REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA

Exp. Nº 1608-14
Sentencia definitiva
Impuesto sobre Donaciones

Se inició el presente juicio en virtud de Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 03 de junio de 2014, por el abogado Dióscoro Daniel Camacho Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.040, con el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL PARA LA PROMOCIÓN DE LA MUJER “KASANAY”, sociedad civil domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 28 de febrero de 1996 bajo el Nº 16, Protocolo Primero , Tomo 18, identificada bajo el Registro de Información Fiscal Nº J-303391990, contra la Respuesta a la Consulta signada con letras y números SNAT-GGSJ-GDA-DDT-2013-3195-4551 de fecha 30 de octubre de 2013, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 11 de julio de 2013 el abogado antes identificado en representación de la recurrente presentó el documento constitutivo, estatuto de la asociación civil, acta de nombramiento de la junta directiva y registro de información fiscal documento que riela los folios 23 al 30 del expediente judicial.
En fecha 03 de junio de 2014 se le dio entrada al referido recurso y se ordeno notificar al Procurador General de la Republica, al ciudadano Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico con Competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT.
En fecha 18 de junio de 2014 se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 16 de julio de 2014 el alguacil de este juzgado consigno oficios dirigidos al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico y al Gerente Regional de Tributos Internos del SENIAT y en fecha 09 de octubre de 2014 consignó oficio al Procurador General de la Republica respectivamente.
En fecha 24 de noviembre de 2014 mediante resolución Nro. 208-2014 se admitió el recurso contencioso tributario interpuesto.
En fecha 22 de junio de 2015 la ciudadana jueza de este juzgado Dra. Helen Nava se abocó al conocimiento de presente causa.
El 17 de julio de 2015 visto que ninguna de las partes promovieron pruebas este Tribunal dejo constancia que a partir del día siguiente a la publicación del auto comenzaría a transcurrir el término para la presentación de los informes.
En fecha 31 de julio de 2015 la abogada Irene Díaz inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.456 en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó copia certificada del expediente administrativo correspondiente a KASANAY.
En fecha 12 de agosto de 2015 siendo la oportunidad fijada la abogada Dióscoro Camacho anteriormente identificado presentó su escrito de informes.
En esta misma fecha el abogado José Rafael Maldonado Rincón inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.566 en su carácter de sustituto del Procurador General de la República presentó escrito de informes.
En fecha 24 de septiembre de 2015 vencido el lapso para presentar observaciones este tribunal dice vistos y entra en término para dictar sentencia.
En fecha 17 de noviembre de 2015 este Juzgado dicto por error involuntario auto para mejor proveer del expediente administrativo.
En fecha 23 de noviembre de 2015 se ordenó dejar sin efecto el auto para mejor proveer dictado por este tribunal y se ordenó el diferimiento de la causa por un lapso de treinta (30) días a partir del lapso preindicado, de conformidad con el articulo 284 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014.
Ahora bien, no habiendo más actuaciones y estando a término para sentenciar, pasa el Tribunal a resolver de la siguiente manera:
ANTECEDENTES
De los recaudos acompañados a las actas se observa que, la SOCIEDAD CIVIL “ASOCIACIÓN CIVIL PARA LA PROMOCIÓN DE LA MUJER “KASANAY”, en fecha 11 de julio de 2013, solicitó la calificación de exoneración de Impuesto sobre Donaciones de conformidad con la Ley de Impuesto sobre Sucesiones Donaciones y demás Ramos Conexos; en virtud de ser una Asociación Civil sin fines de lucro y cuyo objeto principal es promover, realizar, fomentar toda clase de actividades educativas, artísticas y culturales para el desarrollo integral de la mujer, especialmente de escasos recursos económicos.
Concluyó, que mediante Consulta Nro. SNAT-GGSJ-GDA-DDT-2013-3195-4551 de fecha 30 de octubre de 2013 emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, se resolvió negativamente la solicitud de calificación de exoneración del pago de Impuestos sobre donaciones.
PLANTEAMIENTOS DE LA RECURRENTE

