REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Exp. Nro.1346-11
Sentencia Definitiva
Cursa ante este tribunal recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 21 de octubre de 2011 por la abogada Blanca Rubio Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.973, actuando en su condición de apoderada judicial y representante legal de la sociedad de comercio AUTO REPUESTOS E INVERSIONES RUBIO PÉREZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 28 de enero de 2005, bajo el Nro. 36, Tomo 6-A y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-31274633-5, contra el acto administrativo contenido en la Resolución identificada con letras y números SNAT-INTI-GRTI-RZU-DJT-CRJ-MF-2010-000004 del 10 de enero de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico incoado por la mencionada recurrente contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción distinguida con letras y números GRTI/RZU/DF/4533/2010-00119 del 12 de febrero de 2010 y sus consecuentes planillas de liquidación, que impuso un reparo por la cantidad total expresada en moneda actual de Quince Mil Quince Bolívares (Bs. 15.015,00) por concepto de sanción de multa en materia de incumplimiento de deberes formales del impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta.
El 13 de marzo de 2012 la abogada Blanca Rubio Pérez, antes identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la contribuyente solicitó se practiquen las notificaciones de Ley; siendo el 20 de marzo de 2012, cuando este Juzgado libró las respectivas notificaciones, dirigidas al Procurador General de la República, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público y Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT.
En fecha 27 de marzo de 2012 la abogada Bárbara García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.633, actuando en su condición de apoderada judicial sustituta de la Procuraduría General de la República, consignó copia certificada del documento poder con el cual acredita su representación, el cual corre inserto en los folios 107 al 110 del expediente judicial.
El 11 de abril de 2012 el Alguacil de este Despacho Judicial expuso haber efectuado las notificaciones del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público y del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT.
En fecha 5 de junio de 2012 la abogada Bárbara García, con el carácter de autos, solicitó cómputo de los lapsos procesales transcurridos en la causa.
El 8 de junio de 2012 este Tribunal mediante Resolución Nro. 113-2012 admitió el recurso contencioso tributario bajo análisis, ordenando la notificación de la parte recurrente y de la Procuradora General de la República.
En fechas 20 y 29 de junio de 2012 la abogada Bárbara García, antes identificada, actuando en representación del Fisco Nacional, solicitó cómputo de lapsos procesales.
El 11 de julio de 2012 el Alguacil de este Juzgado manifestó haber efectuado la notificación del Procurador General de la República, mediante la agencia de envíos privados M.R.W.
En fecha 3 de octubre de 2012 este Tribunal efectuó cómputo de lapsos procesales. El 23 de octubre de 2012 el abogado Carlos Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.673, actuando en su condición de apoderado judicial sustituto de la Procuradora General de la República, consignó copia certificada del expediente administrativo que instruyó la causa en sede administrativa.
En fecha 25 de octubre de 2012 el abogado Carlos Velásquez, por la República presentó su correspondiente escrito de Informes. El 6 de noviembre de 2012 este Tribunal dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de sentencia. En fecha 25 de septiembre de 2013 la Dra. Iliana Contreras, en su condición de Jueza Temporal de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes interesadas.
En fecha 9 de octubre de 2013 este Juzgado mediante Resolución Nro. 623-2013 repuso la causa al estado de que se notifique a las partes del Recurso Contencioso Tributario bajo análisis; librándose oficio al Procurador General de la República y boleta de notificación a la contribuyente, y ordenando al Alguacil de este Tribunal consigne las notificaciones no practicadas.
En fechas 26 de marzo y 2 de abril de 2014 el Alguacil de este Tribunal consignó las notificaciones de la contribuyente y del Procurador General de la República, sobre la reposición, debidamente practicadas.
El 28 de abril de 2014 la abogada Blanca Rubio Pérez por la contribuyente confirió poder apud acta a los abogados José Fereira González, Jesús Márquez y Harold Zabala, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 135.254, 132.993 y 57.866, respectivamente.
En fecha 28 de abril de 2014 el abogado José Fereira, anteriormente identificado, por la contribuyente, presentó escrito de pruebas. El 14 de mayo de 2014 este tribunal mediante Resolución Nro. 130-2014 admitió las pruebas promovidas por la recurrente y ordenó notificar al Procurador General de la República mediante oficio.
El 17 julio de 2015 este Tribunal dictó auto dejando constancia del inicio del término para la presentación de los informes. En fecha 12 de agosto de 2015 el abogado José Rafael Maldonado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.566, por la República presentó escrito de Informes.
No hubo Informes por parte de la contribuyente. No habiendo más actuaciones, este Tribunal pasa a dictar su decisión de fondo, siendo hoy el segundo día del lapso de diferimiento para dictar sentencia establecido en el artículo 284 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, previas las consideraciones siguientes:
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
1.- El recurso contencioso tributario interpuesto por Auto Repuestos e Inversiones Rubio, C.A., tiene como objeto la nulidad de la Resolución identificada con letras y números SNAT-INTI-GRTI-RZU-DJT-CRJ-MF-2010-000004 del 10 de enero de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Dicha Resolución surge con ocasión del procedimiento de verificación practicada a la contribuyente, en relación con el cumplimiento de los deberes formales.
2.- En fecha 10 de noviembre de 2009 la Administración Tributaria emitió Providencia Administrativa GRTI-RZU-DF-4533, en la cual autoriza a los funcionarios Heberto Alfonso Benavides, portador de la cédula de identidad Nro. V-9.703.801 y Hector Norvis Antunez Gutierrez, portador de la cédula de identidad Nro. V-9.390.222, en su carácter de Profesionales Tributarios, a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de la contribuyente, para los períodos de imposición de abril a septiembre de 2009, y los ejercicios fiscales 2007 y 2008.
3.- En fecha 12 de febrero de 2010 la Administración emitió Resolución de Imposición de Sanción signada con letras y números GRTI/RZU/DF/4533/2010-00119 y planillas de liquidación, donde se dejó constancia del incumplimiento de los deberes formales.
4.- En fecha 31 de mayo de 2010 la contribuyente ejerció recurso jerárquico contra dicha resolución de imposición de sanción.
5.- El 10 de enero de 2011 la Administración Tributaria emitió Resolución identificada con letras y números SNAT-INTI-GRTI-RZU-DJT-CRJ-MF-2010-000004 en la cual se declaró Parcialmente con Lugar el recurso jerárquico intentado contra la Resolución de Imposición de Sanción signada con letras y números GRTI/RZU/DF/4533/2010-00119 y sus respectivas Planillas de Liquidación por la cantidad total de Quince Mil Quince Bolívares (Bs. 15.015,00).
5.- Contra dicha Resolución, es que la contribuyente interpone el presente recurso contencioso tributario.
PLANTEAMIENTOS DE LA CONTRIBUYENTE
1. En su escrito recursivo, manifiesta la contribuyente que existe ilegalidad de las sanciones impuestas por el sedicente incumplimiento del deber formal de llevar el libro adicional fiscal del ajuste y reajuste por efecto de la inflación sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas. Que la Administración Tributaria en la resolución recurrida impuso multa de Bs. 3.250,00 equivalente a 50 unidades tributarias.
Que tal sanción es ilegal, por cuanto su representada lleva el Libro adicional fiscal de conformidad con el artículo 192 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, cumpliendo igualmente con lo establecido en los artículos 104 al 123 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, donde establece modelos de hojas de cálculos para realizar el ajuste por inflación de los activos y pasivos no monetarios y del patrimonio fiscal.
2. De la ilegalidad de las sanciones impuestas por el sedicente incumplimiento del deber formal de llevar el libro de inventarios según las prescripciones de la Ley.
