REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA


Exp. 1544-13
Sentencia Definitiva
La presente causa es contentiva del recurso contencioso tributario interpuesto por los abogados Harold Jesús Zavala y José Fereira, inscritos en el inpreabogado bajo el Nro. 57.866 y 135.254, con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio EL TACON, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 5 de febrero de 1991, bajo el Nro. 07, Tomo 2-A; con reforma inserta en la mencionada oficina de Registro de comercio el 17 de junio de 2002, bajo el Nro. 37, Tomo 26-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-30000633-6, contra la Resolución signada con letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012/0362 de fecha 8 de mayo de 2012, emitida por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso interpuesto por la contribuyente en fecha 18 de febrero de 2009 contra la Resolución Culminatoria de Sumario SNAT/INTI/GRTI/RZU/DSA/2007/50042 del 12 de noviembre de 2007
En fecha 24 de septiembre de 2013 se le dio entrada y se abrió expediente y se le asignó el Nro. 1544-13 y en la misma fecha, se ordenaron las notificaciones correspondientes de ley.
El 10 de octubre de 2013 el abogado José Fereira, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente diligencio solicitando se libren los oficios de notificación dirigidos al Procurador General de la Republica, Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y al Fiscal del Ministerio Publico del Estado Zulia.
En fecha 14 de octubre de 2013, se libraron los oficios de notificación dirigidos al Procurador General de la Republica, al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico con competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso especial Agrario, Derechos y Garantías y Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
El Alguacil de este Tribunal en fecha 22 de noviembre de 2013, consigno las notificaciones debidamente practicadas del Procurador General de la República, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción con Competencia Especial Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso especial agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de esta Circunscripción y el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria sobre la interposición del presente recurso.
El Cumplidos los lapsos de ley, el 16 de enero de 2014 este Órgano Jurisdiccional mediante Resolución Interlocutoria Nro. 016-2014 admitió el presente recurso y se libro notificación a la Procuradora General de la Republica
El Alguacil de este Juzgado Superior en fecha 7 14 de febrero de 2014 consigno la notificación debidamente practicada del Procurador General de la Republico sobre la admisión del Recurso Contencioso Tributario.
En fecha 21 de abril de 2014 el abogado Carlos Velásquez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 46.555 en su carácter de apoderad judicial sustituto de la Procuradora General de la Republica diligencio consignando el expediente administrativo sustanciado en el presente caso.
El 15 de mayo de 2014 se dejo constancia que ninguna de las partes promovió pruebas y se fijo el termino para la presentación de los informes
El abogado José Fereira anteriormente identificados en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente y el abogado Gerardo Luzardo, anteriormente identifico en su carácter de apoderado judicial sustituto del Procurador General de la Republica consignaron los respectivos escritos de Informes el 13 de junio de 2014
El 30 de junio de 2014 el abogado José Fereira, anteriormente identificado en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente presento escrito de observaciones y en la misma fecha (30/06/2014) se dijo vistos en el presente caso.
El fecha 25 de septiembre de 2015 la Dra. Helen Nava, en su carácter de Jueza designada el 20 de abril del 2015, por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia se abocó al conocimiento de la causa, y en la misma fecha se ordenaron las notificaciones respectivas de ley, de conformidad con el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 284 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario del 2014; siendo debidamente practicadas el 22 de octubre y 4 de noviembre de 2015
Encontrándose la causa dentro del lapso para dictar la correspondiente sentencia en la presente causa, según lo establecido en el artículo 284 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, y no habiendo mas actuaciones que cumplir pasa este Tribunal a dictar la decisión de fondo, previo las siguientes consideraciones.
ANTECEDENTES
El 27 de octubre de 2005, mediante Providencia Administrativa signada con letras y números RZ-DF-05-2917 emanada del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; autorizo a los funcionarios Maria E. Petit y Giovanny Quintero, titular de la cedula de identidad Nro. 9.783.314 y 7.831.923, con el cargo de profesional tributario, para que proceda a practicar la investigación en materia de Impuesto al Valor Agregado para los periodos fiscales de enero 2004 a septiembre 2005 y en materia de Impuesto Sobre la Renta para los ejercicios 2003 y 2004 a la contribuyente.
Luego de ello, el 10 de julio de 2006, los funcionarios Maria E. Petit y Giovanny Quintero, anteriormente identificados, emitieron Acta de Reparo identificada con las siglas y números RZ-DF-0678, que determinó una diferencia de impuesto para el periodo de imposición de septiembre 2005 por Ciento Treinta y Seis Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 136,81).
Posteriormente, mediante Resolución Culminatoria de Fiscalización identificada con letras y números RZ-DF-0074 de fecha 22 de agosto de 2006, se deja constancia que la contribuyente acepto totalmente las objeciones fiscales contenidas en el acta de reparo signado con letras y números RZ-DF-0678, y se le impuso una multa a la contribuyente expresada por la cantidad de Quince Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 15,79) y los intereses moratorios por la cantidad de Treinta y Tres Bolívares con Once Céntimos (Bs. 33,11).
El 13 de noviembre de 2006, el funcionario Giovanny Quintero, anteriormente identificado, emitió Acta de Reparo identificada con las siglas y números RZ-DF-0078, que determinó una diferencia de impuesto para el periodo de imposición de septiembre 2005 expresado en valor histórico por Ciento Treinta y Seis Mil Ochocientos Nueve Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 136.809,63).
El 10 de julio de 2006, los funcionarios Maria E. Petit y Giovanny Quintero, anteriormente identificados, emitieron Acta de Reparo identificada con las siglas y números RZ-DF-0678, que determinó una diferencia de Impuesto Sobre la Renta para los periodos 2003 y 2004 por Ciento Veintisiete Mil Trescientos Cuarenta Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 127.340,32).
En fecha 12 de noviembre de 2007 mediante Resolución Culminatoria de Sumario signada con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DSA/2007/500042 se confirmo parcialmente el acta de reparo distinguida con siglas y números RZ-DF-0978 de fecha 13 de noviembre de 2006 en materia de impuesto sobre la renta para los ejercicios económicos comprendidos desde el 1 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2003 y desde el 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2004 por ordeno liquidar a la contribuyente planillas de liquidación por un monto total de Cuatrocientos Setenta y Nueve Mil Ciento Cinco Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 479.105,91) por concepto de Impuesto, Multa e Intereses.
En fecha 8 de mayo de 2012 mediante Resolución identificada con letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0362 emanada del Gerente de Recursos de la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria declaro sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y en consecuencia confirmo la Resolución Culminatoria de Sumario identificada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DSA/2007/500042 de fecha 12 de noviembre de 2007
PLANTEAMIENTOS DE LA RECURRENTE.
La recurrente alegó la prescripción de las obligaciones tributarias
En cuanto a este alegato, la contribuyente en primer lugar establece que si bien es cierto los hechos generadores del ISLR deben considerarse consumados al cierre de cada ejercicio fiscal y por ende el inicio del calculo de la prescripción quedaría fijado a partir del 1 de enero al año siguiente a la culminación del periodo impositivo, no es menos cierto que la exigibilidad por parte del ente tributario nacional respecto al cumplimiento de las obligaciones derivadas de los enriquecimientos anuales obtenidos por los sujetos pasivos del ISLR quedaría postergada en principio al vencimiento del lapso mencionado, así las cosas el lapso reglamentario de tres meses a los efectos de declarar y pagar el monto del ISLR a que hubiere lugar no puede formar parte del computo de la prescripción, porque la Administración Tributario de exigir el cumplimiento de las obligaciones fiscales derivadas del ISLR dentro del periodo en cuestión, mal podría considerarse que la omisión del Fisco Nacional respecto al cobro de los créditos adeudados obedezca a motivos enteramente imputables a su voluntad y por consiguiente si el vencimiento del lapso reglamentario ocurre pasado como fuera el 1 de enero del año siguiente al cierre del ejercicio fiscal correspondiente, el computo de la prescripción deberá iniciarse a partir del primer dia siguiente a la culminación del periodo de tres (3) meses, como lo establece la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia
Aunado sostuvo que el ejercicio del ISLR reparado son del 01-01-2003 al 31-12-2003 y 01-01-2004 al 31-12-2004; ello implica que en principio la prescripción debió empezar a contarse del 01 de enero de 2004 para el ejercicio 2003 y el 01 de enero de 2005 para el ejercicio 2004; es decir los tres meses de plazo para presentar la declaración vencían el miércoles 31 de marzo de 2004 y el jueves 31 de marzo de 2005, sin embargo la declaración del ejercicio 2003 fue presentada el 2 de abril de 2004 y la del ejercicio de 2004 fue presentada el 30 de marzo de 2005; por lo cual el plazo de la prescripción es el ordinario de cuatro años y no el extendido de seis años
Arguyo lo concerniente al efecto del silencio administrativo negativo, que resulta en la decisión tacita denegatoria del recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Culminatoria de Sumario, porque para el caso presente el procedimiento vigente es el contemplado en el Código Orgánico Tributario de 2001, donde la Gerencia General de Servicio jurídicos de la Administración Tributaria tiene un plazo de sesenta días continuos para decidir el recurso jerárquico, contado a partir de la imprecisa fecha en la que conste el novedoso auto de admisión del recurso jerárquico en el expediente administrativo