1. De la recurribilidad de las Consultas Administrativas
Argumentó que, de la disposición antes citada, se evidencia que a pesar del control contencioso tributario con relación a los actos realizados por la Administración Tributaria la posibilidad de recurrir se encuentra limitada por la Ley al hecho de que la misma constituya un acto o una decisión administrativa que como tal afecte la esfera jurídico subjetiva de su destinatario.
Consideró que, las consultas de la Administración Tributaria pueden ser opiniones capaces de determinar efectos jurídicos, pudiendo afectar así los intereses de su destinatario como a su decir ocurrió en el presente caso, puesto que KASANAY se ve afectada por la decisión negativa de calificación de exoneración del pago de Impuesto sobre Donaciones.
Asimismo, advierte “…que una consulta emanada de la administración tributaria que determine una decisión definitiva con relación al no otorgamiento de la calificación de la exoneración de un impuesto, ciertamente excede el alcance de una opinión visto que se vera imposibilitada a recibir donaciones a no estar exonerada del citado impuesto, puesto que los donantes no van a querer hacer una donación a una entidad no exonerada, a fin de evitar cualquier responsabilidad solidaria derivada del impuesto respectivo. En consecuencia, esta consulta lesiona los derechos del solicitante y por tanto dicho acto podrá ser impugnado por quien tenga un interés legitimo y directo mediante la interposición de un recurso. Por lo tanto, su representada tendría derecho a recurrir al presente Acto en cuestión contra la negativa de calificación de exoneración del pago de Impuesto sobre donaciones.”
2. Vicios en la Notificación de la Consulta Nro. SNAT-GGSJ-GDA-DDT-2013-3195-4551 de fecha 30 de octubre de 2013.
Afirmó que, “la consulta administrativa no cumple con los requisitos que para las notificaciones disponen en los artículos 161 y 167 del COT y el artículo 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) visto que no indica los recursos administrativos que proceden, con excepción de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.”
De igual modo, aludió al articuló 77 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo el cual establece otra consecuencia para aquellos casos en lo cual la notificación genere indefección para los administrados; y que dicho acto administrativo no cumple con los requisitos señalados por lo cual la notificación es ineficaz.
Manifestó que, “…visto que la consulta no cumplió con lo requerido en cuanto a la información sobre los recaudos procedentes, los plazos y órganos ante los cuales deben interponerse, el tiempo transcurrido desde la fecha en que supuestamente fue entregada a su representada, debe considerarse como no transcurrido, en virtud de que según las normas legales que regulan la notificación, debe considerarse que la notificación defectuosa no surte efectos…”
Aludió, que en virtud de que el acto administrativo no cumplió con lo establecido el las normas legales citadas, la notificación del mismo debe considerarse eficaz desde la fecha en que el recurso contencioso sea presentado, en caso contrario viola el derecho a la defensa de su representada.
3. De la Exoneración de Impuesto sobre Donaciones
Señaló que, la decisión impuesta a su representada es improcedente por cuanto el artículo 67 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, faculta al Ejecutivo Nacional para conceder exoneraciones de Impuesto sobre donaciones en los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 9 de dicha ley. En este sentido, para disfrutar del beneficio de la exoneración de donaciones establecido es la norma mencionada, los establecimientos privados deben realizar actividades de carácter científico, docente, artísticos, cultural, así como también actividades benéficas, asistenciales y de protección social y conjuntamente no perseguir fines de lucro.
Refirió que, “las sociedades civiles y mercantiles se diferencian en que estas ultimas tienen animo lucrativo para sus miembros…”
En este sentido la contribuyente plantea que:
“la asociación es una reunión de personas organizadas corporativamente en el objeto de realizar un fin de carácter no lucrativo.”
“Uno de los elementos característicos de las asociaciones civiles es que esas agrupaciones de personas no tienen por norte un interés lucrativo; lo que las diferencia esencialmente de las sociedades y otras instituciones, en las que la causa de que los miembros se asocien o incorporen a la sociedad es la de obtener en menor o mayor grado, un beneficio económico para sus miembros”
De igual manera agregó que “en las Asociaciones Civiles la ausencia de la finalidad lucrativa, requisito que se cumple en el caso de su representada al ser una entidad sin fines de lucro cuyo objeto principal es operar como instituto docente y centro de formación para mujeres de escasos recursos…”
Indico que, tal y como se evidencia de la disposición tercera y cuarta del Documento Constitutivo Estatutario, su representada no realiza actividades para beneficio propio; sino que al contrario la asociación civil para la promoción de la mujer KASANAY es un centro creado con el fin de brindar capacitación en las áreas de servicios hospitalarios a muchachas entre 15 y 20 años de edad de escasos recursos y en situación de riesgo, provenientes de zonas rurales e indígenas del territorio nacional, con el fin de proporcionarles conocimientos y valores humanos para que se desarrollen como profesionales y sirva de complemento en su educación formal.
Aludió que su patrimonio esta destinado únicamente al cumplimiento de su objeto social, puesto que el patrimonio de su representada a lograr el objeto docente, con lo que se prevé que los gastos e inversiones se realicen únicamente con dicha finalidad. Del mismo modo dejó claro que la asociación en ningún momento distribuirá dividendos, utilidades o beneficios entre sus miembros y en caso de la disolución su patrimonio deberá pasar a otras instituciones sin ánimo de lucro y de naturaleza similar.
Precisó que la administración violó el principio de legalidad tributaria establecido en el artículo 317 de la constitución y el artículo 3 del Código Orgánico Tributario al pretender establecer una obligación a un sujeto que ha sido exceptuado de la misma por una norma de rango legal.
Finalmente solicitó a este Juzgado se declare la nulidad de la Consulta Nro. SNAT-GGSJ-GDA-DDT-2013-3195-4551 de fecha 30 de octubre de 2013 y proceda a la calificación de exoneración del pago de Impuesto por donaciones que reciba.
PRUEBAS EN EL PROCESO
Conjuntamente con la interposición del Recurso Contencioso Tributario bajo estudio la representación judicial de la sociedad de comercio recurrente presentó las siguientes documentales:
1.- Original de Poder Autenticado otorgado al ciudadano Disocoro Daniel Camacho Silva, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.208.433 (folio 15).
2.- Copia de la Consulta impugnada identificada con letras y números SNAT-GGSJ-GDA-DDT-2013-3195-4551 de fecha 30 de octubre de 2013, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
3. Copia del Acta de Asamblea Constitutiva y Estatutos de la Asociación Civil para la Promoción de la Mujer KASANAY y Acta de nombramiento de la Junta Directiva.
4. Copia del Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la contribuyente.

