REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA

Expediente Nro. 1319-11
Sentencia Definitiva
Impuestos Municipales

La presente causa es contentiva del recurso contencioso tributario interpuesto por los abogados Luís Homes Jiménez, Salvador Sánchez González, Edis Marisela Vásquez, Alberto Jesús Vaivads Marin e Indira Natalia Sánchez Sepúlveda, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 22.891, 44.050, 103.298, 126.498 y 126.770, con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio COLGATE PALMOLIVE, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-00007125-0 contra de la Resolución signada con los números 225-2011 de fecha 28 de febrero de 2011 emanada de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual declaro parcialmente con lugar el recurso jerárquico incoado por la contribuyente anteriormente identificada, ratificando la Resolución signada con letras y números IMT-CJSP-0270-09 de fecha 13 de mayo de 2009 en lo referente al Impuesto a las actividades económicas Industriales, de Servicio y de Índole Similar, por la cantidad de Un Millón Seiscientos Ochenta y Dos Mil Setecientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs.1.682.766,79) y revocando la multa impuesta por la cantidad de Novecientos Veinticinco Mil Quinientos Veintiún Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs.925.521,18) y liquidar nueva sanción pecuniaria por la cantidad de Trescientos Veinticinco Bolívares (Bs.325,00), para un total de Un Millón Seiscientos Ochenta y Tres Mil Noventa y un Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs.1.683.091,79), correspondiente al periodo fiscal comprendido desde el primer trimestre del año 2005 hasta el cuarto trimestre año 2007.
En fecha 21 de julio de 2011, se le dio entrada y se abrió expediente y se le asignó el Nro. 1319-11 y el 17 de octubre de 2011 se libraron los oficios de notificación dirigidos al Alcalde, Síndico Procurador y al Intendente del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
El 2 de noviembre de 2011 el Alguacil de este Tribunal consigno las notificaciones libradas al al Alcalde, Síndico Procurador y al Intendente del Municipio Maracaibo del Estado Zulia debidamente practicadas.
En fecha 10 de enero de 2012 este órgano de justicia dicto Resolución Nro. 003-2012 en la cual se admitió el presente recurso contencioso tributario.
El 24 de enero de 2012 en la oportunidad legal correspondiente la abogada Edis Marisela Vásquez, anteriormente identificada como representante de la contribuyente presentó escrito de pruebas; siendo el 8 de febrero de 2012 cuando el Tribunal según Resolución Nro. 028-2012 admitió las pruebas promovidas.
En fecha 29 de junio de 2012 el representante de la contribuyente presentó escrito de informes y el 16 de julio de 2012 el Municipio Maracaibo presento escrito de observaciones y en la misma fecha el Tribunal dejo constancia de vistos y el expediente entró en estado de sentencia
En fecha 19 de octubre de 2015 la Dra. Helen Nava se aboco al conocimiento de la causa y el 23 de octubre de 2015 la abogada Luisana Mercedes Sánchez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 18.700.963, en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente se dio por notificada del abocamiento
ANTECEDENTES

El 13 de noviembre de 2007, el ciudadano Carlos Granados, titular de la cedula de identidad Nro. 4.591.188, actuando con el carácter de auditor fiscal adscrito al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia y debidamente autorizado según Resolución identificado con letras y números IMT-2265 de fecha 21 de agosto de 2003 y IMT-188-2008 de fecha 25 de febrero de 2008, procedió a auditar fiscalmente a la contribuyente para los años no prescritos del 2005 al 2007, en relación con el Impuesto a las Actividades Económicas, Comerciales, Industriales, de Servicio y de Índole Similar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia,
Posteriormente, en la misma fecha (2/03/2009) la Intendente Tributario Municipal del Municipio Lagunillas del estado Zulia, la licenciada Maridely Olivero, (según Resolución Nro. 2008-111 del 30 de diciembre de 2008), solicitó una serie de documentos mediante Acta de Requerimiento identificada con las letras y números SEDEMAT-ML-ZL-PA-2009-083.
