia de viajes Venezolana, la referida documental, no fue impugnada bajo ninguna forma en derecho, por lo que posee valor probatorio, y con ello queda demostrada la causa justificada de incomparecencia del mencionado abogado a la audiencia preliminar. Así se decide.-
e.) Constancia médica del abogado José Parra, de fecha 17 de septiembre de 2015 emitida por el Ambulatorio URB II “EL LIBERTADOR” por presentar insuficiencia respiratoria, acompañada de tos, indicándole terapia respiratoria, y reposo por el día 17 de septiembre, la referida documental posee valor probatorio, y con la misma se demuestra la causa justificada de incomparecencia a la audiencia preliminar. Así se decide.-
-III-
MOTIVA
De esta manera, luego de haber examinado y valorado los medios probatorios promovidos por la parte recurrente y habiendo analizado el fundamento de la apelación este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En cuanto a la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:
“Artículo 130: Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

PARÁGRAFO PRIMERO: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

PARÁGRAFO TERCERO: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerara desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso. (Negrillas y subrayado del Juzgado).

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, precisó el alcance jurídico de la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar ordenada por Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando que la audiencia preliminar se informa por el principio de concentración procesal y morfológicamente, por la noción de unidad de acto, ello, con independencia de las múltiples actuaciones que se pueden verificar en el ámbito de su escenificación o desarrollo y que los efectos o consecuencias legales de la incomparecencia del demandante fluctúen desistida al estado procesal de la audiencia preliminar.

Para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, incluyendo sus sucesivas prolongaciones, la contumacia del demandante es calificada por la ley de manera plena, por lo que de no asistir el demandante al llamado primitivo para la audiencia preliminar o sus prolongaciones, se presumirá el desistimiento del procedimiento, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.

Ahora bien, observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar se estableció con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

Considera la norma del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar o sus prolongaciones, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad del quehacer humano, comprobables a criterio del Tribunal.

El caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad se han definido como aquel suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Es por ello que la ley permite demostrar ante la Alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia del demandante a la audiencia preliminar, en consecuencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), estableció el alcance jurídico de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alcance jurídico que es asimilable para el caso de incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar, de la misma manera sostuvo con relación a las causas extrañas no imputables a las partes, justificativas de la obligación de comparecencia, dicho fallo destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión; y en el caso de desistimiento del procedimiento; siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador con el caso fortuito y la fuerza mayor, aclara la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la audiencia preliminar.

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de octubre de 2010 ha establecido lo siguiente:

“El legislador establece la obligación del apelante de acudir a la audiencia de apelación con prueba justificativa de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, y, respecto de esa prueba, el Juez de alzada tomará la decisión que considere ajustada a derecho.
Así pues, aun cuando la parte apelante no haya promovido en el escrito de apelación las pruebas justificativas de incomparecencia a la audiencia preliminar o sus prolongaciones, cuenta con la audiencia de apelación para que el Juez de alzada revise y valore las pruebas que tenga a bien ofrecer y promover, y éste, con base en los principios de inmediación y de concentración, deberá resolver si el acervo probatorio es suficiente para declarar justificada la incomparecencia de la parte a la prolongación de la audiencia preliminar.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Partiendo del caso en concreto, de la revisión del expediente, esta Alzada constata que cada uno de los actores, otorgo poder a varios abogados los cuales son los siguientes: JOSE RAFAEL PARRA VALZA, ANDREINA DE LOS ANGELES DUARTE TROCONIS, JESUS RAMÓN OLIVAR, NADIA CRISTINA EL MASRY y por sustitución JOSE ANGEL COLINA, (plenamente identificados supra), por lo que en este estado, es menester realizar algunas consideraciones sobre el criterio acogido por la Sala de Casación Social cuando existen varios apoderados en actas:

Sentencia de fecha 11 de julio de 2008 lo siguiente:

“Sin embargo, en cumplimiento de su función pedagógica, no quiere esta Sala dejar pasar inadvertida la oportunidad de orientar a los justiciables en este caso en concreto, toda vez que se observa de los alegatos del recurrente que no sólo se esgrime la ocurrencia del accidente de tránsito como causa en virtud de la cual su co-apoderada se vio impedida de llegar a tiempo al acto de lectura del dispositivo del recurso de apelación, sino que señala que al accidente sufrido, debe sumársele “las colas que se forman en horas de la mañana en tal trayecto, hecho notorio no objeto de prueba, más la cola a la entrada de los tribunales”. Así como también, que el otro co-apoderado del actor se encontraba en la Península de Paraguaná, por lo que no pudo subsanar la ausencia de su coapoderada.