Ahora bien aunado a lo anterior explico el calculo de la prescripción que se transcribe a continuación: “Notificación de la Resolución Culminatoria de Sumario Nro. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DSA/2007/500042 de doce (12) de noviembre de 2007; interposición del Recurso Jerárquico el diecinueve (19) de diciembre de 2007; tomando en cuenta los quince (15) días del lapso probatorio los cuales vencieron el quince (15) de enero de 2008; el vencimiento de los sesenta (60) días para decidir dispuesto en el articulo 254 del COT de 2001 contados a partir del dieciséis (16) de enero de 2008, vencieron el diecisiete (17) de marzo de 2008; el levantamiento de la suspensión de la prescripción sesenta (60) días después de vencido el plazo decisorio de conformidad con el articulo 62 del COT, venció el dieciséis (16) de mayo de 2008 y finalmente, la notificación de la decisión del Recurso Jerárquico a través de la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0362 del ocho (8) de mayo de 2012, notificada a nuestra representada el veintinueve (29) de julio de 2013; transcurriendo un tiempo para decidir la Administración Tributaria de Cinco (5) años mas setenta y cuatro (74), superando lo previsto en el articulo 60 del COT”
Como Segundo alegato la contribuyente alega una indebida confirmación del reparo efectuado en materia de ajuste por inflación, específicamente al inventario para los ejercicios 2003 y 2004 respectivamente y con respecto a este punto la contribuyente destaca que el funcionario actuante, solo se dedico a verificar las objeciones con respecto al ajuste por inflación de los inventarios, obviando omisiones en el Reajuste Regular del Patrimonio, rubro este que beneficia a la contribuyente a contrario del ajuste de los inventarios que benefician a la Administración Tributaria, bien es cierto que las objeciones presentadas en el acta de reparo evidencias omisiones en el ajuste por inflación de los inventarios, también es cierto que debemos aclarar los cálculos que se debieron efectuar del Reajuste Regular del Patrimonio para los ejercicios 2003 y 2004 respectivamente, los cuales contrarrestan las objeciones efectuadas al ajuste por inflación de los inventarios, por tratarse el Ajuste por Inflación Fiscal de un Ajuste integral de todas las partidas no monetarias
Adicionalmente preciso en cuanto a este particular preciso las siguientes consideraciones:
Que “la actuación administrativa debe siempre corresponderse y ajustarse a las disposiciones legales que la regulen, de lo contrario, los actos por ella dictados estarán viciados de nulidad “
Que “ello así, las constataciones que realiza el ente administrativo sobre unos hechos con miras a calificarlos jurídicamente para producir un acto administrativo, están sometidas a varias reglas a saber; a) el ente administrativo debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguna, ni distorsionar su alcance y significación; b) El ente administrativo debe encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente”
Que “la razón de todo cuanto antecede, radica principalmente en el hecho de que el ente administrativo ejerce sus potestades y correlativamente invade la esfera jurídico subjetiva de los particulares, con el fin ultimo de satisfacer intereses colectivos y, por ello, su actuación jamás puede ser arbitraria, sino siempre ajustada a los hechos y al derecho y enderezada a la consecución de los objetivos que legitiman su proceder”
Que “sucede, sin embargo, que en ocasiones el ente administrativo dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado estos y erra en su calificación o habiéndose constatado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica”
Que “cuando el órgano administrativo incurre en alguna de estas situaciones, su manifestación de voluntad no se ha configurado adecuadamente porque, según el caso, habrá partido de un falso supuesto de hecho, de un falso supuesto de derecho o de ambos”
Que “la causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme a lo dispuesto en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, absolutamente nulos”
La representante concluyo este alegado afirmando que el Acta de Reparo incurrió en un falso supuesto de hecho, puesto que consiste en el error en la apreciación y calificación de los hechos, en otras palabras, los hechos existen, están en los reportes del ajuste por inflación fiscal, en el Libro Adicional Fiscal, pero los funcionarios incurren en una errática apreciación y calificación de los mismos. La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndola conforme lo dispuesto en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.
Como tercer alegato la contribuyente señala de la eventual aplicación de eximentes de responsabilidad penal tributaria en lo que respecta a la multa impuesta por la supuesta omisión de ingresos en materia de impuesto sobre la renta
En cuanto a este supuesto el numeral 6 del citado articulo 85 del Código Orgánico Tributario, establece que los contribuyentes y responsables quedan relevados de responsabilidad por ilicitos tributarios cuando se verifiquen las circunstancias eximentes que, previstas en las leyes, sean aplicables al ámbito jurídico fiscal y en consonancia con el numeral 3 del articulo 171 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta que consagra una eximente de responsabilidad penal tributaria cuanto el reparo haya sido formulado con fundamente exclusivo en los datos suministrado por el contribuyente en su declaración, y bajo este precepto EL TACON, C.A., no podría devenir como sujeto pasivo de las sanciones, porque esta empresa estaría eximida de las sanciones, en virtud de que los reparos parcialmente confirmados mediante el proveimiento recurrido, se formularon con fundamento exclusivo en los datos suministrados por la contribuyente en las declaraciones definitiva de impuesto sobre la renta de los año 2003 y 2004
Ahora para finalizar la contribuyente como cuarto alegato esgrimió la improcedencia de los intereses moratorios, puesto que la Administración Tributaria realizo el cálculo desde abril de 2004 hasta noviembre de 2007 y desde marzo de 2005 hasta noviembre de 2007 es decir desde el vencimiento del plazo fijado para el pago de las obligaciones tributarias hasta la fecha de emisión de la Resolución, y los cuales deben generarse una vez que el respectivo reparo formulado adquiera firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firma la decisión dictada con ocasión de los recursos que se interponen y no inmediatamente al vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación conforme a lo dispuesto en el artículo 66 y 94 del Código Orgánico Tributario
DE LAS PRUEBAS
Conjuntamente con la interposición del Recurso Contencioso Tributario bajo estudio la representación judicial de la sociedad de comercio recurrente presentó las siguientes documentales:
1.- Copia simple del Balance General Fiscal de la contribuyente al 31 de diciembre de 2002
2.- Copia simple de la Declaración de Impuesto Sobre la Renta Original del ejercicio del 1 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2002
3.- Copia simple del Balance General Fiscal de la contribuyente al 31 de diciembre de 2003
4.- Copia simple de la Declaración de Impuesto Sobre la Renta Original del ejercicio del 1 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2003
5.- Copia simple del Balance General Fiscal de la contribuyente al 31 de diciembre de 2004
6.- Copia simple de la Declaración de Impuesto Sobre la Renta Original del ejercicio del 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2004
7.- Planillas de liquidación Nro 041001240000016, 041001240000017 de fecha 2 de julio de 2013
8.- Copia simple de la Resolución impugnada identificada con letras y números SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2012-0362 de fecha 8 de mayo de 2012, emitida por la Gerencia de Recursos del General del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
9.- Copia simple de la Resolución Culminatoria de Sumario identificada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DSA/2007/500042 de fecha 12 de noviembre de 2007 emanada de la Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
10.- Copia simple del acta de reparo signada con letras y números RZ-DF-0978 de fecha 13 de noviembre de 2006
Durante la fase probatoria, las partes no promovieron pruebas.
Al respecto, el Tribunal valora las documentales insertas en el expediente judicial, a reserva de las consideraciones que se puedan efectuar en el desarrollo del fallo. Así se declara
DE LOS INFORMES.
1.- Informes de la Contribuyente.
La contribuyente ratificó en el escrito de informes el alegato esgrimido en el escrito recursivo de la prescripción de las obligaciones tributarias.
2.- Informes de la República.
En su escrito de informes el abogado Gerardo Luzardo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 40.644, en su carácter de abogado sustituto del Procurador General, ratifica todos los fundamentos de hecho y de derecho del acto impugnado y rechazo los alegatos del presente recurso
Con respecto al alegato de la indebida confirmación del reparo efectuado en Materia de Ajuste por inflación, la administración esgrimió que de la revisión de las copias certificadas del expediente administrativo y del presente expediente judicial se observa que ni en la fase probatoria del sumario administrativo, ni en el lapso probatorio del procedimiento judicial, no han tenido la intención de aportar ningún tipo de prueba a los fines de respaldar sus defensas y alegatos en relación a los ajustes por efecto de inflación efectuados para los ejercicios fiscales de los años 2003 y 2004 y las copias simples de los documentos acompañados del escrito recursivo no pueden ser evaluados aisladamente sin elementos originales o en copias certificadas de los documentos restantes que reafirmen y convaliden los datos contables