Dichas providencias fueron notificadas a la contribuyente el 12 de marzo de 2009, en la persona de la ciudadana, Maria Carolina Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. 9.145.845, en su carácter de contadora de la contribuyente
Luego de ello, el 17 de marzo de 2008, el ciudadano Carlos Granados, anteriormente identificado, emitió Acta de Reparo identificada con las siglas y números IMT-127-2008-IF, que determinó lo que se describe a continuación:

DE LOS CARGOS TRIBUTARIOS
La auditoria fiscal efectuada a la Sociedad de comercio COLGATE PALMOLIVE, C.A., en su contabilidad arrojo que sus ingresos brutos provenientes de la actividad de “Venta y comercialización de productos de limpieza, aseo, higiene y de tocador, etc.”, no fueron declarados al Municipio, por lo que existen indicios suficientes para formularte los siguientes cargos:
a) Que la sociedad mercantil Colgate Palmolive, C.A., infringió las disposiciones incluidas en los artículos 15, 34 y 26 de la modificación de la Ordenanza sobre Licencia e Impuesto a las Actividades Económicas Comerciales, Industriales, de Servicio y de Índole Similar en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, vigente desde el 2 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2006, los artículos 15 y 16 de la Ordenanza sobre Licencia e Impuesto a las Actividades Económicas, Comerciales, Industriales, de Servicio y de Índole Similar en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actualmente vigente desde el 1 de enero de 2007, al no declarar sus ingresos brutos asentados en su contabilidad correspondiente al movimiento económico de los años 2005, 2006 y 2007. Tal Infracción es sancionada de acuerdo a los establecido en el articulo 120 de la modificación de la Ordenanza sobre Licencia e Impuesto a las Actividades Económicas Comerciales, Industriales de Servicio y de Índole Similar en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, vigente desde el 2 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2006 y el articulo 135 aparte 3 de la Ordenanza sobre Licencia e Impuesto a las Actividades Económicas Comerciales, Industriales, de Servicio y de Índole Similar en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actualmente vigente desde el 1 de enero de 2007, con multa que puede oscilar entre un Diez por ciento y un Ciento por ciento del monto del impuesto dejado de pagar
b) Para el periodo desde el 1/1/2006 hasta el 31/12/2007, en el cual entra en vigencia la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, con su reforma publicada en gaceta oficial Nro. 38.421 de fecha 21 de abril de 2006, se aplica en el Articulo 218 por la condición de la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE, C.A., como contribuyente industrial que vende los bienes producidos en otros municipios distintos al de la ubicación de la industria, de tal manera que el impuesto sede de la Industria, será deducido del impuesto a pagar en este Municipio proporcionalmente a los bienes vendidos, cuyo monto alcanza la cantidad de Seiscientos Dieciséis Mil Ochocientos Setenta y Tres Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 616.873,30)
c) Como consecuencia de los ingresos no declarados al Municipio por Colgate Palmolive, C.A., existen reparos en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias por tributos provenientes de sus actividades económicas anuales no declarados ni liquidados por la cantidad de Un Millón Setecientos Cuarenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Diecinueve Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 1.744.419,62) discriminados de la siguientes manera: Impuesto a las Actividades Económica, Comerciales, Industriales, de Servicios y de Índole Similar Dos Millones Doscientos Noventa y Nueve Mil Seiscientos Treinta y Nueve Bolívares con Nueve Céntimos (2.299.639,09), Contribución Especial al Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos Sesenta y Un Mil Seiscientos Cincuenta y Tres Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 61.653,83) menos la cantidad de Seiscientos Dieciséis Mil Ochocientos Setenta y Tres Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 616.873,30), correspondiente al impuesto proporcional pagado en el Municipio sede de la industria (Valencia)…”



Dicho reparo fue notificado a la contribuyente el 24 de marzo de 2008, en la persona del ciudadano José Jiménez, titular de la cédula de identidad Nro. 9.145.845, en su carácter de Gerente de la contribuyente
El 13 de mayo de 2009 el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), dicto Resolución signada con letras y números IMT-CJSP-0270-09 mediante el cual declara parcialmente con lugar el escrito de descargos presentado por la contribuyente contra el Acta de Reparo signado con letras y números IMT-127-2008-IF, de fecha 18 de marzo de 2008, en cuanto a la aplicación del 5% destinado al Cuerpo de Bomberos de Maracaibo del Estado Zulia por cuanto se determino la improcedencia del pago de dicha contribución especial.
El 28 de febrero de 2011 la ciudadana Eveling Trejo de Rosales, en su carácter de Alcalde del Municipio Lagunillas del Estado Zulia dicto Resolución signada con números 225-2011 en la cual declara la cual declaro parcialmente con lugar el recurso jerárquico incoado por la contribuyente anteriormente identificada, ratificando la Resolución signada con letras y números IMT-CJSP-0270-09 de fecha 13 de mayo de 2009 en lo referente al Impuesto a las actividades económicas Industriales, de Servicio y de Índole Similar, por la cantidad de Un Millón Seiscientos Ochenta y Dos Mil Setecientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs.1.682.766,79) y revocando la multa impuesta por la cantidad de Novecientos Veinticinco Mil Quinientos Veintiún Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs.925.521,18) y liquidar nueva sanción pecuniaria por la cantidad de Trescientos Veinticinco Bolívares (Bs.325,00), para un total de Un Millón Seiscientos Ochenta y Tres Mil Noventa y un Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs.1.683.091,79), correspondiente al periodo fiscal comprendido desde el primer trimestre del año 2005 hasta el cuarto trimestre año 2007,
Dicha Resolución fue notificada a la contribuyente el 24 de mayo de 2013, en la persona de la ciudadana Diurbelis Armada, titular de la cédula de identidad Nro. 18.977.147, en su carácter de Asistente de Recursos Humanos de la Contribuyente.

