REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Dos (02) de Noviembre de dos mil Quince
205º y 156º
ASUNTO: VP21-L-2015-000358
PARTE ACTORA: KEVIN RAMÓN PINEDA FUENTES, Venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.459.779, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Apoderada judicial
de la parte actora: MAIRA PARRA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.326.
Parte Demandada: ALIANZA MEGA ATLANTIC, C.A., domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó apoderado judicial alguno.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento laboral mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 11 de Agosto de 2015 de donde se desprende como parte actora el ciudadano: KEVIN RAMÓN PINEDA FUENTES, en contra de la empresa ALIANZA MEGA ATLANTIC, C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.
Dicha demanda, fue admitida en fecha: 12 de Agosto de 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este circuito laboral.
Se procedió a la respectiva tramitación de la presente causa y cumplido con la notificación correspondiente de la empresa demandada se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de usuario de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día y hora para la celebración de la Apertura de la Audiencia Preliminar en fecha: 26 de Octubre de 2015 se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Circuito Judicial Laboral, observándose la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, mas no así la parte demandante quien acudió a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio MAIRA PARRA inscrita en el inpreabogado bajo el número 49.326.
De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes, por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales.
En cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano: KEVIN RAMÓN PINEDA FUENTES, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida por la demandada.
En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 26 de Octubre de 2.015 (folios Nros. 38 y 39) con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que al no comparecer la parte demandada a la apertura de la misma ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, le acarreó la admisión de los hechos alegados por el ex trabajador demandante en su escrito de demanda de conformidad con la normativa establecida en el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole a este Juzgador verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a esta Administradora de Justicia, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley o los contratos según sea el caso, tal como fue asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna.
Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previa.”
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el escenario específico de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por el ex trabajador actor, como es la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
De igual manera, bajo éste mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A. A.):
Documentales presentadas por la Parte Demandante:
1.- Verificando este Tribunal de las documental de legajo de recibos de pago constante de Veintinueve (29) folios útiles, suscritos por la empresa demandada ALIANZA MEGA ATLANTIC, C.A. a favor del ciudadano KEVIN RAMÓN PINEDA FUENTES, los cuales corren inserto en el presente asunto en el folio desde el folio 44 al folio 77 del presente asunto y Cuatro (04) carnet de identificación suscritos por la empresa ALIANZA MEGA ATLANTIC, C.A. a favor del ciudadano KEVIN RAMÓN PINEDA FUENTES, el cual corre inserto en el presente asunto en el folio 79. Es de observar de dichas documentales emblema de la empresa demandada, así como discriminación de los conceptos cancelados al demandante, al verificar la actitud asumida por la demandada al no acudir a la audiencia preliminar, de conformidad a la norma establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se aprecia y se le otorga valor probatorio demostrando la relación laboral entre el ciudadano KEVIN RAMÓN PINEDA FUENTES y la empresa ALIANZA MEGA ATLANTIC, C.A. Así se decide.-
Este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, su prestación de servicio para la empresa ALIANZA MEGA ATLANTIC, C.A., desde el fecha: 01/06/2013 hasta el 06/03/2015, cumpliendo funciones de Obrero, por cuanto las funciones que ejercicio el demandante realizando tareas de limpieza o acondicionamiento, previos o posteriores a los trabajos contratados por la demandada entre otras, son propias de la aplicación de los beneficios petroleros, calificándolo la demandada como técnico químico, todo con el fin de despojarlo de los beneficios laborales contemplados en el Contrato Colectivo Petrolero vigente, devengado un ultimo salario básico de Bs. 6.740,00 cumpliendo un horario de lunes a domingo de 07:00 a.m. a 04:00 p.m. con Dos (02) días de descanso rotativo, manifestando, que fue despedido en forma injustificada, acumulando un tiempo de servicio de Un (01) años, Nueve (09) meses y Cinco (05) días.
En este orden de ideas, establecidos como han sido los alegatos realizados por el actor, se observa que resulto admitido el salario básico de Bs. 6.740,00, mensual que se equivale a la cantidad de Bs. 224,00 diario en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base al régimen contemplado en el Contrato Colectivo Petrolero, con relación al salario promedio alegado por el actor no se observa los conceptos que lo componen, por tal motivo a los fines de establecer el salario correspondiente al actor se tomaran como base el diario devengado.