En relación a la solicitud de prescripción de las obligaciones tributarias contenidas en la Resolución signada con letras y números. SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2012-0362 del 8 de agosto de 2012 el fiscal considero que desde la materialización de las obligaciones tributarias correspondientes a los ejercicios económicos o fiscales de los año 2003 y 2004. la administración tributaria y la contribuyente recurrente han ejercido procedimientos y recursos contenidos en el Código Orgánico Tributario vigente, tendientes a hacer valer sus deberes, obligaciones y derechos, los cuales influyen y ejercen efectos interruptivos y suspensivos sobre la figura jurídica de la prescripción en materia tributaria, se puede verificar que los años 2007 y 2013, la parte actora ejerció los recursos jerárquicos y contencioso tributarios durante los años 2005, 2007, 2008, 2009 y 2011 la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana y la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), practicaron actuaciones que interrumpieron y suspendieron correlativamente el transcurrir del lapso de prescripción de las obligaciones tributarias relativas a los ejercicios fiscales descritos; especialmente los procedimientos de verificación practicados de conformidad a las providencias administrativas signado con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF-4415 y SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF-608 emitidas durante los años 2009 y 2011 respectivamente, los cuales detectaron y sancionaron ilícitos tributarios cometidos por la contribuyente , los cuales ejercieron efectos jurídicos de suspensión del lapso de prescripción en el presente caso, de conformidad a la disposición legal contenida en el articulo 61, numeral 4 del Código Orgánico Tributario y de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela se confirma que existe suficiente actuación, diligencias y actos realizados, tanto por la Administración Tributaria y la contribuyente, que en su conjunto, interrumpieron y suspendieron correlativamente el transcurrir del lapso de prescripción de las obligaciones tributarias verificadas durante los ejercicios fiscales correspondientes a los años 2003 y 2004
Finalmente, solicitó se declare sin lugar el recurso Contencioso Tributario Interpuesto por la contribuyente EL TACON, C.A., en contra la Resolución signada con letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012/0362 de fecha 8 de mayo de 2012, emitida por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
DE LAS OBSERVACIONES
1.- Observaciones de la Contribuyente.
La contribuyente en fecha 30 de junio de 2014 el abogado José Fereira en representación de la contribuyente EL TACON, C.A., presento escrito de observaciones a los informes de la republica con las siguientes consideraciones:
Que “se le debe aclarar al funcionario que en el procedimiento de fiscalización no existe Resolución de Imposición de Sanciones, los reparos formulados a EL TACON, C.A., fueron mediante el acta fiscal distinguida con el alfanúmero RZ-DF-0978 levantada el 13 de noviembre de 2006, el cual mi representada impugno mediante escrito de descargos, ratificado este reparo en la Resolución Culminatoria de Sumario Nro. SNAT-INTI-GRTI-RZU-DSA-2007-500042 del 12 de noviembre de 2007; en contra de la cual mi patrocinada interpuso recurso jerárquico, volviéndose a ratificar en la Resolución identificada con las letras y números SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2012-0362 emitida por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el 08 de mayo de 2012, notificada a mi mandante el dia 28 de julio de 2013; sobre el cual se interpuso el recurso contencioso tributario, no existiendo entonces ninguna resolución de imposición de sanción, estas resoluciones de Imposición de Sanción son impuestas por la Gerencia Regionales del SENIAT por incumplimiento de deberes formales de los contribuyentes o por ilícitos tributarios referidos a retenciones y enterramientos extemporáneos, no mediante actas de reparos”
Aunado a lo anterior el abogado en relación a la solicitud de prescripción de las obligaciones tributarias contenidas en la Resolución Nro. SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2012-0362 del 08 de mayo de 2012 y notificada el 29 de julio de 2013
Que “el funcionario invoca el articulo 61 en su numeral 4 del Código Orgánico Tributario como causal de interrupción de la prescripción, la cual citamos:
Artículo 61: la prescripción se interrumpe, según corresponda
(omisis) .4 Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo (omisis)”
Que en el “caso se refiere a un contribuyente sancionado por enterramiento extemporáneo de las retenciones de IVA, en verdad la administración tributario no ejerció acto alguno para la interrupción de la prescripción, pero el sujeto pasivo o recurrente si la interrumpió cuando incurrió nuevamente en el ilícito tributario del mismo tipo (enterramiento extemporáneo), conforme al numeral 4 del articulo 61 del COT de 2001. Sentencia Nro. 01405 del 22 de noviembre de 2012, caso: Siderúrgico de Guayana, C.A”
Que “en cuanto al memorando que recibe la División Jurídica de la División de Fiscalización, le informa que la contribuyente fue objeto de nuevos ilícitos pero no del mismo tipo, los cuales fueron referidos a deberes formales y a verificación en materia de IVA. Así las cosas para que le puedan dar aplicabilidad al numeral 4 del articulo 61 del COT, por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipos, mi representada tenia que ser fiscalizada en materia de impuestos sobre la renta, lo cual no fue así. Por lo tanto finaliza diciendo el sentenciados en la jurisprudencia invocada por el funcionario en su informe, siendo las normas que regulan la interrupción de los lapsos de prescripción de interpretación restrictita, bastara que bajo el supuesto previsto en el articulo 61 numeral 4 eiusdem, se cometa la infracción del mismo tipo, para considerarse interrumpida la prescripción”
Que “en el acto de informes del representante de la Republica incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, concretamente erró al aplicar el derecho en los hechos que constan, es decir el error se produce en la fundamentacion jurídica del acto de informe y por las siguientes razones: (i) En el caso de la sentencia invocada el contribuyente alego prescripción de los ilícitos por enterramiento extemporáneo de retenciones, cuya prescripción fue interrumpida por haber cometido ilícitos nuevos y del mismo tipo, volvió a enterar en el lapso de 4 años extemporáneamente las retenciones efectuadas. (ii) En el caso de mi mandante EL TACON, C.A., el ilícito cometido es en materia de ISLR correspondiente a las declaraciones de los ejercicios coincidentes con los años civiles 2003 y 2004; no ocurrió en ningún momento en el lapso de la prescripción ilícito nuevo y del mismo tipo en materia de declaraciones de ISLR, que de reflejaran en otras actas de raparos, para los ejercicios subsiguientes 2005 al 2013 ambos inclusive”
En conclusión el representante de la contribuyente esgrimió que se deben tomar en cuenta que para demostrar los argumentos que se alego en el Recurso Contencioso Tributario, aunque no se hayan promovido pruebas.
1.- Observaciones de la Republica
Se deja constancia que los apoderados judiciales de la Republica Bolivariana de Venezuela no presentaron escrito de observaciones a los informes de la contribuyentes
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A los fines de decidir el asunto controvertido, este Despacho Judicial pasa a analizar el alegato de prescripción presentado por la contribuyente, previo análisis exhaustivo realizado a las actas procesales y a los documentos que acompañan la presente causa.
Ahora bien, alega la parte contribuyente la prescripción de las obligaciones tributarias y establece que si bien es cierto los hechos generadores del ISLR deben considerarse consumados al cierre de cada ejercicio fiscal y por ende el inicio del calculo de la prescripción quedaría fijado a partir del 1 de enero al año siguiente a la culminación del periodo impositivo, no es menos cierto que la exigibilidad por parte del ente tributario nacional respecto al cumplimiento de las obligaciones derivadas de los enriquecimientos anuales obtenidos por los sujetos pasivos del ISLR quedaría postergada en principio al vencimiento del lapso mencionado, así las cosas el lapso reglamentario de tres meses a los efectos de declarar y pagar el monto del ISLR a que hubiere lugar no puede formar parte del computo de la prescripción, porque la Administración Tributario de exigir el cumplimiento de las obligaciones fiscales derivadas del ISLR dentro del periodo en cuestión, mal podría considerarse que la omisión del Fisco Nacional respecto al cobro de los créditos adeudados obedezca a motivos enteramente imputables a su voluntad y por consiguiente si el vencimiento del lapso reglamentario ocurre pasado como fuera el 1 de enero del año siguiente al cierre del ejercicio fiscal correspondiente, el computo de la prescripción deberá iniciarse a partir del primer dia siguiente a la culminación del periodo de tres (3) meses, como lo establece la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia
Aunado sostuvo que el ejercicio del ISLR reparado son del 01-01-2003 al 31-12-2003 y 01-01-2004 al 31-12-2004; ello implica que en principio la prescripción debió empezar a contarse del 01 de enero de 2004 para el ejercicio 2003 y el 01 de enero de 2005 para el ejercicio 2004; es decir los tres meses de plazo para presentar la declaración vencían el miércoles 31 de marzo de 2004 y el jueves 31 de marzo de 2005, sin embargo la declaración del ejercicio 2003 fue presentada el 2 de abril de 2004 y la del ejercicio de 2004 fue presentada el 30 de marzo de 2005; por lo cual el plazo de la prescripción es el ordinario de cuatro años y no el extendido de seis años
Arguyo lo concerniente al efecto del silencio administrativo negativo, que resulta en la decisión tacita denegatoria del recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Culminatoria de Sumario, porque para el caso presente el procedimiento vigente es el contemplado en el Código Orgánico Tributario de 2001, donde la Gerencia General de Servicio jurídicos de la Administración Tributaria tiene un plazo de sesenta días continuos para decidir el recurso jerárquico, contado a partir de la imprecisa fecha en la que conste el novedoso auto de admisión del recurso jerárquico en el expediente administrativo
Ahora bien aunado a lo anterior explico el calculo de la prescripción que se transcribe a continuación: “Notificación de la Resolución Culminatoria de Sumario Nro. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DSA/2007/500042 de doce (12) de noviembre de 2007; interposición del Recurso Jerárquico el diecinueve (19) de diciembre de 2007; tomando en cuenta los quince (15) días del lapso probatorio los cuales vencieron el quince (15) de enero de 2008; el vencimiento de los sesenta (60) días para decidir dispuesto en el articulo 254 del COT de 2001 contados a partir del dieciséis (16) de enero de 2008, vencieron el diecisiete (17) de marzo de 2008; el levantamiento de la suspensión de la prescripción sesenta (60) días después de vencido el plazo decisorio de conformidad con el articulo 62 del COT, venció el dieciséis (16) de mayo de 2008 y finalmente, la notificación de la decisión del Recurso Jerárquico a través de la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0362 del ocho (8) de mayo de 2012, notificada a nuestra representada el veintinueve (29) de julio de 2013; transcurriendo un tiempo para decidir la Administración Tributaria de Cinco (5) años mas setenta y cuatro (74), superando lo previsto en el articulo 60 del COT”