Expresa la contribuyente que se le impuso multa de Bs. 3.250,00 equivalente a 50 unidades tributarias, por haber incumplido con reincidencia (ejercicio 2007 y 2008) el deber formal de llevar el libro de inventarios conforme a las prescripciones del artículo 35 del Código de Comercio, en virtud de que se omitió asentar en forma pormenorizada el inventario integro de la empresa.
Que la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela apuntala la idea de que en los Libros principales de los comerciantes, es imposible, hoy en día, transcribir los diferentes ítems de cada una de las partidas que conforman el balance general y el estado de ganancias y pérdidas en libros básicos como los principales indicados por el Código de Comercio, debiendo acudirse a libros auxiliares de contabilidad que discriminan cada partida, cumpliendo así con la labor de pormenorizar el examen de los distintos componentes de éstas.
Que existe una realidad económica y financiera que no debe soslayar al interpretarse las normas jurídicas, puesto que es contrario a toda lógica pensar que en el estado actual de la evolución del país se conciba, la posibilidad de que en un libro como el de inventarios al que alude el artículo 35 del Código de Comercio, deba incluirse la información respecto a cada una de las unidades que conforman los distintos componentes de las diferentes partidas que integran el balance y el estado de resultados, toda vez que tal información sólo es posible recogerla y sistematizarla merced al uso de tantos libros auxiliares como clases genéricas de partidas existan, pues, de otro modo sería simple y llanamente imposible plasmar la información en un solo libro de los ordenados expresamente por la ley.
Que cuando se exige como requisito para el cumplimiento del deber formal de llevar adecuadamente el libro de inventarios, el relativo a que en éste se vierta la información pormenorizada a la que se ha hecho referencia, se está ni más ni menos, que exigiendo del contribuyente una actividad de imposible ejecución, que por ende vicia el acto administrativo a tenor de lo dispuesto en el artículo 19, numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido por el artículo 240, numeral 3 del Código Orgánico Tributario.
Que no puede causársele ningún daño al Seniat si este organismo tiene a su disposición toda la información necesaria para conocer la situación patrimonial de la empresa de la cual se trate; por lo tanto devendría contrario a derecho y a los principios de justicia y de equidad sancionarla por un supuesto incumplimiento formal que no se concretó en la práctica, y tampoco hubo lesión alguna al interés jurídico que pretende protegerse con la imposición de las sanciones.
3. De la multa por el supuesto incumplimiento de los requisitos que se afirman exigidos para el registro de entradas y salidas de mercancías de los inventarios.
Tal multa se situó en la cantidad de Bs. 3.250,00 equivalente a 50 unidades tributarias, por haber incumplido durante el lapso comprendido entre el 01/04/2009 y 30/09/2009 con las formalidades exigidas para el registro de las entradas y salidas de mercancías de los inventarios.
Que en el acto impugnado no se especificó cual es la formalidad que supuestamente se omitió, pero en el ata de recepción y verificación GRTI-RZU-DF-09-4533-02 del 2 de noviembre de 2009 sí se indicó cuál había sido esa sedicente omisión, señalándose que en los registros de entradas y salidas de los inventarios de la contribuyente no se había incorporado una columna destinada para anotar en ella los eventuales autoconsumos de esos inventarios por parte de la contribuyente.
Que la imposición de la multa es contraria a derecho y obedeció a una errónea interpretación que en el acto impugnado se hizo al encabezamiento del artículo 177 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, según el cual los sujetos pasivos están obligados a llevar un registro detallado de las entradas y salidas de mercancías del inventario, discriminándolas en forma mensual y por unidades y valores, debiendo registrar también los retiros y autoconsumos de bienes y servicios.
Que para que pueda hablarse con propiedad de que un contribuyente ha incumplido con las formalidades del registro de los inventarios por no haber registrado los autoconsumos, es menester que el funcionario compruebe que estos últimos se concretaron, puesto que solamente así es que se habría incurrido en una omisión constitutiva de un incumplimiento formal susceptible de sancionarse. Si por el contrario, en el curso del procedimiento no se corrobora la concreción de los autoconsumos, no puede presumirse que éstos ocurrieron, castigándose injustamente al contribuyente por no haberlos registrado.
Que el encabezamiento del artículo 177 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta lo que obliga es a registrar los autoconsumos de bienes y servicios, pero en la medida, que éstos se produzcan; puesto que la norma no establece la obligación de plasmar una columna en los registros manuales o magnéticos de inventarios, para destinarla a expresar en ella los futuros autoconsumos que llegaren a efectuarse. Esa información sólo corresponde incluirla en los registros cuando los mismos se produzcan, caso este último en el cual, de omitirse la columna con dicha información, sí habría una irregularidad sancionable.
Para que esta sanción tenga asidero legal, el fiscal debe primero dejar constancia de que hubo los autoconsumos referidos y de que se omitieron en el registro, circunstancia ésta respecto de la cual nada se dijo en el curso del procedimiento.
4. De la ilegalidad de las sanciones impuestas por el sedicente incumplimiento del deber formal de llevar el libro de ventas del IVA sin cumplir con las formalidades de Ley.
Expresa la contribuyente que se le impuso multa de Bs. 3.250,00 equivalente a 50 unidades tributarias, por haber incumplido con reincidencia (períodos de imposición 01/06/2009 y 30/09/2009) el deber formal de llevar el libro de ventas del IVA sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias.
Que si bien en el acto impugnado no se especificó en que consistía la irregularidad, en el Acta de Recepción y Verificación GRTI-RZU-DF-09-4533-02 se señaló que la anomalía detectada en los referidos libros era: “a) facturas asentadas no se corresponden con el emitido por la máquina fiscal; b) además con nombre del cliente incompleto, no apreciándose Rif. o C.I., del adquirente o receptor del servicio; y c) en el período coincidente con el mes de septiembre 2009, se registro factura irrespetándose el orden cronológico de éstas.
Que tales imputaciones son ilegales por su imprecisión, observándose en ellas vicios de motivación que afectan la validez del acto impugnado. En lo referente a las irregularidades atribuidas al libro de ventas, el funcionario actuante no especificó en que período mensual se concretaron las mismas, ni mucho menos indicó cuáles habían sido las anotaciones de ese período (omitido) en las que supuestamente se detectaron las anomalías.
Que con ocasión de las suspensiones de los servicios de electricidad, con los apagones imprevistos, generan fallas en los reportes emitidos por la máquina fiscal ocasionando saltos en la información. En cuanto a la irregularidad atribuida al libro de ventas, relacionada con la falta de cronología de las anotaciones del mes de septiembre de 2009, se observa de nuevo la falta de motivación, porque el funcionario no especificó cuáles de esas anotaciones eran las que presentaban esas supuestas anormalidades.
5. De la ilegalidad de las sanciones impuestas por el sedicente alegato que la contribuyente presentó la declaración definitiva del ISLR de forma incompleta.
Expresa la contribuyente que se le impuso multa de Bs. 325,00 equivalente a 5 unidades tributarias. Pero por tratarse de la primera infracción de esta índole, se calcula en 2,50 U.T. correspondiente al ejercicio fiscal 01/01/2008 y 31/12/2008.Multa de Bs. 325,00 equivalente a 5 unidades tributarias; pero por tratarse de la primera infracción de esta índole, se calcula en 2,50 U.T. correspondiente al ejercicio fiscal 01/01/2007 y 31/12/2007, estas sanciones se establecieron de conformidad con el artículo 103 numeral 3° del Código Orgánico Tributario, alegando que la contribuyente presentó las declaraciones definitiva del Impuesto Sobre la Renta de forma incompleta.