INFORMES DE LA RECURRENTE

La recurrente en sus escritos de Informes ratificó los argumentos expuestos en su escrito recursivo.

PLANTEAMIENTO DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

El abogado José Rafael Maldonado Rincón, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.566 en su carácter de Sustituto del Procurador General y representante de la República Bolivariana de Venezuela, acotó que la resolución impugnada tiene su fundamento en el articulo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 3 del articulo 3 y de acuerdo a lo previsto en el articulo 73 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Consideró que existe un principio constitucional de contribuir con las cargas públicas y si bien es cierto que solo a la ley le corresponde la creación de los tributos nacionales, también constituye un principio general que dicha Ley debe abarcar a todas las personas naturales o jurídicas que tengan capacidad contributiva para que los mismos pongan su aporte de acuerdo con el principio constitucional de progresividad e igualdad tributaria.
Expuso que, “una excepción a ese principio de aporte a las cargas publicas, lo constituyen las Exenciones y Exoneración, establecidas en la ley, y en especifico la Exoneración es la dispensa parcial o total de aplicación de la ley tributaria, sobre determinados sujetos pasivos, previamente establecidos en las leyes, y cuya potestad de otorgamiento le corresponde al ejecutivo nacional.”
Indicó que la contribuyente KASANAY no se encuentra dentro de los supuestos establecida en el Decreto Nro. 2001 del 20 de agosto de 1997 el cual señala los sujetos pasivos sobre los cuales pudiera otorgarse dicha exoneración del Impuesto sobre Donaciones.
Explico que, “…los sujetos pasivos de la obligación tributaria, son aquellos sobre las cuales recae dicha obligación, y una vez perfeccionados los hechos imponibles creados en las normas ocurre el perfeccionamiento y nacimiento de su obligación de pagar al fisco el quatum del tributo debido, es decir, obtiene su condición de contribuyente.”
Del mismo modo aludió al artículo 22 y 23 del Código Orgánico Tributario de 2001:
“Artículo 22: Son contribuyentes los sujetos pasivos respecto de los cuales se verifica el hecho imponible. Dicha condición puede recaer:
1. En las personas naturales, prescindiendo de su capacidad según el derecho privado.
2. En las personas jurídicas y en los demás entes colectivos a los cuales otras ramas jurídicas atribuyen calidad de sujeto de derecho.
3. En las entidades o colectividades que constituyan una unidad económica, dispongan de patrimonio y tengan autonomía funcional.

