REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, viernes dos (2) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: VP01-R-2015-000139
PARTE DEMANDANTE: GERALDO JESUS MORILLO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.928.364 domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: ERIC RAMON HUERTA CARDENAS, LUIS PAZ CAIZEDO y JOSE FRANCISCO PARRA VILLALOBOS, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 20.510, 19.540 y 39.470 respectivamente, de este mismo domicilio.
PARTE DEMANDADA: AUTO PIGALLE, C.A., sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 4 de junio de 2007 bajo el número 41. Tomo 30-A.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA: EDIXON CARIDAD DOMINGUEZ, HALIM MOUCHARFIECH, DAVID MOUCHARFIECH PARRA, MARY ELIZABETH CARIDAD DOMINGUEZ, NELIA GUADAMA CHOURIO y RAFAEL AMADO SANDOVAL REYES, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.150, 14.695, 108.257, 40.905, 64.711 y 87.903 respectivamente, de este mismo domicilio.
MOTIVO: INCIDENCIAS DE COMISIONES.
PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE; ya identificado.
-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha siete (7) de abril de dos mil quince (2015), la cual declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano GERARDO MORILLO en contra AUTO PIGALLE, C.A.
Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Juzgado de Alzada dictó el dispositivo en forma oral.
Seguidamente, en fecha 10 de agosto de 2015 esta Alzada publicó en extenso la decisión declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de la parte actora y PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.
De seguidas, se observa que en fecha 16 de septiembre de 2015 la parte demandante introdujo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, diligencia mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia proferida por ante estar Superioridad.
Acto seguido, este Juzgado resolvió sobre la solicitud de aclaratoria en fecha 22 de septiembre de 2015 declarando PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria.
Finalmente, en fecha 29 de septiembre de 2015 la representación judicial de la parte actora, solicita aclaratoria de la decisión, y esta Alzada procede a decidir sobre lo peticionado.
-II-
MOTIVA
DE LA DECISIÓN SOBRE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
En fecha 16 de septiembre de 2015 la representación judicial de la parte demandante, en diligencia presentada por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD), de este Circuito Judicial Laboral, solicitó aclaratoria del fallo proferido, en los siguientes puntos:
“…aun cuando mi representado el trabajador Gerardo Morillo, de hecho laboró hasta el 31 de octubre de 2013, cobrando sus salarios y sus respectivas comisiones hasta dicha fecha inclusive, al calcular el salario mixto o variable del mismo en la recurrida sentencia, apreciamos que ha sido calculado el salario mixto diario, tomando los salarios de los seis últimos meses partiendo desde el mes de abril hasta el mes de septiembre del 2013, no siendo tomado los salarios desde le mes de mayo hasta el mes de octubre de 2913, siendo este ultimo Octubre del 2013, el mes y la fecha ultima laborada por mi representado, el mismo no ha sido calculado en base al ultimo salario percibido, sino que se realzó el calculo en base correspondiente al mes de septiembre de 2013…”
En efecto, esta Superioridad resolvió sobre la aclaratoria solicitada declarándola procedente corrigiendo el error material que se solicitó, seguidamente, la parte actora solicitante de la aclaratoria diligenció, requiriendo aclaratoria de error material, en cuanto al cuadro de comisión folio 241, y su diferencia en el cuadro de salarios de mayo a octubre.
Al respecto, esta Alzada a fines pedagógico quiere dejar sentado la potestad y el deber que tiene como director del proceso para corregir los errores materiales que nada afecten el fondo del asunto, todo ello en virtud de que no se puede sacrificar la justicia, por formalismo no esenciales, en pro de la consecución de la tutela judicial efectiva, y así lo dejo asentado recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia donde conociendo en Amparo Constitucional, de fecha 1 de junio de 2015 reiteró lo siguiente:
“Ahora bien, efectivamente el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone que “después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla o reformarla el tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos, que aparecieron de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
En este sentido, considera la Sala preciso recordar lo expresado al respecto por la doctrina y jurisprudencia nacionales, de que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.
En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos). (Vid. Sentencia N° 3243/02; caso: María Concepción Aponte y otros).
De allí que, las solicitudes de aclaratoria, ampliación o corrección de sentencias no pueden contener, en ningún caso, la pretensión de que ésta se revoque o reforme.
De lo anterior se concluye, en primer lugar, la imposibilidad de que el tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación- lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. Sin embargo, ciertas correcciones, en relación con el fallo que haya sido dictado, sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo decidido, tal y como lo efectuó esta Sala Constitucional en oportunidades anteriores (vid. sentencia N° 566/00 caso: Spirydon Makrynioti). Ello responde al mandato contenido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión…”.
