REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 18 de Noviembre de 2015.
Año 205º y 156º

ASUNTO: KP02-L-2007-002497.

Parte Demandante: JESÚS MANUEL PARRA MONTERREY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.393.903.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: MARIO SEGUNDO BRACHO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.059.

Parte Demandada: MADERERA OCEÁNICA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27 de octubre de 1.999, bajo el N° 42, Tomo 39-A.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: LEONARDO ENRIQUE SCISCIOLI LABRADOR, OLIVIERO VACCARI, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.480 y 92.019 respectivamente.

Tercero Interviniente: DI MAURO INDUSTRIAS C.A.

Apoderado Judicial del Tercero: CARLOS VILLADIEGO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.739.

RECORRIDO DEL PROCESO

En fecha 29 de septiembre fue agregado a los autos informe de experticia complementaria del fallo por el Lic. Wilfredo Echeverría, designado experto contable en el presente asunto.

El día 02 de octubre de 2014 la parte demandada procedió a reclamar el referido informe, razón por la cual este Juzgado designó dos (02) expertos a los fines de efectuar la revisión del informe reclamado.

Cumplidas las formalidades de notificación y juramentación de los expertos revisores, en fecha 11 de noviembre de 2015 se agregó a los autos el informe pericial de revisión.

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

MOTIVACIONES

El Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece:

…la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.

La necesidad de convocar a los expertos deriva del carácter técnico de la revisión, pues con el asesoramiento indicado el Juez debe examinar detenidamente los puntos objetados por el reclamante para así pronunciarse sobre la procedencia o no del reclamo y fijar en definitiva la estimación pertinente.
Así, considerando que la función de los expertos como auxiliares de justicia debe limitarse a la cuantificación de los conceptos ordenados por el Juez y en acatamiento de los parámetros fijados por aquél, quien suscribe procede a reproducir los términos en que fue ordenada la experticia complementaria del fallo en sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo confirmada el día 25 de abril de 2012 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo, ambos de esta Circunscripción Judicial:
• Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo estableció:
• SALARIO: Como quedó establecido en esta decisión para el cálculo deberá tenerse en cuenta como último salario semanal fijo devengado por el actor, Bs. F. 155, 75 semanal, el cual debe tenerse en cuenta para calcular los aumentos salariales del 10%, durante el periodo del año 13/05/2005 hasta el 07/11/2007, calculado mediante experticia complementaria a los fines de que se determine el último salario devengado por el trabajador durante la relación de trabajo tal y como se indicó anteriormente. Así se establece.

• DE LA PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD: De conformidad con las cláusulas 38 y 39 que rige a las partes y al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario promedio del trabajador, más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional.

• DE LOS INTERESES se deben calcular sobre el promedio de la tasa activa, porque no consta en autos que el empleador solicitara al trabajador la modalidad de depósito o acreditación.

• SALARIO DE BASE PARA CALCULAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A), conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral.

• SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES: De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO (letra A) más la incidencia salarial del bono vacacional, y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral.
• INTERESES MORATORIOS:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

• AJUSTE POR INFLACIÓN:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-

• EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:
Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas, teniendo en cuenta que a las cantidades que arroje los beneficios en la misma experticia ase le deberán deducir las cantidades ya pagados durante la relación de trabajo y homologados mediante sentencia de fecha 18/11/2009 (f. 134 al 178 P1 y 79 al 103 P2), conforme a lo señalado en la motiva del fallo. Así se decide.