Artículo 23: Los contribuyentes están obligados al pago de los tributos y al cumplimiento de los deberes formales impuestos por este Código o por normas tributarias.” (Subrayado del contribuyente).
Acotó que, el tema a decidir sobre el acto administrativo recurrido, esta en determinar: “Si el acto denegatorio de la exoneración solicitada, constituye un gravamen para el contribuyente; y por otra parte; si dentro de la potestad de restablecer una situación jurídica infringida; pudiera este Tribunal, calificar una exoneración; la cual es potestativa del Ejecutivo Nacional…”.
Alegó que la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, delimita y perfecciona los hechos imponibles establecidos en la misma; de igual forma establece el nacimiento de la obligación tributaria.
Preciso que, “El que el contribuyente considere que esta dentro de algún supuesto de excepción al principio general de la Tributación, y que este no le sea concedido, por habilitación legal al poder ejecutivo por la ley creadora del Tributo, su denegación, y por lo tanto su reconocimiento como contribuyente ordinario del referido impuesto jamás puede considerarse como lesivo de su esfera jurídico subjetiva. El mandato de Constitucional de la Contribución a las Cargas Públicas debe imperar.”
Que, de acuerdo al principio de legalidad tributaria el contribuyente considera que se le están lesionando sus intereses, por lo que el mismo cuestiona su generalidad y su finalidad recaudatoria de prestaciones publicas; sino que se limita a una alegación genérica de que por el solo hecho de constituirse como Asociación Civil sin fines de lucro estima aplicable los supuestos por vías de excepción a la regla general de tributación.
Finalmente sostuvo que, la potestad como actuación discrecional del ámbito de aplicación de la Ley Tributaria, no genera ninguna lesión al administrado por su negativa de otorgar la exoneración ya que la misma se ejecuta por mandato constitucional y legal.
Que, con respecto al alegato de la contribuyente referente que existe un vicio en la notificación del acto administrativo en caso de que se considere existente el mismo ha sido absolutamente convalidado con el ejercicio del presente recurso, por lo que considera inoperante la alegación de violación al debido proceso o derecho a la defensa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal pasa a analizar los argumentos planteados por la contribuyente, de la siguiente manera:
1. De la recurribilidad de las Consultas Administrativas.
La recurrente señaló en su escrito recursivo que, las consultas de la Administración Tributaria pueden ser opiniones capaces de determinar efectos jurídicos, pudiendo afectar así los intereses de su destinatario como a su decir ocurrió en el presente caso, puesto que KASANAY se ve afectada por la decisión negativa de calificación de exoneración del pago de Impuesto sobre Donaciones.
Asimismo, advierte “…que una consulta emanada de la administración tributaria que determine una decisión definitiva con relación al no otorgamiento de la calificación de la exoneración de un impuesto, ciertamente excede el alcance de una opinión visto que se vera imposibilitada a recibir donaciones a no estar exonerada del citado impuesto, puesto que los donantes no van a querer hacer una donación a una entidad no exonerada, a fin de evitar cualquier responsabilidad solidaria derivada del impuesto respectivo. En consecuencia, esta consulta lesiona los derechos del solicitante…”
A este respecto observa este Tribunal lo siguiente:
Visto los alegatos de la contribuyente y con el propósito de dilucidar el acto en cuestión “consulta” contra la negativa de la exoneración del pago de Impuesto sobre donaciones este juzgado aclara que si bien es cierto que su mandante formalizó la petición con referencia, a la vía de la consulta prevista en el artículo 230 Código Orgánico Tributario de 2001, el mismo establece:

“Artículo 230. Quien tuviere un interés personal y directo podrá consultar a la Administración Tributaria sobre la aplicación de las normas tributarias a una situación de hecho concreta. A ese efecto, el o la consultante deberá exponer con claridad y precisión todos los elementos constitutivos de la cuestión que motiva la consulta, pudiendo expresar su opinión fundada.”

