REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015).-
Año: 205º y 156º

ACTA DE AUDIENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2015-000238
PARTE ACTORA: ALBERTO SCAGLIATI
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARSENIA DE PALMA, SIMÓN EDUARDO PALMA AVILÁN
PARTE DEMANDADA: OPERADORA PHAR, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DELVALLE DAMELIS JIMENEZ DE MALDONADO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de Celebración de la Audiencia Preliminar en la causa distinguida bajo el N° OP02-L-2015-000238, se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el Juez FIDEL HERNÁNDEZ, con la asistencia de la secretaria Abogada EVA ROSAS SILVA. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, el Abogado en ejercicio SIMÓN EDUARDO PALMA AVILÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.725, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALBERTO SCAGLIATI, titular de la cédula de identidad N° E-81.298.682, según se evidencia de documento poder debidamente otorgado ante la Notaría Pública de La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015), quedando anotado bajo el N° 02, Tomo 93, de los libros de autenticaciones respectivos, el cual corre inserto en actas; y, por la demandada Entidad de Trabajo OPERADORA PHAR, C.A., comparece la Abogada en ejercicio DELVALLE DAMELIS JIMENEZ DE MALDONADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.510, en su carácter de Apoderada Judicial, según se evidencia de Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha nueve (09) de julio de dos mil cuatro (2004), anotado bajo el Nº 72, Tomo 38 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho Despacho, el cual corre inserto en autos.
Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo contenido en las siguientes cláusulas: PRIMERA: El ciudadano ALBERTO SCAGLIATI, declara en su libelo que prestó servicios personales, directos y de forma subordinada para la entidad de trabajo OPERADORA PHAR, C.A., desde el día quince (15) de julio de dos mil once (2011), desempeñando el cargo de COCINERO, con una jornada de trabajo de Lunes a Domingos, con dos (02) días libres a la semana, en un horario comprendido entre las 04:00 p.m. a 11:00 p.m, devengando un último salario mensual de TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00), laborando hasta el día veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015), fecha esta última en la que alega DESPIDO DE MANERA INJUSTIFICADO, razón por la cual procedió a DEMANDAR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, por ante este Juzgado. SEGUNDA: La Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada en ejercicio DELVALLE DAMELIS JIMENEZ DE MALDONADO, reconoce la relación laboral y el tiempo de servicio, pero desconoce los salarios devengados; no obstante a ello, y a los fines de dar por terminado el presente juicio ofrece pagar al trabajador, ciudadano ALBERTO SCAGLIATI, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 350.000,00), pagaderos en este acto mediante cheque N° 55317224, del Banco Bancaribe, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015), a favor de ciudadano ALBERTO SCAGLIATI, por ante la sede de este Juzgado. TERCERA: El Apoderado Judicial del trabajador, Abogado SIMÓN EDUARDO PALMA AVILÁN, declara que acepta el ofrecimiento efectuado por la representación de la parte demandada, en los términos expuestos por ésta, y que una vez se haga efectivo el cheque antes identificado, nada quedará a deberle la demandada por los conceptos y montos demandados y por ningún otro concepto derivado de la relación laboral. CUARTA: Ambas partes declaran que el incumplimiento del pago acordado, dará derecho al actor a solicitar la inmediata ejecución del presente acuerdo y a solicitar el cálculo de los intereses de mora y corrección monetaria conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja constancia de la devolución de los Escritos de Pruebas consignados por las partes al inicio de la audiencia preliminar. En consecuencia, se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.-
EL JUEZ,


Dr. FIDEL HERNÁNDEZ.






LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA




LA SECRETARIA,


Abg. EVA ROSAS SILVA.




FH/ERS/yi.-