REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Exp. Nro. 1346-11
Suspensión de Efectos
Cursa ante este tribunal recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 21 de octubre de 2011 por la abogada Blanca Rubio Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.973, actuando en su condición de apoderada judicial y representante legal de la sociedad de comercio AUTO REPUESTOS E INVERSIONES RUBIO PÉREZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 28 de enero de 2005, bajo el Nro. 36, Tomo 6-A y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-31274633-5, contra el acto administrativo contenido en la Resolución identificada con letras y números SNAT-INTI-GRTI-RZU-DJT-CRJ-MF-2010-000004 del 10 de enero de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico incoado por la mencionada recurrente contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción distinguida con letras y números GRTI/RZU/DF/4533/2010-00119 del 12 de febrero de 2010 y sus consecuentes planillas de liquidación, que impuso un reparo por la cantidad total expresada en moneda actual de Quince Mil Quince Bolívares (Bs. 15.015,00) por concepto de sanción de multa en materia de incumplimiento de deberes formales del impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta.
El 13 de marzo de 2012 la abogada Blanca Rubio Pérez, antes identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la contribuyente solicitó se practiquen las notificaciones de Ley; siendo el 20 de marzo de 2012, cuando este Juzgado libró las respectivas notificaciones, dirigidas al Procurador General de la República, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público y Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT.
En fecha 27 de marzo de 2012 la abogada Bárbara García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.633, actuando en su condición de apoderada judicial sustituta de la Procuraduría General de la República, consignó copia certificada del documento poder con el cual acredita su representación, el cual corre inserto en los folios 107 al 110 del expediente judicial.
El 11 de abril de 2012 el Alguacil de este Despacho Judicial expuso haber efectuado las notificaciones del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público y del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT.
En fecha 5 de junio de 2012 la abogada Bárbara García, con el carácter de autos, solicitó cómputo de los lapsos procesales transcurridos en la causa. El 8 de junio de 2012 este Tribunal mediante Resolución Nro. 113-2012 admitió el recurso contencioso tributario bajo análisis, ordenando la notificación de la parte recurrente y de la Procuradora General de la República.
En fechas 20 y 29 de junio de 2012 la abogada Bárbara García, antes identificada, actuando en representación del Fisco Nacional, solicitó cómputo de lapsos procesales. El 11 de julio de 2012 el Alguacil de este Juzgado manifestó haber efectuado la notificación del Procurador General de la República, mediante la agencia de envíos privados M.R.W.
En fecha 3 de octubre de 2012 este Tribunal efectuó cómputo de lapsos procesales. El 23 de octubre de 2012 el abogado Carlos Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.673, actuando en su condición de apoderado judicial sustituto de la Procuradora General de la República, consignó copia certificada del expediente administrativo que instruyó la causa en sede administrativa.
En fecha 25 de octubre de 2012 el abogado Carlos Velásquez, por la República presentó su correspondiente escrito de Informes. El 6 de noviembre de 2012 este Tribunal dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de sentencia. En fecha 25 de septiembre de 2013 la Dra. Iliana Contreras, en su condición de Jueza Temporal de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes interesadas.
