REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION ZULIANA
Expediente No. 1739-12
Admisión de Recurso Contencioso
Se inició el presente juicio en virtud de Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 30 de junio de 2015, por el abogado Jorge Enrique Piñango Faría, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.653, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente CENTRO MÉDICO DE CABIMAS, S.A., sociedad mercantil domiciliada en la Avenida Miraflores Nro. 2, Sector Miraflores, Municipio Cabimas del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de octubre de 1956, bajo el Nro. 63, Libro 42, Tomo 2, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-070000334-0; en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario Nro. 0001-2015 dictada por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía Bolivariana de Cabimas del Estado Zulia, de fecha 31 de marzo de 2015, notificada el 7 de abril de 2015.
En fecha 16 de julio de 2015 se libraron las notificaciones de ley. El 17 de septiembre de 2015 el alguacil de este Tribunal consignó las noficaciones ordenadas.
En fecha 9 de noviembre de 2015, el abogado Rafael Romero Pirela, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.338, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Cabimas del Estado Zulia, presentó escrito de oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario y en consecuencia vencido el lapso establecido en el articulo 274 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014 para admitir o hacer oposición al recurso contencioso tributario, dejando este Tribunal constancia de la apertura de la incidencia probatoria de 4 días de despacho establecido en el segundo aparte del mencionado articulo 274 eiusdem..
En fecha 16 de noviembre de 2015, el abogado Jorge Piñango, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.653, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, presentó escrito mediante el cual dio contestación a la oposición formulada por la representación del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Ahora bien, siendo hoy la oportunidad legal a que se contre el artículo 274 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, pasa el Tribunal a decidir sobre la incidencia de oposición a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario, en los siguientes términos:
Antecedentes
En fecha 2 de julio de 2014, la Dirección de Hacienda del Municipio Cabimas del Estado Zulia, levantó el Acta de Reparo de Fiscalización identificada con las siglas y números DHM-AE-CP-MT-YC-0001-2014 a la contribuyente CENTRO MÉDICO DE CABIMAS, S.A., en cuyo texto la actuación fiscal se pronunció sobre la verificación de las declaraciones presentadas, los hechos y la situación Fiscal de dicha contribuyente, en materia de impuestos a las actividades económicas para los años 2011, 2012 y 2013, así como los presuntos ilícitos tributarios detectados con la consecuente imposición arbitraria de las sanciones pecuniarias de multas que según su entender corresponden, lo cual generó objeciones a la recurrente por concepto de reparo fiscal por la cantidad de Nueve Millones Cuatrocientos Veintitrés Mil Cuatrocientos Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 9.423.400,09).
Asimismo se determinó un reparo por reclasificación derivado de la actuación de los funcionarios fiscalizadores, al considerar la inclusión de las actividades económicas de arrendamiento e ingresos por intereses para la clasificación y declaración de los ingresos de la recurrente a partir del año 2014, con la consecuente corrección e incremento del proporcional impositivo correspondiente.
Como consecuencia de lo antes expuesto, en fecha 29 de agosto de 2014, la contribuyente presentó ante esa Dirección de Hacienda Municipal, escrito de descargos en el que se exponen las razones de hecho y de derecho que lleven a controvertir las objeciones a la situación tributaria de la misma.
Finalmente en fecha 31 de marzo de 2015, la Dirección de Hacienda del Municipio Cabimas del Estado Zulia dictó Resolución Culminatoria de Sumario Nro. 0001-2015, notificada el 7 de abril de 2015 a la recurrente, la cual confirmó totalmente el reparo fiscal realizado a la contribuyente Centro Médico de Cabimas, S.A.
Interpuesto el recurso, practicadas las notificaciones respectivas y, vencido el lapso tipificado en el artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal del 2013, así como vencido el lapso previsto en el artículo 274 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, pasa este Tribunal a resolver conforme lo siguiente:
De los Alegatos del Municipio en su escrito de Oposición
La representación judicial del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en su escrito de fecha 9 de noviembre de 2015, solicita se declare Sin Lugar el recurso contencioso interpuesto por la empresa Centro Médico de Cabimas, C.A., en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario Nro. 0001-2015 dictada por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía Bolivariana de Cabimas del Estado Zulia, de fecha 31 de marzo de 2015, por cuanto la representación de la parte actora a lo largo de su escrito de demanda hace afirmaciones que pretenden desvirtuar el contenido de dicha resolución y a tal efecto, promovió la prueba de experticia, siendo que en el curso del sumario se inició la subsanación de esta prueba con la designación y juramentación de expertos; sin embargo, el trabajo no pudo realizarse por la negativa de la recurrente de cancelar los honorarios fijados por dichos expertos. De todo lo antes expuesto hay evidencia en el Expediente del Sumario Administrativo.