Por su parte la República alegó que desde la materialización de las obligaciones tributarias correspondientes a los ejercicios económicos o fiscales de los año 2003 y 2004. la administración tributaria y la contribuyente recurrente han ejercido procedimientos y recursos contenidos en el Código Orgánico Tributario vigente, tendientes a hacer valer sus deberes, obligaciones y derechos, los cuales influyen y ejercen efectos interruptivos y suspensivos sobre la figura jurídica de la prescripción en materia tributaria, se puede verificar que los años 2007 y 2013, la parte actora ejerció los recursos jerárquicos y contencioso tributarios durante los años 2005, 2007, 2008, 2009 y 2011 la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana y la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), practicaron actuaciones que interrumpieron y suspendieron correlativamente el transcurrir del lapso de prescripción de las obligaciones tributarias relativas a los ejercicios fiscales descritos; especialmente los procedimientos de verificación practicados de conformidad a las providencias administrativas signado con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF-4415 y SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF-608 emitidas durante los años 2009 y 2011 respectivamente, los cuales detectaron y sancionaron ilícitos tributarios cometidos por la contribuyente , los cuales ejercieron efectos jurídicos de suspensión del lapso de prescripción en el presente caso, de conformidad a la disposición legal contenida en el articulo 61, numeral 4 del Código Orgánico Tributario y de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela se confirma que existe suficiente actuación, diligencias y actos realizados, tanto por la Administración Tributaria y la contribuyente, que en su conjunto, interrumpieron y suspendieron correlativamente el transcurrir del lapso de prescripción de las obligaciones tributarias verificadas durante los ejercicios fiscales correspondientes a los años 2003 y 2004.