Manifiesta la recurrente que no habría lugar al pago de la multa, puesto que opero una circunstancia eximente de responsabilidad por ilícitos tributarios que relevaría del pago de tal sanción pecuniaria. De acuerdo con el numeral 6 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario los contribuyentes o responsables quedan relevados de responsabilidad por ilícitos tributarios cuando se verifiquen las circunstancias eximentes que, previstas en las leyes, sean aplicables en el ámbito jurídico fiscal.
En consonancia con lo anterior, el numeral 3 del artículo 171 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta aplicable a los ejercicios 2007 y 2008, consagra una eximente de responsabilidad tributaria cuando el reparo haya sido formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por la contribuyente en su declaración.
Que tal como se observa en el acto impugnado, las modificaciones que propusieron los fiscales en el formulario de la declaración se engendraron como producto del examen de los datos suministrados por la contribuyente, examen que se llevó a cabo sobre las partidas declaradas y que de manera alguna conllevó a la consecución de hallazgos provenientes de fuentes distintas a la propia declaración.
Que la circunstancia relativa a que los funcionarios actuantes se hubieran trasladado hasta su sede para analizar los libros y comprobantes contables, no significa que la fiscalización no se hubiere realizado con base en los datos suministrados por ella en la declaración de rentas.
Que la Sala Político-Administrativa del TSWJ mantiene la tesis relativa a que el hecho que los fiscales acudan a la sede de la contribuyente y revisen la contabilidad de éstos para determinar la veracidad de la información contenida en las declaraciones de rentas, no significa que esa fiscalización no se hubiere efectuado con fundamento exclusivo en los datos contenidos en tales declaraciones, sobre todo si la investigación adelantada por el Fisco se orienta a constatar la exactitud de las partidas y montos declarados; por lo que es improcedente la imposición de multa.
6. De la ilegalidad de la sanción impuesta por el sedicente alegato que la contribuyente no mantiene en el establecimiento formatos elaborados por imprentas autorizadas estando obligado para ello.
Expresa la contribuyente que se le impuso multa de Bs. 1.950,00 equivalente a 30 unidades tributarias, pero por tratarse de la primera infracción de esta índole, se calcula en 15 U.T. Dicha sanción fue impuesta con base al artículo 107 del Código Orgánico Tributario, y se le imputó a la contribuyente el no mantener en el establecimiento formatos elaborados por imprentas autorizadas estando inoperantes o averiados los sistemas computarizados a automatizados para la emisión de facturas, en contravención a lo establecido en el artículo 10 de la providencia SNAT/2008/0257, sobre normas generales de emisión de facturas y otros documentos, correspondiente al período entre el 25/11/2009 y 25/11/2009.
Que su representada esta obligada a usar formatos elaborados por imprentas autorizadas que cumplan con los requisitos mínimos del artículo 29 de la providencia 0257 (forma manual o mecánica), cuando la máquina fiscal esté inoperante o averiada o se cumplan los supuestos establecidos de conformidad con el artículo 11.
Que el funcionario entra en contradicción, debido a que las tres primeras sanciones indicadas en la Resolución de Imposición de Sanción, están referidas a las facturas manual o mecánica, las cuales fueron observadas por la actuación fiscal y objetadas por no presentar la palabra serie, mal podría efectuar sanción por el hecho de no existir en el domicilio formatos manuales o mecánicos, cuando fueron observados por él al inicio de la fiscalización.
Como prueba de lo anterior, en los períodos de imposición de junio/09 y julio/09, donde fueron objetadas las facturas manuales, toda vez que en la apreciación fiscal está presente lo comentado anteriormente como falso supuesto de hecho en las 3 primeras sanciones, demostrando la contribuyente en el procedimiento de verificación que se apega a la normativa tributaria, emitiendo adecuadamente sus facturas manuales, con lo cual se cumplió el fin perseguido por el legislador con el establecimiento de los deberes formales, cual es el de permitir a la Administración llevar a cabo sus labores de control fiscal sin inconvenientes de ninguna índole.
DE LAS PRUEBAS
1. La contribuyente anexó al recurso: Acta Constitutiva Estatutaria, Acta de Asamblea General de Accionistas, y Resolución SNAT-INTI-GRTI-RZU-DJT-CRJ-MF-2010-000004 del 10 de enero de 2011 impugnada. Ahora bien, tratándose de pruebas documentales, que constan en el expediente, el Tribunal las aprecia, sin perjuicio de las consideraciones que efectúe en el desarrollo de la presente decisión.
2. En fecha 23 de octubre de 2012 el abogado Carlos Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.555, en su carácter de apoderado judicial sustituto del Procurador General de la República consignó copia certificada del expediente administrativo, el cual el Tribunal aprecia, sin perjuicio de las consideraciones que se efectúen en el curso de esta decisión.
3. En fecha 28 de abril de 2014 el abogado José Gregorio Fereira, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.254, en representación de la contribuyente promovió pruebas documentales y prueba de experticia contable. El Tribunal admitió las pruebas de la recurrente. Dichas pruebas el Tribunal las aprecia, salvo las consideraciones que se realicen en el cuerpo de este fallo.
En cuanto a la prueba de experticia contable, este Tribunal no la aprecia por cuanto la misma no fue realizada.
DE LOS INFORMES
De la recurrente:
La contribuyente no consignó informes.
De la República Bolivariana de Venezuela:
En fecha 12 de agosto de 2015, el abogado José Rafael Maldonado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.566, en su carácter de apoderado judicial sustituto del Procurador General de la República presentó escrito de informes.
Ahora bien, observa este Tribunal que lo expresado en el escrito de Informes no se corresponde con el presente Recurso Contencioso Tributario, puesto que hace referencia a una consulta realizada por la Asociación Civil Hogar Clínica San Rafael y toda la respuesta de la Administración Tributaria se centra en ese caso de la mencionada Asociación Civil, en razón de lo cual este Tribunal no observa el contenido de dichos Informes. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1) manifiesta la contribuyente que existe ilegalidad de las sanciones impuestas por el sedicente incumplimiento del deber formal de llevar el libro adicional fiscal del ajuste y reajuste por efecto de la inflación sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas. Que la Administración Tributaria en la resolución recurrida impuso multa de Bs. 3.250,00 equivalente a 50 unidades tributarias.
Que tal sanción es ilegal, por cuanto su representada lleva el Libro adicional fiscal de conformidad con el artículo 192 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, cumpliendo igualmente con lo establecido en los artículos 104 al 123 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, donde establece modelos de hojas de cálculos para realizar el ajuste por inflación de los activos y pasivos no monetarios y del patrimonio fiscal.
Con respecto a este alegato observa el Tribunal lo siguiente:
La Administración impone multa a la contribuyente por llevar el Libro Adicional Fiscal del Ajuste y Reajuste por efecto de la Inflación sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas en los artículos 181 y 192 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta del 25-09-2006, 105, 107 y 123 de su Reglamento, correspondiente a los ejercicios comprendidos entre el 01/01/2008 y 31/12/2008, en consecuencia la Administración aplico la sanción prevista en el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 2001.
El Artículo 181 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 2006 establece:
“Se cargará o abonará a la cuenta de activos correspondientes, y se abonará o cargará a la cuenta de reajuste por inflación, el mayor o menor valor que resulte de reajustar los inventarios existentes en materia prima, productos en proceso o productos terminados para la venta, mercancía para la venta o mercancía en tránsito, a la fecha de cierre del ejercicio gravable, utilizando el procedimiento que se especifica a a continuación:
a. EL inventario final ajustado en el ejercicio fiscal anterior se reajusta con la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas, elaborado por el Banco Central de Venezuela, correspondiente al ejercicio gravable.
…(omissis)…”.