En fecha 9 de octubre de 2013 este Juzgado mediante Resolución Nro. 623-2013 repuso la causa al estado de que se notifique a las partes del Recurso Contencioso Tributario bajo análisis; librándose oficio al Procurador General de la República y boleta de notificación a la contribuyente, y ordenando al Alguacil de este Tribunal consigne las notificaciones no practicadas.
En fechas 26 de marzo y 2 de abril de 2014 el Alguacil de este Tribunal consignó las notificaciones de la contribuyente y del Procurador General de la República, sobre la reposición, debidamente practicadas.
El 28 de abril de 2014 la abogada Blanca Rubio Pérez por la contribuyente confirió poder apud acta a los abogados José Fereira González, Jesús Márquez y Harold Zabala, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 135.254, 132.993 y 57.866, respectivamente.
En fecha 28 de abril de 2014 el abogado José Fereira, anteriormente identificado, por la contribuyente, presentó escrito de pruebas. El 14 de mayo de 2014 este tribunal mediante Resolución Nro. 130-2014 admitió las pruebas promovidas por la recurrente y ordenó notificar al Procurador General de la República mediante oficio.
El 17 julio de 2015 este Tribunal dictó auto dejando constancia del inicio del término para la presentación de los informes. En fecha 12 de agosto de 2015 el abogado José Rafael Maldonado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.566, por la República presentó escrito de Informes.
Ahora bien, habiéndose sustanciado la causa principal, el Tribunal observa que está pendiente el pronunciamiento sobre la expresada suspensión de efectos, por lo cual procede a efectuar el estudio cautelar de la siguiente manera:
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
Conforme se desprende de los anexos presentados por la contribuyente, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra el acto administrativo contenido en la Resolución identificada con letras y números SNAT-INTI-GRTI-RZU-DJT-CRJ-MF-2010-000004 del 10 de enero de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico incoado por la mencionada recurrente contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción distinguida con letras y números GRTI/RZU/DF/4533/2010-00119 del 12 de febrero de 2010 y sus consecuentes planillas de liquidación, que impuso un reparo por la cantidad total expresada en moneda actual de Quince Mil Quince Bolívares (Bs. 15.015,00) por concepto de sanción de multa en materia de incumplimiento de deberes formales del impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La medida de suspensión de los efectos del acto administrativo, al igual que cualquiera otra medida de esa naturaleza, contra actos de efectos particulares de la Administración Tributaria, sean estos sancionatorios o no, en cuanto a su procedencia o improcedencia, debe obedecer al criterio valorativo que haga el Juez de la existencia de los requisitos necesarios y exigibles que determinen o no acordar la medida, y no al hecho de si el acto contra el cual se pida la medida es un acto sancionatorio, negativo o positivo, por cuanto la protección jurisdiccional consagrada en el artículo 259 y la Tutela Judicial Efectiva señalada en el artículo 26, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no hace esa clase de distinción. La protección Jurisdiccional procede contra cualquier acto administrativo que sea impugnable, lo cual no impide que mientras dure el proceso para la declaratoria de la nulidad del acto por la contrariedad con el derecho, si así fuere el caso, pueda, sin embargo, acordarse una medida cautelar que suspenda los efectos del acto; y asimismo la reconocida naturaleza cautelar de la medida de suspensión de efectos del acto, ejercida dentro del proceso del Recurso Contencioso Tributario, la hace partícipe de las características comunes a las medidas provisionales que tienden a evitar un daño a una de las partes del proceso.
1. Requisitos de procedencia:
El artículo 270 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014 señala:
“La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho… (Omissis)…”.

