REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION ZULIANA

Exp. Nro. 1596-14
Recurso Contencioso Tributario
Relativo a Equipaje de Vehículo no acompañado. Sentencia Definitiva.-

El 8 de abril de 2014, la ciudadana MARIA DANIELA GONZALEZ URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nro. 23.446.974 e identificada con el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. V-23446974-2, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada legalmente por las abogadas asistentes Rosa Margarita García Merchán y Karla Marian Faiz Gallardo, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 25.171 y 169.825 respectivamente, y del mismo domicilio, interpuso recurso contencioso tributario con solicitud de medidas cautelares innominadas contra la Resolución distinguida con letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRRAT/2013/0046 del 29 de enero de 2014, que declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado por la ciudadana María Lodis de Morales, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 36.975, en su carácter de apoderada judicial de la consignataria de la recurrente, y en consecuencia confirma los actos administrativos contenidos en el Acta de Reconocimiento distinguida con letras y números SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/2013/C-1550 y el Acta de Comiso identificada con las letras y números SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-1550-A, ambas de fecha 15 de marzo de 2013, emanado de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que determinaron el incumplimiento de las condiciones a las cuales se encuentra sujeto el régimen especial de equipaje de pasajero no acompañado para la introducción de vehículos, establecidas en la Resolución Nro. 924 del 29 de agosto de 1991 emitida por el Ministerio de Hacienda, hoy, Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, y la sanción de comiso conforme a lo señalado en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, sobre Una (1) Camioneta; Marca: Toyota; Modelo 4Runner, Año 2011, Color Blanco, Serial de Carrocería distinguido con letras y números JTEBU5JR4B5066608, declarada según Código Arancelario Nro. 8703.23.00, consignada a su nombre manifestado en la Declaración Única de Aduanas (DUA) C-1555 del 30 de enero de 2013.


En el auto de entrada (8-4-2014) este Tribunal ordenó la notificación del Procurador General de la República, del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público y del Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de hacerles saber de la recepción del presente expediente.
El 11 de abril de 2014 este Tribunal dicto auto de requerimiento y el 24 de abril de 2014 la abogada Karla Marian Faiz en representación de la recurrente consignó en el Acta de Reconocimiento distinguida con letras y números SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/2013/C-1550 y el Acta de Comiso identificada con las letras y números SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-1550-A, ambas de fecha 15 de marzo de 2013, emanados de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 29 de abril de 2014 se procedió al Decreto de Medidas Cautelares Innominadas, mediante decisión interlocutoria Nro. 109-2014, y se libraron los Oficios Nros. 251-2014 y 252-2014 dirigidos al Procurador General de la República, Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo y boleta de notificación a la recurrente.
El 15 de mayo de 2014 la ciudadana Maria Daniela González, confirió poder Apud Acta a las Rosa Margarita García Merchán y Karla Marian Faiz Gallardo, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 25.171 y 169.825 respectivamente.
El 9 de junio de 2014 la abogada Pilar Oberto, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 56.679, en su carácter de apoderada sustituta de la República, consignó poder que acredita su representación folios (225 al 230) del expediente judicial y copia certificada del expediente administrativo correspondiente.
Este Juzgado en fecha 30 de junio de 2014 libró Oficios Nros. 378-2014, 379-2014 y 380-2014 dirigidos al Procurador General de la República, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público y al Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo respectivamente.
El 17 de julio de 2014 el alguacil de este Despacho Judicial consignó la resultas positivas de la práctica del Oficio de notificación Nro. 379-2014 dirigido al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público y en fecha 5 de noviembre de 2014 consigno los Oficios de Notificación Nro. 378-2014 y 380-2014 dirigidos al Procurador General de la República y al Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo respectivamente.
Tras el proceso de notificación se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario bajo examen, mediante Resolución Nro. 221-2014 de fecha 10 de diciembre de 2014, y se libró Oficio Nro. 639-2014 dirigido al Procurador General de la República, cuya resulta positiva fue consignada a las actas el 16 de enero de 2015.
El 29 de enero de 2015 este Tribunal dejo constancia del inicio del lapso de promoción de pruebas.
El 25 de febrero de 2015 la abogada Pilar Oberto, solicito copias certificadas del poder que acredita su representación, las cuales fueron proveídas en la misma fecha.
El 21 de mayo de 2015 se dejó constancia del inicio del lapso para la presentación de informes de conformidad a lo establecido en el artículo 281 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014.
El 16 de junio de 2015 las partes constituidas en el presente proceso, presentaron escritos de informes.
El 6 de julio de 2015 en virtud de haber precluido el lapso para que las partes presentaran las observaciones a los informes este tribunal deja constancia que el día (3-7-2015) inició el lapso de sentencia establecido en el 284 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014.
El 6 de julio de 2015 este Tribunal dicto auto de diferimiento de la sentencia de conformidad con el artículo 284 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza Ley del Código Orgánico Tributario.
Encontrándose la causa en el último día del lapso consagrado en el artículo 284 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, para sentenciar, y no habiendo más actuaciones que cumplir pasa este Tribunal a dictar su decisión de fondo, previas las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTOS DE LAS PARTES
PLANTEAMIENTOS DEL RECURRENTE:
I.- SOBRE LA NORMATIVA APLICABLE AL REGIMEN DE EQUIPAJES DE PASAJEROS.

Arguye la recurrente que es pertinente traer a colación, la normativa aduanera aplicable al ingreso o importación de vehículos usados bajo el régimen de equipaje de pasajeros, para resolver el presente caso y en este particular señala lo siguiente:

La Ley Orgánica de Aduanas (LOA), reformada mediante Decreto 150 del 25 de mayo de 1999, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en Gaceta oficial Nro. 5.353 Extraordinaria del 17 de junio de 1999, dispone expresamente que lo atinente al equipaje de los pasajeros y tripulantes se regirá por vía reglamentaría, así su Artículo 103, contenida en el Capítulo III del Título V – De los regímenes de liberación y suspensión- de la Ley in comento dispone en su artículo 103 de la LOA.
Del contenido del artículo antes explanado infiere que se mantiene intacta la redacción del artículo 101 de la derogada Ley Orgánica de Aduanas publicada en Gaceta Oficial No. 2.314 Extraordinario del 26 de septiembre de 1978, el cual hace la remisión para la regulación reglamentaria del Régimen de Equipaje de Pasajeros y Tripulantes.
Es de señalar que las normas reglamentarias a que hace referencia la Ley in comento, para el ingreso de Vehículos bajo el Régimen de equipaje, estuvo regido en principio por el Reglamento de La Ley Orgánica de Aduanas, Decreto 1.595 del 16 de Mayo de 1991, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 4.273 del 20 de mayo de 1991, contenido en su Titulo VI – De los Regímenes de Liberación y Suspensión- Capítulo VI Del Equipaje de Pasajeros y Tripulantes, del artículo 438. del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas (Derogado).
De igual manera seña que la referencia a las normas derogadas tiene su pertinencia y relevancia por cuanto fue durante su vigencia que el Ejecutivo Nacional, emitió la Resolución Nro. 924 de fecha 29 de agosto de 1991, publicada en Gaceta Oficial 34.790 de fecha 3 de septiembre de 1991, que contiene las disposiciones del extinto Ministerio de Hacienda, hoy, Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública, para condicionar la importación de vehículos considerados equipaje, y que hoy se mantiene vigente.
El Titulo VI del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, antes referido, fue expresamente derogado mediante el artículo 150, del Decreto que da paso al Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre el Régimen de Liberación Suspensión y otros Regímenes Aduanero Especiales, publicado en Gaceta Oficial 5.129 Extraordinario del 30 de diciembre de 1996.
En este sentido, es necesario citar las disposiciones prevista en el Capítulo II- Del Equipaje, del Título II- Del equipaje de los pasajeros y Tripulantes, del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre el Régimen de Liberación Suspensión y otros Regímenes Aduanero Especiales, ( A fines de este recurso se mencionará como Reglamento Especial) en cuanto al Régimen de equipaje no acompañado bajo análisis, toda vez que es a este instrumento normativo especialísimo que la Administración Aduanera de ceñir su proceder y fundamentar su actuaciones.
Este reglamento especial consagra definiciones básicas y clasificación del equipaje.

En el Artículo 134 del reglamento sub judice, define al pasajero como todas aquellas personas nacionales o residentes en el país que entren o salgan del territorio nacional por los lugares habilitados para operaciones aduaneras, a bordo de vehículos de transporte público o privado. Es en extensión a este concepto, que se incorpora al menaje de casa y a los vehículos como equipaje, a tenor de lo dispuesto en el artículo 135 del reglamento especial.
Los artículos antes transcritos, al igual que las normas derogadas remiten expresamente Resoluciones del Ministerio de Hacienda, Hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, lo relativo a la introducción de vehículos como equipaje.
Igualmente el artículo 137, del Reglamento Especial dispone que el Pasaporte es el único documento probatorio de la estada del pasajero en el exterior.
Luego de hilvanar la normativa contenida en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas derogado y en el vigente Reglamento de la Ley Orgánica sobre el Régimen de Liberación Suspensión y otros Regímenes Aduanero Especiales, es menester traer a colación lo dispuesto en las tantas veces mencionada Resolución Nro. 924 de fecha 29 de agosto de 1991, publicada en la Gaceta Oficial 34.790 de fecha 3 septiembre de 1991, que dispone las condiciones que deben cumplirse a los efectos del ingreso de vehículos usados bajo el régimen de equipaje de pasajeros, aplicable al caso de autos.

De ello se evidencia claramente, que por mandato legal, se establecen condiciones objetivas para la importación de vehículos usados al amparo del régimen bajo análisis, estableciendo como condición trascendental el Certificado Original de Uso expedido por autoridad consular venezolana para la comprobación de la propiedad y el uso del vehículo, así como también el certificado original de registro expedido a su nombre por la autoridad competente en el país de procedencia del vehículo.
DEL DERECHO
Indica la actora en su escrito recursivo que la litis se circunscribe en demostrar el cumplimiento por parte de la ciudadana MARIA DANIELA GONZALEZ URDANETA, de la condición prevista en el numeral 3 del articulo1 de la resolución 924 de fecha 29-08-1991 publicada en gaceta oficial n° 34.790 del 03-9-1991, en cuanto al tiempo de vehiculo que se pretende importar, que es un periodo no menor de (11) meses, por ser esta la condición que alude la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, como incumplida razón por la cual le impidió ingresar el vehiculo descrito bajo el Régimen Especial de Equipaje.
Invoca igualmente el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados en los que incurre la Gerencia General de Servicios Jurídicos, que en nada guardan relación con los requisitos del Régimen de Equipaje, ni impide acceder al Régimen declarado.
De tal manera, que los fundamentos de hecho y derecho que la administración tributaria para decomisar el vehiculo ya identificado es la comprobación de uso en territorio norteamericano del vehiculo por parte de la recurrente por un periodo no menor de once meses, se probaría el vicio contenido en los actos administrativos recurridos, sin entrar a considerar supuestos que no se encuentran configurardos como requisitos o condiciones del régimen.


