REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas

Asunto: VP21-S-2015-000367

Parte Actora: MARIA MERCEDES VELASCO GAVIDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.974.191 domiciliada en la calle San Antonio Sector 1 de Mayo Casa Nro 76-A , del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Abogada Asistente de
La Parte Actora: YELIBETH COLMENARES, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 96.450.


Parte Demandada: sociedad mercantil CENTRO RECREACIONAL HOTEL FLORIDA SUITE, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.

Apoderado Judicial
de la Parte Demandada: CELI MARIA MOLERO MELENDEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 111.570.


Motivo: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.


En fecha 28 de Septiembre de 2015, la abogada en ejercicio CELI MARIA MOLERO MELENDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el n°111.570, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO RECREACIONAL HOTEL FLORIDA SUITE, interpuso una solicitud por motivo de Consignación de Prestaciones Sociales a favor de la ciudadana MARIA MERCEDES VELASCO GAVIDIA, por ante este CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Sustanciada y tramitada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha demanda fue admitida en fecha 29 de septiembre del presente año. En fecha 30 de septiembre de 2015, comparecen las partes por ante este Juzgado, para consignar escrito transaccional celebrada entre la ciudadana parte oferida MARIA MERCEDES VELASCO GAVIDIA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YELIBETH COLMENARES, así como la abogada en ejercicio CELI MARIA MOLERO MELENDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el n°111.570, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO RECREACIONAL HOTEL FLORIDA SUITE, parte consignataria, luego de un intercambio de argumentos y atendiendo al ánimo de las partes de lograr un acuerdo satisfactorio, a fin de evitar la continuación de este proceso entre ellas, así como evitar los costos, costas, honorarios, daños y perjuicios, entre otros, de mutuo y amistoso acuerdo convienen en fijar con carácter transaccional como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos mencionados en el acuerdo transaccional la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), la cual fue entregada formalmente mediante cheque de Gerencia no endosable No. 10491799 de fecha 25-09-2015 girado contra el Banco Occidental de Descuento a nombre de la ciudadana MARIA MERCEDES VELASCO GAVIDIA, de la cuenta signada con el No. 0116-0197-93-2120210100. Expresando la parte oferida que con el recibo de esta cantidad cubre las cantidades que le corresponden conforme la Ley Laboral Venezolana, que lo hace de forma irrevocable, espontánea y sin constreñimiento alguno a u total y entera satisfacción, todos lo conceptos legales, desalando que quedan satisfechas todas sus pretensiones y no se le adeuda prestación u obligación alguna por ningún concepto derivado de cualquier vinculación jurídica, reconociendo que nada queda a debérsele por ningún concepto en ocasión de todos los derechos derivados de la relación laboral que mantuvo con el patrono. Finalmente las partes solicitan al despacho homologue la presente transacción otorgándole el carácter de cosa Juzgada de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 9 y 10 del Reglamento de la Ley, con el fin de llegar a un arreglo total y definitivo del presente litigio, las partes reconocen y convienen que en cada caso, los honorarios de abogados correrán por cuenta de la parte que lo contrató.

Cumplidas como han sido las formalidades legales y sustanciada esta causa conforme a derecho, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la terminación de este juicio.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela regula esta materia en su artículo 89 numeral 2 cuando autoriza la realización de transacciones y convenimientos al término de la relación laboral.

En este estado, considera quien decide que previo al pronunciamiento sobre lo solicitado se deben considerar ciertos supuestos necesarios para la procedencia de la terminación de este juicio a causa de la aludida transacción en aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:

“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Establece también el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendida, así la transacción celebrada por ante el funcionario competente del Trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Igualmente, dispone el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que la transacción debe ser explícita y debidamente detallada tanto en los hechos como en el derecho, y de actas se observa que la misma expresa en forma circunstancial tanto los hechos como el derecho comprendidos en la transacción laboral que cursa en actas. Que la misma presentada ante una autoridad del Trabajo y debidamente homologada tendrá carácter de cosa Juzgada.

Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese mínimum de requisitos que se ha formulado como principio rector para el acto dispositivo de transacción, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el aludido artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia, considera procedente en Derecho homologar la transacción celebrada entre las partes en fecha 30 de septiembre de 2015 por ante esta instancia judicial, impartiéndole el carácter de cosa juzgada, se declara terminado el presente procedimiento. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia y por autoridad en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción celebrada entre las partes intervinientes en este juicio interpuesto por la abogada en ejercicio CELI MARIA MOLERO MELENDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el n°111.570, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte consignante la Sociedad Mercantil CENTRO RECREACIONAL HOTEL FLORIDA SUITE, a favor de la ciudadana MARIA MERCEDES VELASCO GAVIDIA, como parte oferida, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

SEGUNDO: Se le otorga el carácter de Cosa juzgada a la presente causa.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 8º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, seis (06) de octubre de dos mil quince (2.015). Siendo las 09:55 a.m. Año: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA VARELA
JUEZ 3° DE S.M.E


Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA JUDICIAL
MACV.



Quien suscribe, Abogada DORIS ARAMBULET , secretaria (o) adscrito al Juzgado 3ero de 1era Instancia de Sust. Med. y Ejec. Laboral de la Circunscrip. Judicial del Edo Zulia con sede en Cabimas, Certifica: que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales que corren inserto en el asunto VP21-S-2015-000367 seguido por el ciudadano (a) CENTRO RECREACIONAL HOTEL FLORIDA SUITE, CELI MOLERO y MARIA MERCEDES VELAZCO GAVIDIA contra la empresa: CENTRO RECREACIONAL HOTEL FLORIDA SUITE, CELI MOLERO y MARIA MERCEDES VELAZCO GAVIDIA por: Otras Solicitudes, copia que se expide en cumplimiento a lo prescrito en el artículo 21, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cabimas, 6 de Octubre de 2015.


LA SECRETARIA