En cuanto a este alegato, este Tribunal observa lo siguiente:
1.- La Prescripción es un instituto jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de las acciones la adquisición de las cosas ajenas. En el Derecho Tributario la prescripción (extintiva o liberatoria) priva al Estado de la posibilidad de exigir el pago de los tributos y accesorios adeudados o priva al sujeto pasivo la posibilidad de exigir el pago de cantidades abonadas al Estado.
En efecto, como se puede ver, la prescripción puede operar a favor de la contribuyente responsable y en perjuicio de la Administración, de acuerdo al caso, esto en virtud que es una figura de aplicación genérica, que se verifica, siempre que se produzca una serie de requisitos y condiciones, a saber:
1.- La inactividad o inercia del acreedor, quien no ejerce su derecho a hacer efectivo el crédito o realiza actuaciones negligentes que no son capaces de interrumpir o suspender la prescripción.
2.- Que transcurra el tiempo establecido por la ley de forma interrumpida.
3.- Y por ultimo, es necesario que el deudor a quien la figura de la prescripción beneficia la promueva.
Sin embargo, en el presente caso la condición de inactividad no alcanza únicamente a la Administración, sino también a la contribuyente quien debe igualmente permanecer inerte, puesto que si sus actos están dirigidos a reconocer o a efectuar pagos de la obligación, se produce la interrupción de la prescripción.
Por su parte la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 00434 del 19 de mayo de 2010, caso: Distribuidora Santos, S.R.L.)” establece que:

“la prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria y sus accesorios ocurre por el transcurso permanente e incesante del tiempo, esto es, que no exista alguna actuación de la Administración o del contribuyente o responsable que implique su interrupción o suspensión.”

El auor Osorio Manuel (2000), manifiesta que.

“…la prescripción llámese adquisitiva cuando sirve para adquirir un derecho. Y es liberatoria cuando impide el ejercicio de la acción para exigir el cumplimiento de una obligación…”

Así mismo define la prescripción liberatoria o extintiva como “una excepción para repelar una acción por el solo hecho de que el que la entabla ha dejado durante un lapso de intentarla o de ejercer el derecho al cual se refiere. De ese modo, el silencio o inacción del acreedor durante el tiempo designado por la ley, deja al deudor libre de toda obligación, sin que para ello se necesite ni buena fe ni justo titulo…”

En este sentido, autores como Carlos Giuliani Fonrougue y Susana Navarrine (1993) exponen:

“En la actualidad es principio universalmente aceptado que las obligaciones tributarias se extinguen por prescripción y que el deudor, por consiguiente, puede librarse por la inacción del acreedor (Estado) durante cierto tiempo.”

En razón de esto, el Código Orgánico Tributario de 2001, en materia de prescripción establece:
“Artículo 55. Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:
1.- El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.
2.- La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas privativas de la libertad.
3.- El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de los pagos indebidos.”

“Artículo 56: En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:
1. El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.
2. El sujeto pasivo o terceros no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros de control que a los efectos establezca la Administración Tributaria.
3. La Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible, en los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio.
4. El sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectos al pago de la obligación tributaria, o se trate de hechos imponibles vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en el exterior.
5. El contribuyente no lleve contabilidad, no la conserve durante el plazo legal o lleve doble contabilidad.” (Destacado de esta Máxima Instancia).

Ahora bien, con referencia a los plazos legales establecidos para el cómputo del término de prescripción los artículos 10, 60, 61 y 62 del Código Orgánico Tributario de 2001 plantean lo siguiente:
“Artículo 10. Los plazos legales y reglamentarios se contarán de la siguiente manera:
1. Los plazos por años o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El lapso que se cumpla en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes.
2. Los plazos establecidos por días se contarán por días hábiles, salvo que la ley disponga que sean continuos.
3. En todos los casos los términos y plazos que vencieran en día inhábil para la Administración Tributaria, se entienden prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.
4. En todos los plazos establecidos en días hábiles se entenderán como días hábiles de la Administración Tributaria.
Parágrafo Único: Se consideran inhábiles tanto los días declarados feriados conforme a disposiciones legales, como aquellos en los cuales la respectiva oficina administrativa no hubiere estado abierta al público, lo que deberá comprobar el contribuyente o responsable por los medios que determine la ley. (…)”.

“Artículo 60. El cómputo del término de prescripción se contará:
1.- En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
2.- En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable. (…)”.
“Artículo 61. La prescripción se interrumpe, según corresponda:
1.- Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.
2.- Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.
3.- Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.
4.- Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.
5.- Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido o del saldo acreedor.
Interrumpida la prescripción comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.
Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios.”
“Artículo 62. El cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después de que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.
En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa (…).”
A este respecto, en sentencia de la Sala Político-Administrativa Nro. 01030, de fecha 02 de julio del 2014, caso: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), contra: MANUEL ANTONIO VILLAMIZAR MORA, ha dejado sentado en la relación a la prescripción, lo siguiente:
“(…) Sobre el particular, debe la Sala traer a colación lo establecido en los artículos 55 y 56 del Código Orgánico Tributario de 2001, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 55. Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:
1.- El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.
2.- La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas privativas de la libertad.
3.- El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de los pagos indebidos.” (Resaltados de esta Alzada).

