REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA


Expediente Nro 1310-11
Aclaratoria de la Sentencia
La presente causa es contentiva de Recurso Contencioso Tributario con solicitud de Suspensión de Efectos interpuesto el 7 de junio de 2011 por el abogado Gerardo González Ángel, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.808, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PREUSSAG ENERGIE INTERNATIONAL GMBH (SUCURSAL VENEZUELA), inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 83, Tomo 147-A-Qto, y en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-30470702-9, CONTRA la Resolución distinguida con el Nro. 001-28-02-11 del 28 de febrero de 2011, emanada del Alcalde del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que ratifico parcialmente en los términos indicados, la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo signada con las letras y números DHM-010-2005 del 21-06-2005, la cual confirmo el Acta Fiscal DHM-020-2004.
En fecha 13 de octubre de 2015 este Tribunal dictó sentencia definitiva bajo el Nro. 348-2015, donde declaró:
“1. SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente PRESSAUG ENERGIE INTERNACIONAL GMBH (SUCURSAL VENEZUELA) contra la Resolución distinguida con los números 001-28-02-11 del 28 de febrero de 2011; emanada de la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia y en consecuencia se confirma con los términos expuestos en el fallo.
2. SE CONDENA a la contribuyente PREUSSAG ENERGIE INTERNATIONAL GMBH (Sucursal Venezuela) por haber resultado totalmente vencido en este juicio. Estas costas se imponen en un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso”.
Mediante escrito de fecha 24 de noviembre de 2015, presentada por el abogado RAFAEL ROMERO PIRELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.338, actuando con el carácter de apoderado del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según poder que consta en actas, solicitó “de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dicte las aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones que más adelante se solicitan. Estas cuatro instituciones procesales, a pesar de que según la más calificada doctrina difieren entre sí como mecanismo de corrección de las sentencias judiciales, son autorizados en nuestro país por la misma disposición del C.P.C.”.
Visto lo anterior, este Tribunal a resolver dicha solicitud en los siguientes términos:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciada.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Con respecto a este artículo, ha dejado sentado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 1 de abril de 2008, Nro. 00437, caso: Wuilfrido Contreras, lo siguiente:
“En relación con el lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en la norma anteriormente transcrita, esta Sala se ha pronunciado en otras oportunidades en el sentido de que los referidos lapsos deben preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la vigente Constitución, y no constituir por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de dichos derechos. En efecto, mediante sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001, (caso: Olimpia Tours and Travel C.A.), se estableció:
“(Omissis...) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem” (Negritas de la Sala)”.

Ahora bien, este Tribunal observa que la expresada decisión salió en término, pues las notificaciones del auto de abocamiento de la jueza, se consignaron el 21 de septiembre de 2015, por lo que los 3 días para ejercer el derecho de recusación se cumplieron así: 22, 23 y 24 de septiembre de 2015.
Y, los 60 días del lapso para dictar sentencia transcurrieron así:25, 26, 27, 28, 29 y 30 de septiembre; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de octubre de 2015, TOTAL: 19 días de los 60 del lapso para dictar sentencia. Los 60 días concluyeron el 23 de noviembre de 2015.
Es por ello que, el lapso para pedir la aclaratoria de la sentencia comenzó a transcurrir a partir del 24 de noviembre del presente año, fecha en la cual, el abogado Rafael Romero, anteriormente identificado, por el Municipio presentó escrito dándose por notificado y solicitando la aclaratoria, lo cual evidencia que dicha representación judicial interpuso su requerimiento dentro del lapso establecido; en razón de ello debe considerarse tempestiva la solicitud de aclaratoria formulada. Así se declara.
Establecido lo anterior, es oportuno destacar que las figuras de la aclaratoria, salvatura, ampliación y rectificación de las sentencias se encuentran contempladas en el antes transcrito artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo alcance alude a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias, por medios específicos, siendo tales medios de corrección los siguientes: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las sentencias (ver sentencia N° 186, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de febrero de 2000).
Solicita el representante del Municipio que este Tribunal se pronuncie específicamente sobre los siguientes aspectos:
1. Respecto a la solicitud de Aclaratoria, particular primero, donde solicita:
• En la Decisión N° 348-2015 (folio 982), el tribunal acoge la cuantificación de los ingresos brutos gravables de la contribuyente determinados por los expertos designados y trascribe la siguiente lista de ingresos:
Mes Cargo/Abono
Marzo Bs. 9.823.350.432
Mayo Bs. 1.111.897.984
Mayo Bs. 5.900.902.128
Mayo Bs. 10.547.370.532
Mayo Bs. 8.141.892.139
Mayo Bs. 1.495.871.094
Agosto Bs. 9.906.916.992
Septiembre Bs. 62.658
Septiembre Bs. 207.316.919
Diciembre Bs. 11.712.439.328
Diciembre Bs. 16.863.694.153
TOTAL Bs. 70.391.296.784