Los datos consignados en el Acta de Reparo de Fiscalización identificada con las siglas y números DHM-AE-CP-MT-YC-0001-2014 del 2 de julio de 2014 se basaron en la información contable que la recurrente ofreció a los funcionarios actuantes y en la que pudo obtener la administración de PDVSA, en relación con los pagos hechos por ésta a la contribuyente y las retenciones practicadas. Si había otros datos que analizar sobre los ejercicios fiscalizados, era deber de la recurrente presentárselos a dichos funcionarios a fin de que fuesen debidamente apreciados.
El sumario administrativo abierto con motivo de los descargos presentados, era otra oportunidad para el análisis de toda la información sobre las actividades de la contribuyente y de nuevo fue ésta la responsable de que la misma no estuviera al alcance de la administración tributaria, a través de la prueba que ella misma promovió en sede administrativa. Así que si hubiere error de ésta en la apreciación de algún hecho, ese error es atribuible a la recurrente por su negativa a entregar la información que le solicitaba la administración tributaria. No puede pretender ofrecerla en sede jurisdiccional, evacuando pruebas al respecto.
En fin, señala la representación del Municipio Cabimas, la impugnación de la Resolución Culminatoria de Sumario Nro. 01-2015, no puede ser impugnada fundamentándose en hechos o información contable que la empresa ocultó a la Administración Tributaria Municipal o se negó a exhibir, a pesar de habérselo solicitado expresamente, tal como se evidencia en el expediente del sumario administrativo, siendo esto así, es improcedente la admisión del presente recurso.
De la Contestación a la Oposición
Por su parte, el abogado Jorge Enrique Piñango, anteriormente identificado, en su escrito presentado en fecha 16 de noviembre de 2015, señaló que la representación fiscal se opone a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario, y a tal efecto señala que en los argumentos esbozados por la representación del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en ninguno de ellos se refiere a las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario establecidas en el artículo 274 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, sorprendiendo de sobremanera esto, dando la impresión que la misma fue interpuesta con fines o propósitos temerarios que en el fondo lo que pretende es sorprender la buena fe del juzgador, dado que por ningún lado se observa elemento jurídico alguno que pudiera ser considerado por éste como válido, es por ello que tales “argumentos” deben ser desechados o desestimados por el Juzgador, habidas cuentas que a parte de improcedentes por impertinentes e inidóneos, careciendo de toda lógica jurídica, por lo que así pide se declare.
Asimismo, a los fines de la presente oposición, la representación del Centro Médico de Cabimas, C.A., promueve las pruebas que a continuación se indican:
a) Prueba documental: Resolución Culminatoria de Sumario Nro. 0001-2015 dictada por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía Bolivariana de Cabimas del Estado Zulia, de fecha 31 de marzo de 2015, notificada el 7 de abril de 2015, con el objeto de demostrar la tempestividad de la acción contenida en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en la oportunidad procesal establecida en la norma.
Asimismo señala que dicha resolución le fue notificada en la persona de su Gerente General, quien no esta facultada para representarla legalmente, es decir, la notificación no fue efectuada directamente a la contribuyente, sino que fue realizada por constancia escrita entregada en el domicilio de la contribuyente; es por lo que mediante un cómputo de los lapsos transcurridos desde la fecha en que ocurrió la notificación del acto administrativo, exalta la tempestividad de la interposición del presente recurso contencioso, es decir, la interposición del presente recurso fue realizada en el lapso de 25 días establecidos en el artículo 268 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014.
Por otra parte, la Resolución impugnada lesiona el derecho subjetivo que le asiste a la recurrente, derivado de una relación jurídica formal de derecho tributario preexistente en su cualidad de sujeto pasivo, evidenciándose la cualidad procesal que exige que el interés sea personal, legítimo y directo para impugnar el acto.
Por último, señala en este aspecto la representación de la recurrente que, siendo el acto impugnado, un acto administrativo de contenido tributario que afecta la esfera subjetiva de su representada y se subsume dentro del supuesto de ley, se evidencia fehacientemente que la recurrente Centro Médico de Cabimas, S.A. tiene cualidad e interés para intentar el presente recurso y así pide sea declarado.
b) Asimismo el representante de la recurrente promueve documento poder debidamente otorgado y autenticado, consignado a las actas, a los efectos de demostrar su legitimidad como apoderado de Centro Médico de Cabimas, S.A.
En este sentido, ratifica que la oposición a la admisibilidad del recurso contencioso tributario a que se contrae la presente causa, presentada por la representación del municipio Cabimas del estado Zulia es legalmente improcedente por cuanto no existen ninguna de las 3 causales establecidas en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario de 2014.
Consideraciones para Decidir
Observa este Juzgador que la Administración Tributaria al emitir la Resolución hoy impugnada en esta sede jurisdiccional, señaló “…que en contra de la presente decisión podrá interponer Recurso Contencioso Tributario por ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana”; reconociendo expresamente el derecho del administrado de acudir al órgano jurisdiccional a fin de tutelar sus derechos, en preservación del debido proceso y con resguardo del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Igualmente, se observa que las objeciones realizadas por la parte opositora versan sobre alegatos tendientes a ratificar la procedencia de los reparos fiscales levantados a la recurrente de autos dentro del procedimiento administrativo que hoy es objeto de impugnación en el presente proceso contencioso.
