REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA



Expediente Nro. 1135-10


Cursa ante este Tribunal Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 4 de mayo de 2010 por la contribuyente PUBLICIDAD ONE WAY & ASOC., C.A. contra la Resolución signada con letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010/0036 de fecha 18 de febrero de 2010 emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico (subsidiario) interpuesto contra la Resolución Culminatoria de Sumario SNAT-INTI-GRTI-RZU-DSA-2008-500028 del 6 de agosto de 2008 dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Recibido el Recurso Contencioso, se ordenaron las notificaciones correspondientes; cuyas resultas fueron agregadas en fechas 4 y 16 de febrero de 2011 (Procurador General de la República, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público y Gerente Regional del Seniat). En fecha 2 de marzo de 2011 se recibió oficio G.G.L.-C.O.R.-O.R.O. Nro. 004749 de fecha 11 de febrero de 2011 emanado de la Oficina Regional Occidental de la Procuraduría General de la República.
Cumplidos los lapsos de ley, el 24 de marzo de 2011 mediante Resolución Nro. 082-2011 se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario.
En fecha 9 de mayo de 2011 el abogado Darío Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.623, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, presentó escrito de pruebas. El 23 de mayo de 2011 este tribunal mediante Resolución Nro. 156-2011 se pronunció sobre las pruebas promovidas por la recurrente y ordenó notificar al Procurador General de la República mediante oficio.
El 17 de junio de 2011, los abogados Darío Romero Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.623, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente y Carlos Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.555, en su carácter de apoderado judicial sustituto del Procurador General de la República, diligenciaron suspendiendo de mutuo acuerdo el curso del proceso de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha (17-06-2011) este tribunal dictó Resolución bajo el Nro. 189-2011, mediante la cual se declaró procedente la solicitud de suspensión del proceso a partir de la presente fecha hasta el 23 de junio de 2011.
En fecha 11 de octubre de 2011 el abogado Carlos Velásquez, anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial sustituto del Procurador General de la República diligenció consignando el expediente administrativo instruido a la contribuyente.
El 28 de octubre de 2011 la licenciada Carmen Urdaneta, en su carácter de experta contable designada en la presente causa, consignó el Informe Pericial, y se ordenó abrir pieza aparte de prueba de experticia.
En fecha 10 de noviembre de 2011 el abogado Carlos Velásquez, por la República, diligenció solicitando sea desestimada la prueba de testigos en virtud de no haberse practicado. El 16 de noviembre de 2011 este Tribunal dictó auto dejando constancia que el término para la presentación de los Informes empezaría a transcurrir al día siguiente a la publicación del mencionado auto.
El 21 de noviembre de 2011 se recibió oficio Nro. 321-2011 remitido por el Juzgado Tercero de Municipio, anexo al cual acompañó las resultas del despacho librado para la evacuación de prueba testimonial.
El 08 de diciembre de 2011 la representación fiscal y la contribuyente, consignaron escrito de Informes. En fecha 14 de diciembre de 2011 se recibió comunicación emanada de Centigrado Aires, C.A., con información solicitada por este Tribunal.
En fecha 20 de diciembre de 2011 este Tribunal dictó auto diciendo vistos y dejando constancia del inicio del lapso para dictar sentencia. El 18 de enero de 2012 se recibió comunicación emanada del Banco Occidental de Descuento, con información solicitada por este Juzgado.
Los días 14 de agosto de 2013 y 23 de enero de 2015 el abogado Carlos Velásquez por la República, diligenció. En la misma fecha (21-01-2015) este tribunal dictó auto informando de cronograma especial de trabajo con la finalidad de conferir respuestas al presente recuro.
En fechas 5 y 9 de noviembre de 2015, el abogado Darío Romero, por la contribuyente diligenció desistiendo de la demanda; y, el 12 de noviembre de 2015 este Tribunal dictó auto dejando constancia que en resolución por separado se pronunciaría sobre la homologación del mencionado desistimiento.
Sustanciada la causa, este Tribunal pasa a dictar su decisión de fondo, previas las consideraciones siguientes:

ABOCAMIENTO
Vista la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de abril de 2015 de la Dra. Helen Nava, titular de la cédula de identidad Nro. 7.793.574 y juramentada el día 29 del mismo mes y año ante la Sala Plena del máximo Tribunal, como Jueza del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, con ocasión de la falta absoluta del titular de este Juzgado Dr. Rodolfo Luzardo Baptista; la mencionada Jueza asume la Rectoría de este órgano Jurisdiccional y con tal carácter se ABOCA al conocimiento de la causa llevada bajo el expediente Nro. 1135-10 de la nomenclatura de este Tribunal, contentivo de Recurso Contencioso Tributario.
ANTECEDENTES
En fecha 8 de septiembre de 2008 la recurrente interpuso Recurso Jerárquico y subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Culminatoria de Sumario signada con letras y números SNAT-INTI-GRTI-RZU-DSA-2008-500028 de fecha 6 de agosto de 2008 emanada de la Gerencia Regional del Seniat, Región Zuliana.
El 18 de febrero de 2010 la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante Resolución signada con letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010/0036 resolvió sin lugar el Recurso Jerárquico, en consecuencia confirmó la Resolución Culminatoria de Sumario en cuestión.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- La recurrente solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución signada con letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010/0036de fecha 18 de febrero de 2010, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Luego de tramitado todo el procedimiento hasta llegar a etapa de sentencia definitiva, la contribuyente desiste de la demanda y solicita se homologue dicho desistimiento.
A este respecto, observa el Tribunal que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la materia tributaria por remisión del artículo 339 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Vista la norma adjetiva, pasa este Tribunal a analizar si están cumplidos los extremos del artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

