REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN CABIMAS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, veintiséis (26) de Octubre de dos mil Quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: VP21-L-2015-000104

Visto el escrito de reforma de la demanda, presentado en fecha 28-09-15 por el abogado en ejercicio JOSE MELEAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85327, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ALI URRIBARRI ,Por lo cual en fecha este Tribunal dicta auto en el cual se abstuvo de admitir la mencionada reforma de demanda por considerar que no llena los requisitos establecidos en el articulo 123 de la ley orgánica procesal del trabajo , por lo que le ordeno que expresara con claridad lo siguiente: 1.-Aclarar cuales son las empresas demandadas y quienes conforman el Grupo Económico, 2.-Quien es el mayor accionista del grupo económico; 3.-Donde prestaba servicio el Trabajador; aclarar con claridad por cuanto en el libelo presentado en fecha 24/03/2015, demanda a la Entidad de Trabajo la Asociación Cooperativa Obras Civiles Mecánicas y Marina R,S y la empresa Industrias Marítimas Mecánicas de Construcciones C.A, por separado sin especificar un grupo económico. En consecuencia, se ordeno a la parte demandante subsanar dicho escrito de reforma con apercibimiento perentorio, en el sentido señalado, dentro del lapso de los DOS (02) días hábiles siguientes de que conste en actas su notificación, de lo contrario se le declarará la inadmisibilidad. Expídase boleta de notificación y entréguese al Alguacil, a los fines de que practique la notificación ordenada. Posteriormente Consta la notificación de la parte actora en actas en fecha 13-10-15 por intermedio de su apoderado JUAN JESUS ALVARADO, según consta en actas a los folios del 47 y 48, fechas estas Martes 13-10-15 en que hubo despacho en este Tribunal , por lo que han transcurrido los siguientes días hábiles de despacho: Miércoles 14-10-15 hubo despacho y jueves 15-10-15 hubo despacho. Dejando constancia asi que han transcurrido LOS DOS (02) días hábiles de despacho dentro de los cuales debió presentar escrito de subsanación de la reforma la parte demandante, sin que haya subsanado el mismo . ASI SE DECLARA. Se tiene que la parte demandante no corrigió el escrito de reforma de la demanda dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes de que constara en actas en acta la notificación de la parte demandante el día jueves 15-10-15 ( FOLIOS 47 y 48 ) , según lo indicado en el auto de fecha 29-09-15 (folio 45), y conforme a la aplicación analógica de lo establecido en el articulo 124 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente: “ Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique.…”.. En consecuencia éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la ley orgánica de la ley orgánica procesal del trabajo, y aplicación analógica del articulo 124 a los fines de asegurar el derecho de defensa legal y constitucionalmente establecido es por lo que este Tribunal declara improcedente la admisión de escrito de reforma de la demanda presentada en fecha 28-09-15 por el abogado en ejercicio JOSE MELEAN, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante. Consecuencialmente resuelto lo anterior, este Tribunal como director del proceso, observando que el escrito de demanda en este asunto se encuentra admitida, es por lo que se ordena la continuación de su tramitación correspondiente conforme a lo ordenado en auto de admisión de fecha 05-03-15 , Asi mismo vista la exposición del Alguacil JAIRO MANZANO ,adscrito a éste Tribunal de fecha 08 de abril de 2015, donde manifiesta no haber podido practicar la notificación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS MARITIMOS DE OCCIDENTE, R.S., por cuanto la misma no fue localizada, por lo que éste Tribunal ratifica lo ordenado en auto dictado por este Tribunal en fecha 10-04-15 , en el sentido de instar a la parte interesada a indicar el domicilio exacto y detallado de la referida asociación, a los fines de su notificación para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa.



Abg. JAIRO SILVA RUIZ
JUEZ 2° DE S.M.E.
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA JUDICIAL
JSR/jsr