REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Ocho (08) de octubre de Dos Mil Quince (2015)
203º y 154º



Asunto: VP21-L-2014-000439.

Parte Actora: OSWALDO ANTONIO LA CONCHA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.869.554, domiciliado en el Municipio Autónomo Santa Rita del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de
La Parte Actora: JOSE MELEAN y otros, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.85.327


Parte Demandada: Sociedad Mercantil RIVERO Y MAVAREZ COMPAÑÍA ANONIMA (RIMACA), domiciliado en el callejón Monterrey, casa No. 61, barrio Monterrey, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia.


Apoderados Judiciales No se constituyó apoderado judicial alguno
de la Parte Demandada:




Motivo: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL


SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.



Comienza el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 07 de Julio de 2014 de donde se desprende como parte actora el ciudadano OSWALDO ANTONIO LA CONCHA COLINA, en contra de la sociedad mercantil RIVERO Y MAVAREZ COMPAÑÍA ANONIMA (RIMACA), ubicada en la Avenida K, con Avenida 33, Parroquia Alonso de Ojeda del Estado Zulia.

Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a la Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha treinta (30) de septiembre de 2015, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de la parte demandante, mas no así la parte demandada sociedad mercantil RIVERO Y MAVAREZ COMPAÑÍA ANONIMA (RIMACA), ubicada en la Avenida K, con Avenida 33, Parroquia Alonso de Ojeda del Estado Zulia.


De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce en la presunción como cierto de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales, en aras de fortalecer los principios de la oralidad e inmediación procesal.

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano OSWALDO ANTONIO LA CONCHA COLINA, en contra de la sociedad mercantil RIVERO Y MAVAREZ COMPAÑÍA ANONIMA (RIMACA), por motivo de Indemnización por Accidente Laboral, que invoca y suministra información, que se traducen en datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida por la parte accionada.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha treinta (30) de septiembre de 2015, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la parte demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presumen como ciertos los hechos alegados por la demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral, correspondiéndole a este Juzgador verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a este Juzgador, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley. Con respecto a este punto en particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna), y sentencia de fecha 25 de enero de 2007, No 15, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi, entre otras.

Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público la petición de la parte accionante.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89 establece que el trabajo en un hecho social y gozará de la protección del Estado. Ahora bien, estando este órgano dentro de la estructura del Estado como Poder Judicial se debe garantizar que se cumplan las normativas con la finalidad de mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores, normativas que se encuentran en Leyes como la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, Ley del Seguro Social, Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todas ellas relacionadas con el hecho social trabajo, y las relaciones entre trabajadores y empleadores. También es importante señalar que, en lo que respecta a derechos humanos, el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, convertido en normativa interna por ser suscrito por Venezuela, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conocido como el Protocolo de San Salvador, y aprobado por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Ley Aprobatoria, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.192, de fecha 23 de Mayo de 2.005, tutela dentro de sus normas, específicamente en su artículo 6 lo referente a la protección al derecho del trabajo.

Ahora bien, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para la sociedad mercantil RIVERO Y MAVAREZ COMPAÑÍA ANONIMA (RIMACA), desde el 31 de febrero de 2011, realizando funciones de Fabricador. Ahora bien, continúa alegando la parte actora que en fecha 30 de abril de 2011, siendo las 10:30 p.m encontrándose en las instalaciones ubicadas en la Gabarra Antonio Jóse de Sucre 102, perteneciente a la Empresa Contratante SCHLUMBERGER, en el Lago de Maracaibo del Estado Zulia, ejecutando la instalación de línea de enfriamiento desde el múltiple de agua hacia el tanque de lodo, cuando estando el ciudadano OSWALDO ANTONIO LA CONCHA COLINA, dentro de el tanque de lodo numero 02, al momento de subir hasta el andamio de trabajo, el área se queda oscuras producto de la caída de la linterna de iluminación, utilizada durante la ejecución de la actividad, causando que el extrabajador accionante perdiera el equilibrio cayendo al piso del tanque, golpeándose el rostro, la rodilla derecha y el hombro seguidamente el extrabajador accionante se traslada por sus propios medio fuera de la estructura del tanque de lodo numero 02 y es trasladado por el personal de Schlumberger hasta la oficina del Paramédico RAMIRO JIMENEZ, quien procede a librar informe medico en el cual señala: “Paciente de sexo masculino de 56 años de edad quien es atendido en el día 30/04/2011 a las 10:35 p.m, por presentar Heridas contundentes en el Maxilar Superior Izquierdo y en la parte superior del ojo (ceja)” .


Posteriormente se presentó una solicitud de investigación por accidente por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, siendo diagnosticado Traumatismo facial con herida en la región frontal izquierda, por Caída de Escaleras: como consecuencia de la investigación INPSASEL certificó el 24 de abril de 2012 un Traumatismo Craneoencefálico Moderado, Vértigos y Cefalea Postraumáticos, Traumatismo Nasal, Septo desviación nasal post-trauma, Rinodeformidad Post-trauma, Fractura de huesos propios nasales, Desgarro con colección liquida a nivel del tendón del cuadriceps de rodilla derecha, diagnostico que originaron al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, con limitación para actividades que impliquen subir y bajar escaleras de forma frecuente ni posturas estáticas prolongadas.