Al respecto y siguiendo con lo planteado el artículo 235 del Código Orgánico Tributario señala que “no procederá recurso alguno contra las opiniones emitidas por la administración tributaria en la interpretación de normas tributarias.” De esta manera, este Tribunal atendiendo a la naturaleza del acto administrativo recurrido en esta sede jurisdiccional, el cual tiene por objeto responder a una solicitud de calificación de exención del pago de Impuesto sobre Donaciones, y del mismo modo del análisis del referido expediente se observa que se trata de una “Consulta” efectuada por la propia contribuyente y en modo alguno constituye un Acto Administrativo Tributario de naturaleza definitiva que pudiera ser objeto de impugnación, tanto en vía administrativa como en vía contenciosa; en efecto a los fines de esclarecer la interpretación del mencionado articulo, este despacho considera necesario señalar el criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa, de fecha 28 de febrero de 2008 caso: BANCO DEL CARIBE C.A. el cual plantea lo siguiente:
“En este sentido, cabe señalar que siendo la exención “la dispensa total o parcial del cumplimiento de la obligación tributaria, otorgada por la Ley”, como lo define el aludido Código Orgánico Tributario, advierte este Máximo Tribunal que si la situación planteada se subsume dentro de la disposición que consagra la ley para conceder la dispensa del pago del tributo, previa verificación por parte de la Administración Tributaria de los requisitos exigidos por la propia Ley, entonces operaría sin mayor complicación la exención, pues en estos casos no le es dable a la Administración conceder o negar tal incentivo.
Ahora bien, el no otorgamiento de la calificación y registro de la exención solicitada, conforme lo prevé el mismo artículo 14 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley que establece el Impuesto al Débito Bancario (publicada en Gaceta Oficial N° 37.650 de fecha 14 de marzo de 2003), excede el alcance de una consulta en los términos que lo establece el artículo 230 del vigente Código Orgánico Tributario, pues no sólo se trata de conocer la forma en la cual la Administración Tributaria interpretará y aplicará una norma tributaria en un caso determinado, sino que la respuesta que dé a la petición que se le haga al respecto, afecta los derechos del administrado, que interpretando estar dispensado del pago del tributo ocurre ante dicha Administración, para que se le otorgue la calificación y registro conforme lo prevé la respectiva normativa a los fines consiguientes, y quien aún estando exento por encontrarse en los supuestos de la Ley, de no requerir la referida calificación y registro incumpliría un deber formal, razón por la que sería sancionado de conformidad con las correspondientes disposiciones.
Por ello, juzga esta Sala que no se está frente a un acto de mero trámite cuya finalidad consiste en informar, como lo sostiene la representación fiscal, sino de una manifestación de voluntad de la Administración, aunque en forma muy simple, contrariamente a lo señalado por el a quo, pues se trata de la negativa de otorgar la certificación de exención solicitada, por cuanto supone dicha Administración que el fideicomiso no se encuentra subsumido dentro del término de intermediación financiera, de acuerdo a la previsión de los artículos 14 y 15 de la ley que regula el impuesto al débito bancario, aplicable al presente caso. Así se declara.
Omissis…
Se observa asimismo, en cuanto a la recurribilidad de los actos administrativos, que los artículos 242 y 259 del citado Código Orgánico Tributario establecen su impugnación mediante los recursos jerárquico y contencioso tributario, cuando se trate de actos de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados.
Ahora bien, visto que el acto objeto de impugnación no es de naturaleza consultiva, sino que efectivamente afectó el derecho a la calificación de exención solicitada por la contribuyente, procedía su impugnación mediante el recurso contencioso tributario interpuesto, como en efecto así lo afirmó antes esta alzada; en consecuencia, no resultan contradictorios los presupuestos contenidos en las señaladas normas. Así se declara.”
Ahora bien, visto el alegato de la parte recurrente este Órgano Jurisdiccional constató que este punto ya fue resuelto en la Admisión del recurso en el cual se declaro procedente, por lo que considera inoficioso volver a pronunciarse sobre el mismo. Así se decide
2. Vicios en la Notificación de la Consulta Nro. SNAT-GGSJ-GDA-DDT-2013-3195-4551 de fecha 30 de octubre de 2013.
Afirmó que, “la consulta administrativa no cumple con los requisitos que para las notificaciones disponen los artículos 161 y 167 del COT y 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) visto que no indica los recursos administrativos que proceden, con excepción de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.”
Manifestó que, “…visto que la consulta no cumplió con lo requerido en cuanto a la información sobre los recaudos procedentes, los plazos y órganos ante los cuales deben interponerse, el tiempo transcurrido desde la fecha en que supuestamente fue entregada a su representada, debe considerarse como no transcurrido, en virtud de que según las normas legales que regulan la notificación, debe considerarse que la notificación defectuosa no surte efectos…”
A este respecto observa este Tribunal lo siguiente:
La Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo plantea lo siguiente:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.”
“Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.”
Del mismo modo el articulo 161 del Código Orgánico Tributario plasma en su articulo 161 que: “La notificación es requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la Administración Tributaria, cuando éstos produzcan efectos individuales.”
A este respecto se hace imperioso traer a colación el criterio jurisprudencial de la Sala Política, de fecha 31 de julio de 2012 caso: CERÁMICAS KLINKER, S.A el cual alude lo siguiente:
“(…)Para las dos primeras Resoluciones señaladas en el párrafo anterior se pudo evidenciar que no se indicaron las vías de defensa procedentes contra los actos en cuestión, con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio; siendo que en los Oficios de Liquidación tan solo se señaló la siguiente leyenda ‘EN CASO DE INCONFORMIDAD CON ESTA LIQUIDACION DEBERA MANIFESTARLO POR ESCRITO ANTE LA OFICINA LIQUIDADORA DENTRO DE LOS PLAZOS ESTABLECIDOS POR LA LEY’, es decir tampoco señaló de manera expresa cuáles eran las vías de defensa procedentes contra los actos en cuestión y lapsos para su ejercicio, y finalmente con respecto a la última de las Resoluciones se indicó lo siguiente ‘Se le participa a la contribuyente que dispone de Veinticinco (25) días hábiles a partir de la fecha de notificación de la presente Resolución; para interponer los Recursos previstos en los Artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario vigente’, pero sin señalar los órganos por ante los cuales ejercer dichos medios de defensa.
En este contexto, resulta que la eficacia del acto administrativo se encuentra, supeditada a su publicidad, y en los casos de los actos de efectos particulares la misma se obtiene con la notificación de los mismos, con la que se persigue poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecta directamente en sus intereses; no obstante, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia, siendo entonces aplicable el principio del logro del fin. Ante esa circunstancia, una defectuosa notificación quedará convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente por ante el órgano competente (negrillas y subrayado del Tribunal)…”