Ahora bien, el reclamo ejercido por la parte demandada en la presente causa contra la experticia complementaria del fallo practicada por el Lic. Wilfredo Echeverría versa sobre los siguientes aspectos:
1.- Para el cálculo de los salarios caídos se utilizó un salario superior al fijado en la sentencia definitiva.
2.- La prestación de Antigüedad fue calculada con un salario superior, la alícuota por bono vacacional y utilidades se computó en base a una Convención Colectiva aún y cuando fueron condenadas en base a la Ley Orgánica del Trabajo. Además de ello, se utilizó una tasa de interés distinta a la establecida por el Banco Central de Venezuela y computó la antigüedad terminal sin especificar el salario y los días tomados en consideración.
3.- La indemnización por despido injustificado debió calcularse con el salario del mes de abril de 2005, es decir, 28,43 diarios y fue calculada con un salario muy superior.
4.- Las Vacaciones y el Bono vacacional fueron cuantificados en base a la Convención Colectiva que no fue señalada en la sentencia y con un salario superior al establecido en la sentencia definitiva.
5.- Las utilidades fueron estimadas en base a la Convención Colectiva que no fue señalada en la sentencia y con un salario superior al establecido en la sentencia definitiva.
6.- Los intereses moratorios fueron calculados tomando como base montos superiores a los que efectivamente corresponden y además se incluyó el monto por salarios caídos, contraviniendo la sentencia definitiva.
7.- La indexación judicial fue calculada tomando como base montos superiores a los que efectivamente corresponden y no se excluyeron los días correspondientes a las actuaciones declaradas nulas por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
8.- No se dedujo el monto correspondiente a la oferta real de pago efectuada en el asunto KP02-S-2012-7189, cuya copia fue consignada ante este Juzgado.

Así las cosas, corresponde a quien juzga pronunciarse sobre el reclamo realizado y para a efectuar el análisis y revisión de la Experticia Complementaria del Fallo practicado por el Lcdo. Wilfredo Echeverría, agregada a los autos en fecha 29 de septiembre de 2015, la cual riela a los folios 38 al 53 de la pieza N° 4; observa lo siguiente:

1.- Sobre los salarios caídos: En los folios 22 y 223 de la pieza N° 2 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio condenó el pago de este concepto en los siguientes términos: “Cónsono con lo anterior se aprecia que mientras estuvo pendiente la decisión de la corte segunda en lo contencioso administrativo, el trabajador introdujo la presente demanda por cobro de prestaciones sociales específicamente el 07/11/2007 por lo que este tribunal acatando el criterio de la sala constitucional en la sentencia 1489 del 20/06/2002 tendrá para el pago de los salarios caídos desde el día 13/05/2005 hasta el día 07/11/2007, teniendo en cuenta el salario establecido anteriormente. Así se decide.-“

Así mismo, la sentencia referida estableció:
SALARIO: Como quedó establecido en esta decisión para el cálculo deberá tenerse en cuenta como último salario semanal fijo devengado por el actor, Bs. F. 155, 75 semanal, el cual debe tenerse en cuenta para calcular los aumentos salariales del 10%, durante el periodo del año 13/05/2005 hasta el 07/11/2007, calculado mediante experticia complementaria a los fines de que se determine el último salario devengado por el trabajador durante la relación de trabajo tal y como se indicó anteriormente. Así se establece.



En la referida Providencia Administrativa, se fijó un salario semanal de Bs. 155.750 (hoy Bs.155,75) tal y como consta al folio 55 de la pieza N° 1. Tanto en la experticia practicada por el Lic. Wilfredo Echeverría como en el informe de revisión, se computó el referido concepto adicionando diez por ciento (10%) de aumento salarial, tal como fue establecido en la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en fecha 14 de diciembre de 2011.

2.- Sobre la prestación de antigüedad: El Juzgado de Primera Instancia de Juicio dispuso: “De conformidad con las cláusulas 38 y 39 que rige a las partes y al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario promedio del trabajador, más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional.

Así mismo, expresó:
SALARIO DE BASE PARA CALCULAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A), conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral.

En tal sentido, se comparte la opinión de las expertas revisoras por cuanto las alícuotas de bono vacacional y utilidades se computaron en base a una Convención Colectiva aún y cuando dichos conceptos fueron condenados en base a la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto la experticia se encuentra fuera de los límites del fallo en este aspecto.

