REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Asunto: VP21-L-2015-000179.
Parte Demandante: OSWALDO DE JESÚS SARACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.874.766, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
Apoderado Judicial de
La Parte Demandante: JOSÉ MELEAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.327.
Parte Demandada: ASOCIACIÓN COOPERATIVA TECNO CONSULTORES, RS, domiciliada en el Municipio Autónomo Simón Bolívar del estado Zulia.
Apoderada Judicial
de la Parte Demandada: NEOMAR PEREZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.833.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En fecha 21 de ABRIL de 2015, el ciudadano OSWALDO DE JESÚS SARACHE demandó por ante el CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TECNO CONSULTORES, RS, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, dicha demanda fue admitida en fecha 22 de ABRIL del presente año.
Luego en fecha 6 de octubre de 2015, fue consignado escrito transaccional celebrado por las partes ciudadano, y diligencia aclaratoria en fecha 14 de octubre del mismo año, mediante el cual, se ha convenido en celebrar el acuerdo de naturaleza laboral conforme el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 1713 y 1718 del Código Civil con la finalidad de evitar la continuación de este proceso, así como para evitar los costos, costas, honorarios, daños y perjuicios, entre otros, que puedan ocasionarse, de mutuo y amistoso acuerdo convienen en celebrar la siguiente transacción, ASOCIACIÓN COOPERATIVA TECNO CONSULTORES, RS conviene en pagar a EL ACCIONANTE la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), mediante cheque de gerencia No. 00496554 girado contra el Banco de Venezuela.
La parte demandante reconoce que con las cantidades recibidas acuerda transar como efectivamente lo hace por cuanto cubre sus expectativas de todos los conceptos legales y cualquier otra bonificación, declarando que quedan satisfechas todas sus pretensiones y no se le adeuda cantidad de dinero alguna por ningún concepto derivado de cualquier vinculación jurídica que existió entre las partes, solicitando finalmente a este Tribunal imparta la correspondiente Homologación.
Cumplidas como han sido las formalidades legales y sustanciada esta causa conforme a derecho, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la terminación de este juicio.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela regula esta materia en su artículo 89 numeral 2 cuando autoriza la realización de transacciones y convenimientos al término de la relación laboral.
En este estado, considera quien decide que previo al pronunciamiento sobre lo solicitado se deben considerar ciertos supuestos necesarios para la procedencia de la terminación de este juicio a causa de la aludida transacción en aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Establece también el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendida, así la transacción celebrada por ante el funcionario competente del Trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.
Igualmente, dispone el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que la transacción debe ser explícita y debidamente detallada tanto en los hechos como en el derecho, y de actas se observa que la misma expresa en forma circunstancial tanto los hechos como el derecho comprendidos en la transacción laboral que cursa en actas. Que la misma presentada ante una autoridad del Trabajo y debidamente homologada tendrá carácter de cosa Juzgada.
Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese mínimum de requisitos que se ha formulado como principio rector para el acto dispositivo de transacción, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el aludido artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho homologar la transacción consignada ante esta instancia judicial en fecha 6 de octubre de 2015, impartiéndole el carácter de cosa juzgada, se declara terminado el presente procedimiento. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia y por autoridad en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción celebrada entre el ciudadano OSWALDO DE JESÚS SARACHE, como parte demandante y LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA TECNO CONSULTORES, RS, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
SEGUNDO: Se le otorga el carácter de Cosa juzgada a la presente causa.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 8º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, dieciséis (16) de octubre de dos mil quince (2.015). Siendo la 9:35 a.m. Año: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA
JUEZ 4° DE S.M.E
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
LBA.
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