A. - SOBRE EL VICIO DE FALSO SUPUESTO INCURRIDO EN LA RESOLUCÍON OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Alega la parte actora que el vicio de falto supuesto fue denunciado en el Recurso Jerárquico, de conformidad a la doctrina dominante del Tribunal Supremo de Justicia, y señala que la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Seniat en la resolución que se impugna en el presente recurso y la denuncia en los siguientes términos:

En primer lugar, en relación al elemento de la causa, se configura cuando la administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. De esta manera siendo la circunstancia de hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativo, el acto dictado carece de causa legitima pues la previsión hipotética de la norma solo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado como hipótesis (Sentencia CSJ/SPA del 17-05-84).
El falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es decir, en sus motivos, viene dado por la ausencia total de los supuestos en que el funcionario que dictó el acto dice haberse apoyado, o porque siendo otros los motivos sin embargo aquel no los tuvo en cuenta. Tal vicio consiste en una apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de modo que hicieron producir. A la decisión efectos diferentes a los que hubiera producido si dicha apreciación hubiera sido hecha correctamente.
Por otra parte luego de ciertas vacilaciones doctrinarias y jurisprudenciales, los tribunales han terminado por reconocer la distinción que existe entre la motivación del acto administrativo, que es la expresión que se haga de los motivos de la providencia administrativa y los motivos del mismos que en definitiva son los fundamentos de hecho y de derecho.
Es decir que cuando se alega contra un acto administrativo impugnado ante la administración o ante los órganos jurisdiccionales, el vicio de falso supuesto se esta pidiendo un pronunciamiento sobre el elemento causa o motivos del mismo; y como se ha dejado establecido que ese elemento o motivo del acto, esta constitutito tanto por las razones de hecho como por las de derecho en las que se apoya el acto administrativo, entonces indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la administración, es decir a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la administración, del elemento causa del acto integralmente considerado.

B. EL ACTO RECURRIDO SE ENCUENTRA VICIADO POR SILENCIO DE PRUEBA AL OMITIR EL VALOR PROBATORIO DE LOS DOCUMENTOS ESCENCIALES DE REGIMEN DE EQUIPAJE.

En cuanto a este punto señala la accionante que está estrechamente relacionado con el Falso Supuesto, por estar referido a la causa-motivos del acto y que se traduce en una mala apreciación de los hechos que lo afecta negativamente, es el SILENCIO DE PRUEBA.
Ratificando lo que se expuso anteriormente, indica que el funcionario actuante no menciona en modo alguno el valor probatorio de los documentos que se consignan junto con la declaración de aduanas, con los que se pretende demostrar por parte de nuestro representado el cumplimiento concurrente de las condiciones prevista en la Resolución 924 del 28 de agosto de 1991, para ingresar el vehículo Tipo: Camioneta, Marca: Toyota, Modelo: 4 Runner, Año: 2011, de su propiedad bajo el Régimen de Equipaje de pasajeros, que lejos de considerarlos y valorarlos para la determinación del régimen aduanero declarado, sólo los silencia, sin emitir juicio alguno sobre su legitimidad, validez o pertinencia.
Es inaceptable la actuación del funcionario reconocedor, al ignorar la legitimidad y validez de la documentación aportada por mi poderdante, constituidos por A.) El CERTIFICADO DE USO Nro. 1722012-00003656, en fecha 10 de octubre 2012, emanado de la Embajada de Venezuela en Washington DC Estados Unidos, B.) Certificado de titulo Nro. 1071755481 expedido a su nombre por la autoridad extranjera, en fecha 16 de diciembre de 2011, C.) Copia del Pasaporte Venezolano Nro. 027918337 que a la luz del articulo 137 del Reglamento Especial, es único documento exigible para demostrar la estadía en el extranjero; documentos que certifican que utilizó el vehículo en calidad de propietaria por un período no menor de once (11) meses, y que permaneció en el extranjero por un lapso no menor a un (1) año usando el vehículo, según la documentación legalizada presentada ante el órgano diplomático correspondiente que lo certificó, y del respectivo pasaporte, según lo dispone la mencionada Resolución 924. Estos documentos son trascendentales para la determinación de la procedencia del ingreso al territorio aduanero de un vehículo usado bajo el Régimen Especial de Equipaje de Pasajeros, exigibles por disposición de la Resolución en estudio y conforme a lo previsto el numeral artículo 98 del Reglamente de Ley Orgánica de Aduanas(Reglamento LOA).
Siendo así concluye la recurrente que al omitirse el valor probatorio que emerge de los documentos indicados, se incurre en el vicio que la doctrina y jurisprudencia nacional ha denominado Silencio de Prueba, el cual se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siguiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio, el cual constituye un vicio que afecta en la causa de los actos administrativos.
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al silencio de prueba ha establecido:

“ que la disposición contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo que se persigue es reprimir el denominado vicio de silencio de prueba, el cual se configura no sólo cuando el juzgador omite la consideración de la prueba, al extremo de no mencionarla en la narrativa del fallo, sino también cuando mencionándola, se abstiene de apreciarla y de asignarle el mérito que le corresponde a su juicio, pues es inadmisible que el juez la silencie y deje a la parte promovente en la incertidumbre acerca del resultado del medio probatorio empleado en el proceso. Solo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio. (Sentencia No. 01623 de fecha 22-10-03).


En efecto, el examen de las pruebas constituye el soporte o presupuesto necesario para fijar los hechos ocurridos en el caso concreto, lo que impone el deber de analizar el mérito probatorio de toda prueba incorporada en el proceso.

Sin embargo, conforme al nuevo criterio acogido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21 de junio de 2000, para que el vicio de silencio de prueba sea apreciado como factor que deriva en una falta de motivación, es necesario que la prueba silenciada afecte sensiblemente la sentencia; de suerte que permita establecerse si su aportación al juicio y la omisión de su juzgamiento tienen el sentido y alcance que en realidad le corresponde para la fijación del hecho controvertido.

Finalmente, en sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa Nro. 00820 de fecha 11 de junio de 2003, se analizó también el falso supuesto, y se estableció que el mismo puede ser de hecho y de derecho. El primero ha sido entendido por la Doctrina de dicha Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma.

En el presente caso resulta evidente que en las Actas de Reconocimiento y de Comiso, previamente identificadas se omitió el valor probatorio que emana principalmente del Certificado de Uso emanado de la embajada venezolana, habida cuenta que es éste órgano diplomático el competente para certificar el cumplimiento objetivo de las condiciones para ingresar el vehículo al amparo de régimen especial de equipaje. Al no considerarla, el cual es esencial, sin duda alguna, se afectó dramáticamente el resultado del acto administrativo contenido en las actas objeto de impugnación, por lo que al constatarse dicha omisión, las actas se encuentran viciadas de nulidad, resultando insubsanable por la instancia jerárquica que conozca de este expediente.
El funcionario actuante en el Acta de Reconocimiento impugnada debió analizar las razones por las cuales los documentos presentados (pasaporte, certificado de uso, factura de compra, etc.)

En virtud de ello es pertinente ésta interrogante ¿Qué interés jurídico o utilidad práctica tiene la obtención del Certificado de Uso ? si este documento no es valorado o considerado por el la administración aduanera y tributaria, y como su nombre lo indica “certificado de uso” quien lo emite es el Cónsul de Venezuela o quien haga sus veces, por tanto el funcionario reconocedor no está llamado en el proceso a certificar uso o propiedad del vehículo, sino a constatar la consignación del respectivo certificado de uso junto con la declaración como quedó plasmado en la doctrina citada, por esa razón al obtener nuestro mandante este documento esencial para el régimen de equipaje, inmediatamente tiene legitima confianza que el resultado de su declaración en aduanas será conforme a sus intereses.
También señala que la administración incurre en el vicio de silencio de prueba, dentro del procedimiento instaurado con ocasión al recurso jerárquico, pues no permitió la incorporación al expediente de pruebas invocadas en la articulación probatoria concedida, lo que originó asimismo vicios en el procedimiento y en el derecho a la defensa.
C. – VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA.

Señala la actora que es reprochable la manera como la administración conculcó el derecho a la defensa, al debido proceso y ala tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, durante el procedimiento administrativo incoado mediante el Recurso jerárquico que concluyó con la emisión de la Resolución signada con letras y números SANT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0426 de fecha 29 de enero de 2014, que se impugna mediante el Recurso Contencioso tributario, por cuanto sin motivación o justificación o alguna no fueron considerarías las pruebas invocadas en el lapso probatorio concedido.
Indica que tal y como se indica en la Resolución impugnada, mediante Auto Nro. SNAT/GGSJ/DTSA/2013/0287, 21-5-13, sucrito por el Jefe de la División de Tramitaciones, Sustanciación y Archivo de esa Gerencia General, se admitió el Recurso Jerárquico y el 13 de agosto de 2013 se consignaron la pruebas anunciadas y se solicito prueba de informes al Servicio de Identificación, Migración y Extranjería, todo en consonancia con los hechos controvertidos; pruebas documentales, de exhibición y Prueba de informes.
El artículo 259 Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario establece:
La administración tributaria podrá practicar todas las diligencias de investigación que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos y llevara los resultados al expediente. Dicha Administración esta obligada también a incorporar al expediente los elementos de juicio de que disponga.

