REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 25 de noviembre 2015.
Año 205º y 156º

ASUNTO: KP02-L-2011-000733.

Parte Demandante: CARLOS ALBERTO YÉPEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.454.676.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: EDINSON MUJICA, JOHANNA LEÓN y JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.956, 72.129 y 114.876 respectivamente.

Parte Demandada: 1.- CORPORACIÓN DE SERVICIOS LAYA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20 de marzo de 1.990, bajo el N° 19, Tomo 11-A, con última modificación inscrita el 23 de septiembre de 2008, bajo el N° 34, Tomo 78-A. 2.- FUNERARIA LAYA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: FILIPPO TORTORICI, HENRY ARRIECHE, ADRIANA VÁSQUEZ, MAXIMILIANO LEONE, AYMARA BRACHO y HELE SÁNCHEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.954, 55.040, 104.109, 90.018, 138.706 y 90.249 respectivamente.


RECORRIDO DEL PROCESO

En fecha 12 de noviembre de 2015 fue agregado a los autos el informe pericial y el día 17 del mismo mes y año, la subsanación del referido informe, siendo impugnada por ambas partes por encontrarse fuera de los límites del fallo

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, quien suscribe procede a pronunciarse sobre la impugnación efectuada bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:


MOTIVACIONES

El Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece:

…la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.


Ambas partes impugnaron la experticia practicada por encontrarse fue de los límites del fallo, en tiempo oportuno. Dicha impugnación se efectuó basándose en lo siguiente:

Parte Actora:
1.- La prestación de Antigüedad debió calcularse al promedio del salario integral del último año de la relación de trabajo y dicho salario debe ser multiplicado por 768,60 días de antigüedad determinados en la decisión y no debe calcularse como lo realizó la experta contable al salario de cada año de la relación de trabajo.
2.- A la indexación judicial del monto que resulte por la prestación de antigüedad no se le puede descontar lapso alguno, existiendo un error evidente de la experta contable cuando procede a descontar la cantidad de 231 días sin tener ningún fundamento y viéndose afectado el monto total.
3.- Debe volver a calcular los días ordenados a cancelar por las demandadas por beneficio de alimentación, ya que la cantidad de días determinados por la experta contable (3.507 días) es inferior a los que realmente corresponde.
4.-La determinación de 231 días para ser descontados en la indexación de otros conceptos laborales ordenados a pagar a las demandadas y que por error fueron descontados de la prestación de antigüedad, son exagerados ya que según los parámetros de la sentencia es una cantidad de días mucho menor a los deducidos por la experta contable.

Parte Demandada:

1.- La experto en vez de obtener la corrección monetaria únicamente sobre el monto obtenido por la prestación de antigüedad, le incluyó los intereses a pesar de que no se le ordenó.
2.- La Sala de Casación Social ordenó deducir las cantidades de dinero pagadas previamente, las cuales se encuentran indicadas a los folios 13, 15, 16, 18, 20, 23 y 24, pero dicha operación la experto la realiza sobre el monto una vez indexado, cuando lo correcto es efectuar la deducción sobre las cantidades de dinero obtenidas antes de la corrección o indexación judicial.
3.- Si bien es cierto que la sentencia de la Sala ordenó efectuar la corrección para el caso de la antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de pago efectivo y sobre los demás conceptos condenados desde la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha de pago efectivo y que tal fin, es decir, para el cálculo de la indexación, ajustará el dictamen a las tasas del banco Central de Venezuela, en virtud delo que indica el artículo 193 de la Ley de Impuesto sobre la Renta; sin embargo, en el presente caso el Banco Central de Venezuela solamente ha publicado los referidos índices necesarios para obtener la indexación o corrección monetaria hasta el mes de diciembre de 2014, resultando imposible obtener dicho cálculo sin los referidos índices.
4.- la Experto se excedió al momento de efectuar la referida experticia por cuanto la Sala ordenó pagar el beneficio de alimentación desde el año 2006 hasta la fecha de terminación de la relación laboral en base a la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago, lo que indica que los mismos se van auto indexando no pudiendo en consecuencia ser objeto de doble indexación, ya que cuando la Sala indicó el pago de los demás beneficios, se trataba de los beneficios por la culminación de la relación laboral, es decir, antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, de igual forma resulta ilegal e inconstitucional pretender reconocer intereses moratorios sobre el beneficio de alimentación, el cual debe ser pagado con la Unidad Tributaria vigente, resultando una doble indexación.
5.- Las cantidades a indexar son:
A.- Ochenta y Cinco Mil Ochocientos Noventa y un Bolívares con Noventa y seis céntimos (Bs. 85.891,96) desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de pago efectivo.
B.- Trescientos Cuarenta y Dos Mil Sesenta y Un Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 342.061,32)que es el valor total de las cantidades condenadas por los conceptos de vacaciones no disfrutadas, por bono vacacional, utilidades y días de descanso, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas.

En base a lo anterior se evidencia que la experto se excedió al calcular beneficios condenados a pagar.

Ahora bien, en atención al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde verificar la tempestividad del reclamo, el cual en este caso, como se afirmó anteriormente, se realizó por ambas partes en tiempo oportuno.

Además de lo anterior, es obligación del Juez constatar que el reclamo se encuentre fundamentado, siendo en el caso de marras cada una de las partes expresó los fundamentos de su reclamo en los aspectos antes señalados.

Así las cosas, cumplidos como han sido los extremos requeridos, quien suscribe, en acatamiento de la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, ordena la designación de dos (02) expertos a los fines de efectuar la revisión de la experticia complementaria del fallo reclamada y una vez cumplido con ello decidir sobre el contenido del reclamo y proceder a la estimación definitiva. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: El Reclamo de la experticia complementaria del fallo efectuada por ambas partes cumple con los extremos de ley.

SEGUNDO: Ordena la designación de dos (02) expertos contables a los fines de revisión del informe pericial impugnado.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de 2015. Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Abg. Ana Mercedes Sánchez.
Juez Temporal


Abg. Silvana Quercia.
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 25 de Noviembre de 2015, siendo las 09:10 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión, agregándose al físico del expediente y al sistema Juris 2000. Año: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.


Abg. Silvana Quercia.
Secretaria