En conclusión si bien es cierto, que la mencionada Ley y Código establece que la notificación es uno de los requisitos fundamentales para que el acto administrativo goce de validez; también es cierto que el contribuyente al haber formalizado la interposición del recurso en esta sede jurisdiccional dentro del lapso oportuno cesó la ineficacia de dicha notificación quedando convalidado por cuanto el mismo ejerció su derecho por medio de la interposición del mismo y en el tiempo oportuno. Así se declara.
3. De la Exoneración de Impuesto sobre Donaciones.
Indico que, tal y como se evidencia del Documento Constitutivo Estatutario, su representada no realiza actividades para beneficio propio; sino que al contrario la asociación civil para la promoción de la mujer KASANAY es un centro creado con el fin de brindar capacitación en las áreas de servicios hospitalarios a muchachas entre 15 y 20 años de edad de escasos recursos y en situación de riesgo, provenientes de zonas rurales e indígenas del territorio nacional, con el fin de proporcionarles conocimientos y valores humanos para que se desarrollen como profesionales y sirva de complemento en su educación formal.
Aludió que su patrimonio esta destinado únicamente al cumplimiento de su objeto social, puesto que el patrimonio de su representada a lograr el objeto docente, con lo que se prevé que los gastos e inversiones se realicen únicamente con dicha finalidad. Del mismo modo dejó claro que la asociación en ningún momento distribuirá dividendos, utilidades o beneficios entre sus miembros y en caso de la disolución su patrimonio deberá pasar a otras instituciones sin ánimo de lucro y de naturaleza similar.
Precisó que la administración violó el principio de legalidad tributaria establecido en el artículo 317 de la constitución y el artículo 3 del Código Orgánico Tributario al pretender establecer una obligación a un sujeto que ha sido exceptuado de la misma por una norma de rango legal.
A este respecto observa este Tribunal lo siguiente:
Los artículos 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, consagran la existencia del principio de legalidad tributaria en los términos siguientes:
“Artículo 317. No podrán cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones o rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio…”.
“Artículo 3. Sólo a las leyes corresponde regular con sujeción a las normas generales de este Código las siguientes materias:
1. Crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho imponible; fijar la alícuota del tributo, la base de su cálculo e indicar los sujetos pasivos del mismo”.
De las disposiciones normativas antes transcritas, se evidencia que la exigibilidad del pago de tributos y sus accesorios sólo tiene lugar, cuando los mismos se encuentren establecidos en la ley, precisamente porque lo contrario implicaría un ejercicio desmedido de las facultades impositivas y sancionatorias conferidas por el ordenamiento jurídico al sujeto activo de la relación jurídica tributaria.
Respecto al principio de legalidad, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 0943 de fecha 6 de agosto de 2008, precisó lo siguiente:
“(…) …el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de legalidad, conforme al cual la Administración sólo puede obrar cuando haya sido legalmente facultada, cuestión que constituye una de las características propias del moderno Estado de Derecho, que comporta la subordinación del poder de obrar de la Administración a la Constitución y las leyes; tal asunto ha sido calificado por la doctrina como “una norma sobre normación”, que comporta el establecimiento de las relaciones entre el ordenamiento jurídico en general y el acto o actos emanados de la Administración.
Por estos motivos, es evidente para esta Sala que dicho principio, tal como ha sido concebido por nuestro Constituyente, se erige como un estatuto obligatorio para las distintas ramas del poder, es decir, como un mandamiento dirigido propiamente al Estado para establecer los límites del ejercicio de las potestades conferidas a éste; en consecuencia, considera esta Sala que ese precepto de vinculación con la legalidad no configura per se la consagración de un verdadero derecho subjetivo constitucional que sea susceptible de tutela judicial directa, y que como tal pueda invocarse autónomamente, pues su examen deberá realizarse propiamente en la sentencia definitiva. (Ver sentencias Nros. 01369 del 25 de mayo de 2006, 260 del 28 de febrero de 2008 y 726 del 19 de junio de 2008, entre otras). Así se declara”.