Considera la actora que de acuerdo con el articulo trascrito y de la resolución recurrida, es un hecho no controvertido que la administración Aduanera y Tributaria debe proporcionar al administrado la oportunidad de solicitar pruebas, presentarlas y también esta obligada la mencionada administración de valorarlas y proveer las que se soliciten, en aras del derecho a la defensa y a la tutela judicial.
En razón de lo anterior señala la actora que los medios de pruebas que fueron invocados en la oportunidad legal respectiva, son plenamente admitidos en derecho, conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil que aplica supletoriamente a los procedimientos tributarios, estando la administración tributaria obligada a valorarlas por no ser manifiestamente impertinentes o ilegales, y de haber sido así debió rechazarlas al decidirse el recurso interpuesto, lo cual no sucedió, es por ello que la apertura del lapso probatorio en este caso constitutyó una flagrante burla a los derechos de la defensa de mi representada, puesto quien los aspectos invocados que los documentos presentados no fueron tomados en cuenta para configurar la resolución cuestionada


D. –VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD.

Con respecto a este punto, señala la recurrente en su escrito libelar, todo dictamen debe hacer expresa, positiva y precisa disposición atendiendo la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia, a fin de que la desición sea congruente con lo alegado, a tenor de lo previsto en el articulo 62 de la Ley Orgánico de Procedimientos Administrativos, dado que el acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieran sido planteadas, tanto que inicialmente como durante la tramitación, igual disposición esta contenida en el ordinal 5 del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar que las desiciones que emanen de los poderes del estado administrando justicia sea congruentes con lo alegando y probando en el proceso.
En la resolución impugnada la administración modificó en sus consideraciones el problema inicialmente planteado como asunto controvertido, orientado a demostrar el falso supuesto de derecho que se incurrió para rechazar la importación del vehiculo usado propiedad de Maria Daniela González Urdaneta bajo el régimen de equipaje de pasajeros. Por considerar que existió una interrupción de la estadía del pasajero en el exterior, sin que esta condición este prevista en las normas que regulan el régimen especial en estudio ya que en la antes mencionada resolución no menciona ni se analiza el alegato para rebatir lo falsamente aseverado en el Acta de Reconocimiento y posterior Acta de Comiso que indican “se pudo determinar el incumplimiento del literal b) ya existe una interrupción del pasajero. Situación reflejada en el movimiento migratorio de la ciudadana Maria Daniela González Urdaneta”

E. –VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA POR VIOLACIÓN A LA CONFIANZA LEGÍTIMA

Esgrime la actora que los actos que se recurren se encuentra viciados por violentar la confianza legitima o expectativa plausible, por cuanto la ciudadana Maria Daniela González, al impugnar los actos administrativos, correspondientes al presente recurso, invocó criterios doctrinales vinculantes para los funcionarios de las aduanas del país, que fueron inobservados de manera que necesariamente la mencionada Gerencia General, por ser el órgano del cual emanaron tales criterios estaba obligada a considerarlos a favor de la recurrente.
En efecto, nuestra representada cumplió con cada uno de los requisitos y los presentó junto lo de respectiva declaración de aduana Nro. C-1550 del 30 de enero de 2013, al ingreso del vehículo a través de la Aduana Principal de Maracaibo, cuyo resultado debió ser la entrega y desaduanamiento del vehículo lo cual inusitadamente no ocurrió, y por el contrario se aplicó la pena de comiso, lo cual arrebató a nuestro mandante del resultado natural del procedimiento reglado y supervisado por la Intendencia Nacional de Aduanas, en cual puso su confianza y la exceptiva, pues de asumir que el procedimiento no iba a respetarse, inexorablemente hubiera regresado al país sin el vehículo.
Es por ello que debemos tener en cuenta que la confianza legítima se erige en un principio rector de la relación jurídica que se establece entre los órganos que ejercen el Poder Público y los particulares mediante el cual “…se alude a la situación de un sujeto dotado de una expectativa justificada de obtener de otro una prestación, una abstención o una declaración favorable a sus intereses…”.
En primer lugar, en lo que se refiere a la actividad administrativa de los órganos que actúan en ejercicio del poder público, el principio de la protección de la confianza legítima dicta que las actuaciones de los órganos que integran la Administración Pública deben llevarse a cabo, en un todo, conforme a reglas preestablecidas y conocidas por los particulares, de manera que no haya sorpresas en cuanto a la conducta de la Administración.


F. EL ACTA DE COMISO SE ENCUENTRA VICIADA DE NULIDAD ABSOLUTA POR INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO ACTUANTE.

Señala la actora que mediante resolución Nro. SNAT/GGSJ/DRAAT72013-0046 de fecha 29 de enero de 2014, objeto del recurso, cuando se da respuesta al alegato de incompetencia del funcionario actuante, no convalida el juicio, razón por la cual el mismo persiste y al efecto ratifica los alegatos que corresponden al recurso jerárquico, en el cual plantea:

“La materia de incompetencia del funcionario en todo lo que se relaciona con el binomio fisco-contribuyente, ha sido objeto de numerosas sentencias tanto en los tribunales especiales de instancia, como en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. De esa jurisprudencia han quedado asentados los siguientes principios:
1. Cuando un particular alega la incompetencia del funcionario, se invierte la carga de la prueba, y es entonces a la Administración Aduanera a quien corresponde probar la competencia.
2. El juez debe conocer y decidir en primer término la incompetencia alegada, ya que si encuentra que ésta existe, es ocioso entrar a conocer los demás alegatos de fondo.
3. Se puede alegar la incompetencia, por ser de orden público, en cualquier estado y grado de la causa, inclusive en alzada, y el juez no puede ignorarla aun cuando no haya sido ni siquiera invocada por el interesado en el curso del proceso.
4. La incompetencia por la materia que configura la extralimitación de atribuciones, vicia el acto de nulidad absoluta, lo que determina la imposibilidad de subsanar el acto o su convalidación, pues tiene efectos erga omnes, ex tunc y ex nunc, para el pasado y para el futuro, como si el acto nunca hubiera tenido existencia, y la posibilidad para el juez de pronunciar dicha nulidad absoluta, aun de oficio.

El vicio de incompetencia de un acto es aquel que afecta al autor del acto, esto es, al órgano al cual le es imputable, bien por haber ejercido funciones que no le corresponden o bien por haberse excedido en el ejercicio de las que expresamente le han sido acordadas.
En este sentido conviene citar lo que al respecto señala la Ley Orgánica de Aduanas (LOA) en cuanto a la atribución de competencia para imponer sanciones.
Artículo 130 de la Ley Orgánica de Aduanas:
“Corresponde a la Superintendencia Nacional de Administración Aduanera y Tributaria [Jefe de la oficina aduanera respectiva], la aplicación de las sanciones previstas en esta Ley, no atribuidas a otras autoridades judiciales o administrativas. Corresponde a los funcionarios competentes del servicio aduanero, según lo establezca el Reglamento, la aplicación de las sanciones a los consignatarios, aceptantes, exportadores, remitentes, transportistas, consolidadores, porteadores, depositarios y mensajeros internacionales y otros auxiliares de la Administración Aduanera, así como la fijación de la cuantía cuando aquellas se encuentren comprendidas entre un límite mínimo y otro máximo... (omissis).

Igualmente, dispone el numeral 11 del artículo 119 la Resolución 32, fecha 24/03/95, mediante la cual se establece la organización, atribuciones y funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, que es competencia de los Gerentes de Aduanas Principales “Aplicar las penas de comiso de mercancías en los casos procedentes”
Por lo expresado en la disposición citada, es el Jefe de la Oficina aduanera o Gerente de la Aduana Principal respectiva, el único competente para imponer la pena de comiso toda vez que la misma no ha sido atribuida a otra autoridad o funcionarios del servicio aduanero, lo cual sería a todo evento antinómico, atribuir la competencia para aplicar la sanción más gravosa y temida del ordenamiento jurídico aduanero venezolano, a otro funcionario dentro de este servicio, de categoría inferior que el Jefe de la oficina aduanera o máxima autoridad en la circunscripción respectiva.
Asimismo, la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, a través de la Gerencia de Doctrina y Asesoría de la División de Doctrina Aduanera, mediante los criterios contenidos en la Consulta DCR-5-36563-3942 del 20-08-2007, y Consulta distinguida con la letras y números DCR-5-47085-0294-1032 del 24-04-2009, ha reiterado categóricamente que “…la facultad para imponer la sanción de comiso corresponde al Gerente de la Aduana Principal…”
No podrían ser aplicadas los preceptos, contenidos en los artículos 147 y 148 de la Ley Orgánica de Aduanas, para atribuirle competencia al funcionario actuante para aplicar la pena de comiso pues la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, en el criterio citado señala:
“… con base en el literal b del artículo 148 de la Ley Orgánica de Aduanas, que dispone que cuando los “Fiscales Nacionales de Hacienda” encontraren que se hubiere cometido alguna infracción a la legislación aduanera nacional, sancionada con pena de comiso o multa, o con ambas el propio fiscal actuante, podrá imponer estas sanciones.
Sobre el particular, debemos precisar que cuando el citado artículo de la Ley se refiere al Fiscal Nacional de Hacienda, debemos entender que se refiere al funcionario competente para ejercer las funciones de control aduanero, es decir, que esta norma está referida a una actuación fiscal fuera de la aduana, a una actuación del control posterior…”
Por encontrarse el vehículo aún bajo potestad de la aduana, por cuanto el proceso de nacionalización no ha concluido, no puede aplicarse el contenido del artículo mencionado para atribuir competencia al funcionario reconocedor, ni activar un procedimiento que es competencia de la Gerencia de Control Aduanero del SENIAT.

En virtud de lo cual solicitó la declaratoria de nulidad del Acta de Comiso identificada como: SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-1550-A, de fecha 15 de marzo de 2013, por incompetencia del funcionario que lo dicto.
Para confirmar que el funcionario reconocedor es incompetente para aplicar la pena de comiso específicamente en materia de equipaje de pasajeros, conviene mencionar el contenido del artículo 127 previsto las disposiciones comunes del –Título III Equipaje de Pasajeros y Tripulantes- del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, referido a que las dudas o discrepancias que surjan en el acto de reconocimiento serán resueltas por el Jefe de la Oficina Aduanera, indicando así el modo de proceder, lo cual obliga en este caso al Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo a pronunciarse sobre la procedencia o no del régimen especial declarado, correspondiéndole aplicar o desechar la pena de comiso.
Artículo 127 Reglamento Especial.
“Las dudas o discrepancias que en materia de equipaje se produzcan al momento del reconocimiento, serán resueltas por el jefe de Oficina Aduanera correspondiente…”

Explana que sin duda alguna la aplicación o no de la pena de comiso, constituye la mayor discrepancia que puede surgir en el acto de reconocimiento del equipaje, en consecuencia sólo el Jefe de la Oficina Aduanera le corresponde emitir la respectiva resolución, cumpliendo como es obvio los requisitos de formación de los actos administrativos, para expresar su voluntad, según el procedimiento indicado.
Señala igualmente que por cuanto el derecho administrativo riela sobre el principio de legalidad, de manera que puede hablarse de tal derecho administrativo cuando los órganos del Estado que conforman la administración Pública están sometidos al derecho, y particularmente al derecho desarrollado para normar sus actuaciones.

El principio de legalidad es, por tanto, es el de la supremacía constitucional, que la Constitución regula en forma expresa, en el articulo 7, al disponer que la “La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico”, a la cual quedan sujetos “todas las personas.

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA:

Señala la representación judicial del consignatario recurrente que cumplido como ha sido el iter procedimental hasta la oportunidad legal para la presentación de informes, al que se contrae el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, procedo en este acto en nombre y en defensa de los intereses de mi representado Maria Daniela González Urdaneta a materializar el cumplimento de esta etapa procesal, explanando de manera sucinta los argumentos que fueron debidamente probados en los que se centra la controversia, a fin de proveer a ese Tribunal a su digno cargo de suficientes elementos de convicción para la tutela judicial efectiva y la administración de justicia, en la presente causa, como se expone:
I. PUNTO PREVIO
En aras del derecho a la defensa y al principio de comunidad de la prueba, en la busqueda de la verdad verdadera y la tutela judicial efectiva, este Tribunal ha de considerar y valorar todos los elementos probatorios producidos en el libelo recursivo, en el expediente administrativo instruido con ocasión al Recurso jerárquico interpuesto, asi como a la declaración del vehiculo, según DUA-C-1550 de fecha 30-01-2013, ante la Aduana Principal de Maracaibo que forman parte del expediente administrativo aportado por la Administración Aduanera y Tributaria de los cuales se desprende el merito favorable de las pruebas que fueron acreditadas en originales y que se encuentran en poder de la administración.