PLANTEAMIENTOS DE LA RECURRENTE
La Resolución Nro. 225-2011 de fecha 28 de febrero de 2011, adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto COLGATE PALMOLIVE, C.A., no tiene la obligación de tributar en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia por no realizar actividad comercial en y desde un establecimiento permanente ubicado en la jurisdicción de dicho Municipio
Afirma la representación de la recurrente que dicha resolución adolece del vicio del falso supuesto de hecho y de derecho, pues en efecto la contribuyente mantiene su establecimiento permanente y centro de distribución y ventas en la Ciudad de Valencia del Estado Carabobo y con lo único que cuenta la compañía en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia es con una oficina administrativa donde se desarrolla la actividad social denominada plan escuela y tareas actividades de carácter administrativo
Aunado a lo anterior la contribuyente señalo que el impuesto municipal a las actividades económicas de industria, comercio, servicio o de índole similar que la constitución atribuye a la competencia municipal, grava la actividad comercial, industrial o de índole similar que se ejerza en el territorio de un determinado municipio con fines de lucro o remuneración, sabiendo que el principio de territorialidad se constituye así como el limite para el ejercicio de la potestad tributaria municipal; de modo que a los fines de este impuesto, un determinado Municipio solo podrá gravar validamente la actividad ejercida por una persona dentro de su territorio
En este sentido arguye que el articulo 218 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal establece que la actividad industrial y de comercialización de bienes se considera gravable en un Municipio, siempre que se ejerza mediante un establecimiento permanente, o base fija, ubicado en el territorio de ese Municipio; por lo tanto se evidencia que solo se puede ser contribuyente en materia de impuesto municipal sobre actividades económicas, quien tiene una presencia permanente en el territorio del Municipio correspondiente, revelada a través de un establecimiento que le sirva para ejercer en forma habitual y reiterativa las actividades industriales o comerciales
También, preciso que la jurisprudencia ha reconocido al señalar que en materia tributaria municipal, constituye un avance jurisprudencial la introducción de la figura del establecimiento permanente, la cual significó un cese o mitigacion de la múltiple imposición interna sobre actividades inter jurisdiccionales, precisamente porque esa noción lleva aparejada la consecuencia de que lo que termina por ser relevante no es, en todos los casos , el municipio en cual se ejerce la actividad, sino aquel desde donde ella se ejerce, entendido esta ultima expresión como atributiva de potestad impositiva a la jurisdicción en la cual el contribuyente fije un presencia física estable, desde donde ejerza la actividad
Así las cosas explana que la COLGATE PALMOLIVE no es contribuyente del impuesto municipal sobre actividades económicas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en tanto y en cuanto no posee un establecimiento permanente en dicho Municipio en y desde la cual realice la actividad comercial gravada con el impuesto municipal sobre actividades económicas y en consecuencia dicha resolución impugnada adolece del vicio de falso supuesto de hecho
Concluye la representación de la contribuyente solicitando se declare con lugar el presente recurso contencioso tributario.
