REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años: 204° y 155°

ASUNTO: KP02-O-2015-000151

PARTES EN EL ASUNTO

QUERELLANTE: VANESSA CHIRINOS LIENDO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N° 18.998.780.

ABOGADO DE LA PARTE QUERELLANTE: MARINA RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Prevención Social de Abogados bajo el N° 116.306.

DEMANDADO: GIANFRANCO FARES

MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA (AMPARO CONSTITUCIONAL).


I
RECORRIDO DEL PROCESO

Se inició el procedimiento de amparo constitucional, con la presentación de la querella por parte de la ciudadana VANESSA CHIRINOS LIENDO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N° 18.998.780, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil), en fecha 18 de noviembre de 2015, dándolo este Tribunal por recibido el día 20 de noviembre del mismo año (folio 4), pudiéndose verificar lo siguiente:
:
II
M O T I V A
En el caso de marras, previa revisión de las actas procesales, se aprecia que la parte querellante interpone una acción de amparo constitucional, en contra del ciudadano GIANFRANCO FARES, siendo ambos accionistas en una Compañía Anónima denominada Trago Express, C.A. y por desavenencias personales el referido ciudadano le prohibió la entrada a la empresa, siendo éste su única fuente de trabajo.

Es así, que de los alegatos esgrimidos por la representación de la querellante que tanto el ciudadano GIANFRANCO FARES y la querellante VANESSA CHIRINOS LIENDO son socios accionistas de la Compañía Anónima Trago Express, situación ésta regulada por el Código Civil y el Código de Comercio, lo que a todas luces, forma parte de la competencia de los Jueces de la Jurisdicción Civil.

Ahora bien, este Tribunal considera necesario realizar ciertas observaciones previas en lo concerniente a la competencia de este órgano jurisdiccional.

En virtud de lo anterior, es menester para quien Juzga primeramente considerar que, “la potestad jurisdiccional”, es decir, la potestad jurídica de administrar justicia para la resolución de conflictos y la tutela de los derechos e intereses de los justiciables, la ejercen los órganos del Poder Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato de la norma del artículo 257 de la Carta Política. Luego, “la competencia”, es decir, la limitación funcional que se impone al ejercicio de la potestad jurisdiccional para el conocimiento de cada especificidad de asuntos justiciables, se ejerce por autoridad de la ley.

Así pues, resulta oportuno señalar que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ha sido del criterio reiterado que el norte para determinar la competencia en materia de amparo está determinado por el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si el Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley. (Negritas del Tribunal)

De lo antes expuesto, se puede concluir que ciertamente, tratándose de materia de amparo, si bien la función jurisdiccional es unitaria, se encomienda en una misma instancia y proceso a dos o más órganos, corresponde a la cognición del Juez que conozca, determinar si las garantías o derechos constitucionales que se presuman violentados o en amenaza de serlos, son de su competencia.

De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, cuando el citado artículo, dispone que serán los …“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”…, entonces, no debe más que respetarse la vigencia y eficacia del ordenamiento jurídico y, en especial, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En virtud de lo anterior, es necesario considerar que la cuestión de la competencia no es una mera cuestión de nominación del órgano, sino que abraza la cuestión procedimental; para el caso específico, la misma ley de amparo establece el procedimiento a seguir, y de forma supletoria refiere las normas procesales que se encuentren vigentes, según la materia.

En tal sentido, es necesario señalar que, todo Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto. El Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva, determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva, determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella concurran.
Por consiguiente, vistos todos los elementos de hecho y de derechos antes expuesto, pudo constatar quien Juzga, que efectivamente corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el conocimiento de la presente acción de amparo Constitucional; razonamiento por el cual este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declara incompetente para conocer de la presente causa, y en consecuencia declina la competencia a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.-
III
D I S P O S I T I V O

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho:

PRIMERO: Se declara incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana VANESSA CHIRINOS LIENDO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N° 18.998.780, en contra del ciudadano GIANFRANCO FARES; en consecuencia declina la competencia a los Tribunales Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: Se ordena remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a fin de que distribuya y remita las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que corresponda, para su conocimiento. Líbrese oficios

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En Barquisimeto, el día veinticinco (25) de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Así se decide.-

LA JUEZ
ABG. MONICA QUINTERO ALDANA

LA SECRETARIA
ABG. MARÍA GARCÍA
Nota: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 11; 40 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA
ABG. MARÍA GARCÍA
MQA/MFCHL.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años: 204° y 155°

ASUNTO: KP02-O-2015-000151

PARTES EN EL ASUNTO

QUERELLANTE: VANESSA CHIRINOS LIENDO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N° 18.998.780.