En cuanto a este último aspecto, se evidencia que el actor otorgó mandato a dos profesionales del derecho, quienes debían cumplir con las cargas procesales que la Ley impone (asistencia al acto para dictar sentencia) y ante las consecuencias jurídicas que acarrea dicho incumplimiento (desistimiento de la apelación y firmeza de la decisión apelada), era obligatorio extremar el grado de diligencia debida. (Subrayado de esta Alzada).

Por otra parte en sentencia de fecha 6 de marzo de 2008 se dejo sentado lo siguiente:

“…ha sido doctrina además, entre otros casos, que cuando hay varios profesionales del derecho la alusión es diferente, si uno esta enfermo y no puede comparecer, otro puede hacerlo…”

Finalmente, sentencia Nº 114 de fecha 7 de julio de 2009 la cual estableció:

“Así las cosas, afirma esta Sala que la celebración de los actos procesales no obedece a factores externos o “imprevisibles”, sino a la sustanciación del procedimiento regido por condiciones de modo, lugar y tiempo establecidos en la norma; por lo que en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, advierte esta la Sala, que la sociedad mercantil accionada para el día y la hora en que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, celebró la audiencia preliminar, específicamente el 26 de noviembre de 2007 a las 10:00 a.m., contaba con la representación judicial de cinco (5) profesionales del derecho, a excepción del apoderado Luis Hernández Sanguini, quien se encontraba de reposo médico; por lo que su incomparecencia, pese a constituir una circunstancia humana imprevisible, podía ser subsanada mediante la presentación de cualquiera de sus otros apoderados judiciales, quienes en ejercicio de su mandato debían cumplir con la obligación de representar a su poderdante, independientemente del domicilio y de que coincidieran en el mismo día y en horas sucesivas la celebración de distintos actos procesales, específicamente “audiencias preliminares” y “audiencias de juicio”, toda vez que los actos procesales no reúnen los extremos exigidos por la doctrina para ser opuestos como causas justificativas de incomparecencia, en los términos del artículo 131 de la Ley adjetiva laboral, ni pueden ser calificados como “quehacer imprevisible” a efecto de atemperar la rigidez de la norma según la doctrina de esta Sala. Así se establece.” (Subrayado de esta Alzada).

Evidenciada como ha sido, de las pruebas promovidas y evacuadas en la causa, la justificación de incomparecencia de los mencionados abogados: JOSE RAFAEL PARRA BALZA, ANDREINA DE LOS ANGELES DUARTE TROCONIS, JESUS RAMON OLIVAR, NADIA CRISTINA EL MASRY y JOSE ANGEL COLINA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 83.410, 148.247, 83.377, 101.740 y 209.071 respectivamente, tal como se estableció ut supra, y visto que con relación al abogado RIXIO FERREBUS, él mismo recibió poder judicial en fecha posterior a la fecha de instalación a la audiencia preliminar, es decir el día 22 de septiembre de 2015 (folio 89), queda claro que efectivamente la parte actora no pudo asistir a la instalación de la audiencia preliminar de fecha 17 de septiembre de 2015 por causas justificadas, en consecuencia debe necesariamente REPONER la causa, al estado de fijar nueva fecha para celebrar la audiencia preliminar, sin notificar a las partes por encontrarse a derecho. Así se decide.-

-III-
DISPOSITIVO

En consecuencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JIDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por la parte codemandante en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SE REPONE, la causa al estado de que se fije nueva fecha para la celebración de la audiencia preliminar, sin notificar a las partes por cuanto se encuentran a derecho. TERCERO: SE ANULA, el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte codemandante recurrente dada la naturaleza del fallo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.). En Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). AÑO 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACION.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO



LA SECRETARIA

ABG. ANGELICA FERNANDEZ








Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.). Anotada bajo el N° PJ0142015000119


LA SECRETARIA

ABG. ANGELICA FERNANDEZ








ASUNTO: VP01-R-2015-000321