DE LAS PRUEBAS
Conjuntamente con la interposición del Recurso Contencioso Tributario bajo estudio la representación judicial de la sociedad de comercio recurrente presentó las siguientes documentales:
• Original de la Resolución impugnada identificada con los números 225-2010 del 28 de febrero de 2011, emanada de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia identificado con la letra F y ubicada en los folios del Cincuenta y Cuatro (54) al Sesenta y Tres (63) de la pieza principal del expediente judicial
• Copia Simple del Acta de Reparo signada con letras y números IMT-127-2008-IF de fecha 17 de marzo de 2008 identificado con la letra C y ubicada en los folios del Sesenta y Siete (67) al Setenta y Seis (76) de la pieza principal del expediente judicial
• Copias Simples de la Resolución identificada con letras y números IMT-CJSP-0270-09 de fecha 13 de mayo de 2009 identificada con la letra D y ubicada en los folios del Ochenta y Cuatro (84) al Ciento Nueve (109) de la pieza principal del expediente judicial
• Copias simples de facturas correspondientes al periodo fiscal comprendido entre el primer trimestre del año 2005 al cuarto trimestre del año 2006 identificada con la letra E y ubicada en los folios del Ciento Diez (110) al Ciento Treinta y Cinco (135) de la pieza principal del expediente judicial
• Copias simples de la Declaraciones de Ingresos Brutos pagados en el Municipio Valencia del Estado Carabobo correspondiente al periodo fiscal comprendido entre el primer trimestre del año 2005 al cuarto trimestre del año 2006 identificada con la letra F y ubicada en los folios del Ciento Treinta y Seis (136) al Doscientos Treinta y Seis (236) de la pieza principal del expediente judicial
• Copias simples de la Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta de los ejercicios económicos 2005 y 2006 identificada con la letra G y ubicada en los folios del Doscientos Treinta y Siete (237) al Doscientos Treinta y Ocho (238)
• Patente de Industria y comercio expedida por el Municipio Valencia del Estado Carabobo y certificado de solvencia identificada con la letra H y ubicada en los folios del Doscientos Treinta y Nueve (239) al Doscientos Cincuenta y Cuatro (254)
Durante la fase probatoria, los abogados Luís Homes Jiménez, Edis Marisela Vásquez, Alberto Jesús Vaivads Marin, anteriormente identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente promovieron las siguientes pruebas:
Primero: pruebas testimoniales a los siguientes ciudadanos:
• José Manuel Seijo, titular de la cedula de identidad Nro. 7.004.095 domiciliado en la ciudad de valencia
• Erlys Leda Mora, titular de la cedula de identidad Nro. 12.463.930 domiciliado en la ciudad de valencia
• Belkys Indira Escalante, titular de la cedula de identidad Nro. 12.235.520 domiciliado en la ciudad de valencia
La cual fue comisionado al Juzgado de los Municipios Valencia, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 15 de febrero de 2012 y fue remita debidamente cumplida el 16 de mayo de 2012, inserta en los folios del Quinientos Cincuenta y Dos (552) al Quinientos Setenta y Cinco (575) de la pieza principal del expediente judicial
Segundo: prueba de Inspección Judicial a las siguientes localidades:
• Centro comercial Los pirineos, Local 23 frente al estacionamiento de banesco, ubicada en Bella vista del Municipio Maracaibo del Estado Zulia la cual fue comisionada al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 15 de febrero de 2012 y fue remita debidamente cumplida el 3 de abril de 2012, inserta en los folios del Trescientos Uno (301) al Trescientos Veintitrés (323) de la pieza principal del expediente judicial
• Urb. Michelena, avenida Uslar, San Blas del Municipio Valencia del Estado Carabobo la cual fue comisionado al Juzgado de los Municipios Valencia, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 15 de febrero de 2012 y fue remita debidamente cumplida el 19 de marzo de 2012, inserta en los folios del Trescientos Veintiséis (326) al Quinientos Cuarenta y Ocho (548) de la pieza principal del expediente judicial
Al respecto, el Tribunal valora las pruebas insertas en el expediente judicial, a reserva de las consideraciones que se puedan efectuar en el desarrollo del fallo. Así se declara.
DE LOS INFORMES
De los Informes de la parte actora
En fecha 29 de junio de 2012, el abogado Alberto Vaivads, anteriormente identificado en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, presento escrito de informes en el cual reitera que del estudio de las pruebas promovidas en el presente proceso se evidencia que el Municipio Maracaibo del Estado Zulia reincide en el falso supuesto que dio origen al acto recurrido y que determina su nulidad absoluta, ya que se ha insistido que no basta con la simple posesión o la propiedad de un inmueble en un territorio municipal para afirmar la existencia de un establecimiento permanente y entender a un particular espacialmente vinculado con un determinado Municipio exactor, sino que se requiere además que dicho inmueble sea el asiento efectivo de una actividad gravable con el impuesto sobre patente de industria y comercio
Aunado a lo anterior refirmo que sobramente se evidencia el vicio denunciado por cuanto la Administración Tributaria Municipal, al estimar la mera existencia de un espacio físico de Colgate Palmolive, C.A., como suficiente para configurar jun establecimiento permanente y en consecuencia someter a imposición en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia actividades económicas que, tanto factica como jurídicamente tal como lo comprueban las restantes probanzas en el expediente se han realizado fuera de dicho municipio, concretamente en el Municipio Valencia del Estado Carabobo
En conclusión queda demostrado que la contribuyente no se encuentra en el supuesto de hecho del articulo 218 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, por cuanto no ejerce como se ah dicho actividad comercial alguna en o desde el Municipio Maracaibo y no quiere ni tiene porque ni pretende deducir el impuesto pagado en el Municipio sede de la Industria del impuesto a pagar en el Municipio Maracaibo, ya que no existe ni debe existir según lo expuesto impuesto alguno en Maracaibo
2.- Observaciones del Municipio Maracaibo
En fecha 16 de julio de 2012 la abogada Maria Nava, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.513, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Maracaibo del Estado, presento escrito de observaciones a los informes de la contribuyente.