Así las cosas, tal y como lo señaló la recurrente, la parte opositora no formuló alegatos que buscasen desvirtuar los requisitos de admisibilidad del presente Recurso Contencioso Tributario, y en su lugar fundamentó su oposición a la admisión del presente recurso únicamente en argumentos y objeciones que nada tienen que ver sobre las causales de inadmisibilidad del recurso.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera forzoso declarar SIN LUGAR la oposición formulada por el abogado Rafael Romero Pirela, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.338, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra de la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario, en virtud de lo cual este Tribunal pasa a resolver sobre su admisión de la siguiente manera:
De la admisibilidad de la acción
Conforme el artículo 273 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Este Tribunal debe examinar si está presente alguna de las causales previstas en el artículo 273, en razón de lo cual este órgano pasa a efectuar el siguiente análisis:
1. Tempestividad del recurso:
Dispone el artículo 261 del Código Tributario, que el lapso para interponer el Recurso Contencioso será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se impugna.
En el caso de autos, la notificación del acto impugnado lo efectuó la Administración, en fecha 7 de abril de 2015, en la persona de Lay de Acosta, portadora de la cédula de identidad Nro. 5.069.948, en su carácter de Gerente General. Ahora bien, el Tribunal estima aplicable lo dispuesto en el artículo 173 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014 en concordancia con el numeral 1° del artículo 172 eiusdem, por lo que dicha notificación surte efecto desde el día hábil siguiente a cuando fue practicada.
Ahora bien, desde la fecha en que se considera consumada la notificación de la Resolución impugnada (7/04/15), hasta la fecha en que se interpuso el Recurso Contencioso Tributario por ante este Tribunal (30/06/2015), conforme al artículo 269 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014 el lapso que el artículo 268 del Código Tributario concede para interponer el Recurso Contencioso Tributario debe contarse por días de despacho transcurridos en este Tribunal, los cuales conforme el Libro Diario y el Calendario Judicial fueron los siguientes: 18, 19, 20, 21, 22, 25 y 27 de mayo; 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 25 y 30 de junio de 2015, por lo cual el recurso fue interpuesto en el vigésimo quinto (25°) día del lapso para intentarlo. Por lo expuesto anteriormente, este Tribunal considera que el presente recurso fue interpuesto tempestivamente y así se declara.
2. Cualidad o interés del recurrente:
La actora ejerce el recurso contencioso tributario contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Nro. 0001-2015 dictada por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía Bolivariana de Cabimas del Estado Zulia, de fecha 31 de marzo de 2015.
Conforme el artículo 203 del Código Orgánico Tributario de 2014, contra la resolución culminatoria del sumario el afectado podrá interponer los recursos administrativos y judiciales que el código establece. Por su parte, el artículo 252 eiusdem, los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, mediante la interposición del recurso jerárquico, y conforme el numeral 1º del artículo 266 del mismo Código, procede el recurso contencioso tributario contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso, por lo cual la contribuyente tiene cualidad o interés para interponer el presente recurso contencioso tributario. Así se declara.
3. Legitimidad de la persona que se presenta como representante del recurrente:
En su escrito, el abogado Jorge Enrique Piñango Faría, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.653, manifiesta que actúa en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO DE CABIMAS, S.A., y al efecto consignó copia certificada de poder autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas, anotado bajo el Nro. 55, Tomo 50. En el mencionado poder se observa, la facultad que se le otorga al representante legal para asumir la defensa de la empresa.
En consecuencia, no habiendo sido impugnada la representación que ostenta dicho abogado, este Tribunal estima que el Apoderado de la actora tiene legitimidad suficiente para representar judicialmente a la recurrente, y así se declara.
4. En razón de lo expuesto, este Tribunal no observa se de alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 273 del Código Orgánico Tributario de 2014, y no observa que la acción deducida sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley (Art. 341 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual debe declarar admisible la presente acción.
Dispositivo
Por los fundamentos expuestos, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO DE CABIMAS, S.A., sociedad mercantil domiciliada en la Avenida Miraflores Nro. 2, Sector Miraflores, Municipio Cabimas del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de octubre de 1956, bajo el Nro. 63, Libro 42, Tomo 2, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-070000334-0; en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario Nro. 0001-2015 dictada por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía Bolivariana de Cabimas del Estado Zulia, de fecha 31 de marzo de 2015, sustanciado bajo el expediente Nro. 1739-15, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:
1. Declarar SIN LUGAR la oposición formulada por el abogado Rafael Romero, anteriormente identificado, en representación del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra de la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario, en consecuencia,
2. Se ADMITE el presente Recurso Contencioso Tributario.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,
Dra. Helen Nava La Secretaria,
Abg. Yusmila Rodríguez Romero
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libró Oficio Nro. 774-2015 dirigido al Síndico Procurador Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
La Secretaria,
Abog. Yusmila Rodríguez Romero
Resolución Nro. 375 - 2015
HN/hr
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