REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas

Asunto: VP21-L-2015-000408.

Parte Demandante: BENEDICTA JOSEFINA RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.630.625, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su condición de progenitora del ciudadano difunto LUIS GABRIEL FUENMAYOR RINCON, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad No. V- 22.140.166.

Apoderado Judicial de
La Parte Demandante: MAIDELIN LISSETTE GOMEZ MONSALVE, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 171.950.


Parte Demandada: AGROPECUARIA LOS POTRERITOS, CA, domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del estado Zulia.

Apoderada Judicial
de la Parte Demandada: RANDY ARTURO ROSALES, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 168.785.


Motivo: ACCIDENTE DE TRABAJO.


En fecha 30 de septiembre de 2015, la ciudadana BENEDICTA JOSEFINA RINCÓN actuando en su condición de progenitora del ciudadano difunto LUIS GABRIEL FUENMAYOR RINCON, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad No. V- 22.140.166, demandó por ante el CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a la sociedad mercantil AGROPECUARIA LOS POTRERITOS, CA, por motivo de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, dicha demanda fue admitida en fecha primero (01) de octubre del presente año.

Luego en fecha veintidós (22) de octubre de 2015, fue consignado escrito transaccional celebrado por las partes, la ciudadana BENEDICTA JOSEFINA
RINCÓN, representada por su apoderada judicial la abogada en ejercicio MAIDELIN LISSETTE GOMEZ MONSALVE y por la otra parte la sociedad mercantil AGROPECUARIA LOS POTRERITOS, CA, representada por su apoderado judicial el abogado en ejercicio RANDY ROSALES, mediante el cual, convienen en celebrar el acuerdo de naturaleza laboral conforme el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 1713 y 1718 del Código Civil con la finalidad de evitar la continuación de este proceso, así como para evitar los costos, costas, honorarios, daños y perjuicios, entre otros, que puedan ocasionarse, luego de reciprocas concesiones, de mutuo y amistoso acuerdo convienen en celebrar la siguiente transacción, la sociedad mercantil acepta cancelar a la parte demandante la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00), mediante dos cheques de gerencia, el primero de ellos de No. 91176415 por la cantidad de Bs. 325.000,00 y el segundo cheque de gerencia de No. 36176416 por la cantidad de Bs. 325.000,00, ambos cheques a nombre de la ciudadana BENEDICTA JOSEFINA RINCON, girados contra el Banco Mercantil sucursal 5 de julio Maracaibo..

La parte demandante reconoce que con las cantidades recibidas acuerda transar como efectivamente lo hace por cuanto cubre sus expectativas de todos los conceptos legales y cualquier otra bonificación, declarando que quedan satisfechas todas sus pretensiones y no se le adeuda cantidad de dinero alguna por ningún concepto derivado de cualquier vinculación jurídica que existió entre las partes, solicitando finalmente a este Tribunal imparta la correspondiente Homologación.

Cumplidas como han sido las formalidades legales y sustanciada esta causa conforme a derecho, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la terminación de este juicio.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela regula esta materia en su artículo 89 numeral 2 cuando autoriza la realización de transacciones y convenimientos al término de la relación laboral.

En este estado, considera quien decide que previo al pronunciamiento sobre lo solicitado se deben considerar ciertos supuestos necesarios para la procedencia de la terminación de este juicio a causa de la aludida transacción en aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:

“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Establece también el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendida, así la transacción celebrada por ante el funcionario competente del Trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Igualmente, dispone el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que la transacción debe ser explícita y debidamente detallada tanto en los hechos como en el derecho, y de actas se observa que la misma expresa en forma circunstancial tanto los hechos como el derecho comprendidos en la transacción laboral que cursa en actas. Que la misma presentada ante una autoridad del Trabajo y debidamente homologada tendrá carácter de cosa Juzgada.

Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese mínimum de requisitos que se ha formulado como principio rector para el acto dispositivo de transacción, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el aludido artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho homologar la transacción consignada ante esta instancia judicial en fecha 22 de octubre de 2015, impartiéndole el carácter de cosa juzgada, se declara terminado el presente procedimiento. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia y por autoridad en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción celebrada entre la ciudadana BENEDICTA JOSEFINA RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.630.625, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su condición de progenitora del ciudadano difunto LUIS GABRIEL FUENMAYOR RINCON, quien en vida fuera titular de la cedula de
identidad No. V- 22.140.166, como parte demandante y AGROPECUARIA LOS POTRERITOS, CA, por motivo de indemnizaciones derivadas de un accidente laboral.

SEGUNDO: Se le otorga el carácter de Cosa juzgada a la presente causa.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 8º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2.015). Siendo la 2:20 p.m. Año: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA
JUEZ 4° DE S.M.E


Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
LBA.