II. DELIMITACIÓN DE LA LITIS.

El recurso de nulidad incoado que activa la presente actuación jurisdiccional, es para defender los derechos que le asisten a mi mandante para importar el vehículo descrito como: Marca: TOYOTA, Modelo: 4 RUNNER, año: 2011, serial: JTEBU5JR4B5066608, bajo el Régimen Aduanero Especial de Equipaje de Pasajeros, que le fueron conculcados originalmente por la actuación viciada de nulidad absoluta por parte de la Aduana Principal de Maracaibo, órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria- SENIAT, al rechazar el régimen especial aduanero declarado, y con ello obviado el valor probatorio del certificado de uso emitido por el CERTIFICADO DE USO Nro. 1722012-00003656, expedido por la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Washington DC– Estados Unidos, en fecha 10 de octubre de 2012, presentado junto con la declaración de aduanas respectiva, emitido por la autoridad competente para certificar la permanencia de mi mandante en el extranjero, la propiedad y el uso del vehículo por más del tiempo mínimo requerido.
En este sentido, la controversia se centra en demostrar el cabal cumplimiento por parte de mi representada, para ingresar al país el vehiculo antes descrito, por cuanto la administración aduanera y tributaria, al considerar falsamente que mi mandante no permaneció en el exterior por un periodo igual o superior a un año, referida a la condición prevista en el numeral 2 del articulo 1 de la Resolución N° 924 de fecha 29 de agosto de 1991, que a decir de la administración recurrida “ existe una interrupción del pasajero” pretendiendo inferir con ello que no le asiste el derecho de ingresar el vehiculo al país por cuanto la permanencia de la actora en el extranjero no fue continua, procediendo a aplicar la pena de comiso prevista en el articulo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas., según el acta de comiso que se impugna.
En efecto fue debidamente acreditado en actas, en la oportunidad procesal correspondiente como la autoridad consular venezolana, afirma que la ciudadana MARIA DANIELA GONZALEZ URDANETA portadora de la Cédula de Identidad N° 23.446.97 4, “ ha consignado los documentos que evidencia su permanencia en este país por un periodo de 1 (año) 0 (meses) 0 (días) y el vehículo cuyas características se describen a continuación es de exclusiva propiedad y uso personal: MARCA TOYOTA MODELO: 4 RUNNER AÑO: 2011 SERIAL DE CARROCERIA o VIN: JTEBU5JR4B5066608, demostrándose que la Administración Recurrida incurrió en los vicios denunciados.

En efecto, en los actos que se impugnan, originariamente impugnados que fueron objeto de recurso jerárquico, el funcionario actuante, según consta del Acta de Reconocimiento, SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-1550- de fecha 13 de Marzo del 2013, señala que la antes mencionada consignataria incurrió en vicios en su configuración, al considerar que no logró demostrar la estadía o permanencia que demanda el régimen de equipaje para optar al beneficio.
Expone que se observa contradictoria la motivación explanada en el acta de reconocimiento para afirmar que su mandante incumple con el tiempo de uso requerido cuando tal condición fue precisamente certificada por la autoridad consular venezolana.
Señala que el resultado vertido en el acta SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-1550- de fecha 13 de Marzo del 2013 que se impugna señala que de conformidad con lo establecido en la resolución 924 de fecha 29-8-1991 se pudo determinar el incumplimiento del literal B, ya que existe una interrupción del pasajero, situación que se refleja en el movimiento migratorio de la ciudadana Maria Daniela González Urdaneta, el cual refleja varia salidas y entradas de Venezuela durante el período a computar para efectos de la determinación del año de permanencia en el exterior, toda vez que así esta condicionado el ingreso de vehículos usados bajo el régimen de equipaje, y que con ello el funcionario actuante concluye que la pasajera importadora no ha permanecido en el exterior por el lapso mínimo exigido para acceder al régimen.
Se refiere también que es insólito el resultado del acto de reconocimiento en virtud del cual se aplica el comiso que se cuestiona, pues el funcionario reconocedor nada dice acerca del Certificado de Uso aportado, que prueba fehacientemente el cabal cumplimiento de la condición que señala incumplida referida a la permanencia.
La Gerencia General de Servicios Jurídicos del Seniat, en la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0046, de fecha 29 de enero de 2014, que es objeto de impugnación, al declarar sin lugar el Recurso Jerárquico, incurre en el mismo dislate que el funcionario reconocedor, viciando el acto de falso supuesto cuando expone:
“…Se observa que el pasaporte No. 027918337 de la recurrente registra una salida de Venezuela el día 29/7/2012, no existiendo en el mismo otro movimiento migratorio, lo que demuestra que para la fecha de la llegada del vehiculo en comiso la pasajera aun se encontraba en el exterior e incluso en la declaración Única de Aduanas. Situación esta que desvirtúa el Régimen de Equipaje de vehiculo, e l cual requiere de conformidad con la ya indicada resolución 924, la utilización o uso del vehiculo propio en el extranjera durante un lapso mínimo de once meses contados entre la compra del vehiculo y su ingreso al territorio nacional…”
Arguye la actora que esta aseveración, es confusa y falsa, ya que en modo alguno desvirtúa el Régimen de equipaje declarado, por el contrario confirma que la recurrente utilizó el vehiculo por mas de once meses y quedo demostrado que la camioneta fue adquirida por la ciudadana Maria Daniela González el 15 de septiembre de 2011, según se demostró con el certificado de titulo nro. 107175481, igualmente señala que a todo evento en el supuesto de que la pasajera llegue al país con posterioridad al vehiculo, lo cual no ocurrió en el presente caso, no desvirtúa el Régimen de Equipaje. Como lo afirma la administración recurrida, por cuanto se trata de un régimen de equipaje clasificado como no acompañado (ENA). Igualmente confirma la actora todos los argumentos y pruebas esgrimidos en su escrito libelar.

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA REPRESENTACIÓN SUSTITUTA DE LA REPÚBLICA

En su escrito de informes la abogada Pilar Oberto, con el carácter acreditado en actas, ratifica en todas y cada una de sus partes los actos administrativos objeto de la presente impugnación, y desestima lo alegado por la recurrente y señala que la veracidad del supuesto de hecho invocado por la administración radica en la Infracción de un precepto que establece claramente los requerimientos necesarios para ingresar un vehículos por el régimen de equipaje, ya que la consignataria no cumplió con el requisito de permanencia por un período no menor de un año situación esta evidenciada en el movimiento migratorio que enuncia el pasaporte de la ciudadana Maria Daniela González Urdaneta, y que el tiempo de permanencia en el extranjero de la antes mencionada ciudadana es de 326 días es decir menos de once meses, tiempo insuficiente para la pretensión del Regimen Especia de Equipaje.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El thema decidendum de la presente controversia se circunscribe en determinar si en el ingreso al país del vehículo de marras se incumplió alguna condición de las exigidas por el Régimen Especial de Equipaje de Pasajeros, como lo afirma Administración Aduanera y Tributaria en los actos impugnados, que originó la aplicación de la pena de comiso, o si por el contrario, el accionante acreditó suficientemente el cumplimiento de tales condiciones para demostrar que le asiste el derecho de ingresar el vehículo al país amparado en régimen aduanero especial declarado.

Al respecto este órgano Jurisdiccional estima necesario, precisar el marco normativo que regula el régimen aduanero en análisis.
Por disposición expresa contenida en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Aduanas, reformada mediante Decreto 150 del 25 de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 5.353 Extraordinaria del 17 de junio de 1999, el equipaje de los pasajeros y tripulantes se rige por vía reglamentaría, siendo la norma del siguiente tenor:
Artículo. 103.
“El Reglamento determinará las mercancías que podrán ser consideradas como equipajes las formalidades que regirán para su importación, exportación y tránsito; las liberaciones de gravámenes y restricciones a que tendrán derecho sus propietarios de acuerdo a la naturaleza de los efectos o a la condición de los pasajeros y tripulantes; los lapsos para su abandono legal; los derechos de almacenaje que causarán su permanencia en la zona primaria de la aduana cuando corresponda, el término para su arribo a esta última y los demás requisitos y formalidades aplicables al caso.
Las liberaciones de gravámenes aplicables al equipaje podrán comprender, conforme lo establezca el Reglamento la totalidad o parte de los gravámenes ordinarios.”

Estas disposiciones del ejecutivo están contenidas en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre el Régimen de Liberación Suspensión y otros Regímenes Aduanero Especiales, publicado en Gaceta Oficial 5.129 Extraordinario del 30 de diciembre de 1996, específicamente en el Capítulo II- Del Equipaje. Título II- Del equipaje de los pasajeros y Tripulantes, donde se consagran las especificidades del régimen especial, a saber:
En el artículo 131 del Reglamento mencionado se establece la definición en los siguientes términos:
“Se entiende por equipaje a los fines del régimen que establece este título, el conjunto de efectos de uso o consumo personal y los obsequios que trasladen los pasajeros y tripulantes al arribar o salir del país, que por su naturaleza, cantidades y valores no demuestren finalidad comercial “.
Artículo 132 eiusdem
“El equipaje se clasifica en:
a) Equipaje acompañado; y
b) Equipaje no acompañado.
Equipaje acompañado es aquel que el pasajero o tripulante trae consigo al momento de su arribo, o que llega con él en el mismo vehículo que lo ha transportado al país.
Equipaje no acompañado es aquel que llega con anterioridad o posterioridad a la fecha de llegada del pasajero, cualquiera que sea la vía de transporte utilizada “.
Es importante precisar el contenido del Artículo 134 del reglamento sub análisis, que dispone la definición de pasajero.
“Se consideran pasajeros todas aquellas personas nacionales o residentes en el país que entren o salgan del territorio nacional por los lugares habilitados para operaciones aduaneras, a bordo de vehículos de transporte público o privado.”

La definición de equipaje prevista en el artículo 131 antes citado, es ampliada en el artículo 135 del referido Reglamento, con la inclusión del menaje de casa y de los vehículos:
Artículo 135
“También se tendrá como equipaje el menaje de casa y los vehículos pertenecientes a los pasajeros, bajo las condiciones que aquí se establezcan y en las resoluciones que dicte el Ministerio de Hacienda…”(Resaltado por el Tribunal).
Artículo 136 Reglamento Especial.
“El menaje de casa estará libre del pago de gravámenes aduaneros, siempre que el mismo haya sido usado por el pasajero en el exterior, durante un tiempo no menor de seis (06) meses. A tales efectos el pasajero deberá presentar la respectiva certificación de uso expedida por la autoridad consular competente: La introducción de los vehículos considerados como equipaje, se regirá por las disposiciones que dicte el Ministerio de Hacienda mediante Resolución” (Resaltado por el Tribunal).
Asimismo en el Artículo 137 eiusdem se específica el documento exigible para la demostración de la permanencia en el extranjero del pasajero.