ABOGADO DE LA PARTE QUERELLANTE: MARINA RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Prevención Social de Abogados bajo el N° 116.306.

DEMANDADO: GIANFRANCO FARES

MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA (AMPARO CONSTITUCIONAL).


I
RECORRIDO DEL PROCESO

Se inició el procedimiento de amparo constitucional, con la presentación de la querella por parte de la ciudadana VANESSA CHIRINOS LIENDO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N° 18.998.780, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil), en fecha 18 de noviembre de 2015, dándolo este Tribunal por recibido el día 20 de noviembre del mismo año (folio 4), pudiéndose verificar lo siguiente:
:
II
M O T I V A
En el caso de marras, previa revisión de las actas procesales, se aprecia que la parte querellante interpone una acción de amparo constitucional, en contra del ciudadano GIANFRANCO FARES, siendo ambos accionistas en una Compañía Anónima denominada Trago Express, C.A. y por desavenencias personales el referido ciudadano le prohibió la entrada a la empresa, siendo éste su única fuente de trabajo.

Es así, que de los alegatos esgrimidos por la representación de la querellante que tanto el ciudadano GIANFRANCO FARES y la querellante VANESSA CHIRINOS LIENDO son socios accionistas de la Compañía Anónima Trago Express, situación ésta regulada por el Código Civil y el Código de Comercio, lo que a todas luces, forma parte de la competencia de los Jueces de la Jurisdicción Civil.

Ahora bien, este Tribunal considera necesario realizar ciertas observaciones previas en lo concerniente a la competencia de este órgano jurisdiccional.

En virtud de lo anterior, es menester para quien Juzga primeramente considerar que, “la potestad jurisdiccional”, es decir, la potestad jurídica de administrar justicia para la resolución de conflictos y la tutela de los derechos e intereses de los justiciables, la ejercen los órganos del Poder Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato de la norma del artículo 257 de la Carta Política. Luego, “la competencia”, es decir, la limitación funcional que se impone al ejercicio de la potestad jurisdiccional para el conocimiento de cada especificidad de asuntos justiciables, se ejerce por autoridad de la ley.

Así pues, resulta oportuno señalar que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ha sido del criterio reiterado que el norte para determinar la competencia en materia de amparo está determinado por el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si el Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley. (Negritas del Tribunal)

De lo antes expuesto, se puede concluir que ciertamente, tratándose de materia de amparo, si bien la función jurisdiccional es unitaria, se encomienda en una misma instancia y proceso a dos o más órganos, corresponde a la cognición del Juez que conozca, determinar si las garantías o derechos constitucionales que se presuman violentados o en amenaza de serlos, son de su competencia.

De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, cuando el citado artículo, dispone que serán los …“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”…, entonces, no debe más que respetarse la vigencia y eficacia del ordenamiento jurídico y, en especial, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En virtud de lo anterior, es necesario considerar que la cuestión de la competencia no es una mera cuestión de nominación del órgano, sino que abraza la cuestión procedimental; para el caso específico, la misma ley de amparo establece el procedimiento a seguir, y de forma supletoria refiere las normas procesales que se encuentren vigentes, según la materia.

En tal sentido, es necesario señalar que, todo Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto. El Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva, determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva, determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella concurran.
Por consiguiente, vistos todos los elementos de hecho y de derechos antes expuesto, pudo constatar quien Juzga, que efectivamente corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el conocimiento de la presente acción de amparo Constitucional; razonamiento por el cual este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declara incompetente para conocer de la presente causa, y en consecuencia declina la competencia a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.-
III
D I S P O S I T I V O

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho:

PRIMERO: Se declara incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana VANESSA CHIRINOS LIENDO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N° 18.998.780, en contra del ciudadano GIANFRANCO FARES; en consecuencia declina la competencia a los Tribunales Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: Se ordena remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a fin de que distribuya y remita las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que corresponda, para su conocimiento. Líbrese oficios

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En Barquisimeto, el día veinticinco (25) de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Así se decide.-

LA JUEZ
ABG. MONICA QUINTERO ALDANA

LA SECRETARIA
ABG. MARÍA GARCÍA
Nota: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 11; 40 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA
ABG. MARÍA GARCÍA
MQA/MFCHL.-