“Artículo 56: En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:
1. El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.
2. El sujeto pasivo o terceros no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros de control que a los efectos establezca la Administración Tributaria.
3. La Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible, en los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio.
4. El sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectos al pago de la obligación tributaria, o se trate de hechos imponibles vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en el exterior.
5. El contribuyente no lleve contabilidad, no la conserve durante el plazo legal o lleve doble contabilidad.” (Destacado de esta Máxima Instancia).
Así, la prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: la inactividad o inercia del acreedor, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, la invocación por parte del interesado, que la prescripción no haya sido interrumpida ni se encuentre suspendida. (Vid. fallo de esta Alzada Nro. 01189 del 11 de octubre de 2012, caso: Industria Láctea Torondoy, C.A.).
De estas condiciones concurrentes deriva que el instituto de la prescripción extintiva de las obligaciones tributarias, está sustentado sobre la base del abandono, silencio o inactividad del acreedor, durante un período legal concreto que le origina consecuencialmente la pérdida de su derecho frente al deudor.
Por otra parte, el lapso de prescripción puede ser de cuatro (4) o seis (6) años, según se verifiquen los supuestos de hechos descritos en las normas arriba citadas para uno u otro lapso.
Ahora bien, del análisis de las actas procesales, constata esta Máxima Instancia que la Administración Tributaria conoció del hecho imponible -a efectos de realizar la verificación o fiscalización- en fechas 31 de marzo de 2004 y 22 de marzo de 2005 cuando el ciudadano Manuel Antonio Villamizar Mora, antes identificado, presentó sus Declaraciones Definitivas de Rentas correspondientes a los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 2003 y 2004, respectivamente (folio 28 de la pieza Nro. 3 del expediente judicial).
Siendo así, en el caso bajo estudio debe aplicarse el lapso de prescripción de cuatro (4) años establecido en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.
2.- Vicio de falso supuesto de hecho.
El Fisco Nacional denuncia que la Jueza de la causa incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al estimar que el lapso de prescripción de cuatro (4) años había transcurrido íntegramente aún y cuando -a decir de la representación fiscal- la Administración Tributaria lo interrumpió en fechas 28 de mayo de 2009, 26 de abril de 2010, 22 de agosto de 2012 y 14 de enero de 2013, con la realización de actuaciones tendentes al cobro de las obligaciones tributarias determinadas.
A los fines de verificar el inicio del cómputo de la prescripción la Sala estima necesario traer a colación el contenido de los artículos 10, 60, 61 y 62 del Código Orgánico Tributario de 2001, cuyos textos disponen:
“Artículo 10. Los plazos legales y reglamentarios se contarán de la siguiente manera:
1. Los plazos por años o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El lapso que se cumpla en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes.
2. Los plazos establecidos por días se contarán por días hábiles, salvo que la ley disponga que sean continuos.
3. En todos los casos los términos y plazos que vencieran en día inhábil para la Administración Tributaria, se entienden prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.
4. En todos los plazos establecidos en días hábiles se entenderán como días hábiles de la Administración Tributaria.
Parágrafo Único: Se consideran inhábiles tanto los días declarados feriados conforme a disposiciones legales, como aquellos en los cuales la respectiva oficina administrativa no hubiere estado abierta al público, lo que deberá comprobar el contribuyente o responsable por los medios que determine la ley. (…)”.
“Artículo 60. El cómputo del término de prescripción se contará:
1.- En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
2.- En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable. (…)”.
“Artículo 61. La prescripción se interrumpe, según corresponda:
1.- Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.
2.- Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.
3.- Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.
4.- Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.
5.- Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido o del saldo acreedor.
Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.
Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios.”
“Artículo 62. El cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después de que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.
En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa.”
De acuerdo a las normas transcritas el curso del lapso de prescripción puede ser interrumpido, lo que genera la desaparición del tiempo transcurrido y, en consecuencia, el lapso de prescripción se reinicia con un nuevo cómputo a partir de la materialización de la acción que lo interrumpió.
Respecto a este tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo en su sentencia Nro. 1120 del 17 de noviembre de 2010, caso: Distribuidora Algalope, C.A., lo siguiente: “es necesaria una actuación [por parte de la Administración Tributaria] en la cual la conducta desplegada deje en claro la intencionalidad de la potestad administrativa ejercitada, es decir, que del acto en cuestión quede claro que la facultad es ejercitada para proceder al cobro o la intención de cobro de una determinada obligación tributaria, es decir, que el acto en cuestión se baste a sí mismo en cuanto a su contenido para expresar que la administración tributaria pretende fiscalizar los tributos declarados para determinar si las cantidades enteradas se correspondían con la obligación legal preestablecida”. (Agregado de esta Sala Político-Administrativa).
Por otra parte, el artículo 62 del Código Orgánico Tributario de 2001 prevé la suspensión del término prescriptivo por el ejercicio de un recurso administrativo hasta por sesenta (60) días hábiles después de haber sido decidido, bien sea en forma expresa o tácita.
En cuanto a la mencionada figura, la Sala ha establecido que no pueden considerarse iniciados los sesenta (60) días hábiles para que cese la suspensión del lapso de prescripción a partir del momento cuando la Administración Tributaria decide el recurso administrativo fuera del lapso legalmente establecido, pues “en caso que (…) no decidiera el recurso jerárquico, la suspensión sería indefinida en el tiempo”. (Vid. sentencia Nro. 01647 del 30 de noviembre de 2011, caso: Bodegón Eurolicores, C.A.).
Bajo las anteriores premisas, con la finalidad de precisar la ocurrencia del lapso de prescripción de las obligaciones tributarias y sus accesorios determinados en los actos administrativos impugnados a cargo del contribuyente, esta Alzada pasa a realizar las consideraciones siguientes:
En fecha 31 de marzo de 2004 el ciudadano Manuel Antonio Villamizar Mora, antes identificado, presentó su Declaración Definitiva de Rentas correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 2003 (folio 28 de la pieza Nro. 3 de las actas procesales). Así, el lapso de prescripción se inició el 1° de abril de 2004 conforme al criterio establecido por esta Sala Político-Administrativa en sentencia Nro. 01088 del 22 de julio de 2009, caso: Inversiones Río Borojo, S.A., según el cual se excluye del cómputo el lapso reglamentario de tres (3) meses para declarar y pagar el impuesto sobre la renta.
Posteriormente, el 22 de marzo de 2005 el recurrente presentó su Declaración Definitiva de Rentas atinente al período comprendido del 1° de enero al 31 de diciembre de 2004 (folio 28 de la pieza Nro. 3 del expediente judicial), por cuya razón el término prescriptivo de las obligaciones tributarias correspondientes a este ejercicio fiscal comenzó el 1° de abril de 2005.
Ahora bien, al determinar la Administración Tributaria que en ambos ejercicios fiscales el ciudadano Manuel Antonio Villamizar Mora, antes identificado, incurrió en el ilícito contemplado en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001 por omitir la declaración de la totalidad de sus ingresos, debe considerarse -en principio- que el lapso de prescripción correspondiente a las obligaciones relativas al año 2003 (iniciado el 1° de abril de 2004), fue interrumpido con la presentación de la Declaración Definitiva de Rentas en fecha 22 de marzo de 2005 por haber incurrido en el mismo tipo infracción, a tenor de lo previsto en el numeral 4 del artículo 61 del mencionado Texto Normativo. (Vid. fallo de esta Sala Nro. 01189 del 11 de octubre de 2012, caso: Industria Láctea Torondoy, C.A.).
En ese contexto, el término prescriptivo para las obligaciones tributarias correspondientes al año civil 2003, se reinició el 23 de marzo de 2005.
Posteriormente, los lapsos de prescripción atinentes a los años civiles 2003 y 2004 fueron interrumpidos el 11 de diciembre de 2006 cuando la Administración Tributaria notificó al recurrente del Acta de Reparo Nro. RLA/DF/F-2006-77 de fecha 7 de diciembre de 2006, en la cual hizo constar que en materia de impuesto sobre la renta, el contribuyente omitió declarar y pagar las sumas expresadas en moneda actual de Sesenta y Cinco Mil Trescientos Veinticinco Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 65.325,68) y Ciento Cuarenta y Ocho Mil Ciento Diez Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 148.110,31), para los ejercicios fiscales comprendidos del 1° de enero al 31 de diciembre de 2003, así como del 1° de enero al 31 de diciembre de 2004, respectivamente (folios 28 al 44 de la pieza Nro. 3 de las actas procesales).
Por no presentar el Libro de Ingresos y Egresos correspondiente al ejercicio que va del 1° de enero al 31 de diciembre de 2003, en el Acta de Reparo también se dejó constancia del incumplimiento por parte del contribuyente del deber formal establecido en los artículos 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001 y 141 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1993 (folio 43 de la pieza Nro. 3 del expediente judicial).
Sobre esa base, en fecha 12 de diciembre de 2006 se reinició el cómputo de la prescripción de las obligaciones determinadas por la Administración Tributaria correspondientes a los años civiles 2003 y 2004, así como de la acción para imponer sanciones por haber incumplido el recurrente los deberes formales en materia de impuesto sobre la renta, según lo previsto en el Primer Aparte del artículo 61 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Luego, el término de la prescripción fue interrumpido nuevamente en fecha 18 de julio de 2007, cuando el ciudadano Manuel Antonio Villamizar Mora, antes identificado, fue notificado del acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. RLA-DSA-2007-012 dictada el 25 de abril de 2007, así como de las Planillas de Liquidación Nros. 051001233000160 y 051001233000161 (folios 125 al 173 de la pieza Nro. 1 de las actas procesales).
Iniciado el término prescriptivo el 19 de julio de 2007 y transcurridos treinta y cuatro (34) días continuos, éste fue suspendido en fecha 22 de agosto de 2007 (folios 9 y 16 de la pieza Nro. 1) con la interposición del recurso jerárquico contra los actos administrativos siguientes: (i) Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. RLA-DSA-2007-012 dictada el 25 de abril de 2007; (ii) Planillas de Liquidación Nros. 051001233000160 y 051001233000161; (iii) Acta de Reparo Nro. RLA/DF/F-2006-77 de fecha 7 de diciembre de 2006 (folios 110 al 114 de la misma pieza del expediente judicial).
Sobre esa base, los lapsos dispuestos en los 249, 251 y 254 del Código Orgánico Tributario de 2001 para decidir el recurso jerárquico, transcurrieron de la manera siguiente:
1.- El 27 de agosto de 2007 finalizaron los tres (3) días hábiles para admitir el recurso.
2.- En virtud de no abrirse el lapso probatorio porque el contribuyente no “anunció”, aportó ni promovió documentales para sustentar sus alegatos (folios 99 y 100 de la pieza Nro. 1), el 26 de octubre de 2007 culminaron los sesenta (60) días continuos que tenía la Administración Tributaria para decidir del mencionado recurso.
Por no haberse pronunciado el Fisco Nacional de forma expresa sobre el recurso jerárquico, el día viernes 26 de octubre de 2007 operó su denegatoria tácita, atendiendo lo contemplado en los artículos 62 y 255 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Así, el lapso prescriptivo se mantuvo suspendido por sesenta (60) días hábiles contados desde el lunes 29 de octubre de 2007 hasta el jueves 24 de enero de 2008, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 (numeral 2) y 62 eiusdem, razón por la cual continuó su curso desde el 25 de enero de 2008.
Posteriormente, el término prescriptivo fue interrumpido en fecha 26 de abril de 2010 a tenor de lo previsto en el numeral 1 del artículo 61 del citado Texto Normativo Orgánico, por haber sido notificado el contribuyente del Acta de Cobro Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/CA/2010/086 del 23 de abril del mismo año, mediante la cual la Administración Tributaria solicitó al recurrente el pago inmediato de las obligaciones contenidas en las descritas Planillas de Liquidación Nros. 051001233000160 y 051001233000161 (folios 181 y 182 de la pieza Nro. 3). El lapso se reinició el 27 de abril de 2010.
En fecha 10 de abril de 2012 nuevamente fue interrumpida la prescripción, cuando el recurrente fue notificado del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAA/2012-0036 del 23 de enero de 2012, por la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto (folios 79 al 97 de la pieza Nro. 1 de las actas procesales).
Sucesivamente el órgano tributario volvió a interrumpir el lapso prescriptivo, al notificar al contribuyente de los actos administrativos que a continuación se describen:
1.- En fecha 22 de agosto de 2012 mediante Acta de Cobro Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/CA/2012/580 emitida el 6 de agosto del mismo año (folios 186 y 187 de la pieza Nro. 3 del expediente judicial).
2.- El 14 de enero de 2013 por Intimación de Derechos Pendientes dictada el 26 de diciembre de 2012 (folios 191 y 192 de la pieza Nro. 3 de las actas procesales).
En sintonía con lo indicado, del escrito recursivo se desprende que el propio contribuyente reconoció haber sido notificado de las señaladas Actas de Cobro, así como de la mencionada Intimación de Derechos Pendientes, al considerar -a su decir- que “tales cobros no impedían la consumación de la prescripción, puesto que solo está se vería interrumpida sí la administración tributaria ejercía su potestad de decidir a tiempo el recurso jerárquico” (sic) (folio 10 de la pieza Nro. 1 del expediente judicial).
De lo expuesto, la Sala constata que contrario a lo afirmado por el recurrente y a lo decidido por la Sentenciadora de la causa, sí hubo interrupción del lapso prescriptivo de cuatro (4) años establecido en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001 para extinguir las obligaciones determinadas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a cargo del ciudadano Manuel Antonio Villamizar Mora, antes identificado, en materia de impuesto sobre la renta correspondiente a los ejercicios fiscales comprendidos del 1° de enero al 31 de diciembre de 2003, así como del 1° de enero al 31 de diciembre de 2004. Así se declara.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, esta Sala Político-Administrativa estima procedente la denuncia de la representación judicial del Fisco Nacional referida al vicio de falso supuesto de hecho, por cuya razón se declara con lugar la apelación incoada por la apoderada judicial de la República y se revoca el fallo de instancia…”