“El pasaporte será el único documento exigible para la comprobación del tiempo de estada del pasajero en el exterior.”


De estas normas se desprende la remisión a las Resoluciones emanadas del extinto Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública en cuanto a las condiciones que deben cumplirse para el ingreso de los vehículos considerados equipaje.
Para precisar lo indicado, es pertinente entrar a conocer las condiciones que deben cumplirse a los efectos del régimen de equipaje de pasajeros previstos en el artículo 1 de la Resolución Nº 924, de fecha 29 de agosto de 1991, publicada en Gaceta Oficial Nro. 34.790 del 03 de noviembre de 1991, que es la que aplica al presente caso:
“Artículo 1.- La importación de vehículos automóviles usados para el transporte de personas, que ingresen al país bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros, quedará sujeta a las siguientes condiciones:

1.- Cada pasajero sólo podrá introducir formando parte de su equipaje, un (1) vehículo sin restricción en cuanto a la marca y al modelo.

2.- El pasajero debe ser mayor de edad y haber permanecido en el exterior por un período no menor de un (1) año.

3.- El vehículo debe ser propiedad y de uso personal del pasajero, debiendo estar amparado por patente o certificado original de registro expedido a su nombre por la autoridad competente en el país de procedencia del vehículo. Dicho certificado debe ser expedido con no menos de once (11) meses antes del ingreso del pasajero al país.
4.- A los efectos de la nacionalización de los referidos vehículos, el interesado deberá presentar documentación debidamente legalizada ante el Cónsul de Venezuela o quien haga sus veces, donde conste que el interesado ha utilizado el vehículo en calidad de propietario por un período no menor de once (11) meses. Dicha documentación incluirá la factura original de la compra efectuada por el pasajero o documento sustitutivo de la compraventa, autenticados por la autoridad competente del respectivo país.”

De la norma supra transcrita, se colige que para la nacionalización de vehículos importados mediante el régimen de equipaje de pasajeros, entendido éste -conforme la legislación aduanera- como el conjunto de efectos de uso o consumo personal que traiga el viajero al arribar al país en el caso de equipaje acompañado o que llegue con anterioridad o posterioridad al pasajero en el caso de equipaje no acompañado, como es el caso que nos ocupa, se debe cumplir con una serie de condiciones, entre las cuales se encuentra que el vehículo debe ser de uso personal del pasajero, debidamente amparado por patente o certificado original de registro expedido a su nombre por la autoridad competente en el país de procedencia del vehículo, demostrar la permanencia mínima en el extranjero y que tales condiciones sean certificadas por la autoridad consular venezolana.
Así en el caso de autos, se observa que la Administración Aduanera aplicó el comiso del vehículo ingresado al territorio nacional bajo régimen de equipaje de pasajeros por la ciudadana Maria Daniela González Urdaneta por considerar que no cumple con las formalidades para su ingreso, exigiendo el cumplimiento integral de las condiciones a las cuales se encuentra sujeto el régimen de introducción de vehículos bajo el régimen de equipaje, sin individualizar el incumplimiento de condición específica alguna, por lo que esta operadora de justicia estima conducente evaluar todas las condiciones concurrentes que impone el régimen aduanero especial a la luz de la normativa vigente en relación a los elementos probatorios aportados, que permita determinar si configuró algún incumplimiento.

Esta juzgadora para decidir no puede pasar inadvertido que contra los argumentos expuestos y las pruebas aportadas en este juicio, que la Representación Judicial de la República no formuló alegatos para desvirtuar o contradecir los vicios denunciados por la recurrente importadora.
Ahora bien, en principio, se aprecia de los elementos probatorios consignados por la ciudadana Maria Daniela González Urdaneta, y la operación aduanera declarada según DUA C-1550 del 30 de enero de 2013, está referida a un (1) vehículo: Tipo: Camioneta, Marca: Toyota, Modelo: 4 Runner, Año: 2011 Color Blanco, Serial de Carrocería distinguido con letras y números JTEBU5JR4B5066608.

Asimismo, se desprende del pasaporte venezolano Nro. 027918337, que cursa en copia certificadas en el expediente administrativo consignado en actas, documento exigido conforme al artículo 137 del Reglamento de la Ley Orgánica sobre los Regímenes de Liberación Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, que la ciudadana Maria Daniela González Urdaneta, permaneció en el extranjero hasta su ingreso un período superior a once (11) meses.

Mediante el Certificado de Titulo del vehículo Nro. 107175481 expedido, a nombre de la ciudadana Maria Daniela González Urdaneta, por la autoridad extranjera, y de la factura emitida a su nombre por el vendedor, permite a esta sentenciadora afirmar que el vehículo en cuestión es propiedad del accionante y que lo ha usado por un período superior a los once (11) meses mínimos exigidos para acceder al régimen. Igualmente se desprende que el Certificado de Titulo, fue emitido con más de once meses antes de la llegada del vehículo al país, según la fecha de emisión del certificado de Titulo.

En armonía a lo indicado, es preciso advertir que corresponde al Cónsul de Venezuela o quien haga sus veces certificar el cumplimiento de las condiciones antes mencionadas, y que este caso fue válidamente comprobado por la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Washington DC, mediante la emisión del CERTIFICADO DE USO Nro. 1722012-00003656, en fecha 10 de octubre de 2012, para lo cual se requiere necesariamente la presentación de la documentación legalizada.

Ahora bien, este Tribunal pudo constatar de los medios probatorios acompañados en al escrito recursivo, previa certificación de actas que el documento público denominado: CERTIFICADO DE USO Nro. 1722012-00003656, en fecha 10 octubre de 2012, emanado la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Washington DC, fue presentado a los fines de la nacionalización del vehículo, el cual acredita y certifica la propiedad del vehículo decomisado mediante la presentación de la documentación debidamente legalizada ante el órgano consular venezolano, que “evidencia su permanencia en este país, por un período de 1 (año) 0 (meses) 0 (días)” y comprueba que ha utilizado el vehículo en calidad de propietario por un período no menor de once (11) meses, para lo cual indefectiblemente ha tenido que permanecer en el país de procedencia del vehículo por todo ese tiempo.
En plena correspondencia con lo anterior, se advierte que del Certificado de Uso al no haber sido impugnado en ningún momento por la representación Judicial de la República debe tenerse como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria por remisión expresa del Código Orgánico Tributario, y en consecuencia como cierto su contenido en lo que respecta a que la ciudadana MARIA DANIELA GONZALEZ URDANETA, ha utilizado el vehículo objeto de importación en los Estados Unidos de América durante su permanencia por al menos once (11) meses.

Este CERTIFICADO DE USO Nro. 1722012-00003656, en fecha 10 de octubre de 2012, emanado la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Washington DC, es un documento público administrativo, suscrito por la Segunda Secretaría Luisa Meza, de la prenombrada Embajada acreditada en el país de procedencia del vehículo, actuando en el ejercicio de sus funciones, y el cual no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que constituye una manifestación de certeza jurídica, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
A tal efecto resulta pertinente reproducir el criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia Nro. 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expresó:

“El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige.

(…Omissis…)

Del pasaje jurisprudencial transcrito, se colige que el documento público administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad-característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario; dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...”


Al respecto, advierte esta sentenciadora, que corresponde al Cónsul de la República Bolivariana de Venezuela o quien haga sus veces, otorgar el certificado original de uso a los interesados que lo requieran; la comprobación de la propiedad y el uso del vehículo, en acatamiento a los requisitos señalados en la precitada Resolución Nro. 924. De tal manera que al constatarse el cumplimiento objetivo de esas condiciones, con la documentación legalizada, dentro de la cual se presentó el pasaporte respectivo, procede la emisión del referido certificado. Este documento deja constancia expresa del uso del vehículo, para lo cual necesariamente debió acreditar la estadía en el país de procedencia del mismo, por al menos once (11) meses, y en efecto se indica expresamente ha permanecido por un período de veinticinco (25) años; y es este Certificado de Uso es el que ha de ser presentado ante las autoridades aduaneras en el momento de nacionalización del vehículo; ergo, sólo corresponde a la autoridad aduanera, exigir su presentación.

La carencia u omisión de este documento acarrearía la improcedencia del ingreso del vehículo usado bajo el régimen especial de equipaje de pasajeros, y por ende la aplicación de las sanciones correspondientes, por lo que esta juzgadora concluye, que una vez emitido el certificado de uso por la autoridad competente en el país de procedencia del vehículo, y presentado junto con la declaración de aduanas, corresponde inexorablemente el reconocimiento del derecho a ingresar al país el vehículo bajo el régimen de equipaje manifestado, por parte del funcionario competente de la Administración Aduanera.
Para reforzar esta aseveración, estima esta juzgadora citar la sentencia de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 06070 del 2 de noviembre del año 2005, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, en la cual se expone con meridiana claridad sobre la trascendencia e importancia de la presentación del Certificado de Uso para la nacionalización de vehículos bajo el régimen de equipaje de pasajeros, por cuanto constituye el documento que certifica el cumplimento de los requisitos exigidos por la ley en cuanto a tiempo de uso y propiedad del vehículo, por parte de la autoridad Consular venezolana, por ser ésta la competente y facultada para hacerlo según lo dispone la Resolución Nro. 924 aplicable al caso de autos:
“….Hecha la anterior declaratoria, debe esta Sala como Juez de alzada entrar a conocer y pronunciarse sobre los requisitos o condiciones que deben cumplirse a los efectos del régimen de equipaje de pasajeros, a partir de lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución Nro. 924, aplicable al caso de autos; que reza:

“Artículo 1.- La importación de vehículos automóviles usados para el transporte de personas, que ingresen al país bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros, quedará sujeta a las siguientes condiciones:
1.- Cada pasajero sólo podrá introducir formando parte de su equipaje, un (1) vehículo sin restricción en cuanto a la marca y al modelo.
2.- El pasajero debe ser mayor de edad y haber permanecido en el exterior por un período no menor de un (1) año.
3.- El vehículo debe ser propiedad y de uso personal del pasajero, debiendo estar amparado por patente o certificado original de registro expedido a su nombre por la autoridad competente en el país de procedencia del vehículo. Dicho certificado debe ser expedido con no menos de once (11) meses antes del ingreso del pasajero al país.
4.- A los efectos de la nacionalización de los referidos vehículos, el interesado deberá presentar documentación debidamente legalizada ante el Cónsul de Venezuela o quien haga sus veces, donde conste que el interesado ha utilizado el vehículo en calidad de propietario por un período no menor de once (11) meses. Dicha documentación incluirá la factura original de la compra efectuada por el pasajero o documento sustitutivo de la compraventa, autenticados por la autoridad competente del respectivo país.” (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita, se evidencia que para la nacionalización de vehículos importados mediante el régimen de equipaje de pasajeros, entendido éste como una modalidad de importación destinada exclusivamente para que los pasajeros introduzcan a territorio nacional aquellas mercancías que no constituyan expedición comercial, concretamente aquellos bienes destinados a uso personal o familiar de los viajeros, introducidos de manera ocasional; se requiere de una serie de requisitos entre ellos la presentación de la certificación debidamente emitida por el Cónsul de Venezuela o quien haga sus veces en el país de origen, donde conste que el interesado ha utilizado el vehículo en calidad de propietario por un período no menor de once (11) meses, anexándole la factura original de la compra efectuada por el pasajero o documento sustitutivo de la compraventa, autenticados por la autoridad competente del respectivo país.

