REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 27 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2015-005321
ASUNTO: KP11-P-2015-005321

Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 11 de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP, en audiencia celebrada en fecha 26 de Noviembre de 2015, impuesta al ciudadano: JOSE ALBERTO MOLLEJAS TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 16.411.395, natural de Carora, fecha de nacimiento 09-02-1984, edad 31 años, estado Civil soltero, de profesión Chofer, Residenciado en Barrio Las Palmitas, sector La Faldiquera, casa Nº 12, color Amarilla, de esta ciudad de Carora, Teléfono 0426-7522584. Y a tal efecto observa:

La Fiscalía Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el cual plasmaron en Acta de Investigación Policial (folio 03) de fecha 25 de Noviembre de 2015, signada con el Nº Expediente: PNB-SP-015-GD-18217-2015, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue aprehendido el hoy imputado y la cual cursa en el folio 03 del presente asunto. Colocando a dicho ciudadano a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

Ahora bien, realizada la audiencia de Presentación de conformidad con el artículo Art. 373 del COPP, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Ordinario del COPP y procedente decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, así como, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 ordinal 1º del Orgánico Procesal Penal; como lo es la DETENCIÓN DOMICILIARIA, En dicha Audiencia una vez impuesto del precepto constitucional, el imputado de autos manifestó que No quería declarar.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 09 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima presentes los supuestos del Art. 234 del COPP, por lo que se DECRETA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la detención del Ciudadano: JOSE ALBERTO MOLLEJAS TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 16.411.395. SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado el Articulo 409 Y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado el Articulo 420 ambos del Código Penal. TERCERO: se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción personal se acuerda imponer medida cautelar prevista en el art. 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como es la DETENCION DOMICILIARIA. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 11

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO

EL SECRETARIO