Esta lista de ingresos efectivamente es mencionada por los expertos en el informe de la Prueba de Experticia (promovida por la recurrente), específicamente en su respuesta a las observaciones formuladas por la empresa promoverte (particular W) de conformidad con el artículo 463 del C.P.C. Estos montos son los determinados como base imponible por el funcionario fiscal que levantó el Acta Fiscal N° DHM-020-2004, como fruto del trabajo de la fiscalización. La mención de los mismos es planteada en el Informe pericial para dar respuesta a la observación que les fuera planteada.
Debería aclararse en el fallo esta circunstancia por ser dicho monto la base imponible del impuesto sobre actividades económicas, y esta base constituye uno de los elementos esenciales de la obligación tributaria que en definitiva deberá cancelar la contribuyente. Por otra parte, cuando el tribunal acoge la liquidación practicada por la fiscalización, está rechazando la apreciación de los expertos en su informe, lo que debe complementarse con la ampliación que se solicita más adelante.
En este punto, observa el Tribunal que en el cuerpo del fallo, específicamente en el folio 981, considera “ajustada a derecho la posición de la Administración cuando, en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 16 del Código Orgánico Tributario de 2001, desconoce la pretensión de la contribuyente de que no obtuvo ingresos brutos gravables durante el ejercicio del año 2003”; en razón de lo cual, se observa que si existe la mención de que los montos determinados como base imponible provienen del trabajo del funcionario fiscal que levantó el Acta Fiscal.
En razón de lo anterior, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de la contribuyente en relación con este punto, y así se declara.
2. Respecto a la solicitud de Aclaratoria, particular segundo, donde solicita:
• En la decisión N° 348-2015 (folio 989), el Tribunal estima que a los fines de la estimación de la multa impuesta (la cual considera procedente) es aplicable el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 y transcribe el Parágrafo Primero de dicho artículo. Sin embargo, luce aconsejable para mayor claridad de la sentencia dictada, la referencia expresa al Parágrafo Segundo ejusdem, que es la norma aplicada por el Alcalde del Municipio Cabimas en la Resolución recurrida (N° 001-28-02-11).
En este punto, observa el Tribunal que en el cuerpo del fallo efectivamente se hace mención al Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, pero lo correcto en la aplicación del Parágrafo Segundo del mencionado artículo 94, puesto que, las multas deben convertirse en unidades tributarias cuando estén expresadas en términos porcentuales, como ocurre en el presente caso.
En razón de lo anterior, observa esta Juzgadora que incurrió en una inexactitud, y en el punto referente a la errada aplicación del valor de la unidad tributaria debe leerse que la aplicación de las multas impuestas se realizara por el Parágrafo Segundo del mencionado artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 (aplicable ratione temporis), por lo que entonces procede a la ampliación de esta decisión, en los términos aquí expresados. Así se decide.
3. Respecto a la solicitud de Rectificación, donde solicita: La decisión N° 348-2015 contiene algunas expresiones que a juicio de la representación fiscal deberían ser ratificadas por este Tribunal, concretamente la referencia al órgano que dictó el acto administrativo tributario objeto del presente recurso. En el párrafo inicial de la sentencia en comento (folio 960) se menciona como acto recurrido la Resolución N° 001-28-02-11 de fecha 27/02/2011 lo cual es correcto, pero atribuyéndola erróneamente a la Dirección de Hacienda del Municipio Cabimas, cuando lo cierto es que quien dictó tal resolución fue el Alcalde de dicho municipio. El resto de las menciones de dicho párrafo inicial son sin duda correctas, pero debería hacerse constar formalmente la rectificación.
En este punto, observa el Tribunal que en el cuerpo del fallo (folio 960) se lee “CONTRA la Resolución distinguida con los números 001-28-02-11 del 28 de febrero de 2011; emanada de la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia”, cuando lo correcto es “CONTRA la Resolución distinguida con los números 001-28-02-11 del 28 de febrero de 2011; emanada del Alcalde del Municipio Cabimas del Estado Zulia”.
En razón de lo cual, se declara procedente la solicitud de rectificación, y así se declara.
4. Respecto a la solicitud de Ampliaciones, la contribuyente solicita:
Por vía de ampliación de la sentencia, se solicita a este Tribunal se razone con mayor detalle los siguientes aspectos de dicha sentencia:
a. Se sugiere la ampliación, en relación con la acogida que en ella se hace de la liquidación practicada por la fiscalización (folio 982) y el consiguiente rechazo de la apreciación de los expertos en su informe. Esta materia es uno de los puntos esenciales de la presente controversia. Es decir: la definición judicial de la base sobre la cual de calcularse la obligación tributaria a cargo de la contribuyente es una de las cuestiones fundamentales a establecer; la afirmación de la recurrente en el sentido de que la ejecución del contrato de Tercera Ronda que esta tenía suscrito con MARAVEN, no estaba sujeta a la potestad tributaria del Municipio Cabimas y que además, no tuvo ingresos gravables por concepto de tales actividades.