Circunscribiéndonos al caso de autos, se observa que la Administración Aduanera aplicó el comiso del vehículo importado por el contribuyente bajo régimen de equipaje, por considerar que la contribuyente no cumplió con las exigencias previstas en el artículo 1° literal 4 de la Resolución No. 924 del 29 de agosto de 1991, concretamente por no presentar la certificación de uso emitida por el Cónsul de Venezuela correspondiente en Estados Unidos de América, donde dejara constancia de la propiedad del vehículo importado y la fecha de su adquisición.
En efecto, de la revisión de las actas que componen el expediente, pudo esta Sala constatar que la ciudadana Carmen Zobeida Martínez Natera, presentó ante las autoridades aduaneras un certificado de uso emitido por el Cónsul de Venezuela para los Estados de Florida, Georgia, Carolina del Sur y Carolina del Norte, de los Estados Unidos de América, pero únicamente contemplaba que los 24 bultos descritos en la lista anexa “corresponden al menaje de casa y a los efectos personales usados, que constituyen exclusivamente equipaje personal…” (folio 185 del expediente judicial), omitiendo cualquier referencia al vehículo decomisado.
De lo anterior, se puede constatar que la ciudadana Carmen Zobeida Martínez Natera no declaró dentro de los bienes a ser importados y certificados por el Cónsul de Venezuela en Estados Unidos de América, el vehículo cuyo comiso es objeto de controversia en la presente causa.
Además, se desprende del Manifiesto de Importación y Declaración de Valor No. 18223042, que la aludida contribuyente no incluyó dentro de los bienes importados el vehículo en cuestión (folio 168 del expediente judicial), en otras palabras omitió declarar que dentro de la mercancía importada se encontraba el vehículo marca Toyota, modelo Camry. En efecto, de la revisión del referido instrumento sólo se constata que la mercancía importada estaba constituida por enseres personales. Sin embargo, en el Conocimiento de Embarque (folio 181) referido anteriormente, sí se especificaba que dentro de las mercaderías importadas se encontraba el vehículo señalado.
Asimismo, constata esta Sala que en el Acta de Reconocimiento No. 209131 de fecha 5 de junio de 1998, igualmente se omitió hacer referencia al vehículo, cuestión ésta irregular, que tuvo su origen en la falta de declaración por parte de la contribuyente de todos los bienes importados; sin embargo, se reitera que aún no se comprenden las razones por las cuales los funcionarios reconocedores no señalaron nada al respecto en ese momento, sino que es hasta el 22 de agosto de 2000, donde subsanan tal omisión, mediante el informe levantado.
Igualmente, se advierte del expediente concretamente de la factura del vehículo (folio 180), que el mismo fue adquirido el 15 de noviembre de 1997, y arribó a Territorio Nacional (Puerto Cabello, Estado Carabobo), en fecha 3 de mayo de 1998, es decir, que transcurrieron desde su adquisición hasta su llegada a puerto venezolano 5 meses; situación ésta que no encuadra dentro de literal 3 del artículo 1° de la Resolución No. 924 del 29 de agosto de 1991, que establece que el certificado de compra del vehículo importado bajo el régimen de equipaje de pasajeros y cuya nacionalización se pretende, debe haber sido expedido con no menos de once (11) meses antes del ingreso del pasajero al país.
Sobre este particular, la Sala debe resaltar que la exigencia fundamental del certificado expedido por el Cónsul de Venezuela viene determinada por la comprobación del uso que se le ha dado a la mercancía por el transcurso de un determinado tiempo y bajo la condición de propietario, lo cual debe ser corroborado por una autoridad, en este caso consular, quien será la facultada para expedir la respectiva certificación a los efectos de los trámites subsiguientes, es decir, esta autoridad verificará los documentos presentados y, una vez conformados, otorgará el pase o constancia de haber sido cumplidos los requisitos exigidos por Ley. Como corolario de lo anterior, esta alzada considera que el certificado de uso expedido por la autoridad consular sí es un requisito exigible a los efectos de la nacionalización de vehículos que ingresen al territorio nacional bajo el régimen de equipaje de pasajeros.
De todas las consideraciones antes expuestas, esta Sala juzga que la decisión tomada por la Administración Aduanera estuvo ajustada a derecho, por cuanto la contribuyente Carmen Zobeida Martínez Natera no cumplió con los requisitos exigidos por los literales 3 y 4 del artículo 1° de la Resolución No. 924 del 29 de agosto de 1991, concretamente por no haber adquirido el vehículo por lo menos once (11) meses antes de la importación, y por no consignar el certificado de uso emitido por el Cónsul de Venezuela o quien haga sus veces, en el cual diera constancia de la propiedad del referido vehículo y la fecha de su adquisición.
Así, resulta forzoso concluir a esta alzada que al no haber sido presentado el certificado de uso legalmente expedido por la autoridad consular correspondiente, el vehículo objeto de litis no podía ser ingresado al país bajo régimen de equipaje de pasajeros, por no cumplir con los requisitos establecidos en la Resolución No. 924, configurándose en tal virtud un supuesto de importación prohibida, violatorio de las disposiciones supra indicadas. Así se declara…” (Destaca el Tribunal).

De tal manera que, habiendo acreditado para ante la Administración recurrida la ciudadana Maria Daniela Gonzalez Urdaneta, mediante el “Certificado de Uso Nro. 1722012-00003656”, de fecha 10 de octubre de 2012, expedido por la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Washington, Estados Unidos de América el cual corre inserto en actas en el expediente administrativo, se evidencia su permanencia en los Estados Unidos de Norteamérica por un período de un (1) años, con la documentación cotejada contra el original visado por la representación Diplomática/Consular, que demuestra además la propiedad y uso del vehículo por el tiempo mínimo requerido, no podía la Administración recurrida dejar de apreciar la veracidad del supuesto de hecho certificado por este acto administrativo, sin haber previamente impugnado la validez del mismo y haber hecho la contraprueba de los hechos en el recogidos, para desvirtuar la presunción de validez iuris tamtun que lo ampara. Así se declara.

En plena correspondencia con lo anterior, y a manera ilustrativa, es pertinente hacer mención a los artículos del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas referidos al Poder que ha de otorgarse al Agente de Aduanas.
Artículo 130.
“Las operaciones aduaneras deberán realizarse siempre a través de un agente de aduanas, con las excepciones de aquellas relacionadas con equipajes, efectos de uso personal del consignatario, efectos de auxilio o socorro en casos de catástrofe y de las previstas en los literales a, b, c, d y e del artículo 89 de la Ley.
Las excepciones aquí previstas no excluyen la posibilidad de ocupar los servicios de un agente de aduanas.”
Artículo 145.

“El agente de aduanas para actuar como tal, requerirá poder auténtico otorgado por el consignatario, exportador o persona interesada. No obstante, en casos excepcionales, la autoridad aduanera competente, podrá aceptar una carta poder, telegrama o télex, siempre que las circunstancias concurrentes así lo justifiquen.

Artículo 146.

“Cada oficina aduanera deberá llevar un registro actualizado de los poderes permanentes, de los cuales deberá entregarse el original o copia certificada del mismo, y demás documentos mediante los cuales se haya conferido la respectiva representación.
Los documentos a que se refiere este artículo deberán constar en original o copia certificada.”

Del análisis concatenado de las normas antes transcritas, se evidencia que las operaciones aduaneras relacionadas con equipaje se excluyen expresamente de la utilización de los servicios de un Agente de Aduanas, lo cual queda como una opción para el pasajero consignatario.

Asimismo la normativa citada prevé que en casos excepcionales la autoridad aduanera puede aceptar la representación del agente de aduanas a través de carta poder, telegrama o telex, lo que permite prescindirse del poder autentico en las correspondientes operaciones aduaneras; por lo que en modo alguno la falta de consignación de poder autentico pueda constituir un elemento que haga desvanecer el derecho del pasajero para acceder al régimen de equipaje en la importación del vehículo de su propiedad.

En todo caso, sea cual fuere el documento mediante el cual se haya conferido la representación, éste deberá constar previamente en los registros de cada oficina aduanera en original o copia certificada antes del inicio de la actuación del agente de aduanas para la declaración de las mercancías; por tanto, para que sea efectuada la declaración de la importación del equipaje de pasajero en el Sistema Aduanero Automatizado –SIDUNEA, a través de los servicios de un agente de aduanas, es luego que la autoridad aduanera competente haya aceptado la forma del documento y la representación acredita.

En mérito de lo expuesto, y del análisis de las actas procesales se determinó que la Administración Aduanera y Tributaria en el caso de autos, incurrió en el vicio denunciados de falso supuesto de hecho, al considerar que el pasajero perdió el derecho de acceder el régimen especial sin subsumir el incumplimiento en algunas de los requisitos o condiciones establecidas en la Resolución Nro. 924, ni determinar los supuestos fácticos del mismo, habida cuenta que el cumplimiento de tales condiciones fueron debidamente demostradas por el pasajero importador y aparecidas por esta juzgadora. Así se declara.
Para analizar lo aducido en relación al Vicio de Silencio de Prueba, estima conveniente traer a colación lo que al respecto ha sostenido reiteradamente la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto la necesidad del juzgador o juzgadora de expresar el mérito probatorio, la pertinencia, relevancia o inocuidad de las pruebas aportadas en el juicio, no siendo suficiente limitarse a mencionarlas.
A tal efecto resulta pertinente reproducir el criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00002 del 12 de enero de 2011 que estableció:

“…1.- Del supuesto vicio de silencio de pruebas.
En cuanto al vicio de incongruencia negativa por silencio de pruebas, esta Alzada ha señalado que éste se presenta cuando el Juez al momento de tomar su decisión, no efectúa el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso. (Vid., sentencias de esta Máxima Instancia dictadas bajo los Nros. 00162, 00084 y 00989 de fechas 13 de febrero de 2008, 27 de enero y 20 de octubre de 2010, casos: Latil Auto, S.A., Quintero y Ocando, C.A. y Auto Mundial, S.A., respectivamente).
Esta Sala Político-Administrativa, con relación al mencionado vicio, mediante decisión Nro. 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, estableció lo siguiente:
“(…) cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo. (…).
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…)”. (Destacado de la Sala).
En armonía con lo señalado, es preciso referir que esta Máxima Instancia ha sostenido que tanto en el procedimiento administrativo como en el judicial, el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso impone que se cumplan con estricta rigurosidad todas las fases o etapas en las cuales las partes involucradas tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, así como controlar las pruebas que cada una promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones; lo contrario constituye una alteración en el derecho de igualdad de las partes, que violenta la esencia misma del proceso. (Vid., sentencias de la Sala Político- Administrativa Nros. 00479 y 00084 de fechas 23 de abril de 2008 y 27 de enero de 2010; casos: Tenería Primero De Octubre, C.A. y Quintero y Ocando, C.A., respectivamente)…”.