Los Artículos 105, 107 y 123 del reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta establecen:
“Artículo 105: Se cargará a la cuenta de activos correspondiente y abonará a la de "Reajustes por Inflación" como un aumento del enriquecimiento, el incremento del valor que resulte de actualizar las inversiones o acreencias en moneda extranjera o pactadas con cláusulas de reajustabilidad, existentes en el activo al cierre del ejercicio tributario, según la cotización para la compra de la respectiva moneda extranjera a la fecha del balance, o en su caso, la cláusula de reajustabilidad pactada. Si la cotización diere un resultado negativo, se producirá un asiento con cargo a la cuenta de "Reajustes por Inflación" y abono a la cuenta de activo correspondiente.
Artículo 107: Se cargará a la respectiva cuenta de activo y abonará a la de "Reajustes por Inflación", como un aumento del enriquecimiento, el incremento de valor que resulte de actualizar, según el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, elaborado por el Banco Central de Venezuela, los demás activos no monetarios del contribuyente, tales como:
a. Concesiones mineras, derechos de fabricación, derechos de marcas, patentes de invención y derechos de usufructo;
b. los inventarios de artículos distintos de las mercancías objeto del tráfico del negocio del contribuyente;
c. las obras materiales en construcción; y
d. las otras inversiones y capitalizaciones representadas en activos no monetarios distintos de títulos valores y gastos de organización, aplicados por el contribuyente en el objeto, giro o actividad productiva de sus negocios.
A los efectos de este artículo se deberán excluir los activos fijos intangibles no pagados o no asumidos con deudas u obligaciones por el contribuyente.
Parágrafo Único: El porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor a que se refiere el encabezamiento de este artículo, será, según el caso, el experimentado durante el ejercicio anual o el correspondiente a un período menor cuando se trate de activos adquiridos en el transcurso del ejercicio tributario; en cuyo caso la variación se computará a partir de la fecha de su adquisición.
Artículo 123: Las pérdidas sufridas por personas jurídicas o comunidades no se tomarán en cuenta para la determinación del enriquecimiento global neto anual de sus respectivos accionistas, socios o comuneros, salvo que se trate de pérdidas netas sufridas por sociedades de personas o comunidades no sujetas al pago del impuesto, conforme a lo previsto en el Capítulo II Título I de la Ley, en cuyos casos los socios o comuneros computarán sus cuotas partes de pérdidas en los ejercicios dentro de los cuales éstas se produzcan”.
Por su parte la Administración impuso la sanción de conformidad con lo previsto en el Artículo 102, numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 2001 aplicable ratione temporis, el cual establece:
“Artículo 102: Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:
1. No llevar los libros y registros contables y especiales exigidos por las normas respectivas.
2. Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.
3. No llevar en castellano o en moneda nacional los libros de contabilidad y otros registros contables, excepto para los contribuyentes autorizados por la Administración Tributaria a llevar contabilidad en moneda extranjera.
4. No conservar durante el plazo establecido por las leyes y reglamentos los libros, registros, copias de comprobantes de pago u otros documentos; así como, los sistemas o programas computarizados de contabilidad, los soportes magnéticos o los microarchivos.
Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 1 será sancionado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), la cual se incrementará en cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.).
Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.).
En caso de impuestos indirectos, la comisión de los ilícitos tipificados en cualesquiera de los numerales de este artículo, acarreará, además de la sanción pecuniaria, la clausura de la oficina, local o establecimiento, por un plazo máximo de tres (3) días continuos. Si se trata de una empresa con una o más sucursales, la sanción abarcará la clausura de las mismas, salvo que la empresa lleve libros especiales por cada sucursal de acuerdo a las normas respectivas, caso en el cual sólo se aplicará la sanción a la sucursal o establecimiento en donde se constate la comisión del ilícito”.
Ahora bien, observa este Tribunal que no constan en el expediente las copias del Libro adicional fiscal ni algún otro elemento probatorio que generara convicción al respecto, pues debía la contribuyente consignarlas, bien con la interposición del Recurso Contencioso Tributario, o bien en el período probatorio. Por lo anterior, debe concluirse que a falta de instrumentos probatorios que permitan establecer lo contrario, lo pertinente es otorgarle pleno valor a lo establecido en el acta fiscal, en virtud de la presunción de veracidad, tal como se ha indicado en sentencias de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal (vid, entre otras, sentencias Nros. 00040 y 06388, de fechas 15 de enero de 2003 y 30 de noviembre de 2005, casos: Consolidada de Ferrys, C.A. y Chrysler Motor de Venezuela, S.A.), en los siguientes términos:
“(…) Conforme a la norma antes transcrita [artículo 144 COT 1994] y siendo que la doctrina ha definido, a las actas de reparo fiscal como instrumentos administrativos, emitidas por funcionario público, y que son el resultado de una actividad de fiscalización e investigación, son documentos administrativos de trámite, que gozan de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario (…).
Así, el valor probatorio de las actas de reparo fiscal, por su autenticidad, gozan de plena fuerza probatoria, y por la presunción de veracidad que las rodea dan certeza respecto a las afirmaciones materiales sobre los hechos en ellas contenidos, hasta prueba en contrario (…)”. (Agregado y Resaltado de la Sala).
En consecuencia, este Tribunal debe confirmar el rechazo realizado por la Administración en relación al deber formal de llevar el libro adicional fiscal del ajuste y reajuste por efecto de la inflación sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas. Así se declara.
2. De la ilegalidad de las sanciones impuestas por el sedicente incumplimiento del deber formal de llevar el libro de inventarios según las prescripciones de la Ley.
Expresa la contribuyente que se le impuso multa de Bs. 3.250,00 equivalente a 50 unidades tributarias, por haber incumplido con reincidencia (ejercicio 2007 y 2008) el deber formal de llevar el libro de inventarios conforme a las prescripciones del artículo 35 del Código de Comercio, en virtud de que se omitió asentar en forma pormenorizada el inventario integro de la empresa.
Que la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela apuntala la idea de que en los Libros principales de los comerciantes, es imposible, hoy en día, transcribir los diferentes ítems de cada una de las partidas que conforman el balance general y el estado de ganancias y pérdidas en libros básicos como los principales indicados por el Código de Comercio, debiendo acudirse a libros auxiliares de contabilidad que discriminan cada partida, cumpliendo así con la labor de pormenorizar el examen de los distintos componentes de éstas.
Que existe una realidad económica y financiera que no debe soslayar al interpretarse las normas jurídicas, puesto que es contrario a toda lógica pensar que en el estado actual de la evolución del país se conciba, la posibilidad de que en un libro como el de inventarios al que alude el artículo 35 del Código de Comercio, deba incluirse la información respecto a cada una de las unidades que conforman los distintos componentes de las diferentes partidas que integran el balance y el estado de resultados, toda vez que tal información sólo es posible recogerla y sistematizarla merced al uso de tantos libros auxiliares como clases genéricas de partidas existan, pues, de otro modo sería simple y llanamente imposible plasmar la información en un solo libro de los ordenados expresamente por la ley.
Que cuando se exige como requisito para el cumplimiento del deber formal de llevar adecuadamente el libro de inventarios, el relativo a que en éste se vierta la información pormenorizada a la que se ha hecho referencia, se está ni más ni menos, que exigiendo del contribuyente una actividad de imposible ejecución, que por ende vicia el acto administrativo a tenor de lo dispuesto en el artículo 19, numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido por el artículo 240, numeral 3 del Código Orgánico Tributario.
Que no puede causársele ningún daño al Seniat si este organismo tiene a su disposición toda la información necesaria para conocer la situación patrimonial de la empresa de la cual se trate; por lo tanto devendría contrario a derecho y a los principios de justicia y de equidad sancionarla por un supuesto incumplimiento formal que no se concretó en la práctica, y tampoco hubo lesión alguna al interés jurídico que pretende protegerse con la imposición de las sanciones.