Resultando necesario recalcular el salario integral determinado por el actor en su escrito de demanda, con base al régimen establecido en la Convención Colectiva Petrolera con relación a los días correspondiente al bono vacacional (55 días) y las utilidades (120 días) siendo lo correspondiente al actor por alícuota de bono vacacional la cantidad de Bs. 34,32 (el salario básico x días de bono vacacional / 360) y por alícuota de utilidades la cantidad de Bs. 74.88 (el salario básico x días de utilidades / 360), es por lo que éste Juzgador considera procedente en derecho los siguientes conceptos reclamados por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:
KEVIN RAMÓN PINEDA FUENTES
ANTIGÜEDAD ACUMULADA: 01 año, 09 meses y 05 días
Salario Básico: Bs. 224,66
Salario Normal: Bs. 224,66
Salario Integral: Bs. 333,86
Salario Integral: 224,66 + 34,32 + 74.88 = Bs. 333,86
Establecido como fue, el salario normal e integral, tomando en cuenta la alícuota de utilidades y el bono vacacional con base al salario básico diario recalculado por este Tribunal según lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera, correspondiendo en derecho al actor los siguientes conceptos:
1.- Antigüedad, la cual será determinada de conformidad con la cláusula 25 numeral 1 de la forma siguiente:
Antigüedad legal: El mismo resulta procedente de conformidad con la cláusula 25 numeral 1 letra b) 30 días x año o fracción superior a 06 meses 60 días x Bs. 333,86 resulta procedente en la cantidad de Bs. 20.031,60.
Antigüedad Contractual y Adicional: El mismo resulta procedente de conformidad con la cláusula 25 numeral 1 letra c y d) 15 días x año es igual a 60 días x Bs. 333,86 resulta procedente en la cantidad de Bs. 20.031,60.
Intereses sobre prestaciones sociales: El mismo resulta procedente en la cantidad de (Bs. 8.728,25).
Por concepto de Antigüedad corresponde la cantidad total de Bs. 48.791,45.
Con relación a los conceptos reclamados por motivo de Indemnización por despido injustificado establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los mismos resultan improcedente por cuanto tal indemnización se encuentra ya implícito en el mismo beneficio contractual que contempla la cláusula 25 del Contrato Colectivo Petrolero. Así se decide.-
2).-Preaviso: Resulta procedente de conformidad con la Cláusula 25 numeral 1 letra a) que señala “El preaviso legal que señala a que se refieren los Artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo”, a razón de 30 días x Bs. 224,66 resulta la cantidad de Bs. 6.740,00.
3).- Vacaciones vencidas y fraccionadas: Resulta procedente las vacaciones vencidas de conformidad con lo establecido en la cláusula 24 letra a) a razón de 34 x Bs. 224,66, resulta la cantidad de Bs. 7.638,44 y por concepto de vacaciones fraccionadas a razón de 25,50 (34 divido entre 12 meses x 9 meses) x Bs. 224,66, resulta la cantidad de Bs. 5.728,83.
Total por este concepto de vacaciones y vacaciones fraccionadas: Bs. 13.367,27
4).- bono vacacional vencido y fraccionado: Resulta procedente las vacaciones vencidas de conformidad con lo establecido en la cláusula 24 letra b) a razón de 55 x Bs. 224,66, resulta la cantidad de Bs. 12.356,30 y por concepto de vacaciones fraccionadas a razón de 41,25 (55 divido entre 12 meses x 9 meses) x Bs. 224,66, resulta la cantidad de Bs. 9.267,22.
Total por este concepto de vacaciones y vacaciones fraccionadas: Bs. 21.623,52
5).- Utilidades vencidas y fraccionadas: el mismo es otorgado tal como lo reclama el actor en su escrito de demanda, es decir la cantidad de 66 días x Bs. 224,66 resulta la cantidad de Bs. 14.827,56.
6).- Examen Medico: el mismo resulta procedente a razón de 01 día de salario x que resulta la cantidad de Bs. 224,66.
7).- Vivienda vacaciones vencidas: el mismo resulta improcedente por cuanto tal como lo reclama el actor el mismo no fue cancelado, mal pudo generar dicho concepto.
8.-) Tarjeta Electrónica de Alimentación (T.E.A.): Adicionalmente corresponde al demandante la cantidad por concepto de Tarjeta Alimentaría al no desprenderse de las actas el pago liberatorio por parte de la demandada, dada su actitud de incomparecer a la apertura de la audiencia preliminar, resultando procedente en la cantidad de Bs. 197.000,00, al tomar como base el costo de la tarjeta alimentaría de Bs. 9.380,95 mensuales por los 21 meses de trabajo que se traducen a un (01) año y nueve (09) meses.
9.-) Prestación dineraria del sistema de paro forzoso: Reclama el demandante este pago con fundamento en no le fue entregada la planilla del retiro validado por el Servicio de Registro e Información del Seguro Social afiliado por la demandada en el Régimen Prestacional de Empleo. Así las cosas, la Ley del Régimen de Empleo publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.281 del 27 de septiembre de 2005, que derogó el Reglamento del Seguro Social a la Contingencia de Paro Forzoso, asegura al trabajador y a la trabajadora dependiente y cotizante al Régimen Prestacional de Dinero una prestación dineraria equivalente al 60% del Salario Mensual hasta por CINCO (05) meses, en caso de pérdida involuntaria del empleo o de finalización del contrato de trabajo por tiempo u obra determinado; estableciendo en su artículo 29 que los empleadores y empleadoras que contraten a uno o más trabajadores, independientemente de la forma o términos del contrato o relación de trabajo, están obligados a afiliarlos dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral, en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo; dicha obligación subsiste incluso para las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicios; para que los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias otorgadas por el Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social.