Como se observa, la regla general en cuanto a la suspensión del los efectos de los actos en materia tributaria es la no suspensión de los mismos, más sin embargo el Tribunal tiene por excepción la facultad de dictar la suspensión total o parcial de los efectos del acto bajo pronunciamiento y en atención a la tutela judicial efectiva prevista como garantía constitucional, pero dicha facultad esta regulada por la misma norma de la que se extrae: “en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado”, o “si la impugnación se fundamenta en la apariencia de buen derecho”.
Interpretando este artículo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00023 del 10 de enero de 2008, caso: CSR COMPUTACIÓN, C.A., ratifica su criterio contenido en los casos: Deportes El Márquez (sentencia Nº 607 del 03-06-2004), Mercedes Benz de Venezuela (sentencia No. 737 del 30-06-2004), Agencias Generales Conaven (sentencia No. 1023 del 11-08-2004), Servicios Especiales San Antonio S.A. (sentencia No. 01677 del 6-10-2004), Fuller Mantenimiento, C.A (sentencia No. 04255 del 16-06-2005), Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) (sentencia No. 00185 del 01-02-2006) y, Comercial Autocentro, C.A. (sentencia No. 01244 del 12-07-2007), entre otros, manifestando la necesidad de demostrar conjuntamente los dos extremos requeridos por el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001 (hoy 270) y así ha expresado:
“…del artículo 263 del Código Orgánico Tributario, antes citado, se desprende que para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos deben cumplirse ciertas exigencias, que conforme con el texto de la norma se refieren a “... que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho...”.
…(omissis)…la interpretación literal del texto trascrito supra permitiría afirmar, en principio, la posibilidad de que los requisitos para decretar la medida cautelar en materia tributaria no sean concurrentes. Sin embargo, la Sala considera necesario advertir que las interpretaciones de los textos normativos…(omissis)…impone efectuarla de forma sistemática con respecto a todo el ordenamiento jurídico.
…(omissis)…esta Sala estima que las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse aisladamente, sino en forma conjunta, porque la existencia de una sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado, en tanto que mal podrían enervarse los efectos de un acto revestido de una presunción de legalidad si el mismo no supone para el solicitante un perjuicio real de difícil o imposible reparación con la sentencia de fondo, o si aquél no ostenta respecto del acto en cuestión una situación jurídica positiva susceptible de protección en sede cautelar… (omissis)…”.
Lo antes señalado establece entre otras cosas que los requisitos de procedibilidad a los cuales hace alusión el articulo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, deben ser interpretados en forma sistemática y no literal, trayendo esto como consecuencia que los Administradores de Justicia deben examinar ambos requisitos, obligando al administrado a comprobar fehacientemente al Juzgado Competente la existencia de los requisitos fumus boni iuris, así como también el periculum in damni.
En consecuencia, es necesario constatar si los alegatos y pruebas de la recurrente, cumplen conjuntamente ambos requisitos.
2. Planteamientos de la recurrente:
En su escrito recursivo, manifiesta la recurrente en cuanto a la apariencia de buen derecho, que el mismo existe por todos los planteamientos hechos en el recurso de nulidad, a los cuales se remite, así como a las pruebas que serán traídas a los autos.
En cuanto al fumus periculum in damni, se evidencia de la existencia de las razones que invocó Cervecería Polar, C.A. en su escrito de solicitud de suspensión de efectos presentado ante este Juzgado, los cuales invoca a su favor y reproduce.
Solicita subsidiariamente la medida de suspensión por vía de caucionamiento, para lo cual ofrece la constitución de una fianza principal y solidaria de empresa de seguros, de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
3. Ahora bien, para decidir sobre la cautelar solicitada el Tribunal observa:
Es deber de las partes impulsar todo proceso desde su inicio hasta su propia culminación. En razón de ello, encontramos que el artículo 272 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014 establece:
“La instancia se extinguirá por el transcurso de (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa no producirá la perención”.