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales, que la parte demandante trajo a las mismas un conjunto de pretensiones como consecuencia del diagnóstico arriba mencionado, en consecuencia, procede esta juzgadora a analizar la procedencia de los conceptos reclamados de la siguiente manera:

1) POR CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA:

La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, dispone en su artículo 129, que en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en material de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, éste deberá indemnizar al trabajador o a sus derechohabientes en los términos establecidos en dicha Ley; no resultando suficiente para la procedencia de las indemnizaciones contenidas en dicha norma el haber constatado la relación de causalidad entre la labor desempeñada y el accidente, pues se exige como supuesto de hecho para que prospere la consecuencia jurídica en ella prevista, la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente del empleador, en otras palabras, de la norma en referencia se evidencia que las sanciones e indemnizaciones allí establecidas deben ser ordenadas cuando el patrono no cumpliere con las disposiciones en materia de seguridad e higiene en el trabajo, y siempre será preciso que el trabajador demuestre que el accidente o enfermedad ocupacional padecida hubiese sido el resultado de una actitud culposa del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras, según el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Luís Alejandro Aponte Méndez Vs. Bingo La Trinidad C.A. E Inversiones 33 C.A.) y en decisión de fecha 30 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso Raúl Tineo Alfonso Vs. Pride Internacional, C.A.).

Así las cosas, en vista de la admisión de los hechos en la que incurrió la empresa demandada, quien juzga declara procedente la Indemnización por Responsabilidad Subjetiva reclamada por el actor, conforme a lo establecido en el numeral 4° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, (en virtud de tratarse de una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual), por la cantidad Bs. 475.405,2, que es el resultado de multiplicar 1620 días equivalentes a 4,5 años (tomando como base el informe pericial del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL)); a razón del salario integral diario alegado por la parte demandante y admitido por la parte demandada de Bs. 293,46, la cual se ordena cancelar a favor del demandante por la Indemnización contemplada en el numeral 4° del artículo 130 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

2) POR CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA:

En cuanto a este concepto se tiene que en principio la demandada se encontraba obligada a cancelar al trabajador la Indemnización prevista en Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido es de observar que conforme a lo establecido en el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, el régimen contemplado en los artículos 560 y siguientes de la referida Ley tienen una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social; por tal razón, ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a través de múltiples y reiteradas decisiones que si el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional está cubierto por el seguro social obligatorio, conforme al artículo 2 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien pagará las indemnizaciones correspondientes (Sentencia del 30 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso Raúl Tineo Alfonso Vs. Pride Internacional C.A.).

Ahora bien, como quiera que el trabajador se encuentre inscrito ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, es por lo que esta Juzgadora declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

3) POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL:

En cuanto a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar en la acción incoada por accidente de trabajo, la Sala de Casación Social a sentado criterio estableciendo que aún en los casos donde se constate la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, en las acciones por accidentes de trabajo o enfermedad profesional la admisión de los hechos no alcanza a la aceptación de la parte demandada con respecto al hecho ilícito que arguye el actor en la demanda, por cuanto a pesar de la admisión de los hechos debe la parte demandante demostrar que el accidente o la enfermedad profesional se causó por el hecho ilícito causa por la patrono.

En atención a lo antes expuesto esta Alzada observa que no consta en autos prueba alguna que demuestre el hecho ilícito de la patronal razón por la cual se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de la suma de dinero condenada a pagar por concepto de INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA, por la cantidad de Bs. 475.405,20, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, esto es desde el día 12 de Marzo de 2015, la fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por concepto de indemnización por Accidente Laboral interpuesta por el ciudadano OSWALDO ANTONIO LA CONCHA COLINA, en contra de la sociedad mercantil RIVERO Y MAVAREZ COMPAÑÍA ANONIMA (RIMACA).

SEGUNDO: Se declara parcialmente con lugar el pago por concepto de indemnización por Accidente Laboral interpuesto por el ciudadano OSWALDO ANTONIO LA CONCHA COLINA, por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs.475.405,20), arrojados de los cálculos efectuados y revisados por esta Juzgadora en contra de la sociedad mercantil RIVERO Y MAVAREZ COMPAÑÍA ANONIMA (RIMACA).

TERCERO: En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, la demandada perdidosa deberá cancelar la corrección monetaria y los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución hasta la efectiva materialización del mismo, tal como se expresa en la motiva del presente fallo.

CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada por cuanto no fue vencida en todos los conceptos reclamados en la presente causa de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: Se ordena notificar a las partes de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, 08 de octubre de dos mil quince (2.015).

Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA VARELA.
JUEZA TERCERO SME LABORAL

Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:02 p.m. Se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA.
MACV.


Quien suscribe, Abogada DORIS ARAMBULET, secretaria (o) adscrito al Juzgado 3ero de 1era Instancia de Sust. Med. y Ejec. Laboral de la Circunscrip. Judicial del Edo Zulia con sede en Cabimas, Certifica: que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales que corren inserto en el asunto VP21-L-2014-000439 seguido por el ciudadano (a) OSWALDO ANTONIO LA CONCHA COLINA contra la empresa: RIVERO Y MAVAREZ, C.A., (RIMACA), SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A, LUIS EDUARDO RIVERO CHIRINOS, INGRID EIRO ALVAREZ HERRERA, KEILA MARIA MILLAN REVEROL y GREGORIO DEL CARMEN TERAN BAPTISTA por: Accidentes de Trabajo o Enfermedades Ocupacionales (Laboral), copia que se expide en cumplimiento a lo prescrito en el artículo 21, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cabimas, 8 de Octubre de 2015.


LA SECRETARIA