Ahora bien el artículo 282 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014 establece
“Articulo 282: Cada parte podrá presentar sus observaciones escritas sobre los informes de la parte contraria, dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes, durante las horas en que despache el tribunal, y siempre que hubiesen presentado sus correspondientes informes”
De lo anteriormente trascrito se evidencia que la condición para presentar escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, es que hubiesen presentado los correspondientes informes y visto que en el presente caso el Municipio Maracaibo del Estado Zulia no presento escrito de informes, en consecuencia este Tribunal observa que no se apreciaran las observaciones presentadas. Así se declara
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal pasa a analizar los argumentos de la recurrente:
La Resolución Nro. 225-2011 de fecha 28 de febrero de 2011, adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto COLGATE PALMOLIVE, C.A., no tiene la obligación de tributar en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia por no realizar actividad comercial en y desde un establecimiento permanente ubicado en la jurisdicción de dicho Municipio
Afirma la representación de la recurrente que dicha resolución adolece del vicio del falso supuesto de hecho y de derecho, pues en efecto la contribuyente mantiene su establecimiento permanente y centro de distribución y ventas en la Ciudad de Valencia del Estado Carabobo y con lo único que cuenta la compañía en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia es con una oficina administrativa donde se desarrolla la actividad social denominada plan escuela y tareas actividades de carácter administrativo
Aunado a lo anterior la contribuyente señalo que el impuesto municipal a las actividades económicas de industria, comercio, servicio o de índole similar que la constitución atribuye a la competencia municipal, grava la actividad comercial, industrial o de índole similar que se ejerza en el territorio de un determinado municipio con fines de lucro o remuneración, sabiendo que el principio de territorialidad se constituye así como el limite para el ejercicio de la potestad tributaria municipal; de modo que a los fines de este impuesto, un determinado Municipio solo podrá gravar validamente la actividad ejercida por una persona dentro de su territorio
En este sentido arguye que el articulo 218 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal establece que la actividad industrial y de comercialización de bienes se considera gravable en un Municipio, siempre que se ejerza mediante un establecimiento permanente, o base fija, ubicado en el territorio de ese Municipio; por lo tanto se evidencia que solo se puede ser contribuyente en materia de impuesto municipal sobre actividades económicas, quien tiene una presencia permanente en el territorio del Municipio correspondiente, revelada a través de un establecimiento que le sirva para ejercer en forma habitual y reiterativa las actividades industriales o comerciales
También, preciso que la jurisprudencia ha reconocido al señalar que en materia tributaria municipal, constituye un avance jurisprudencial la introducción de la figura del establecimiento permanente, la cual significó un cese o mitigacion de la múltiple imposición interna sobre actividades inter jurisdiccionales, precisamente porque esa noción lleva aparejada la consecuencia de que lo que termina por ser relevante no es, en todos los casos , el municipio en cual se ejerce la actividad, sino aquel desde donde ella se ejerce, entendido esta ultima expresión como atributiva de potestad impositiva a la jurisdicción en la cual el contribuyente fije un presencia física estable, desde donde ejerza la actividad
Así las cosas explana que la COLGATE PALMOLIVE no es contribuyente del impuesto municipal sobre actividades económicas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en tanto y en cuanto no posee un establecimiento permanente en dicho Municipio en y desde la cual realice la actividad comercial gravada con el impuesto municipal sobre actividades económicas y en consecuencia dicha resolución impugnada adolece del vicio de falso supuesto de hecho
Ahora bien, en relación al vicio del falso supuesto de hecho, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00426, de fecha 1 de abril de 2009 caso: Antonieta Mendoza de López y Leopoldo López Mendoza, señaló lo siguiente:
“Respecto al falso supuesto, se ha establecido de manera reiterada en jurisprudencia de esta Sala, que dicho vicio se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, incidiendo decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.

Conforme lo anterior, el vicio de falso supuesto de hecho se materializa cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión.
El impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, es un tributo que grava el ejercicio habitual de las actividades industriales, comerciales o de servicios que realice una persona natural o jurídica, susceptible de ser vinculada con el territorio del Municipio por aplicación de los factores de conexión pertinentes, que en el caso de las actividades industriales y comerciales se reconducen a la existencia de un establecimiento permanente.