De lo anterior se colige, que la invocación de tal principio no configura por si mismo la consagración de un derecho susceptible de tutela judicial efectiva directa. No puede pretender la contribuyente que por el simple alegato expuesto deba declararse la violación del principio de legalidad tributaria.
El argumento explanado por la contribuyente resulta insuficiente a los fines pretendidos, pues o reflejan de manera evidente la existencia de una lesión directa de dichos preceptos constitucionales ni legales. La contribuyente debió sustentar de qué manera se violaría dicho principio y precepto legal.
En razón de lo cual, no existiendo en autos elementos de convicción que evidencien la existencia de una violación actual o inminente del derecho denunciado, este Tribunal desecha el alegato de la contribuyente de violación del principio de Legalidad Tributaria. Así se declara
Ahora bien, no puede pasar por alto este Tribunal que la contribuyente manifiesta igualmente que es una asociación civil sin fines de lucro, en razón de lo cual, pasa a analizar tal planteamiento de conformidad con el artículo 259 de la Constitución que establece que todos los jueces de la jurisdicción contencioso administrativa, tienen el deber-potestad de velar por la integridad y estricto cumplimiento de la Carta Magna y las leyes, pudiendo incluso ejercitar sus amplios poderes para lograr la restitución de la situación jurídica infringida por la actividad administrativa, en la búsqueda de la certeza de la cuota tributaria que debe exigirse y de las sanciones a que haya lugar, la cual no puede ser ajena al control del órgano jurisdiccional competente (Ver sentencia No. 2638, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de noviembre de 2006, caso: EDITORIAL DIARIO LOS ANDES, C.A.).
Observa esta juzgadora que la Administración Tributaria en respuesta a la consulta signada con letras y números SNAT-GGSJ-GDA-DDT-2013-3195-4551 de fecha 30 de octubre de 2013, resuelve que la ASOCIACIÓN CIVIL PARA LA PROMOCIÓN DE LA MUJER “KASANAY” no encuadra en los supuestos establecidos por la norma para el goce de la Exención del pago del Impuesto Sobre Donaciones, la misma no califica como institución exenta del pago de dicho impuesto; y considera igualmente que dicha institución no cumple con los requisitos previstos en el Decreto 2001 publicado en gaceta Oficial N° 36.287 el 09 de septiembre de 1997, Artículo1, para el goce de la Exoneración del Impuesto Sobre Donaciones.
Por su parte, la contribuyente consigna los Estatutos Sociales, en la cual se observa que se trata de una organización dedicada al estimulo con el fin de brindar capacitación en las áreas de servicios hospitalarios a jóvenes de escasos recursos y en situación de riesgo, provenientes de zonas rurales e indígenas del territorio nacional.
La Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, establece en sus artículos 67 y 9 numeral 2, lo siguiente:
“Articulo 67: Podrán conceder en materia de impuesto sobre donaciones las exoneraciones previstas en los numerales 2 del articulo 9.”
“Articulo 9: El Ejecutivo Nacional podrá exonerar del impuesto a:
“2.Los establecimientos privados sin fines de lucro, que se dediquen principalmente a realizar actos benéficos, asistenciales, de protección social o con destino a la fundación de establecimientos de la misma índole o de culto religioso de acceso al publico o a las actividades referidas en el ordinal anterior.”
Y, el Artículo 1 del Decreto 2001 que faculta al Ejecutivo Nacional para conceder exoneraciones del Impuesto sobre Donaciones, manifiesta:
Arituculo 1: Se exonera del impuesto sobre Donaciones establecido en el artículo 57 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos a:
“2. Los establecimientos privados sin fines de lucro que se dediquen principalmente a realizar actividades de carácter científico, docente, artístico, cultural, deportivo, recreacional o de índole similar, así como los que se dediquen a realizar actividades benéficas, asistenciales, de protección social o con destino a la fundación de establecimientos de la misma índole o de cultos religiosos debidamente inscritos por ante la Dirección de Cultos del Ministerio de Justicia”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 234 del 4 de marzo de 2011, caso: TRES Y MEDIO EVENTOS, C.A., plantea lo siguiente:
“(…)
La Procuraduría General de la República infiere que el legislador tomó en consideración y desarrolló el principio de justicia tributaria, establecido en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Que “[e]n consecuencia, se entiende que dicho principio constitucional tiene como finalidad la justa proporcionalidad al establecer el límite necesario al poder tributario, exigiendo que cada quien soporte la carga tributaria que tiene posibilidad de asumir de conformidad con la capacidad contributiva, para lo cual debe existir proporcionalidad de la obligación tributaria que se origina cuando ocurre el hecho previsto en la ley. De modo que, el objetivo es lograr un sistema tributario que respete la igualdad, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 del Texto Fundamental, a partir del cual se impone un tratamiento igual para los iguales y desigual para los desiguales…”.
Que “…el principio de justicia tributaria tiene por finalidad otorgar un tratamiento diferenciado a los sujetos pasivos de la imposición, cuando el tratamiento desigual es indispensable para contrarrestar las carencias y satisfacer las necesidades básicas de ciertos sectores de la sociedad. Dentro del ejercicio de dicho principio, estarían incluidas las normas que impiden la ocurrencia del hecho imponible (no sujeción) las que equilibran los efectos del hecho imponible (exenciones y exoneraciones; y las que reducen la cuantía del tributo mediante el reconocimiento de ciertos beneficios deducciones, exclusiones de la base imponible y rebajas o incentivos fiscales)”.
Que “[c]omo se observa, por una parte se requiere una eficiente recaudación de tributos para lograr la satisfacción de las cargas públicas y, por la otra, lograr la equidad tributaria al realizar la recaudación de los tributos, mediante el establecimiento de mayor responsabilidad en el sostenimiento de dichas cargas a aquellos sujetos pasivos con mayor poder adquisitivo y en consecuencia con mayor capacidad contributiva”.