Con respecto a este alegato observa el Tribunal lo siguiente:
El mencionado artículo 35 del Código de Comercio establece:
“Todo comerciante, al comenzar su giro y al fin de cada año, hará en el libro de Inventarios una descripción estimatoria de todos sus bienes, tanto muebles como inmuebles y de todos sus créditos, activos y pasivos, vinculados o no a su comercio.
El inventario debe cerrarse con el balance y la cuenta de ganancias y pérdidas; ésta debe demostrar con evidencia y verdad los beneficios obtenidos y las pérdidas sufridas. Se hará mención expresa de las fianzas otorgadas, así como de cualesquiera otras obligaciones contraídas bajo condición suspensiva con anotación de la respectiva contrapartida.
Los inventarios serán firmados por todos los interesados en el establecimiento de comercio que se hallen presentes en su formación”
El artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos expresa:
“Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido”.
Y, el artículo 240, numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001 manifiesta:
“Los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional; o sea violatoria a una disposición constitucional.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos subjetivos, salvo autorización expresa de la Ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.
Así las cosas, estima el Tribunal que pese a que el deber de llevar los Libros Diarios, Mayor e Inventario se encuentra previsto específicamente en una norma de naturaleza mercantil, el mismo constituye un deber fiscal por igual, toda vez que el artículo 145 numeral 1 literal a) del Código Orgánico Tributario de 2001, establece como una obligación de los contribuyentes y responsables llevar los libros y registros que se vinculen con la tributación. Cabe recordar que la tributación que recae sobre empresas mercantiles, puede determinarse de los libros que conforme a las leyes deben llevar los comerciantes, por lo cual resulta ilógico pretender que no es sancionable por la Administración Tributaria el incumplimiento a este tipo de disposiciones que inciden en el ámbito tributario.
Aunado a lo anterior, el artículo 102 numeral 1 del Código Orgánico Tributario establece igualmente que constituye un ilícito tributario de carácter formal no llevar los libros y registros especiales y contables que se prevean en las normas respectivas. De lo anterior se evidencia, que el legislador tributario incluyó la omisión de llevar los libros contables previstos en otras normas propias de la materia (verbigracia el Código de Comercio) como un ilícito tributario, sancionado en las formas que estableció el Código Orgánico Tributario.
Así mismo el Tribunal advierte que la obligación tributaria nace para las sociedades de comercio al realizar actos de comercio, por lo cual los libros que registran los actos de comercio son libros con efectos tributarios, y de allí que el Estado a través de la Administración Tributaria tiene pleno derecho de sancionar las infracciones en las que el comerciante pueda incurrir al llevar de forma indebida u omitir dichos libros de comercio.
En conclusión, la infracción sancionada en el caso de autos, está prevista en el Código Orgánico Tributario, cuyo deber esta incluido dentro de las normas invocadas por la Administración Tributaria en la resolución de imposición de multa, pese a que la norma en cuestión remite a una norma especial, como resulta en este caso el artículo 35 del Código de Comercio; aunado a que la contribuyente no aporto pruebas que desvirtúen el contenido del acta fiscal confirmado en la Resolución que resolvió el recurso jerárquico.
En razón de todo lo anterior, este Tribunal confirma el rechazo realizado por la Administración en relación al incumplimiento del deber formal de llevar el libro de inventarios según las prescripciones de la Ley. Así se declara.
3. De la multa por el supuesto incumplimiento de los requisitos que se afirman exigidos para el registro de entradas y salidas de mercancías de los inventarios.
Tal multa se situó en la cantidad de Bs. 3.250,00 equivalente a 50 unidades tributarias, por haber incumplido durante el lapso comprendido entre el 01/04/2009 y 30/09/2009 con las formalidades exigidas para el registro de las entradas y salidas de mercancías de los inventarios.
Que en el acto impugnado no se especificó cual es la formalidad que supuestamente se omitió, pero en el ata de recepción y verificación GRTI-RZU-DF-09-4533-02 del 2 de noviembre de 2009 sí se indicó cuál había sido esa sedicente omisión, señalándose que en los registros de entradas y salidas de los inventarios de la contribuyente no se había incorporado una columna destinada para anotar en ella los eventuales autoconsumos de esos inventarios por parte de la contribuyente.
Que la imposición de la multa es contraria a derecho y obedeció a una errónea interpretación que en el acto impugnado se hizo al encabezamiento del artículo 177 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, según el cual los sujetos pasivos están obligados a llevar un registro detallado de las entradas y salidas de mercancías del inventario, discriminándolas en forma mensual y por unidades y valores, debiendo registrar también los retiros y autoconsumos de bienes y servicios.
Que para que pueda hablarse con propiedad de que un contribuyente ha incumplido con las formalidades del registro de los inventarios por no haber registrado los autoconsumos, es menester que el funcionario compruebe que estos últimos se concretaron, puesto que solamente así es que se habría incurrido en una omisión constitutiva de un incumplimiento formal susceptible de sancionarse. Si por el contrario, en el curso del procedimiento no se corrobora la concreción de los autoconsumos, no puede presumirse que éstos ocurrieron, castigándose injustamente al contribuyente por no haberlos registrado.
Que el encabezamiento del artículo 177 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta lo que obliga es a registrar los autoconsumos de bienes y servicios, pero en la medida, que éstos se produzcan; puesto que la norma no establece la obligación de plasmar una columna en los registros manuales o magnéticos de inventarios, para destinarla a expresar en ella los futuros autoconsumos que llegaren a efectuarse. Esa información sólo corresponde incluirla en los registros cuando los mismos se produzcan, caso este último en el cual, de omitirse la columna con dicha información, sí habría una irregularidad sancionable.
Para que esta sanción tenga asidero legal, el fiscal debe primero dejar constancia de que hubo los autoconsumos referidos y de que se omitieron en el registro, circunstancia ésta respecto de la cual nada se dijo en el curso del procedimiento.
Con respecto a este alegato observa el Tribunal lo siguiente:
Este Despacho Judicial observa en el presente caso que la aplicación de las sanciones por parte de la Administración Tributaria se encuentra ajustada a derecho, en virtud de verificarse el incumplimiento de un deber formal por parte de la recurrente toda vez que a través del procedimiento verificador se constató el incumplimiento de los requisitos exigidos para el registro de entradas y salidas de mercancías de los inventarios, y dichas afirmaciones no fueron desvirtuadas en el presente juicio con el aporte de pruebas. Aunado a la presunción de veracidad de la cual se encuentran investidas las actas fiscales.
En razón de todo lo anterior, este Tribunal confirma el rechazo realizado por la Administración en relación al incumplimiento del deber formal de los requisitos exigidos para el registro de entradas y salidas de mercancías de los inventarios. Así se declara.
4. De la ilegalidad de las sanciones impuestas por el sedicente incumplimiento del deber formal de llevar el libro de ventas del IVA sin cumplir con las formalidades de Ley.
Expresa la contribuyente que se le impuso multa de Bs. 3.250,00 equivalente a 50 unidades tributarias, por haber incumplido con reincidencia (períodos de imposición 01/06/2009 y 30/09/2009) el deber formal de llevar el libro de ventas del IVA sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias.
Que si bien en el acto impugnado no se especificó en que consistía la irregularidad, en el Acta de Recepción y Verificación GRTI-RZU-DF-09-4533-02 se señaló que la anomalía detectada en los referidos libros era: “a) facturas asentadas no se corresponden con el emitido por la máquina fiscal; b) además con nombre del cliente incompleto, no apreciándose Rif. o C.I., del adquirente o receptor del servicio; y c) en el período coincidente con el mes de septiembre 2009, se registro factura irrespetándose el orden cronológico de éstas.