Ahora bien, en el caso de autos se observa que habiendo comenzado el lapso para que las partes ejercieran los recursos de ley el 1° de agosto de 2014 y siendo que la solicitud de corrección del error material ocurrió el 7 de octubre de 2014, resulta evidente que tal solicitud fue efectuada de manera extemporánea. No obstante lo anterior, no puede dejar de observar esta Sala y así considera que debió ser advertido por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la no corrección del fallo en lo que se refiere al error de la cédula de identidad de una de las partes, podría devenir en la inejecutabilidad de la sentencia dictada, lo cual obviamente es una violación a la garantía de la tutela judicial efectiva de aquel que, pese a que obtuvo una sentencia favorable a sus pretensiones no puede hacerla efectiva.
En este aspecto es necesario tener en consideración que esta Sala Constitucional ha mantenido un criterio reiterado en cuanto a la defensa del principio de continuidad de la ejecución y la garantía a una tutela judicial efectiva, pues el estado cognoscitivo y el ejecutivo guardan unidad procesal para actualizar la garantía antes referida, por lo que es importante citar lo expuesto en su sentencia n° 940 del 2008 (Caso: Celium C.A.), en la que se sostuvo lo siguiente:
“…Ahora bien, a los efectos prácticos y desde el punto de vista del justiciable, la ejecución de la sentencia es una función del Estado; la jurisdicción no se agota con el conocimiento y decisión de la causa, es necesario que esa tutela judicial sea efectiva, y ello implica que una vez declarado el derecho se provea lo necesario para satisfacerlo; principios estos recogidos novedosamente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como consecuencia de lo anterior, se observa que el juez de la causa, como juez de conocimiento, debe dar cumplimiento a ese mandato constitucional de otorgar una justicia efectiva, pero debe hacerlo además de manera expedita y sin dilaciones…” (Negrillas de la Sala).
A mayor abundamiento invoca esta Sala Constitucional la sentencia N° 1620/14, en la que dejó sentado el deber del juez de corregir errores materiales, incluso una vez transcurrido el lapso para la aclaratoria. A tal efecto, indicó la Sala:
“…Con lo anterior quiere destacar esta Sala, que habiéndose percibido la señalada incongruencia de fechas, mucho tiempo después del ‘día de la publicación [del fallo] o en el siguiente’, como se indica en la parte in fine del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, así como transcurrido el lapso para apelar, no le era dable al ejecutante hacer uso de tales mecanismos, como los exigió erradamente, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en su sentencia del 15 de noviembre de 2010.
Cabe destacar, que la falta de ejercicio del recurso de apelación por parte de la ciudadana Carmen Fidelia Reinoza, no obedeció a negligencia alguna de su defensa, sino que a pesar de haber obtenido una sentencia parcialmente con lugar, optó porque se procediera a la ejecución del fallo, tal como se desprende de diligencia presentada el 31 de julio de 2006, cursante al folio 74 de la pieza principal del expediente.
En consecuencia, era al juez de la causa a quien le correspondía como director del proceso y garante del derecho a una tutela judicial efectiva y eficaz, efectuar la inmediata corrección del error material, puesto que en autos constaban los datos exactos del documento que de forma errada se indicó en la sentencia que había de protocolizarse; incluso, no resultó suficiente que dicho juzgador, con la intención de subsanar el error cometido, dirigiera un nuevo oficio al registrador inmobiliario, identificado con el n° 0855-1776 del 7 de diciembre de 2006, en donde le participaba al referido funcionario que ‘en vista de la imposibilidad de protocolizar la sentencia en cuestión por las razones expuestas en el referido oficio, ha ordenado oficiarle nuevamente, con el objeto de que ese Despacho a su cargo se sirva estampar en el documento de venta con pacto de retracto convencional, protocolizado en fecha 16 de abril de 1999, bajo el número 36, tomo 05, Protocolo Primero, la nota marginal referida a que dicho negocio jurídico quedó inexistente tal y como quedó establecido en el particular segundo de la sentencia, cuya copia certificada fue remitida junto con el oficio librado en fecha 05 de octubre de 2006, signado con el número 0855-1382’”.