Visto lo anterior, observa este Tribunal que las exenciones del pago del tributo se encuentran taxativamente previstas en la Ley, por constituir una excepción al principio constitucional de la generalidad del tributo, es decir, la regla general es que todos los ciudadanos tienen la obligación de contribuir con las cargas públicas.
Las exoneraciones serán concedidas con carácter general por el Poder Ejecutivo en los casos autorizados por la Ley. Así tenemos que la exoneración, en el caso de entidades privadas, procede en los casos en que las asociaciones se dediquen a realizar principalmente las actividades de carácter científico, docente, artístico, cultural, deportivo y recreacional.
Por las razones expuestas, y luego de analizadas las normas que rigen en materia de exoneraciones, observa este Tribunal que la representación judicial de la recurrente no trajo elementos probatorios que corroboraran que efectivamente se lleva a cabo la actividad a la que se refieren en su acta constitutiva y suministrar a éste órgano información sobre sus labores mencionadas, lo cual no se materializo en el caso de marras. Por lo tanto la contribuyente, debió justificar ante la Administración que reunía las condiciones para el disfrute de la exención, lo que no hizo.
Por lo tanto, al no cumplirse con los requisitos dispuestos en la norma que regula la materia, y visto que los requisitos para gozar de la referida exención son de carácter obligatorio, estima este Tribunal que la recurrente no ha demostrado que su situación factica se subsume dentro de los requisitos previstos en la Ley. En razón de lo anterior, esta Juzgadora considera procedente lo resuelto por la Administración Tributaria en la respuesta a la consulta signada con letras y números SNAT-GGSJ-GDA-DDT-2013-3195-4551 de fecha 30 de octubre de 2013, la cual se confirma.
En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE el alegato de exoneración del Impuesto sobre Donaciones, por las consideraciones realizadas en el cuerpo de este fallo. Así se declara.
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal en el dispositivo del fallo declara Sin Lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la ASOCIACIÓN CIVIL PARA LA PROMOCIÓN DE LA MUJER “KASANAY” en contra la respuesta a la Consulta No. SNAT-GGSJ-GDA-DDT-2013-3195-4551 de fecha 30 de octubre de 2013, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.
4. Costas.
En cuanto a las costas del proceso, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014 establece:
“Artículo 334: Declarado totalmente sin lugar el Recurso Contencioso, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el Tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación de los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia”.

Dispone la norma supra transcrita que la condenatoria en costas procede cuando haya sido declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso tributario, o cuando la que resultare totalmente vencida en juicio fuese la Administración Tributaria.
En el presente caso, de conformidad con la norma precedente, y visto que el presente Recurso Contencioso Tributario se declarará Sin Lugar, este Tribunal estima que es procedente la condenatoria en costas, y el mismo se fija en Cinco (5) unidades Tributarias.Así se resuelve.


DISPOSITIVO
Por todas las consideraciones realizadas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en el expediente Nro. 1608-14, se declara:

1.- SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario intentado por la ASOCIACIÓN CIVIL PARA LA PROMOCIÓN DE LA MUJER “KASANAY”, sociedad civil domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 28 de febrero de 1996 bajo el Nº 16, Protocolo Primero , Tomo 18, identificada bajo el Registro de Información Fiscal Nº J-303391990, contra la Respuesta a la Consulta signada con letras y números SNAT-GGSJ-GDA-DDT-2013-3195-4551 de fecha 30 de octubre de 2013, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2. Se condena en costas a la contribuyente y el mismo se fija en Cinco (5) unidades Tributarias.
Publíquese. Regístrese aun cuando esta decisión sale a término, notifíquese al Procurador General de la General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los Veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,


Dr. Helen Nava
La Secretaria

Abog. Yusmila Rodríguez

En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión definitiva y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo Nro. __________ - 2015.- Así mismo, se libró oficio bajo el Nro. _________ - 2015, dirigido al Procurador General de la República.
La Secretaria,


HN/vl.-