Que tales imputaciones son ilegales por su imprecisión, observándose en ellas vicios de motivación que afectan la validez del acto impugnado. En lo referente a las irregularidades atribuidas al libro de ventas, el funcionario actuante no especificó en que período mensual se concretaron las mismas, ni mucho menos indicó cuáles habían sido las anotaciones de ese período (omitido) en las que supuestamente se detectaron las anomalías.
Que con ocasión de las suspensiones de los servicios de electricidad, con los apagones imprevistos, generan fallas en los reportes emitidos por la máquina fiscal ocasionando saltos en la información. En cuanto a la irregularidad atribuida al libro de ventas, relacionada con la falta de cronología de las anotaciones del mes de septiembre de 2009, se observa de nuevo la falta de motivación, porque el funcionario no especificó cuáles de esas anotaciones eran las que presentaban esas supuestas anormalidades.
Con respecto a este alegato observa el Tribunal lo siguiente:
En cuanto al alegato de que existe falta de motivación del acto administrativo, porque la Administración no especificó en que en que período mensual se concretaron las irregularidades del libro de ventas, ni cuales habían sido las anotaciones de ese período omitido en las que supuestamente se detectaron las anomalías.
En relación a la exigencia de motivar los actos administrativos, como mecanismo de control del actuar de la Administración y al mismo tiempo como garantía del derecho a la defensa de los administrados, resulta pertinente citar el criterio sentado en reiteradas sentencias por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas el fallo Nro. 02230 de fecha 11 de octubre de 2006, Caso: Pdvsa Petróleo y Gas S.A., cuyo tenor es el siguiente:
“La motivación es la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto. La Ley en forma expresa exige que los ‘actos administrativos de carácter particular’ estén dotados de motivación, exceptuando solamente a los de simple trámite o a aquellos a los cuales una disposición legal exonere de ella. Así, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:
‘Artículo 9.- Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto’.
Ahora bien, de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 18 eiusdem, todo acto administrativo deberá contener ‘...Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes...’ .
De las normas parcialmente transcritas, se observa la voluntad del legislador de instituir la motivación como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido innumerable jurisprudencia de este Alto Tribunal, en que los actos que la Administración emita deberán ser debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal solución, permitiéndole oponer los alegatos que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa.
En jurisprudencia pacífica y reiterada de este Supremo Tribunal, la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando éstos no permiten a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario”.
Igualmente, en sentencia de fecha 12 de marzo de 2013, la misma Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, caso: Central San Tomé IV, C.A., ha dejado sentado lo siguiente en cuanto al vicio de inmotivación:
“Respecto al vicio de inmotivación denunciado por la contribuyente, esta Sala considera oportuno señalar, que la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando no se permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyen las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, mas no así, cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario actuante.
La motivación que supone toda resolución administrativa no es, necesariamente, el hecho de contener dentro del texto que la concreta una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto puede considerarse motivado cuando ha sido expedido con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente.
Esta Sala ha reiterado de manera pacífica que el cumplimiento de ese requisito, también ocurre cuando la motivación se encuentre enmarcada en su contexto, es decir, que la misma se encuentre dentro del expediente, considerado en forma integral y formado en virtud del acto de que se trate y sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y al conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. (Vid. sentencia Nro. 01815, de fecha 3 de agosto de 2000, reiterado entre otras en decisiones Nros. 00387 del 16 de febrero de 2006 y 00649 del 20 de mayo de 2009, casos: Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Universidad, Valores e Inversiones C.A. y Corporación Inlaca, C.A. ).
En definitiva, el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa”.
Al circunscribir lo anteriormente señalado al caso de autos, este Tribunal observa que la misma contribuyente reconoce que en el Acta de Recepción y Verificación signada con letras y números GRTI-RZU-DF-09-4533-02 levantada a la contribuyente, la Administración Tributaria deja constancia que la anomalía detectada en los referidos libros era: “a) facturas asentadas no se corresponden con el emitido por la máquina fiscal; b) además con nombre del cliente incompleto, no apreciándose Rif. o C.I., del adquirente o receptor del servicio; y c) en el período coincidente con el mes de septiembre 2009, se registro factura irrespetándose el orden cronológico de éstas”, razón por la cual la sanciona; y siendo dicho acto administrativo el preparatorio del procedimiento, notificado a la contribuyente validamente, ésta acudió a impugnarlo ejerciendo los recursos que le otorga la ley en garantía de su derecho a la defensa.
De allí que se considera que se encuentra satisfecho el requisito de la motivación y, por ende, se confirma el rechazo realizado por la Administración en relación al incumplimiento del deber formal de llevar el libro de ventas del IVA sin cumplir con las formalidades de Ley. Así se declara.
5. De la ilegalidad de las sanciones impuestas por el sedicente alegato que la contribuyente presentó la declaración definitiva del ISLR de forma incompleta.
Expresa la contribuyente que se le impuso multa de Bs. 325,00 equivalente a 5 unidades tributarias. Pero por tratarse de la primera infracción de esta índole, se calcula en 2,50 U.T. correspondiente al ejercicio fiscal 01/01/2008 y 31/12/2008. Multa de Bs. 325,00 equivalente a 5 unidades tributarias; pero por tratarse de la primera infracción de esta índole, se calcula en 2,50 U.T. correspondiente al ejercicio fiscal 01/01/2007 y 31/12/2007, estas sanciones se establecieron de conformidad con el artículo 103 numeral 3° del Código Orgánico Tributario, alegando que la contribuyente presentó las declaraciones definitiva del Impuesto Sobre la Renta de forma incompleta.
Manifiesta la recurrente que no habría lugar al pago de la multa, puesto que opero una circunstancia eximente de responsabilidad por ilícitos tributarios que relevaría del pago de tal sanción pecuniaria. De acuerdo con el numeral 6 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario los contribuyentes o responsables quedan relevados de responsabilidad por ilícitos tributarios cuando se verifiquen las circunstancias eximentes que, previstas en las leyes, sean aplicables en el ámbito jurídico fiscal.
En consonancia con lo anterior, el numeral 3 del artículo 171 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta aplicable a los ejercicios 2007 y 2008, consagra una eximente de responsabilidad tributaria cuando el reparo haya sido formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por la contribuyente en su declaración.
Que tal como se observa en el acto impugnado, las modificaciones que propusieron los fiscales en el formulario de la declaración se engendraron como producto del examen de los datos suministrados por la contribuyente, examen que se llevó a cabo sobre las partidas declaradas y que de manera alguna conllevó a la consecución de hallazgos provenientes de fuentes distintas a la propia declaración.
Que la circunstancia relativa a que los funcionarios actuantes se hubieran trasladado hasta su sede para analizar los libros y comprobantes contables, no significa que la fiscalización no se hubiere realizado con base en los datos suministrados por ella en la declaración de rentas.
Que la Sala Político-Administrativa del TSJ mantiene la tesis relativa a que el hecho que los fiscales acudan a la sede de la contribuyente y revisen la contabilidad de éstos para determinar la veracidad de la información contenida en las declaraciones de rentas, no significa que esa fiscalización no se hubiere efectuado con fundamento exclusivo en los datos contenidos en tales declaraciones, sobre todo si la investigación adelantada por el Fisco se orienta a constatar la exactitud de las partidas y montos declarados; por lo que es improcedente la imposición de multa.