Dicho esto y teniendo en consideración que la solicitud de la ciudadana Luisa Margarita Suárez no comportaba una modificación o revocatoria de lo decidido, sino una corrección de un error material que le impedía ejecutar la sentencia, la negativa del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a efectuarla, produjo la violación de la tutela judicial efectiva que está garantizada en el artículo 26 del Texto Constitucional, motivo por el cual esta Sala Constitucional declara CON LUGAR IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo constitucional y, en tal sentido, ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 13 de octubre de 2014, y repone la causa al estado en que se pronuncie respecto a la sola corrección del error material denunciado por la ciudadana Luisa Margarita Suárez. Así se decide.” (Negrillas de la sentencia).
Establecido lo anterior, observa esta Alzada que es al juez de la causa a quien le corresponde la dirección del proceso y garantía del derecho a una tutela judicial efectiva y eficaz e igualmente debe efectuar la inmediata corrección del error material, -cuando evidencie que ha incurrido en el mismo- que pueda afectar los derechos de los justiciables, teniendo siempre como norte la prohibición de cambiar el fondo del asunto.
En el caso concreto, de una revisión exhaustiva de la decisión proferida por este Juzgado Superior y la aclaratoria de la misma, como parte integrante de ella, resulta menester hacer las siguientes consideraciones:
Se observa con claridad, que por desliz involuntario, esta Superioridad, al momento de calcular el salario del actor con base de calculo para los conceptos laborales reclamados, utilizó unos salarios distintos a los indicados en el cuadro de salarios que efectiva y correctamente asentó este Juzgado en el (folio 241), de la sentencia publicada en fecha 10 de agosto de 2015 y, dada la potestad y el deber de los jueces de dirigir el proceso hasta el final, cuidando el respeto a la Tutela Judicial efectiva, procede a corregir el error material involuntario. Quedando los cálculos de la siguiente manera. Así se establece.-
Trabajador demandante: Geraldo Jesús Morillo Blanco
-Fecha de ingreso: 30 de abril de 2012
-Fecha de egreso: 31 de octubre de 2013
-Tiempo de servicios: Un (1) año, seis (6) meses y un (1) día.
-Último salario básico mensual: Bs. 7.600,00
-Motivo de la terminación de la relación laboral: Renuncia por causa justificada.
Conceptos reclamados:
1.) Antigüedad: En el presente caso, se evidencia que el accionante mantuvo su relación de trabajo estando en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, (en fecha 7 de mayo de 2012) en este sentido, corresponde calcular el monto de la Antigüedad conforme lo establece el artículo 142 literal “c” eiusdem.
Así, se tiene que al prestado el trabajador su servicio por un (1) año y seis (6) meses de forma ininterrumpida, le corresponde al trabajador la cantidad de 60 días de conformidad con el literal “c” del mencionado artículo, mas dos (2) días adicionales, de conformidad con el literal “b” del articulo en referencia, para un total de 62 días por dicho concepto, los cuales deben ser multiplicados por el ultimo salario integral diario recibido por el trabajador, (En el caso de marras, al ser salario variable compuesto por una parte fija de Bs. 7.600,00 mas las comisiones, esta Alzada tomara en cuenta el salario de los últimos seis (6) meses de trabajo, para obtener el salario integral promedio, de conformidad con el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras) lo cual arroja la cantidad de Bs. 838,76 lo cual multiplicado por 62 días, arrojan un total de Bs. 52.003,12 a dicha cantidad se le debe descontar el monto recibido por el trabajador, de acuerdo a la planilla de liquidación que consta en actas, por la cantidad de Bs. 24.541,67 para un total de Bs. 27.461,45 Así se decide.-
Meses S. base S.Comisión S.Normal S.Diario A.B.V A.Util. S.Integral
May-13 7600 11130,05 18730,05 624,34 26,01 52,03 702,38
Jun-13 7600 11344,96 18944,96 631,50 26,31 52,62 710,44
Jul-13 7600 11471,51 19071,51 635,72 26,49 52,98 715,18
Ago-13 7600 14147,53 21747,53 724,92 30,20 60,41 815,53
Sep-13 7600 12612,48 20212,48 673,75 28,07 56,15 757,97
Oct-13 7600 27895,54 35495,54 1.183,18 49,30 98,60 1.331,08
5.032,58
Promedio 838,76