Disposición que concuerda con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.

En sentencia Nº 00696 de fecha catorce (14) de julio del año dos mil diez (2010), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en cuanto a la institución de la perención lo siguiente:
“En orden a lo anterior, debe esta Alzada realizar algunas consideraciones respecto a la institución de la perención de la instancia, la cual constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un (1) año.
Dicho modo de terminación procesal no es más que una sanción, que tiene por objeto evitar que los procesos en que existe falta de instancia o interés de las partes se prolonguen indefinidamente.
A tal efecto, se observa que la figura de la perención se encuentra prevista en las normas dispuestas en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del vigente Código Orgánico Tributario, en los términos que a continuación se transcriben:
(…)
En atención a los dispositivos antes transcritos, esta Sala considera que para que opere la perención en el ámbito tributario, es necesaria la concurrencia de ciertos requisitos, a saber: 1) la paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de parte interesada; 2) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho ‘vistos’, en cuyo caso no existirá inactividad”.

Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que estas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 669 del 13 de marzo de 2006, caso: C.A. Conduven).
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma. De modo que, esta categoría de actos debe ser entendida como aquélla en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 2.673 dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.; entre otras).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la aplicabilidad de la perención a incidencias cautelares como lo es la de la suspensión de efectos del acto recurrido, en sentencia No. 00871 de fecha 31 de mayo de 2007, caso: LABORATORIOS SUBSTANTIA, C.A., señaló:
“A mayor abundamiento, debe esta Sala precisar que si bien en la presente causa se encontraba pendiente un pronunciamiento respecto de la suspensión de efectos, este Alto Tribunal ha señalado que cuando se trate de cualquier otro pronunciamiento que no sea la sentencia de mérito, no existe impedimento para decretar la perención. Así, la Sala Constitucional en decisión N° 853 del 5 de mayo de 2006, estableció:
´El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:
‘...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención…’.
Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.
En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia N° 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia’. (…).
En el caso en el que se dictó la sentencia citada, se encontraba la causa al igual que en el presente, a la espera de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, en particular de la Sala Político Administrativa, pero en ambos se trataba de una decisión interlocutoria.
En ese orden de ideas se indicó en la sentencia citada:
‘…que el acto judicial objeto del presente recurso de revisión, es la decisión del 30 de enero de 2003, dictada por la Sala Político-Administrativa, en el proceso correspondiente al recurso de nulidad interpuesto por el hoy solicitante, contra la resolución número DGAC-002 dictada por la Contraloría General de la República, en el cual la parte recurrente apeló, el 18 de abril de 1996, del auto que declaró inadmisible la prueba de testimonial promovida, se ordenó pasar el expediente al ponente a los fines de decidir la incidencia, posteriormente, el 2 de julio de 1997, la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la referida apelación. En ese estado la causa principal se paralizó por un período superior a un año, por lo que, la representación de la Contraloría General de la República solicitó se decretara la perención, el 21 de julio de 1998.
De lo anterior se desprende que en la referida causa no se había dicho ‘vistos’ y estaba pendiente una decisión interlocutoria con relación a la mencionada apelación, razón por la cual no puede pretenderse la aplicación del criterio vinculante establecido por esta Sala con relación a la institución de la perención, que según lo expuesto, conduce a la anulación de las sentencias posteriores al 1 de junio de 2001 que declaren la perención en causas paralizadas por más de un año después de ‘vistos’.
Siendo así, estima la Sala que, en el caso planteado, la parte actora debió impulsar el procedimiento y ante su falta de actividad operó la perención de la instancia prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo declaró la Sala Político- Administrativa a través de su decisión del 30 de enero de 2003, objeto del presente recurso de revisión”. (Subrayado y Resaltado de esta Sala).
En razón del criterio precedentemente expuesto, y atendiendo a lo determinado por la Sala Constitucional en la decisión parcialmente transcrita, debe esta Sala declarar que en el caso de autos ha operado de pleno derecho la perención de la instancia. Así se declara.

En este sentido, de actas se observa que en el presente caso, desde que la apoderada judicial de la parte recurrente Auto Repuestos & Inversiones Rubio Pérez, C.A. presentó conjuntamente con la interposición del recurso contencioso tributario, la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido (21 de octubre de 2011), hasta el día de hoy (9/11/2015), ha transcurrido más de cuatro años y un mes sin que la parte recurrente haya efectuado gestión alguna para la prosecución de la medida cautelar respectiva; por lo cual se hace evidente la pérdida del interés en sostener dicha solicitud por lo cual es procedente la figura de la perención. En razón de lo cual, este Tribunal declara la perención de la medida cautelar solicitada en fecha 21 de octubre de 2011 por la representación judicial de la contribuyente, conforme a lo previsto en el artículo 272 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014. Así se resuelve.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, en el presente recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS E INVERSIONES RUBIO PÉREZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 28 de enero de 2005, bajo el Nro. 36, Tomo 6-A y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-31274633-5, contra el acto administrativo contenido en la Resolución identificada con letras y números SNAT-INTI-GRTI-RZU-DJT-CRJ-MF-2010-000004 del 10 de enero de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico incoado por la mencionada recurrente contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción distinguida con letras y números GRTI/RZU/DF/4533/2010-00119 del 12 de febrero de 2010 y sus consecuentes planillas de liquidación, que impuso un reparo por la cantidad total expresada en moneda actual de Quince Mil Quince Bolívares (Bs. 15.015,00) por concepto de sanción de multa en materia de incumplimiento de deberes formales del impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta, declara:
1.- Consumada la perención y, en consecuencia; extinguida la instancia en la incidencia de solicitud de medida de suspensión de efectos del acto administrativo, interpuesta por la sociedad mercantil Auto Repuestos & Inversiones Rubio Pérez, C.A.
2.- No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los nueve (9) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,

Dra. Helen Nava.
La Secretaria,

Abog. Yusmila Rodríguez Romero.


En la misma fecha se dictó y publicó este fallo interlocutorio, se registró bajo el N° _______- 2015. Así mismo, en la misma fecha se libró oficio bajo el Nro. ________- 2015 dirigido al Procurador General de la República y boleta de notificación dirigida a la contribuyente.

La Secretaria,












HN/mtdlr.-