Con respecto a este alegato observa el Tribunal lo siguiente:
La Administración Tributaria estableció la sanción por éste incumplimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 numeral 3° del Código Orgánico Tributario de 2001 aplicable ratione temporis, el cual expresa:
“Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones:
1. No presentar las declaraciones que contengan la determinación de los tributos, exigidas por las normas respectivas.
2. No presentar otras declaraciones o comunicaciones.
3. Presentar las declaraciones que contengan la determinación de los tributos en forma incompleta o fuera de plazo.
4. Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta o fuera de plazo.
5. Presentar más de una declaración sustitutiva, o la primera declaración sustitutiva con posterioridad al plazo establecido en la norma respectiva.
6. Presentar las declaraciones en formularios, medios, formatos o lugares, no autorizados por la Administración Tributaria.
7. No presentar o presentar con retardo la declaración informativa de las inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal.
Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 y 2 será sancionado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).
Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 3, 4, 5 y 6 será sancionado con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.), la cual se incrementará en cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.).
Quien no presente la declaración prevista en el numeral 7 será sancionado con multa de mil a dos mil unidades tributarias (1000 U.T. a 2000 U.T.). Quien la presente con retardo será sancionado con multa de doscientas cincuenta a setecientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T. a 750 U.T.)”.
Por su parte, la contribuyente manifiesta que existe una eximente de responsabilidad de conformidad con el numeral 6 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual establece:
“Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:
1. El hecho de no haber cumplido 18 años.
2. La incapacidad mental debidamente comprobada.
3. El caso fortuito y la fuerza mayor.
4. El error de hecho y de derecho excusable.
5. La obediencia legítima y debida.
6. Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a los ilícitos tributarios”.
Igualmente, el artículo 171 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta aplicable a los ejercicios 2007 y 2008, dispone:
“Si de la verificación de los datos expresados en las declaraciones de rentas presentadas con anterioridad a la fecha de iniciación de la intervención fiscal resultare algún reparo, se impondrá al contribuyente la multa que le corresponda. Esta pena no se impondrá a las personas naturales o asimiladas cuando el impuesto liquidado conforme al reparo, no excediere de un cinco por ciento (5%) del impuesto obtenido tomando como base los datos declarados. Tampoco se aplicará pena alguna en los casos siguientes:
1. Cuando el reparo provenga de diferencias entre la amortización o depreciación solicitada por el contribuyente y la determinada por la Administración.
2. Cuando el reparo derive de errores del contribuyente en la calificación de la renta.
3. Cuando el reparo haya sido formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración; y
4. Cuando el reparo se origine en razón de las deudas incobrables a que se refiere el artículo 27 de la Ley”.
De dicho artículo se observa una eximente de responsabilidad tributaria cuando el reparo haya sido efectuado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por la contribuyente en su declaración de impuesto.
A este respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 123 del 29 de enero de 2009, caso: Zaramella & Pavan Construction Company, S.A. estableció lo siguiente en relación a la eximente de responsabilidad penal analizada:
“4.- De la solicitud de aplicación de una eximente de responsabilidad penal tributaria.
La representación de la recurrente invocó a favor de su representada la eximente de responsabilidad prevista en el artículo 118, numeral 3 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1999, en concordancia con el artículo 79, literal e) del Código Orgánico Tributario de 1994.
Por su parte, el Fisco Nacional señaló que: “…el asunto de autos no se ajusta a los presupuestos legales de las normas que regulan el procedimiento de verificación o de determinación de la obligación tributaria, pues la liquidación expedida a cargo de la contribuyente, cuya nulidad se demanda, no se origina de una actuación fiscalizadora de la Administración Tributaria sino que se trata de la verificación efectuada con fundamento en la información suministrada por la contribuyente recurrente en su Declaración de Rentas respectivas y en los recaudos a ella acompañados”.
En cuanto a la eximente de responsabilidad penal tributaria solicitada, el artículo 118 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1999, aplicable al ejercicio reparado, dispone:
“Artículo 118. Si de la verificación de los datos expresados en las declaraciones de rentas presentadas con anterioridad a la fecha de iniciación de la intervención fiscal resultare algún reparo, se impondrá al contribuyente la multa que le corresponda. Esta pena no se impondrá a las personas naturales o asimiladas cuando el impuesto liquidado conforme al reparo, no excediere en un cinco por ciento (5%) del impuesto obtenido tomando como base los datos declarados. Tampoco se aplicará pena alguna en los casos siguientes:
1. Cuando el reparo provenga de diferencias entre la amortización o depreciación solicitada por el contribuyente y la determinada por la Administración.
2. Cuando el reparo derive de errores del contribuyente en la calificación de la renta.
3. Cuando el reparo haya sido formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración; y
4. Cuando el reparo se origine en razón de las deudas incobrables a que se refiere el artículo 27 de la Ley”. (Destacado de la Sala).
Respecto al numeral 3 del referido artículo, la Sala en sentencia No. 01704 de fecha 7 de octubre de 2004 (Caso: Cotécnica Caracas, C.A.), expresó lo siguiente:
“En este particular, la Sala ratifica su criterio al interpretar que en la aplicación de la citada norma lo fundamental no es el desplazamiento del fiscal al domicilio del contribuyente en visita para confrontar los datos suministrados en la declaración con los elementos probatorios ad hoc, sino que de la investigación surjan hechos nuevos que revelen hallazgos de fuentes distintas extra declaración. Asimismo, ha dejado sentado la jurisprudencia que, para que proceda tal eximente, las modificaciones propuestas por el fiscal en el cuadro del formulario de la declaración respectiva deben haberse engendrado como producto de la consideración de los datos tanto singulares como globales suministrados por el contribuyente bajo juramento en su declaración, y no de aquellos reparos que provengan de fuentes distintas, extrañas a ese documento, que revelen la configuración de omisiones involuntarias de rentas, de estimaciones de oficio o de ocultamiento premeditado. (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 02-08-88, Caso Baroid de Venezuela) ”.
En el presente caso, consta de las actas procesales que conforman el expediente, específicamente del Acta de Reparo No. RZ-DF-0416 de fecha 22 de mayo de 2003 y de la Resolución N° RZ-SA-2004-500012, del 12 de abril de 2004, que la Administración Tributaria practicó una investigación fiscal a los resultados de la declaración de rentas presentada por la contribuyente, correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el año civil 2000, y que de esa actuación modificó el enriquecimiento neto gravable, en virtud de los reparos formulados por concepto de ingresos netos, costos de ventas, pérdidas por reajuste por inflación, rebajas por inversiones y error de cálculo. (Folios 72 al 102 del expediente judicial).
De lo antes expuesto se desprende que los reparos descritos supra fueron formulados a renglones y cifras anotadas en el cuerpo del formulario de la declaración y sus anexos, de donde se infiere que el funcionario fiscal actuante requirió hacer un examen y verificación de las partidas, tal como se indicara en la propia fiscalización, lo que en modo alguno significó descubrimiento de rentas omitidas o hallazgos provenientes de fuentes distintas a las propias declaraciones.
En este sentido, ratifica la Sala el criterio reseñado, sosteniendo que lo fundamental no es el hecho que los funcionarios actuantes tengan que trasladarse a la sede de la contribuyente para efectuar las investigaciones correspondientes en los libros de contabilidad y demás comprobantes, pues en modo alguno significa que el reparo del caso de autos no se hizo con fundamento en los datos suministrados en su Declaración Definitiva de Rentas No. 1500000183387-8 del 6 de agosto de 2002. (Sentencias de esta Sala Nos. 479 de fecha 26-03-03, Caso: Venezolana Empacadora, C.A. (VENPACKERS) y 01704 del 07-10-2004, caso: Cotécnica Caracas, C.A.).
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, estima la Sala procedente la eximente de responsabilidad penal tributaria invocada, por lo que se anula la multa impuesta a la contribuyente. Así se declara”.