2.- En aplicación de los argumentos antes señalados y criterio jurisprudencial up supra aplicado al caso bajo estudio, así como de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial, específicamente de la Providencia Administrativa autorizatoria, Actas de Requerimientos, Acta de Recepción, Acta de reparo y Resolución Culminatoria del Sumario, esta Juzgadora pudo concluir, que la Administración Tributaria conoció del hecho imponible, a efectos de realizar la fiscalización puesto que la contribuyente presentó Declaración Definitiva de Rentas para los años 2003 y 2004
Siendo así las cosas, en el presente caso debe aplicarse el lapso de prescripción de cuatro (4) años establecido en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001, puesto que la contribuyente cumplió con su obligación de declarar el hecho imponible y se encuentra inscrito en el Rif, conforme se desprende de actas, Así se declara.
Igualmente el artículo 61 del Código Orgánico Tributario de 2001, establece que existe una diversidad de actos que traen como consecuencia la interrupción de la prescripción, por lo que, en el caso de cualquier actuación notificada al sujeto pasivo por parte de la Administración tendiente a hacer efectiva mediante la fiscalización, investigación, determinación, liquidación, o cualquier procedimiento se considera una acción suficiente para lograr el efecto de la interrupción, por lo que en este sentido, verificado el acto interruptivo, se tiene como inexistente el periodo del tiempo trascurrido con anterioridad al mismo, y se reabre nuevamente el lapso legal de prescripción.
En razón de lo expuso, mientras duró el procedimiento de fiscalización se mantuvo interrumpido el curso de la prescripción en tal sentido observa esta sentenciadora que en fecha 15 de noviembre de 2007 fue notificada la contribuyente de la Resolución Culminatoria de Sumario identificada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DSA/2007/500042 de fecha 12 de noviembre de 2007, luego de lo cual disponía de veinticinco (25) días hábiles para interponer el Recurso Jerárquico, los cuales se cumplieron así: 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 de noviembre, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19 y 20 de diciembre de 2007
En fecha 19 de diciembre de 2007, el ciudadano Francisco Vásquez Pérez, en representación de la contribuyente interpuso Recurso Jerárquico contra la Resolución Culminatoria de Sumario identificada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DSA/2007/500042 de fecha 12 de noviembre de 2007, y la administración dispone de tres (3) días para admitir el recurso conforme al articulo 259 del Código Orgánico Tributario del año 2014; siendo admitido fuera del lapso en fecha 16 de mayo de 2008
Así mismo, por no haberse promovido pruebas se prescindió del lapso probatorio según Resolución signada con letras y números SNAT/GGSJ/DTSA-2008-1572 de fecha 16 de mayo de 2008 por lo que los sesenta (60) días continuos que tenia la Administración para decidir los cuales se vencieron el 12 de agosto de 2008, conforme lo previsto en el parágrafo primero del articulo 259 y articulo 261 del Código Orgánico Tributario de 2014
Igualmente se observa, que operó la denegatoria tácita del Recurso Jerárquico por no haber sido decidido dentro del lapso establecido por la ley especial, en consecuencia se mantuvo suspendido el término prescriptivo por sesenta (60) días hábiles según lo previsto en el artículo 62 del mencionado Código Tributario de 2014, los cuales culminaron el 12 de agosto de 2008, de igual manera, se observa que el curso de la prescripción se reanudó el 13 de agosto de 2008, y transcurrió sin interrupción alguna hasta el 29 de julio de 2013, fecha en la cual fue notificada la contribuyente de la Resolución signada con letras y números SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2012-0362 de fecha 28 de mayo de 2012, mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico.
En razón de lo anterior, el lapso de prescripción transcurrió así:
- Del 13 de agosto de 2008 al 13 de agosto de 2009, trascurrió el primer año.
- Del 13 de agosto de 2009 al 13 de agosto de 2010, segundo año.
- Del 13 de agosto de 2010 al 13 de agosto de 2011, tercer año.
- Del 13 de agosto de 2011 al 13 de agosto de 2012, cuarto año.
- Del 13 de agosto del 2012 al 29 de julio de 2013 fecha la cual se notifico de la Resolución anteriormente descrita transcurrieron once (11) meses y quince (15) días.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal previo análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, verificándose de esta manera tanto los hechos alegados como el derecho invocado, procede a decidir de conformidad con la realidad y motivación de derecho aplicable en el presente caso la Declaratoria Con Lugar el presente Recurso Contencioso Tributario, en razón de haber operado la prescripción de las obligaciones tributarias impugnadas en el presente caso, en razón de lo cual se anula la mencionada Resolución y Así se declara.
De la improcedencia de las Costas Procesales
Habiendo sido declarado Con Lugar el presente Recurso Contencioso Tributario, correspondería condenar en Costas a la Administración Tributaria de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014 el cual establece:
“Declarado totalmente sin lugar el Recurso Contencioso, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único. El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia”.
Ahora bien, debe observar este Tribunal el criterio vinculante expuesto por la Sala Constitucional en sentencia Nro. 1238 de fecha 30 de Septiembre de 2009, expediente N° 2007-0040 (caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz) el cual establece:
“…Omisiss…
Según este criterio, el privilegio procesal de la republica que le exime de ser condenada en costas procesales cuando resulta vencida en juicio esta plenamente justificada por los objetivos que constitucionalmente se le han asignado, lo cual resulta coherente y proporcional con los fines perseguidos que han sido delimitados en cada una de las leyes que lo establecen, situación que no varia en materia penal, donde la acción esta atribuida al Estado a través del Ministerio Publico, según lo previsto en los artículos 285 de la Carta Magna y 11 del Código Orgánico Procesal Penal
En virtud de los criterios jurisprudenciales expuestos, esta sala considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la republica encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resuelta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, incluso en aquellos de carácter penal en todos los supuestos previstos en el articulo 268 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se Decide”. (Resaltado del Tribunal).