2.) Indemnización por renuncia o retiro justificado: observa esta Alzada que para el momento en que terminó la relación laboral estaba vigente la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por lo que le corresponde la aplicación del artículo 92 eiusdem, el cual establece que se debe pagar la indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, el cual arroja la suma de Bs. 52.003,12. Así se decide.-
3.) Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional fraccionado: Conforme al artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el trabajador tienen derecho al pago fraccionado de las Vacaciones y Bono vacacional, en proporción a los meses completos y siendo que el trabajador tenía de su último periodo vacacional seis (6) meses completos, le corresponden por concepto de Vacaciones, la cantidad de 8 días y por concepto de Bono vacacional la cantidad de 8, lo cual debe ser multiplicado por el salario promedio de los tres (3) últimos meses de trabajo, de conformidad con el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras, dado que el salario del actor, se correspondía por un salario variable, para un total de Bs. 860,62 tal como se desprende del siguiente cuadro:
Meses S.base S.Comision S.normal S.Diario
Ago-13 7600 14147,53 21747,53 724,92
Sep-13 7600 12612,48 20212,48 673,75
Oct-13 7600 27895,54 35495,54 1.183,18
2.581,85
Promedio 860,62
La cantidad anterior deberá ser multiplicada por los días que efectivamente le corresponden al trabajador por dicho concepto, así tenemos que por concepto de Vacaciones, le corresponde al trabajador la cantidad de 8 días, que multiplicados por 860,62 como salario promedio normal, arrojan un total de Bs. 6.884,96 a lo cual debe deducirse la cantidad de Bs. 1.013,33 recibida por el trabajador por dicho concepto (ver folio 166) para un total de Bs. 5.871,63 y por concepto de Bono vacacional fraccionado, le corresponden igualmente al trabajador la cantidad de 8 días que multiplicados por la cantidad de 860,62 arrojan la cantidad de Bs. 6.884,96 a lo cual debe deducirse la cantidad de Bs. 1.076,77 recibida por el trabajador por dicho concepto (ver folio 166) para un total de Bs. 5.808,19 Así se decide.-
4.) Días inhábiles en Vacaciones: solicita por este concepto la cantidad de tres enteros como cincuenta (3,50) días, esta Alzada infiere, de este concepto, que el actor esta solicitando los días feriados o inhábiles que transcurrieron dentro de su periodo Vacacional, sin embargo, la ley establece que el periodo vacacional transcurre por días continuos e ininterrumpidos, y en el mes donde efectivamente nace el derecho, sin tener que cancelar con ningún tipo de sobrecargo, los días inhábiles que establezca la ley para el trabajo, ya que el trabajador no presto servicios efectivo en los referidos días, y el patrono solo esta obligado a cancelar el numero de días correspondientes, -en este caso (15 días)-, por el salario normal recibido por el trabajador, no habiendo ninguna obligación extracontractual en las actas que hagan deducir lo contrario, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE lo peticionado. Así se decide.-
5.) Utilidades fraccionadas 2012: Conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el trabajador tienen derecho al pago fraccionado de las Utilidades en proporción a los meses completos del año respectivo y siendo que el trabajador tenía de su último periodo vacacional 10 meses completos, le corresponden por la cantidad de 25 días a razón de un salario normal promedio de los tres últimos meses de Bs. 860,62 tal como se indico supra, para un total de Bs. 21.515,5 monto al cual se le debe deducir la cantidad otorgada por este concepto por parte de la demandada, de Bs. 6.739,14 (tal como se evidencia de la liquidación cursante al folio 166 de las actas), para un total de Bs. 14.776,36 Así se decide.-
6.) Diferencia por Comisiones mensuales dejadas de percibir: El trabajador peticiona unas diferencias en las Comisiones mensuales que percibía periódicamente durante el año 2013 correspondiente al 1% de las ventas de repuestos, y el 2,5% por mano de obra, sobre las cantidades mensuales recaudadas por tales actividades, en el caso de marras, en virtud de haber quedado demostrado que el actor percibía comisiones, y al no haber cumplido el patrono la obligación de otorgar el recibo discriminado de las mismas, esta Alzada declara PROCEDENTE las diferencias solicitas, tomando en cuenta los montos indicados por el actor en su libelo de demanda. Así se establece.-
Al respecto tenemos, el siguiente cuadro:
Fecha Ventas 1% Mano- obra 2.5% Total Recibido Diferencia
