REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE CABIMAS
Asunto: Vp21-L-2015-000369.
Parte Actora: YACKELINE DEL VALLE MARCANO CASTEJON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.130.393, domiciliada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.
Apoderada Judicial de
La Parte Actora: MIGNELY DÍAZ, Procuradora de Trabajadores del estado Zulia, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.055.
Parte Demandada: CENTRO CLINICO LOS ANGELES, CA, domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.
Apoderado Judicial
de la Parte Demandada: YOANNY MORILLO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.349.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día de hoy, veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2.015), siendo las 9:00 a.m. día y hora señalados por el Tribunal para que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa, comparecen a la misma la ciudadana YACKELINE DEL VALLE MARCANO CASTEJON actuando como parte actora, asistida por la abogada MIGNELY DÍAZ, Procuradora de Trabajadores del estado Zulia, así como la abogada en ejercicio YOANNY MORILLO, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, tal como se desprende de documento poder presentado en esta audiencia el cual se agrega a las actas procesales. Seguidamente, se da inicio a la audiencia. Se constituye este Tribunal bajo la dirección del ciudadano Juez Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA, quien declaró abierto éste acto y constató la presencia de cada una de las partes. En este estado la parte demandada por medio de su apoderada judicial, expone: "Con la finalidad de dar por terminada la presente causa la parte demandada ofrece en este acto a la
parte demandante la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 95.000,00), a los fines de cancelar todos los conceptos laborales reclamados por la trabajadora en su libelo de demanda, los cuales serán cancelados de la siguiente manera: la cantidad de Bs. 40.000,00, en este mismo acto mediante cheque No. 00496575 de fecha 27 de octubre de 2015, a nombre de la ciudadana YACKELINE DEL VALLE MARCANO CASTEJON, girado contra el Banco Caroní, sucursal ciudad ojeda, la cantidad de Bs. 27.500,00 para el día 13 de noviembre del presente año y la cantidad de Bs. 27.500,00 para el días 30 de noviembre de 2015, los dos últimos pagos por ante la URDD de este Circuito Judicial, no quedando a deber ningún otro concepto de índole laboral a la trabajadora reclamante". En este estado interviene la parte demandante con la asistencia antes dicha, quien expone: “Acepto la cantidad ofrecida por la empresa demandada en este acto, por cuanto estoy conforme con la misma, no quedando la demandada nada que deber ni por éste ni por ningún otro concepto de índole laboral”. Ambas partes de común acuerdo solicitan al Tribunal Homologue el presente acuerdo, le otorgue el carácter de cosa juzgada. En consecuencia, este Tribunal en vista de la que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley: HOMOLOGA el presente acuerdo, dándole efectos de Cosa Juzgada. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
Abog. LEONARDO BAUZA ACOSTA.
JUEZ 4°. SME
PARTE ACTORA Y ABOGADA ASISTENTE
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
LBA.
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