Es por ello que este Juzgador se acoge al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, ratificado por la Sala Político Administrativa igualmente, en virtud que tal condenatoria en costas resulta improcedente por ser violatoria del régimen de prerrogativas procesales consagradas a favor de la República. Así se decide.
Dispositivo.
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el recurrente “EL TACON C.A.,”, inicialmente identificada contra la Resolución signada con letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012/0362 de fecha 8 de mayo de 2012, emitida por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso interpuesto por la contribuyente en fecha 18 de febrero de 2009 contra la Resolución Culminatoria de Sumario SNAT/INTI/GRTI/RZU/DSA/2007/50042 del 12 de noviembre de 2007; y en consecuencia:
1.- Se declara la PRESCRIPCIÓN de las obligaciones tributarias impugnadas contenidas en la Resolución signada con letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0855 de fecha 20 de diciembre de 2013, la cual se anula.
2.- No, proceden las costas procesales al Fisco Nacional conforme a la Sentencia Nro. 1238 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Fecha 30 de septiembre de 2009, Caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz.
Publíquese. Regístrese aun cuando esta decisión sale a término, notifíquese al Procurador General de la General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza,


Dra. Helen Nava La Secretaria

Abg. Yusmila Rodríguez.

En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión definitiva y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo Nro. ____________ - 2015.- Así mismo, se libró oficio bajo el Nro. ____________2015, dirigido al Procurador General de la República.

HN/vl La Secretaria,