Ene-13 329720,30 3.297,20 147959,20 3.698,98 6.996,18 6952,27 43,91
Feb-13 445264,49 4.452,64 108620,00 2.715,50 7.168,14 6759,99 408,15
Mar-13 311192,56 3.111,93 123385,00 3.084,63 6.196,55 6451,63 -255,08
Abr-13 473792,05 4.737,92 162850,80 4.071,27 8.809,19 8734,66 74,53
May-13 721645,44 7.216,45 156544,00 3.913,60 11.130,05 4882,99 6.247,06
Jun-13 798070,02 7.980,70 134570,40 3.364,26 11.344,96 11554,93 -209,97
Jul-13 707526,37 7.075,26 175850,00 4.396,25 11.471,51 11483,82 -12,31
Ago-13 837623,12 8.376,23 230852,00 5.771,30 14.147,53 13963,67 183,86
Sep-13 850998,01 8.509,98 164100,00 4.102,50 12.612,48 6837,67 5.774,81
Oct-13 2080429,49 20.804,29 283650,00 7.091,25 27.895,54 17255,4 10.640,14
22.895,12
Por dicho concepto le adeuda la empresa demandada, al trabajador la cantidad de Bs. 22.895,12. Así se decide.-
7.) Diferencia de Vacaciones y Bono vacacional 2012-2013
Por el periodo Vacacional aludido, el trabajador debía recibir la cantidad de 15 días por concepto de Vacaciones y 15 días por concepto de Bono vacacional, para un total de 30 días, multiplicados por el salario promedio de los tres (3) últimos meses, al ser un salario variable, los cuales serian (febrero, marzo y abril 2013) para un total de Bs. 499,71 tal como se desprende del siguiente cuadro:
Meses S.base S.Comision S.normal S.Diario
Feb-13 7600 7168,14 14768,14 492,27
Mar-13 7600 6196,55 13796,55 459,89
Abr-13 7600 8.809,19 16409,19 546,97
1.499,13
Promedio 499,71
Dicha cantidad, deberá ser multiplicada por la cantidad de 30 días que abarcan ambos conceptos para un total de Bs.14.991,3 a los cuales se debe descontar la cantidad de Bs. 8.613,22 (indicada por el trabajador en su libelo de demanda) arrojando la cantidad adeudada de Bs. 6.378,08. Así de decide.-
7.) Diferencia de Utilidades 2012
Por el periodo Vacacional aludido, el trabajador debía recibir la cantidad correspondiente a la fracción de 30 de abril al 31 de diciembre del año 2012 que oscilan la cantidad de 8 meses completos, que a su vez, se corresponden a la cantidad de 20 días, multiplicados por el salario promedio de los tres (3) últimos meses, al ser un salario variable, los cuales serian (octubre, noviembre y diciembre 2012), -tiempo en el cual no consta en actas que haya recibido comisiones-) para un total de Bs. 253,33 como salario promedio normal, tal como se desprende del siguiente cuadro:
Meses S.base S.Comisión S.normal S.Diario
Oct-12 7600 0 7600 253,33
Nov-12 7600 0 7600 253,33
Dic-12 7600 0,00 7600 253,33
760,00
Promedio 253,33
Dicha cantidad, deberá ser multiplicada por la cantidad de 20 días que abarcan ambos conceptos para un total de Bs. 5.066,6 lo cual se encuentra incluso por debajo de la cantidad que fue cancelada al trabajador por dicho concepto (folio 161), en consecuencia, resulta IMPROCEDENTE la diferencia peticionada. Así de decide.-
Todo lo anterior, arroja de diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales por la cantidad de Bs. 135.193,95
TOTALES
Antigüedad Bs. 27.461,45
Indemnización por despido Bs. 52.003.12
Vacaciones fraccionadas Bs. 5.871,63
B.V Fraccionado Bs. 5.808,19
Utilidades Fraccionadas Bs. 14.776,36
Diferencias de Comisiones Bs. 22.895,12
Diferencias de Vacaciones y B.V Bs. 6.378,08
Bs. 135.193,95
Tenga así aclarado:
Queda en estos términos corregido el desliz material involuntario en el que incurrió esta Alzada, confirmando el dispositivo de la decisión de fecha 10 de agosto de 2015 y, dejando sentado que la presente corrección material forma parte integrante del fallo descrito.-
-III-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandante en contra de la decisión de fecha 7 de abril de 2015 dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano GERALDO JESUS MORILLO BLANCO en contra de la empresa AUTO PIGALLE, C.A., y en consecuencia no hay condenatoria en costas. TERCERO: SE REVOCA, el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente dada la parcialidad del fallo.
La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.). En Maracaibo; a los dos (2) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). AÑO 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,
ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. ANGELICA FERNANDEZ
Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p. m.). Anotada bajo el Nº PJ0142015000107
LA SECRETARIA,
ABG. AMGELICA FERNANDEZ
ASUNTO: VP01-R-2015-000139
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