En armonía a la sentencia citada, y del contenido del Certificado de Uso Nro. 1722012-00003656, emitido por la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Washington D.C – Estados Unidos, en fecha 10 de octubre de 2012, presentado junto con la Declaración Única de Aduanas C-1550 del 30-01-2013, por la ciudadana Maria Daniela González Urdaneta, cédula de identidad Nro. 23.446.974, se colige que el funcionario diplomático o consular, en ejercicio de sus competencia, certificó la permanencia en ese país por un periodo de 1 (año) 0 (meses) 0 (días), además de la condición propietario y uso del vehículo.
Ahora bien, por cuanto el mérito probatorio de este documento no fue considerado por la Administración Aduanera para confirmar el cumpliendo de las condiciones del régimen, ni fue desvirtuado su contenido al momento de configurar los actos administrativos impugnados denominados: distinguida con letras y números SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/2013/C-1550 y el Acta de Comiso identificada con las letras y números SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-1550-A, ambas de fecha 15 de marzo de 2013, que es el aspecto fundamental de la litis, revela que tal omisión afectó drásticamente en el resultado de los actos que se impugnan, lo cual configura el vicio denunciado. Así de declara.
En lo atinente al alegato de violación a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, se observa que en el expediente administrativo instruido por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, identificado con el Nro. 296-13, con ocasión a la interposición del Recurso Jerárquico por parte de la ciudadana MARIA DANIELA GONZALEZ URDANETA, que originó como resultado la Resolución identificada con las siglas y números SANT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0426, de fecha 29 de enero de 2014, impugnada mediante el presente proceso contencioso, y que fue aportado a las actas procesales en copia certificada por la Representación Judicial de la República, se evidencia que la recurrente en libelo del recurso jerárquico solicitó de conformidad con el en el artículos 251 del Código Orgánico Tributario e invocó el principio de la comunidad de la prueba al referirse que los documentos mencionados reposan en la Aduana Principal de Maracaibo, presentados con ocasión a la Declaración de importación del vehículo.
Asimismo, se desprende de las actas procesales que la controversia no se trata de un asunto de mero derecho, puesto que han de analizar las situaciones fácticas relacionadas con el lapso de permanencia del pasajero en exterior, y dada la complejidad del asunto es un mandato legal abrir un lapso probatorio no menor de quince (15) días, que en aras de buscar la verdad y constatación de los hechos que interesan para impartir justicia, se debió permitir al recurrente el derecho de probar lo alegado.
Ahora bien, consta en el expediente instruido en el procedimiento jerárquico, que formó parte como Pieza Expediente Administrativo de las actas procesales el presente judicial, copia del certificado de uso, copia simple del Pasaporte Venezolano Nro. 027918337, a nombre de la consignataria, el cual constituye pruebas documentales vinculadas directamente con los hechos controvertidos, por estar referidos a la estadía o permanencia del pasajero, y fueron ampliamente mencionadas e invocadas por el recurrente en el libelo jerárquico, debiendo en todo caso ser apreciadas por el órgano administrativo decisor.
Siendo así, esta juzgadora considera que a la ciudadana Maria Daniela González Urdaneta, se le limitó el ejercicio de la actividad probatoria y con ello se lesionó su derecho a la defensa, lo cual afectó ostensiblemente la Resolución adoptada por la Administración Aduanera y Tributaria, toda vez que en su decisión de confirmar la aplicación de la pena de comiso del vehículo, está motivado en que el apoderado del recurrente, “ que existe una interrupción del pasajero, situación esta reflejada en el movimiento migratorio”, cuya acción probatoria había sido impedida por la propia Administración Recurrida.
Asimismo, el procedimiento para substanciar y decidir el Recurso Jerárquico, el artículo 252 del Código Orgánico Tributario, establece la potestad de la Administración Tributaria para solicitar del propio contribuyente o de su representante, dentro del lapso para decidir, las informaciones adicionales que juzgue necesarias; como es la de requerir la presentación de los documentos relacionados con la materia objeto del recurso; y exigir la ampliación o complementación de las pruebas presentadas, todo en función de mantener el equilibrio en el proceso y para garantizar el derecho a la defensa del recurrente, ergo, no existe justificación para que en un procedimiento inquisitivo se suprima la fase probatoria legalmente establecida y solicitada en la oportunidad respectiva.
Por las consideraciones que anteceden, esta sentenciadora desestima lo aducido por la Representación de la República que se prescindió de la apertura del lapso probatorio por no haber sido promovido, anunciado o aportado ningún medio de prueba concreta por parte del recurrente, que justifique la apertura del lapso probatorio, como fue indicado en el Auto de Admisión del Recurso identificado con las siglas y números SNAT/GGSJ/DTSA/2013/0314 de fecha 11 de junio de 2013, por cuanto de la complejidad del asunto y los hechos controvertidos se amerita de la apertura del lapso probatorio, incluso aún si no hubiera sido solicitado, pues quedó evidenciado en la Resolución que se impugna que la decisión adoptada obedeció a la falta de actividad probatoria indispensable para esclarecer las situación de permanencia en el extranjero. Así se decide.

En relación a la violación al principio de exhaustividad , observa este Tribunal dictamen debe hacer expresa, positiva y precisa disposición atendiendo la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia, a fin de que la decisión sea congruente con lo alegado, a tenor de lo previsto en el articulo 62 de la Ley Orgánico de Procedimientos Administrativos, dado que el acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieran sido planteadas, tanto que inicialmente como durante la tramitación, igual disposición esta contenida en el ordinal 5 del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar que las desiciones que emanen de los poderes del estado administrando justicia sea congruentes con lo alegando y probando en el proceso, y observa que en la resolución impugnada la administración modificó en su s consideraciones el problema inicialmente planteado como asunto controvertido , orientado en demostrar el falso supuesto de derecho que incurrió en para rechazar la importación del vehiculo propiedad de la ciudadana Maria Daniela González Urdaneta bajo el régimen de equipaje de pasajeros, por considerar que existió una interrupción de la estadía del pasajero en el exterior, esto asi observa este Tribunal que esta situación se encuadra dentro del vicio de incongruencia negativa, violatoria del principio de exahustividad ya que luego del estudió de la resolución impugnada es evidente que la administración no resolvió lo alegado en torno al vicio de falso supuesto, al considerar que la permanencia del pasajero en el exterior debe ser ininterrumpida. Asi se declara.

En lo concerniente a la violación a la Confianza Legítima la representación judicial de la parte actora aduce la violación del Principio de Confianza Legitima o Expectativa Plausible, y al efecto que al impugnar los actos administrativos conformados por el Acta de Reconocimiento y de Comiso identificadas con las siglas y números: números SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/2013/C-1550 y SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C- ambas de fecha 15 de marzo de 2013, emanadas de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), invocó criterios doctrinales vinculantes para los funcionarios de las aduanas del país, que fueron inobservados en su procedimiento, a la vez que efectuó todos los trámites necesarios mediante la obtención del certificado de uso, presentado al efecto la documentación requerida por la normativa aduanera y lo especificado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en su portal de Internet.
Al respecto este Órgano Jurisdiccional considera menester traer a colación el criterio sentado en sentencia Nro. 002013 del 18 de febrero de 2009 emanada de la preindicada Sala de nuestro máximo Tribunal que señaló:
“…Ahora bien, la confianza legítima constituye la base de una nueva concepción de los vínculos que existe entre el poder público y los ciudadanos, cuando a través de su conducta, revelada en sus declaraciones, actos y doctrina consolidada, se pone de manifiesto una línea de actuación que la comunidad o sujetos específicos de ella esperan se mantenga. Este principio alude así a la situación de un sujeto dotado de una expectativa justificada de obtener una decisión favorable a sus intereses. (Destacado de este Juzgado).
En sentencia N° 514 de fecha 3 de abril de 2001, esta Sala indicó que una muestra significativa de la consagración del principio de confianza legítima en nuestro ordenamiento jurídico es:
“El artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, brevemente analizado, es considerado como uno de los ejemplos más significativos en la legislación venezolana, del principio de la confianza legítima, con base en el cual, las actuaciones reiteradas de un sujeto frente a otro, en este caso de la Administración Pública, hacen nacer expectativas jurídicas que han de ser apreciadas por el juez y justamente, los criterios administrativos, si bien pueden ser cambiados, son idóneos para crear tales expectativas”.
De tal manera, que uno de los principios que rige la actividad administrativa es el principio de confianza legítima, el cual se refiere a la concreta manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa y cuya finalidad es el otorgamiento a los particulares de garantía de certidumbre en sus relaciones jurídico-administrativas. (Vid. sentencia de esta Sala N° 1.171 del 4 de julio de 2007)…”
Observa esta sentenciadora que se colige del criterio explanado por la Sala que en el caso de marras, estamos en presencia de los presupuestos legales planteados por nuestro máximo Tribunal, para configurar una trasgresión a la expectativa plausible del consignatario Maria Daniela González Urdaneta, ya que los criterios doctrinales aplicables en las aduanas del país, suscrito por la Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, no fueron considerados al momento de dictar los actos administrativos objeto de impugnación del presente Recurso Contencioso Tributario bajo examen, generándole una incertidumbre en la garantía de una respuesta o decisión favorable a sus intereses. Así se declara.
En efecto el referido criterio contempla lo siguiente
“… una vez emitido el certificado original de uso, por la autoridad competente en el país de procedencia del vehículo, en donde se haga constar la propiedad y el uso del vehículo por un período no menor de once (11) meses, a cargo del solicitante del Régimen de Equipaje de Pasajeros, corresponderá el reconocimiento de estas circunstancias objetivas por parte del funcionario reconocedor…”,