3.- Indemnización por despido: Este concepto debía calcularse con el salario devengado en el mes anterior a la terminación de trabajo, es decir, en abril de 2005, el cual con los aumentos de diez por ciento (10%) condenados por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio alcanzaban la suma de Bs. 35,83, sin embargo, como el concepto se calcula en base a salario integral, deben adicionarse las alícuotas respectivas, por tal razón se comparte el criterio de las expertas revisoras en el sentido de que el salario a utilizar para calcular la indemnización es (Bs. 35,83 + 1,49 + 1,29) = 38,62, siendo el salario establecido en la experticia superior al que debió ser utilizado.

4.- Vacaciones y Bono vacacional: La sentencia del Juzgado de Juicio dispuso lo siguiente:
SALARIO DE BASE PARA CALCULAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A), conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral.

En la experticia objeto de revisión se calcularon los días en base a la Convención Colectiva de Trabajo, aún y cuando la sentencia ordenó que se realizara en base a la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto se encuentra fuera de los límites del fallo, compartiéndose así la opinión de las revisoras.
5.- Utilidades: En la experticia que se revisa, se calculó este concepto en base al número de días establecidos en la Convención Colectiva de la demandada, sin embargo, la sentencia lo ordenó en los términos que se transcriben de seguidas:
SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES: De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO (letra A) más la incidencia salarial del bono vacacional, y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral.

Por lo anterior, la experticia se encuentra fuera de los límites del fallo.

6.- Intereses Moratorios: Se aprecia que el experto incluyó en la sumatoria de los conceptos para calcular este concepto los salarios caídos y no dedujo la cantidad ordenada a descontar en la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, razón por la cual se encuentra fuera de los límites del fallo, por tanto se comparte la opinión de las revisoras.

7.- Indexación: El Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo expresó el respecto:
“…debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta.”

Tal y como lo expresaron las expertas revisoras, el experto procedió a descontar los lapsos en que la causa estuvo suspendida, por acuerdo entre las partes, por receso, por reposo médico de la Juez y orden de la Rectoría Civil, motivos que encuentran dentro de los supuestos ordenados.

8.- Oferta real que cursa en el asunto KP02-S-2012-7189: Cursa al folio 300 de la pieza N° 2, copia fotostática de cheque que fuere consignado a favor del demandante por la demandada y de la revisión del asunto se constató por hecho notorio judicial que el actor se encuentra debidamente notificado del mismo, debe tomarse en consideración a los fines de determinar la suma definitiva a pagar.

Por todo lo anterior, se advierte que existen discrepancias en la experticia reclamada, que conllevan a declarar la Invalidez del Informe Pericial, por encontrarse fuera de los límites del fallo dictado el 14 de Diciembre de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo confirmada el día 25 de abril de 2012 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial . Y Así se decide.
Así las cosas, corresponde a este Juzgado proceder a fijar en definitiva la estimación pertinente, valorando el informe único presentado por las Lic. Sonny Cham Rossi y Luz María Escalona, además de la Sentencia que condenó los conceptos a pagar y determinó los parámetros para su cuantificación:
DE LOS SALARIOS CAIDOS.





















DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD E INTERESES














DE LA INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO



DE LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL
:
Del cálculo de las Vacaciones y el Bono Vacacional













DE LAS UTILIDADES




Se procede a continuación, a emitir el cuadro resumen con los conceptos condenados en sentencia definitivamente firme:



En virtud de la existencia de la oferta real de pago, signado bajo cheque Nº 10000008071 cursante ante el expediente Nº KP02-S-2012-7189, tenemos el siguiente corte de cuenta:


Así pues, tenemos saldos netos parciales, luego de descontar lo correspondiente al valor del cheque consignado en Tribunal, relevante a este asunto (donde el capital es de Bs. F. 19.825,16)









DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: La Invalidez del Informe Parcial, por considerar que se encuentra fuera de los límites del fallo.

SEGUNDO: La estimación definitiva del monto a pagar por la demandada a la parte actora es de Bs. 193.876,00.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 18 de Noviembre de 2015. Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


Abg. Ana Mercedes Sánchez.
Juez Temporal


Abg. Silvana Quercia
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 18 de Noviembre de 2015, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 08:40 a.m., agregándose al expediente físico y al sistema juris 2000. Año: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

Abg. Silvana Quercia
Secretaria