REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015).-
Años: 205º y 156º

ACTA DE AUDIENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2015-000231
PARTE ACTORA: ABRELKA ALEXANDRA CIHAK IRAZABAL
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARSENIA DE PALMA, SIMÓN EDUARDO PALMA AVILÁN.
PARTE DEMANDADA: SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS LANDER, ADELINO ALVARADO Y OTROS.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALESY OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2015-000231, se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el Juez FIDEL HERNÁNDEZ, con la asistencia de la secretaria Abogada EVA ROSAS SILVA. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, el Abogado SIMÓN PALMA AVILÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.725, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ABRELKA ALEXANDRA CIHAK IRAZABAL, titular de la cédula de identidad N° V-11.232.636, según se evidencia de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha veintinueve (29) septiembre de dos mil quince (2015), quedando anotado bajo el N° 27, Tomo 147 de los libros de autenticaciones llevado por ese despacho el cual corre inserto en autos; y por la parte demandada “SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A.”, comparece el Abogado ADELINO ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 0345, en su carácter de Apoderado Judicial, según se evidencia de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador, Distrito Capital, de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil diez (2010), quedando anotado bajo el N° 27, Tomo 20 de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho, el cual corre inserto en autos.
Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, ambas partes declaran: De mutuo y amistoso acuerdo han convenido en dar por terminado el presente juicio y concluir con toda clase de disputa o querella con motivo de la relación que existió entre las partes, y precaver cualquier litigio eventual o futuro. En tal sentido, el presente acuerdo se basa en las siguientes cláusulas: Primera: La parte actora manifiesta en su escrito libelar, que en fecha 11/12/2012 comenzó a prestar servicios, personales, directos y subordinados como Manicurista en la entidad de trabajo “SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A”; que fue obligada a firmar contratos llamados cuentas en participación; que la aludida relación subsistió hasta el 30/09/2015, fecha en la cual el Gerente de la empresa le manifestó que debía sentarse en una silla y que no atendería a los clientes, perdurando esta situación mas de un mes hasta la presentación de su renuncia, sin que la misma fuere recibida por la supervisora de turno; manifiesta, que devengó un ultimo salario mensual de Bs.18.461.17; y que en virtud de que se dirigió personalmente a la sede de la empresa para hacer efectivo el cobro de sus prestaciones sociales informándosele que no podían ser cancelar los pasivos laborales, procedió a demandar a la empresa “SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A”; por los conceptos que se especifican a continuación: Antigüedad, vacaciones vencidas 2012-2013- y 2013-2014, bono vacacional vencido 2013-2013, vacaciones y bono vacacional fraccionado, Utilidades 2012-2013 y 2013-2014, e Intereses, cuyos montos se dan aquí enteramente por reproducidos. Segunda: La parte demandada rechaza la demanda y el monto demandado. Tercera: No obstante las cláusulas anteriores, las partes debidamente facultadas para ello, actuando de manera voluntaria espontánea, libres de constreñimiento alguno y haciendo reciprocas concesiones, mutuamente convienen en fijar como monto definitivo de todas y cada una de las pretensiones que la demandante pudiera tener derecho o pueda tener derecho a reclamar contra la demandada, una Indemnización única total de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 150.000,oo). Las partes manifiestan que dicho monto cubriría los siguientes conceptos referidos en el libelo de la demanda: Antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, e intereses sobre prestaciones. Cuarta: Ambas partes expresan que dicha cantidad será pagada por la demandada en este mismo acto mediante cheque Nº 201371135, de fecha 24-11-2015, de la entidad financiera Banesco, girado a favor del la extrabajadora. Quinta: Las partes (DEMANDADA y DEMANDANTE), manifiestan estar mutuamente satisfechas con el presente Acuerdo y declaran no tener nada más que reclamarse por concepto alguno derivado de la relación que las vinculara, quedando entendido que cualquier cantidad en más o menos queda bonificada con el presente arreglo. Sexta: La demandante declara formal y expresamente estar satisfecha con el monto ofrecido por La demandada, por lo que nada mas tiene que reclamarle, debido a la extinción del vínculo que dio lugar al presente acuerdo, ni por ningún otro concepto derivado de la misma; en consecuencia, declara que la demandada, nada le adeuda por los conceptos descritos en el libelo de la demanda. Séptima: La partes declaran que cada una asumirá los respectivos costos y honorarios de los Abogados en que hayan podido incurrir en virtud de este acuerdo, y con ocasión de las reclamaciones formuladas por el demandante y la demandada por los conceptos a que se refiere el presente convenimiento. Octava: Ambas partes convienen que el incumplimiento del pago acordado en la fecha establecida, dará derecho a la actora a solicitar la ejecución inmediata del presente acuerdo, así como lo intereses de mora y la corrección monetaria que se generen de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja constancia de la devolución de las pruebas consignadas por las partes en la Audiencia Preliminar. Asimismo, se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.-
EL JUEZ,

Dr. FIDEL HERNÁNDEZ.



LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA





LA SECRETARIA,

Abg. EVA ROSAS SILVA.

FH/jrm.-