La Administración tributaria cabimense, por el contrario, consideró que la recurrente estaba sujeta a su potestad tributaria y a pesar de la forma atípica como éstos eran contabilizados (por la contribuyente), pudo llegar a la cuantificación de la base gravable aplicable. Naturalmente, con base en la información contable que ella puso a su disposición al momento de la fiscalización; el carácter parcial de tal información es lo que pudieron determinar los expertos nombrados por este Tribunal para practicar la experticia promovida por la contribuyente.
En este punto, observa el Tribunal que en el cuerpo de la sentencia se establece claramente que se encuentra ajustada a derecho la posición de la Administración cuando, en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 16 del Código Orgánico Tributario de 2001, desconoce la pretensión de la contribuyente de que no obtuvo ingresos brutos gravables durante el ejercicio del año 2003; y en el punto primero ya se declaro improcedente dicha solicitud, por encontrarse suficientemente determinado en la sentencia; en razón de lo cual se declara INOFICIOSA dicha ampliación. Así se declara.
5. Respecto a la solicitud de Ampliaciones, la contribuyente solicita:
• Se sugiere igualmente al Tribunal la ampliación de la Decisión N° 348-2015, en relación con la procedencia de los intereses moratorios liquidados a la contribuyente; respecto a éstos la parte narrativa de la decisión resume muy bien lo expuesto por la recurrente (folios 974-975) pero no se pronuncia luego sobre los mismos. Siendo los intereses de mora una obligación accesoria ope legis de toda obligación principal, y establecida ésta en el fallo, es pertinente un pronunciamiento al respecto.
En este punto, observa el Tribunal que en el cuerpo de la sentencia se explica suficientemente la procedencia de los intereses moratorios (folio 989), en razón de lo cual se declara INOFICIOSA dicha ampliación. Así se declara.
6. Respecto a la solicitud de Ampliaciones, la contribuyente solicita:
• Además de los aspectos mencionados, se sugiere igualmente al Tribunal que por vía de ampliación, precise en el dispositivo del fallo, lo siguiente:
a) La base imponible definida por el Tribunal en la Decisión N° 348-2015, es decir la suma de Bs. 70.391.296.780, monto éste que luego de la conversión monetaria del año 2004, se convirtió en Bs. 70.391.296,78. Esta ampliación de la decisión es parte esencial de lo debatido en el proceso y una necesaria adaptación de lo decidido a la reforma legislativa relacionada con nuestro signo monetario.
b) La fecha a partir de la cual comenzarán a computarse los intereses de mora y las reglas que regirán su cálculo una vez concluido el juicio, de conformidad con las disposiciones al respecto establecidas en el Código Orgánico Tributario. Naturalmente, teniendo en cuenta, como ya se expresó, la conversión monetaria del año 2004.
c) El monto de la sanción impuesta y su conversión en unidades tributarias de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 (vigente razone temporis). Siempre teniendo en cuenta la mencionada conversión monetaria de 2004.
En este punto, observa el Tribunal que en el cuerpo del fallo se explican suficientemente dichos aspectos, y en cuanto a la reconversión monetaria de 2004 a la que hace referencia el representante del Municipio Cabimas, se le aclara que la misma ocurrió según Decreto Ley N° 5.229 de fecha 6 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.638 de la misma fecha.
Igualmente, la actualización de los montos o la reconversión monetaria que haya de practicarse sobre los montos expresados en el acto administrativo impugnado, se realizaran por expertos contables en la oportunidad correspondiente, es decir, una vez quede firme dicho fallo definitivo. En razón de lo cual se declara INOFICIOSA dicha ampliación. Así se declara.
En virtud de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. PROCEDENTE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN Y SUBSIGUIENTE AMPLIACIÓN del fallo N° 348-2015 de fecha 13 de octubre de 2015, efectuada por el abogado RAFAEL ROMERO PIRELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.338, actuando con el carácter de apoderado del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en consecuencia se corrige el error material en cuanto a la aplicación del artículo 94 parágrafo segundo del Código Orgánico Tributario de 2001 y la rectificación del acto administrativo que proviene del Alcalde del Municipio Cabimas, según los términos expuestos en el presente fallo.
2. IMPROCEDENTE en lo que respecta a la aclaratoria identificada como punto 1 y las ampliaciones identificadas en los puntos 4, 5 y 6, según los términos expuestos en la presente.
Téngase el presente fallo como parte integrante de la referida decisión.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza,


Dra. Helen Nava.
La Secretaria,



Abog. Yusmila Rodríguez Romero.




Resolución Nro. _______-2015.-
HN/mtdlr.-