2. Que el trabajador cesante haya generado cotizaciones exigibles al régimen prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía.
3. Que la relación de trabajo haya terminado por:
Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos.
Reestructuración o reorganización administrativa.
Terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada.
Sustitución de empleadores o empleadoras no aceptada por el trabajador o trabajadora.
Quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador o empleadora.
Que el trabajador o trabajadora cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo.
Asimismo, el artículo 10 del Decreto regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral expresa que:
“Una vez finalizada la relación de trabajo, el empleador dentro de los 5 días hábiles siguientes deberá notificarlo al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social y entregará al trabajador una copia de la planilla de retiro validada por dicho Servicio, quedando por cuenta del trabajador los trámites posteriores para la percepción de las prestaciones establecidas en este Decreto. El incumplimiento del empleador a la obligación aquí establecida acarreará que éste deberá cancelar al Trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual.”
En atención a la norma anteriormente transcrita a resultar admitido el hecho de la falta de entrega de la demandada de la planilla de retiro al trabajador y con ello el incumplimiento de la demandada de dicha obligación, tal beneficio resulta procedente al actor a favor de la cantidad de Bs. 4.044,00 (que el 60% del salario mensual de Bs. 6.740,00 alegado por el demandante y admitido tácitamente por el empresa demandada) X 5 meses, lo que resulta la cantidad de Bs. 20.220,00. Así se decide.-
Todos los conceptos anteriormente discriminados y otorgados por este tribunal alcanzan la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 322.569,80) que deberá ser cancelada al ex – trabajador hoy demandante ciudadano KEVIN RAMÓN PINEDA FUENTES por la empresa demandada Sociedad Mercantil ALIANZA MEGA ATLANTIC, C.A. Así se resuelve.
En este orden de ideas, considera este Tribunal que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, al mismo le corresponde la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad acordada por este Juzgado, la cual se ordena tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso JOSÉ SURITA Vs. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:
1.- Con respecto a la indexación de las cantidades que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, que en el presente caso se encuentra constituida por la antigüedad legal por la cantidad de Bs. 48.791,45, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, el Treinta y Uno (31) de Diciembre de 2012, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para dicho calculo se ordena oficial al Banco Central de Venezuela quien fungirá como único perito.
2.- En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboraly que resultaron condenados en el presente asunto por la cantidad de Bs. 273.778,35, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados.
Igualmente se ordena a la empresa demandada el pago de los intereses de mora sobre los montos condenados a pagar por concepto de Antigüedad, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, quien fungirá como único experto, para que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora sobre las cantidades acordadas por éste Tribunal, es decir, sobre la cantidad de de Bs. 48.791,45, correspondiente desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de la ejecución del fallo; calculados conforme a lo previsto en el artículo 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre las cantidades condenadas, estos serán calculados a la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia de todos los conceptos ordenados a cancelar en la presente decisión tales como prestación de antigüedad y la indemnización por despido se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto el artículo 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre las cantidades condenadas, estos serán calculados a la tasa ACTIVA establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses de las prestaciones sociales, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, y para la corrección monetaria el Índice Nacional de Precios al Consumidor. Así se decide.-
Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano KEVIN RAMÓN PINEDA FUENTES, en contra de la empresa ALIANZA MEGA ATLANTIC, C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano KEVIN RAMÓN PINEDA FUENTES, en contra de la empresa ALIANZA MEGA ATLANTIC, C.A.
SEGUNDO: Se ordena indexar los conceptos condenados a cancelar por este Tribunal correspondiente al ciudadano: KEVIN RAMÓN PINEDA FUENTES, tal y como quedó establecida en la motiva de la presente decisión.
TERCERO: Así mismo se ordenó el pago de los intereses moratorios en caso de que la demandada no cumpla voluntariamente con dicho fallo se aplicará lo establecido en el artículo 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tal y como quedó establecido en la motiva del presente fallo.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, Dos (02) de Noviembre de dos mil Quince (2.015). Siendo las 03:09 p.m. Año: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
JUEZA 1º DE S.M.E.
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA JUDICIAL
NOTA: Siendo las 03:09 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.-
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA JUDICIAL
DG.-
ASUNTO: VP21-L-2015-000328
Resolución Número: PJ001201400196
Número de Asiento Diario: 27
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