Éste aspecto a juicio de esta sentenciadora, según lo ampliamente abordado supra, constituye el aspecto central de la controversia, puesto que el Certificado de Uso emitido por la autoridad diplomática o consular venezolana, a estos efectos, constituye un elemento de prueba fundamental para efectuar el trámite aduanero de importación sin obstáculos, atribuyéndole certeza y confianza al pasajero importador en el proceso de nacionalización, por tanto al ignorar su contenido se violenta la confianza legítima y la expectativa plausible del contribuyente en los términos expuestos. Así de decide.
Para abordar el análisis del vicio de incompetencia del funcionario reconocedor para la aplicación de la pena de comiso en el caso de marras, en principio es necesario delimitar que la Ley Orgánica de Aduanas vigente año 2009 en el artículo 102, establece que las disposiciones en ella contenida referente a las operaciones aduaneras serán aplicable al equipaje de pasajeros y tripulantes salvo disposición en contrario en la ley o su reglamento.
La Ley Orgánica de Aduanas bajo análisis, no prevé disposiciones para normar directamente sobre el ingreso de equipaje de pasajeros, y mediante su artículo 103 se remite expresamente toda esta materia a la vía Reglamentaria, especialmente todo lo relacionado a las formalidades que regirán para su importación; por tanto, el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, Decreto N° 3.175 de fecha 30 de septiembre de 1993, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.313 de fecha 07 de octubre de 1993,reformado parcialmente mediante Decreto 1.666 de fecha 27 de diciembre de 1996 publicado en la Gaceta Oficial N° 5.129 Extraordinario del 30 de diciembre 1996, ocupa en lo que a equipaje se refiere, la cúspide de la pirámide jurídica y, por tanto, no se le puede oponer ningún acto legislativo o administrativo que lo contradiga, dado su carácter de preeminente.
Ahora bien, en el artículo 127 contenido en el preindicado Reglamento constituye una norma que atribuye la competencia al Jefe de la oficina aduanera para resolver las discrepancias que surjan en el reconocimiento de equipaje, que ordena al funcionario reconocedor remitir el conocimiento del asunto al Jefe de la Oficina Aduanera, en este caso Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo, para que resuelva sobre las diferencias detectadas, correspondiéndole a éste evaluar las condiciones de procedencia del régimen especial de equipaje de pasajeros declarado.
Dispone el artículo 127 del Reglamento Especial que regula la materia de equipaje, “Las dudas o discrepancias que en materia de equipaje se produzcan al momento del reconocimiento, serán resueltas por el jefe de Oficina Aduanera correspondiente…”, esta disposición por mandato
legal de los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica de Aduanas que consagran lo que de seguidas se transcribe: Serán aplicables las operaciones aduaneras que realicen sobre efectos que formen parte del equipaje de los pasajeros y tripulantes, sean o no considerados como tal, las disposiciones que rigen la importación, exportación o tránsito ordinarios, salvo disposición en contrario de esta Ley y su Reglamento.
El régimen de equipaje aplicable a pasajeros que ingresen al resto del territorio aduanero desde zonas, puertos o almacenes libres o francos, será determinado por el Reglamento y el contenido del artículo 103: El Reglamento determinará las mercancías que podrán ser consideradas como equipajes; las formalidades que regirán para su importación, exportación y tránsito; las liberaciones de gravámenes y restricciones a que tendrán derecho sus propietarios de acuerdo a la naturaleza de los efectos o a la condición de los pasajeros y tripulantes; los lapsos para su abandono legal, los derechos de almacenaje que causará su permanencia en la zona primaria de la aduana cuando corresponda, el término para su arribo a esta última y los demás requisitos y formalidades aplicables al caso, deja sin efecto toda norma que lo contradiga, siendo así, las normas contenidas en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas 1991 ordinario, específicamente en el artículo 508, así como la norma de competencia prevista en el artículo 148 de la Ley Orgánica de Aduanas invocadas por la Representación de la República, no aplican para el reconocimiento en los procesos de importación de equipaje de pasajeros cuando surjan discrepancias.
La aplicación de la pena de comiso prevista en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, reporta per sé una disconformidad del acto de reconocimiento, que por disposición expresa del artículo 127 del Reglamento Especial, cuando se trate de equipaje de pasajeros, solo podrá ser aplicada por el Jefe de la Oficina Aduanera, conforme a lo dispuesto en el artículo 130 eiusdem.
Además de los señalado, se observa que en el caso bajo examen el funcionario actuante Jesús Pérez, no tiene facultad para verificar la procedencia del régimen aduanero declarado por el consignatario importador en la DUA-C-1550 de fecha 30-01-2013, ni para aplicar la pena de comiso impuesta según los actos impugnados, por cuanto no fue designado para ello según se aprecia en el Acto de Reconocimiento de Mercancía, referido al vehículo de la presente causa, designando al funcionario JESUS PERÉZ, cédula de identidad Nro. 6.296.774; en las actuaciones del funcionario y en la aplicación de la pena de comiso se alteró el procedimiento establecido y constituye una extralimitación de atribuciones, que vicia el acto de nulidad absoluta. Así se declara.
Es pertinente pronunciarse en relación al planteamiento de la actora con respecto al almacenaje del vehículo propiedad de María Daniela González Urdaneta que encuentra depositado en los Almacenes de Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A, el cual genera diariamente el cobro de almacenaje y Manejo de Carga rodante, en relación a este Tribunal observa:
El articulo 506 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991 señala:
“Cuando el comiso haya sido declarado sin lugar, el Ministerio de Hacienda, mediante acta, devolverá al propietario los efectos que permanezcan aun en su poder, en el estado en que se encuentren…”
La Sala Político Administrativa en decisión Nro. 00530 del 13 de mayo de 2015 señala
Finalmente, esta Máxima Instancia estima conveniente citar la previsión contenida en el artículo 506 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, según la cual: “Cuando el comiso haya sido declarado sin lugar, el Ministerio de Hacienda, mediante acta, devolverá al propietario los efectos que permanezcan aun en su poder, en el estado en que se encuentren, y en caso de que se hubiere dispuesto de los mismos, conforme al artículo 504, ordenará la entrega del producto de la enajenación. Ello sin perjuicio de las acciones que pudiere ejercer el interesado por los daños y perjuicios que se le hubieren causado”. (Destacados de la Sala).
De acuerdo a la norma transcrita, y en virtud de la confirmada nulidad de los actos administrativos impugnados por medio de los cuales se aplicó el comiso a la mercancía consistente en: un (1) vehículo marca Nissan, modelo Murano LE, año 2010, Serial Nro. JN8AZ1MW4AW140148, conforme al artículo 114 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008; esta Alzada ordena a la Administración Aduanera atender a los términos de la citada disposición, a fin de dar estricto cumplimiento a la presente sentencia, esto es, devolverle al recurrente Hugo Alberto Briceño el automóvil antes descrito. (Vid., sentencia Nro. 00293 de fecha 3 de marzo de 2011, caso: Agro Ganadería El Porvenir, C.A.) -previo pago únicamente del impuesto de importación si correspondiera por el valor del vehículo (aparentemente establecido en el Oficio Nro. SNAT/INA/GV/DP/2013-0096 del 31 de enero de 2013 emitido por la Gerencia del Valor del mencionado Servicio Autónomo, conforme se observa del Acta de Reconocimiento impugnada)-, el cual se encuentra en los Almacenes de Bolivariana de Puertos, S.A. (BOLIPUERTOS), ubicados en la Avenida 2 el Milagro de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, según se desprende del cuaderno separado y en virtud de las medidas cautelares innominadas acordadas por el Tribunal de mérito en la sentencia interlocutoria Nro. 690-2013 de fecha 29 de octubre de 2013, posteriormente ratificada en la decisión interlocutoria Nro. 031-2014 del 30 de enero de 2014, la cuales se encuentran vigentes hasta la ejecución de esta decisión. Así se establece.
De acuerdo a lo anteriormente trascrito y en virtud en concordancia con la establecido por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la confirmada nulidad de los actos administrativos impugnados por medio de los cuales se confirmó el comiso de un (1) vehículo: Tipo: Camioneta, Marca: Toyota, Modelo: 4 Runner, Año: 2011 Color Blanco, Serial de Carrocería distinguido con letras y números JTEBU5JR4B5066608, Acuerda este Tribunal la entrega a la ciudadana Maria Daniela González Urdaneta del antes mencionado vehiculo, previo pago únicamente del impuesto de importación establecido Así se declara:


RESUMEN.
Con fuerza a los razonamientos, esta administradora de justicia considera que la actuación de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante los actos administrativos impugnados, no estuvo ajustada a derecho, por cuanto suficientemente probado el cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 1 numerales 1, 2, 3 y 4 de Resolución Nro. 924 de fecha 29/08/1991, publicada en la Gaceta Oficial 34.790 de fecha 3 de septiembre de 1991, dictada por el Ministerio de Hacienda hoy Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, a los efectos de la importación del vehículo usado bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros; por parte del ciudadano MARIA DANIELA GONZALEZ URDANETA, a quien le asiste plenamente el derecho de ingresar al país el vehículo de su propiedad, descrito como (1) Camioneta; Marca: Toyota; Modelo 4Runner, Año 2011, Color Blanco, Serial de Carrocería distinguido con letras y números JTEBU5JR4B5066608, declarada según Código Arancelario Nro. 8703.23.00, consignada a su nombre manifestado en la Declaración Única de Aduanas (DUA) C-1555 del 30 de enero de 2013, bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros. Así se declara.

No obstante del pronunciamiento que antecede, este Órgano Jurisdiccional acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la sentencia Nro. 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz, en cuanto “considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos”, razón por la cual, no procede la condenatoria en costas al “Fisco Nacional”. Así se decide.
Aún cuando esta decisión sale a término la misma debe ser notificada al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008.

DISPOSITIVO.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana MARIA DANIELA GONZALEZ URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nro. 23.446.974 e identificada con el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. V-23446974-2, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada legalmente por las abogadas asistentes Rosa Margarita García Merchán y Karla Marian Faiz Gallardo, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 25.171 y 169.825 respectivamente, y del mismo domicilio , en contra de contra la Resolución distinguida con letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRRAT/2013/0046 del 29 de enero de 2014 que confirma los actos administrativos contenidos en el Acta de Reconocimiento distinguida con letras y números SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/2013/C-1550 y el Acta de Comiso identificada con las letras y números SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-1550-A, ambas de fecha 15 de marzo de 2013, emanados de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), descrita como:
Una (1) Camioneta; Marca: Toyota; Modelo 4Runner, Año 2011, Color Blanco, Serial de Carrocería distinguido con letras y números JTEBU5JR4B5066608, declarada según Código Arancelario Nro. 8703.23.00, consignada a su nombre manifestado en la Declaración Única de Aduanas (DUA) C-1555 del 30 de enero de 2013. En razón de lo cual la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo por órgano del SENIAT, resolvió aplicar la pena de comiso con sujeción al contenido del artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas 1998 sobre la mercancía descrita, sustanciado bajo el expediente Nro. 1596-14 este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana la ciudadana MARIA DANIELA GONZALEZ URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nro. 23.446.974 e identificada con el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. V-23446974-2, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada legalmente por las Rosa Margarita García Merchán y Karla Marian Faiz Gallardo, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 25.171 y 169.825 respectivamente, y consecuencialmente la NULIDAD ABSOLUTA, por estar incurso en los vicios denunciados.
2. Se ordena a la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, la entrega de la camioneta antes descrita, previo el pago del impuesto de importación si correspondiera por el valor del vehiculo.

3- NO PROCEDE la condenatoria de costas procesales contra la República
Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los cinco (5) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,
Dra. Helen Nava
La Secretaria,
Abg. Yusmila Rodríguez
En la misma fecha se dictó y publicó este fallo, registrándose bajo el Nro. _________-2015,
HN/An.-