REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 27 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2015-005323
ASUNTO: KP11-P-2015-005323


Corresponde a éste Tribunal de Control No. 11, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de procedimiento Ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 262 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 26 de Noviembre de 2015, según lo solicitado por la Fiscalía 8º del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: EDUARDO ANTONIO MOSQUERA CHUELLO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.261.553, Venezolano, Mayor de edad, nacido en Carora Estado Lara, fecha de nacimiento 21/06/1993, 22 años, grado de instrucción:4 TO año, Estado Civil: soltero, de ocupación u oficio: obrero ; Domiciliado: Urb. Francisco Torres Calle Nº 2 Casa S/N, Vereda Principal , Casa de color Verde Clara, a una Cuadra de la bodega Miguel Ángel Carora Estado Lara. TELEFONO: 0416-533-9950, éste Tribunal para decidir observa:

En fecha 26-11-2015, la Fiscalía 8º del Ministerio Público de éste Estado, en la audiencia de presentación formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: EDUARDO ANTONIO MOSQUERA CHUELLO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.261.553, en virtud de que se le atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL. Consta en Acta de Investigación Penal signada con el Nº 0931-2015 (folio 04) que el día 25 de Noviembre de 2015, fue aprehendido un ciudadano, dejando constancia en dicha acta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y entre otras cosas señalan: que siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana se encontraban de patrullaje, por la zona Colonial, específicamente por los alrededores de la Plaza Bolívar de esta Ciudad de Carora, cuando observaban a dos ciudadanas que se encontraban en el sector, los cuales le indican que un ciudadano de contextura delgada, tamaño normal, piel morena, cabello de color negro, el cual se desplazaba corriendo cerca del sector, indicándole al mismo se detuviera, procediendo a efectuarle una revisión corporal, encontrándole de manera oculta en el bolsillo de su pantalón un teléfono celular, marca Blackberry, color negro, debidamente identificado en acta, presentándose inmediatamente la ciudadana Y.A.N.N (Denunciante) alegando que ese ciudadano le había robado minutos antes, por lo que proceden a identificarlo como: EDUARDO ANTONIO MOSQUERA CHUELLO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.261.553, proceden a su detención y colocándolo a la orden del Ministerio Público.

Seguidamente en fecha 26 de noviembre de 2015 es celebrada la audiencia de Presentación ante el Tribunal Once en Funciones de Control, en la cual el Representante de la Fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal.

Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación del imputado que de acuerdo a la revisión de las actas procesales y de cómo ocurrieron los hechos, se aparta de la precalificación Fiscal, la cual precalifica por delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, siendo que no se configura tal delito sino el delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO PROPIO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 455 DEL CODIGO PENAL, la acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano ante identificado es el autor del hecho punible anteriormente descrito, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, tales como el acta de Investigación penal a través del cual se verifica la forma de aprehensión. Lo que hace procedente y ajustado a derecho, decretar la privación judicial preventiva de libertad del supra referido imputado: EDUARDO ANTONIO MOSQUERA CHUELLO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.261.553, llenos como están los extremos del artículo 236 y parágrafo primero del Artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal, razón por la cual este Tribunal acuerda decretar la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD. Aunado al hecho que este Tribunal el año pasado lo condenó por el mismo delito en el Asunto KP11-P-2014-1257, al referido ciudadano a cumplir la pena de 5 años, remitiendo el asunto al Tribunal de Ejecución Nº 1 asunto KP01-P-2014- 19106, teniendo éste conducta predelictual.Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra del ciudadano: EDUARDO ANTONIO MOSQUERA CHUELLO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.261.553, por la comisión del delito de ROBO PROPIO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 455 DEL CODIGO PENAL. Se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario. Se ORDENA SU TRASLADO AL CENTRO PENITENCIARIO SARGENTO DAVID VIOLORIA. Regístrese y Cúmplase
LA JUEZA ONCE DE CONTROL

ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO.

EL SECRETARIO