En el presente caso, el ciudadano DARÍO ROMERO DELGADO, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente Publicidad One Way & Asoc., C.A., mediante diligencia manifestó que: “…De conformidad con lo permitido por el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo relativo al desistimiento de las demandas y que deviene aplicable a los procesos contencioso-tributarios por mandato del artículo 339 del Código Orgánico Tributario de 2014, hoy y por este medio desisto formalmente y en nombre de PUBLICIDAD ONE WAY & ASOC, C.A., del recurso contencioso tributario al que se contrae la presente causa… ”.
Observa igualmente, que el desistimiento del Recurso Contencioso Tributario fue efectuado por el ciudadano DARÍO ROMERO DELGADO, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente Publicidad One Way & Asoc., C.A., y, al efecto se observa el contenido del documento poder apud acta que el abogado Fernando Atencio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.798 otorgó al mencionado abogado; y del contenido del poder originario autenticado por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo, Estado Zulia en fecha 8 de noviembre de 2004, bajo el Nro. 68, Tomo 184 de los libros de autenticaciones, en el mencionado documento poder se observa, la facultad que se le otorga a los apoderados para que represente, sostenga y defienda los derechos e intereses de la contribuyente; pudiendo desistir, transigir y convenir, entre otros.
En razón de lo cual, visto que la persona que representa judicialmente a la contribuyente, ha manifestado su voluntad de desistir del presente Recurso Contencioso Tributario; y que el presente desistimiento no versa sobre materias en las cuales no pueda darse esta figura, se da por consumado el mismo. Así se decide.-
2. En cuanto a las costas del proceso, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014 establece:

“Artículo 334: Declarado totalmente sin lugar el Recurso Contencioso, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el Tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia”.

Dispone la norma supra transcrita que la condenatoria en costas procede cuando haya sido declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso tributario según el caso, o cuando la que resultare totalmente vencida en juicio fuese la Administración Tributaria.
Nuestra ley procesal ordinaria establece que “quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto” está obligado al pago de costas, salvo que hubiere pacto en contrario (Artículo 282 Código de Procedimiento Civil).
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01964 de fecha 2 de agosto de 2006, caso: CNPC AMÉRICA LTD. VENEZUELA, ha señalado en cuanto a las costas:
“En efecto, en materia de costas procesales, nuestra regulación procesal general ha consagrado el criterio objetivo de la condenatoria en costas, previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y específicamente en el ámbito material que nos ocupa, acoge el criterio mixto establecido en el artículo 327 del vigente Código Orgánico Tributario. Es decir, en el primero la condenatoria en costas debe efectuarse al existir vencimiento total, sin tomar en cuenta otras circunstancias y, en el segundo, deben considerarse los motivos racionales que tuvo el recurrente o la Administración para litigar, cuando así lo estime el sentenciador; pero siempre el juez estará obligado a hacer el pronunciamiento respecto a esta figura jurídica, tal como lo ha venido interpretando la jurisprudencia patria, “…el a quo estaba obligado a pronunciarse expresamente sobre la condenatoria en costas, sin necesidad de que mediara petición de parte interesada”.
Asimismo, y como antes se afirmó, en materia de desistimiento, el Código de Procedimiento Civil prevé en el artículo 282, aplicable al caso de autos por remisión expresa que hace el artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario, lo que a continuación se transcribe:
Artículo 282.- Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.” (…).
Vista entonces la omisión del juzgador en pronunciarse respecto a la condenatoria en costas en la referida sentencia N° 0037 de fecha 16 de junio de 2004, y con base en los fundamentos legales señalados, así como la manifestación expresa de los apoderados judiciales de la contribuyente de desistir formalmente del recurso contencioso tributario por ella incoado, homologado por el a quo, y evidenciándose que no existe pacto en contrario conforme se desprende de las actas procesales, específicamente del Convenio previo judicial que dichos apoderados opusieron como defensa de su pretensión, firmado con el referido ente municipal, forzoso es para esta Sala declarar la procedencia de la condenatoria en costas a cargo de la sociedad mercantil contribuyente. Así se decide”.

De conformidad con las normas precedentes y con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa de nuestro máximo tribunal, este Tribunal estima que es procedente en el presente caso la condenatoria en costas, aún cuando la limitará tomando en consideración que el proceso termina por el desistimiento de la contribuyente. Así se resuelve.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente PUBLICIDAD ONE WAY & ASOC., C.A. contra la Resolución signada con letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010/0036 de fecha 18 de febrero de 2010 emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico (subsidiario) interpuesto contra la Resolución Culminatoria de Sumario SNAT-INTI-GRTI-RZU-DSA-2008-500028 del 6 de agosto de 2008 dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que se sustancia bajo expediente N° 1135-10 este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1.- HOMOLOGA y da por consumado el desistimiento de la demanda en el presente Recurso Contencioso Tributario, formulado por el abogado Darío Romero, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente PUBLICIDAD ONE WAY & ASOC., C.A., y le da el carácter de COSA JUZGADA.
2.- Notifíquese de esta resolución al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
3.- Se condena en COSTAS a la contribuyente PUBLICIDAD ONE WAY & ASOC., C.A., en el uno (1%) del monto debatido en el presente proceso.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,


Dra. Helen Nava.
La Secretaria,


Abog. Yusmila Rodríguez Romero.

En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo bajo el N° ______-2015, correspondiente al Expediente Nro. 1135-10. Se libró oficio bajo el Nro. ________ -2015 dirigido al Procurador General de la República.

La Secretaria,


Abog. Yusmila Rodríguez Romero.





HN/mtdlr.