La base imponible que se toma para la determinación y liquidación del referido impuesto, está conformada por los ingresos brutos obtenidos por el ejercicio de las actividades industriales, comerciales o económicas de naturaleza similar que se desarrollen en el ámbito territorial del Municipio, o que por su índole se consideren ejercidas en dicha jurisdicción. A tales efectos, se entiende por ingresos brutos, todas las cantidades y proventos que de manera regular reciba el sujeto pasivo por el ejercicio de la actividad económica que explota en la jurisdicción del ente local.
En tal sentido, la doctrina en general caracteriza este tributo como un impuesto real, periódico y territorial, entendiendo por real, la circunstancia que para su cuantificación se toma en cuenta sólo la actividad que los sujetos pasivos ejercen habitualmente, sin atender a las condiciones subjetivas de los contribuyentes para la fijación de la base imponible ni de la alícuota.
Asimismo, es un tributo periódico por existir una alícuota constante relacionada con la actividad cumplida durante el tiempo señalado en la ordenanza respectiva, proyectada sobre el monto de ingresos de un período determinado, por lo que se le considera un impuesto anual. (Ver artículo 204 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.163 del 22 de abril de 2009).
Finalmente, es un impuesto territorial en virtud de recaer, exclusivamente, sobre aquellas actividades ejercidas dentro del ámbito físico de la jurisdicción local que lo impone. De tal manera, para que un contribuyente sea sujeto pasivo del aludido tributo, debe existir una conexión entre el territorio del Municipio exactor y los elementos objetivos condicionantes del impuesto, esto es, el lugar de la fuente productora y la capacidad contributiva sobre la que recaerá el tributo. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 00473, 00649 y 00775 de fechas 23 de abril de 2008, 20 de mayo de 2009 y 3 de junio de 2009, casos: Comercializadora Snacks, S.R.L., Corporación INLACA, C.A. e Industrias Diana, C.A., respectivamente).
Así, en reiteradas oportunidades, la referida Sala Político Administrativa ha manifestado que un Municipio sólo puede gravar las actividades comerciales o industriales ejercidas en o desde una sede física estable ubicada dentro del territorio del ente local, denominada establecimiento permanente o base fija, el cual se erige como un vínculo entre la actividad desarrollada por el sujeto pasivo del impuesto y el territorio de dicho ente como sujeto activo de la obligación tributaria.
Se ha establecido como factor de conexión el establecimiento permanente, para vincular el ejercicio de una actividad comercial y/o industrial gravable con el impuesto sobre patente de industria y comercio, al territorio de un determinado Municipio, por lo que será contribuyente del impuesto bajo examen toda persona natural o jurídica que ejerza actividades económicas en o desde el municipio que se trate.
Siendo que lo más relevante del impuesto bajo estudio es el ejercicio de una actividad con ánimo lucrativo, que debe hacer que el Municipio en el que se lleve a cabo también pueda sacar provecho, atendiendo a la capacidad económica del empresario, nada justifica que quienes se lucren en un Municipio queden eximidos de pagar a éste un aporte, mientras que otros sí deban hacerlo.
La doctrina y la jurisprudencia, han tomado un elemento que limita la vocación tributaria de una determinada entidad político-territorial, en el caso del comercio,-que es el ámbito que nos interesa para el caso en estudio-, en virtud de que es sumamente difícil determinar, y por ello fiscalizar, el lugar de la realización efectiva de una venta, por lo que se ha optado por recurrir a la figura del establecimiento permanente, la cual suple ese problema y hace imputar la operación al sitio en el que exista una sede física, con independencia de que sea realmente el lugar de la transacción. De esta manera, el establecimiento permanente es imprescindible (y por ello fue todo un hallazgo del que no se desprende el Derecho Tributario) sólo a los efectos de la actividad comercial, debido a la dificultad de precisión del lugar de las ventas, pues no debe olvidarse que el Derecho Civil enseña que esos negocios jurídicos se perfeccionan con el recíproco consentimiento, el cual bien puede darse entre ausentes. Por ello, el Derecho Tributario se rige, en estos aspectos, por principios propios, alejados del Derecho Común: el establecimiento permanente, como lugar al que se atribuye jurídicamente una venta, sirve para evitar que muchos Municipios (o Estados, en el caso del Derecho Internacional) se asignen la operación, creando el fenómeno de la múltiple imposición.