De la sentencia señalada up supra se desprende la procedencia de la eximente de responsabilidad penal, en los mismos términos señalados por la contribuyente, en razón de lo cual, este Tribunal DECLARA PROCEDENTE el alegato de la contribuyente relativo a la ilegalidad de las sanciones impuestas por la presentación de la declaración definitiva de Impuesto Sobre la Renta de forma incompleta, en razón de configurarse la eximente de responsabilidad penal establecida en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001 y se anula el mismo. Así se declara.
6. De la ilegalidad de la sanción impuesta por el sedicente alegato que la contribuyente no mantiene en el establecimiento formatos elaborados por imprentas autorizadas estando obligado para ello.
Expresa la contribuyente que se le impuso multa de Bs. 1.950,00 equivalente a 30 unidades tributarias, pero por tratarse de la primera infracción de esta índole, se calcula en 15 U.T. Dicha sanción fue impuesta con base al artículo 107 del Código Orgánico Tributario, y se le imputó a la contribuyente el no mantener en el establecimiento formatos elaborados por imprentas autorizadas estando inoperantes o averiados los sistemas computarizados a automatizados para la emisión de facturas, en contravención a lo establecido en el artículo 10 de la providencia SNAT/2008/0257, sobre normas generales de emisión de facturas y otros documentos, correspondiente al período entre el 25/11/2009 y 25/11/2009.
Que su representada esta obligada a usar formatos elaborados por imprentas autorizadas que cumplan con los requisitos mínimos del artículo 29 de la providencia 0257 (forma manual o mecánica), cuando la máquina fiscal esté inoperante o averiada o se cumplan los supuestos establecidos de conformidad con el artículo 11.
Que el funcionario entra en contradicción, debido a que las tres primeras sanciones indicadas en la Resolución de Imposición de Sanción, están referidas a las facturas manual o mecánica, las cuales fueron observadas por la actuación fiscal y objetadas por no presentar la palabra serie, mal podría efectuar sanción por el hecho de no existir en el domicilio formatos manuales o mecánicos, cuando fueron observados por él al inicio de la fiscalización.
Como prueba de lo anterior, en los períodos de imposición de junio/09 y julio/09, donde fueron objetadas las facturas manuales, toda vez que en la apreciación fiscal está presente lo comentado anteriormente como falso supuesto de hecho en las 3 primeras sanciones, demostrando la contribuyente en el procedimiento de verificación que se apega a la normativa tributaria, emitiendo adecuadamente sus facturas manuales, con lo cual se cumplió el fin perseguido por el legislador con el establecimiento de los deberes formales, cual es el de permitir a la Administración llevar a cabo sus labores de control fiscal sin inconvenientes de ninguna índole.
Con respecto a este alegato observa el Tribunal lo siguiente:
La Administración impuso sanción a la contribuyente por no mantener en el establecimiento formatos elaborados por imprenta autorizada, de conformidad con el artículo 107 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual establece:
“El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción específica, establecido en las leyes y demás normas de carácter tributario, será penado con multa de diez a cincuenta unidades tributarias (10 a 50 U.T.).
Este Despacho Judicial observa en el presente caso que la aplicación de las sanciones por parte de la Administración Tributaria se encuentra ajustada a derecho, en virtud de verificarse el incumplimiento de un deber formal por parte de la recurrente toda vez que a través del procedimiento verificador se constató la falta de formatos elaborados por imprentas autorizadas, y dichas afirmaciones no fueron desvirtuadas en el presente juicio con el aporte de pruebas. Aunado a la presunción de veracidad de la cual se encuentran investidas las actas fiscales.
En razón de todo lo anterior, este Tribunal confirma el rechazo realizado por la Administración en relación al incumplimiento de mantener en el establecimiento formatos elaborados por imprentas autorizadas estando obligado para ello. Así se declara.
7. En cuanto a las costas del proceso, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014 establece:
“Artículo 334: Declarado totalmente sin lugar el Recurso Contencioso, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el Tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación de los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia”.
Dispone la norma supra transcrita que la condenatoria en costas procede cuando haya sido declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso tributario, o cuando la que resultare totalmente vencida en juicio fuese la Administración Tributaria.
De conformidad con las normas precedentes, al haber sido declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario bajo examen, este Tribunal estima que no es procedente en el presente caso la condenatoria en costas al no haber vencimiento total. Así se resuelve.-
RESUMEN
Por las consideraciones que anteceden el Tribunal declarará parcialmente con lugar el presente recurso en virtud de haberse declarado improcedente todos los alegatos de la contribuyente menos el relativo a la ilegalidad de las sanciones impuestas por la presentación de la declaración definitiva de Impuesto Sobre la Renta de forma incompleta, en razón de configurarse la eximente de responsabilidad penal establecida en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001 y se anuló el mismo.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, en el recurso contencioso tributario con solicitud de suspensión de efectos interpuesto por la abogada Blanca Rubio Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.973, actuando en su condición de apoderada judicial y representante legal de la sociedad de comercio AUTO REPUESTOS E INVERSIONES RUBIO PÉREZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 28 de enero de 2005, bajo el Nro. 36, Tomo 6-A y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-31274633-5, contra el acto administrativo contenido en la Resolución identificada con letras y números SNAT-INTI-GRTI-RZU-DJT-CRJ-MF-2010-000004 del 10 de enero de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico incoado por la mencionada recurrente contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción distinguida con letras y números GRTI/RZU/DF/4533/2010-00119 del 12 de febrero de 2010 y sus consecuentes planillas de liquidación, que impuso un reparo por la cantidad total expresada en moneda actual de Quince Mil Quince Bolívares (Bs. 15.015,00) por concepto de sanción de multa en materia de incumplimiento de deberes formales del impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta, que se sustancia bajo el expediente Nro. 1346-11; este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso tributario, y en consecuencia;
1.1. Se confirma el rechazo realizado por la Administración en relación al deber formal de llevar el libro adicional fiscal del ajuste y reajuste por efecto de la inflación sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas.
1.2. Se confirma el rechazo realizado por la Administración en relación al incumplimiento del deber formal de llevar el libro de inventarios según las prescripciones de la Ley.
1.3. Se confirma el rechazo realizado por la Administración en relación al incumplimiento del deber formal de los requisitos exigidos para el registro de entradas y salidas de mercancías de los inventarios.
1.4. Se confirma el rechazo realizado por la Administración en relación al incumplimiento del deber formal de llevar el libro de ventas del IVA sin cumplir con las formalidades de Ley.
1.5. Se DECLARA PROCEDENTE el alegato de la contribuyente relativo a la ilegalidad de las sanciones impuestas por la presentación de la declaración definitiva de Impuesto Sobre la Renta de forma incompleta, en razón de configurarse la eximente de responsabilidad penal establecida en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001 y se anula el mismo.
1.6. Se confirma el rechazo realizado por la Administración en relación al incumplimiento de mantener en el establecimiento formatos elaborados por imprentas autorizadas estando obligado para ello.
2.- No hay condenatoria en COSTAS en razón de la naturaleza del fallo.
Aún cuando esta decisión sale a término, notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008; de esta manera, una vez transcurridos los ocho (8) días de despacho a los que se contrae el mencionado artículo, el juicio seguirá su curso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Procurador General de la República. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,
Dra. Helen Nava.
La Secretaria,
Abg. Yusmila Rodríguez Romero.
En la misma fecha se dictó y publicó esta sentencia definitiva, correspondiente al Expediente Nro. 1346-11, asimismo, se libró oficio bajo el Nro. _________-2015 dirigido al Procurador General de la República.
La Secretaria,
Resolución Nro. _______ -2015.-
HN/mtdlr.
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