Así, en ciertos supuestos, el derecho escoge un elemento preciso para hacer la atribución correspondiente: no toda entidad en la que se pueda entender que ha habido una operación que forme parte de la actividad económica de una empresa podrá gravarla, sino que deberá tomarse en cuenta su instalación física en ese sitio. Es, pues, un mecanismo de presunción de actividad, que luce correcto, pues es de suponer que una empresa incurre en los gastos que genera asentarse en un lugar, porque allí obtiene ingresos. Ahora, en los casos no comerciales desaparece total o parcialmente la dificultad de determinación del lugar de las operaciones, por lo que no es necesario recurrir a esa figura de origen meramente práctico.
Ante todo no puede dejarse de lado la justificación del impuesto: que el Municipio en el que se realiza una actividad que reporta ingresos a quien la hace, debe tener derecho a participar en las mismas y, con el producto de lo recaudado, emprender obras o prestar servicios útiles a la comunidad. Por eso, todo municipio tiene interés en fomentar la actividad económica en su territorio, sabiendo que así obtendrá también el beneficio correspondiente, que deberá trasladar a la sociedad.
La figura del establecimiento permanente, no surgió para limitar el gravamen al exclusivo caso de empresas que cuenten efectivamente con establecimientos permanentes, sino para impedir que algunos contribuyentes se excusaran de pagar el tributo con el pretexto de que su sede está en otro sitio. Sólo se ha limitado el tributo a empresas con infraestructura en el caso del comercio, por lo mencionado: se ha convertido en el único factor de conexión que permite atribuir la actividad a una o pocas entidades, ante el evidente riesgo de que las dificultades teóricas de las ventas ocasionen trastornos en la imposición. Así, la tesis del establecimiento permanente surgió para evitar algo frecuente: que sólo uno o pocos Municipios pudiesen gravar a ciertas personas que en la práctica tuviesen un amplio territorio de operación. De esta manera, el establecimiento permanente es una manera de facilitar la determinación del sujeto pasivo del tributo y del poder del ente local para exigirle el impuesto, pero jamás puede convertirse en la esencia del mismo, salvo para la actividad comercial.
Con base en el anterior razonamiento, este Tribunal observa que en el presente caso los apoderados judiciales de la contribuyente alegan que su representada esta domiciliada y tiene su establecimiento permanente en el Municipio Valencia del Estado Zulia, desde donde se originan sus actividades económicas, donde esta inscrita y cancela sus impuestos municipales por las actividades económicas que realiza. Asimismo señala que en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tienen una sede donde se realizan labores administrativas.
Ahora bien en cuanto al establecimiento permanente la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00473 del 23 de abril de 2008 caso: COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L. establece:
“De la territorialidad del impuesto bajo examen, surge el concepto de establecimientos permanente como dato objetivo de localización de la capacidad contributiva gravable, en o desde el cual se desarrolla la actividad imponible, como nexo entre el territorio y la actividad gravable.
La noción de permanencia es entendida tanto como un lugar fijo de negocios como una actividad económica reiterada en el municipio, de manera que pueda reflejarse la vinculación geográfica con el ente local exactor y la presencia de una capacidad contributiva conectada con el municipio; toda vez que no será procedente el tributo si no existe una vinculación permanente con el territorio del ente impositor, por cuanto no existiría obligación de contribuir con los gastos públicos locales.
Aunado a lo anterior, es importante señalar que el artículo 11 del vigente Código Orgánico Tributario establece que “las normas tributarias tienen vigencia en el ámbito espacial sometido a la potestad del órgano competente para crearlas…”. Y en cuanto a la aplicación del aludido Código en materia municipal, está claro que son aplicables las normas de dicho Texto Normativo, por mandato expreso de su artículo 1° que señala: “las disposiciones de este Código Orgánico son aplicables a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de esos tributos (…) las normas de este Código se aplicarán en forma supletoria a los tributos de los estados, municipios y demás entes de la división político territorial…”.
Por lo tanto, debido al carácter territorial del impuesto sobre patente de industria y comercio, corresponde al municipio gravar el ejercicio de las actividades comerciales o industriales que con fines de lucro realicen los contribuyentes en o desde los establecimientos ubicados dentro del territorio del respectivo ente local”
De lo trascrito up supra se evidencia que surge el concepto del establecimiento permanente como dato objetivo de localización de la capacidad contributiva gravable, en o desde el cual se desarrolla la actividad imponible, como nexo entre el territorio y la actividad gravable.
Ahora bien, este Tribunal pasa a analizar si la contribuyente desarrolla actividades económicas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia para ser gravable al referido Impuesto y para eso este Tribunal analizara las inspecciones judiciales a las sedes de la contribuyente en el Municipio Valencia del Estado Carabobo y la del Municipio Maracaibo del Estado Zulia
1. De la inspección judicial en la sede del Municipio Valencia del Estado Carabobo, que riela en los folios Trescientos Veintiséis (326) al Quinientos Cuarenta y Ocho (548) de la pieza principal del expediente judicial
Que en la sede ubicada en la Urb. Michelena, Avenida Uslar, sector San Blas, del Municipio Valencia del Estado Carabobo Se aprecia la configuración, módulos y funcionalidades del sistema informático SAP empleado por la contribuyente, lo cual evidencia la realización integral del ciclo de recepción de pedidos, aceptación de ventas, facturación y despacho al cliente, también se evidencia el área de despacho donde se envía la mercancía a los clientes, lo cual constituye un establecimiento permanente donde se realizan actividades económicas y son gravables al referido impuesto
2. De la inspección judicial en la sede del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que riela en los folios del inserta en los folios del Trescientos Uno (301) al Trescientos Veintitrés (323) de la pieza principal del expediente judicial se aprecia lo siguiente:
Sobre esta Inspección se evidencia que en la sede ubicada en el Centro Comercial los Pirineos, Local 23, frente al estacionamiento de Banesco, en la avenida bella vista del Municipio Maracaibo del Estado Zulia solo se realizan trabajos administrativos como en la dicha inspección se dejo constancia expresamente, y no existe mercancía alguna almacenada.
Visto lo anterior se constata que la contribuyente no realiza actividades económicas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, puesto que no poseen un establecimiento permanente y su sede en dicho municipio solo se realizan trabajos administrativos que no son susceptible al impuesto al Impuesto a las Actividades Económicas Comerciales, Industriales, de Servicio y de Índole Similar en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así se declara
Es menester destacar que el Municipio al querer cobrar un impuesto que ya fue declarado y pagado conforme a sus actividades realizadas en el Municipio Valencia del Estado Carabobo constituye una inconstitucional doble imposición conforme a la declaración de ingresos brutos pagadas en el mencionado municipio promovidas por la contribuyente en el lapso de promoción de pruebas y en consecuencia de lo anteriormente explanada expuesto este Órgano de Justicia debe declarar procedente lo señalado por la recurrente relativo a falso supuesto de hecho en el presente caso. Así se decide
En consecuencia y de conformidad con todos los argumentos de hecho y de derecho analizados previamente de manera exhaustiva y concatenando con los medios de pruebas aportados a las actas que conforman esta causa, esta Juzgadora de manera precisa debe declarar con lugar el presente recurso intentado ante este Órgano Jurisdiccional.
DE LAS COSTAS PROCESALES
En cuanto a las costas del proceso, el Código Orgánico Tributario en su Artículo 334 establece:
“Artículo 334: Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que dé lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el Tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación de los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia.”

Dispone la norma supra transcrita que la condenatoria en costas procede cuando haya sido declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso tributario o el juicio ejecutivo intentado por la Administración Tributaria según el caso, o cuando la que resultare totalmente vencida en juicio fuese la Administración Tributaria.
Visto que en presente caso la Administración Tributaria Municipal fue totalmente vencida, y en atención al criterio sostenido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la sentencia Nro. 1.331 del 17 de diciembre de 2010, caso: Joel Ramón Marín Pérez, que señala:
“..omisis.. las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República, al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los Municipios, salvo los que se les establezcan por ley”

La cual establece que las prerrogativas y privilegios otorgados a la Republica no son extensibles a los municipios, salvos los establecidos en la Ley
De conformidad con las normas y jurisprudencias precedentes, al haber sido declarado con lugar el recurso contencioso tributario bajo examen, este Tribunal condena en costas al Municipio Maracaibo del Estado Zulia en un monto equivalente al diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso. así se resuelve.


DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, en el Recurso Contencioso Tributario seguido por la contribuyente COLGATE PALMOLIVE, C.A., inicialmente identificada, en contra de de la Resolución signada con los números 225-2011 de fecha 28 de febrero de 2011 emanada de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, emanada del Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que se sustancia bajo el expediente Nro. 1319-11; este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el mencionado Recurso Contencioso Tributario; y en consecuencia, se declara:
1.- La nulidad de la Resolución signada con los números 225-2011 de fecha 28 de febrero de 2011 emanada de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia
2.- Se condena en costas al Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por haber resultado totalmente vencido en este juicio. Estas costas se imponen en un monto equivalente al diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso
Regístrese y publíquese. Notifíquese la presente decisión al Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los dos (2) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza

Dra. Helen Nava La Secretaria,

Abg. Yusmila Rodríguez

En la misma fecha se dictó y publicó esta sentencia definitiva, registrándose bajo el Nro. 369-2015, y se libró Oficio Nro 742-2015 al Síndico Procurador Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
La Secretaria,

Abg. Yusmila Rodríguez