REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 25 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2015-005314
ASUNTO: KP11-P-2015-005314


Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 11 de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la NULIDAD ABSOLUTA, en audiencia celebrada en fecha 24 de noviembre de 2015, y en consecuencia la libertad plena del ciudadano: CARLOS ALBERTO QUERALES COLOMBO QUERALEZ , Cedula de identidad, según numero Nº V- 25 .142.070, Venezolano, nacido en Carora Estado LARA , fecha de nacimiento 27/10/91, de 24 años, ocupación u oficio: electro auto, Estado Civil: Soltero, Domiciliado: sector el rosario calle principal, casa Nº S/N de color azul, al lado Cerca de la Iglesia del Rosario Carora Estado Lara Teléfono: 0416-5576168 ( ESPOSA ). (Quien una vez, verificado en el Sistema Juris 2000 NO presentan otras causa ante ésta Extensión de Circuito Judicial Penal), a tal efecto observa:

La Fiscalía 4º del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionarios Adscritos a la Coordinación Policial de Torre, el cual plasmaron en Acta de Policial de fecha 23 de Noviembre de 2015, signada con el Nº S/Nº, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue aprehendido el hoy imputado y la cual cursa en el folio 04 del presente asunto. Colocando a dicho ciudadano a la orden de la Fiscalía 4º del Ministerio Público.

Ahora bien, realizada la audiencia de Presentación de conformidad con el artículo Art. 373 del COPP, en fecha 24-11-2015, la Fiscalía Cuarta solicita sea decretada la Flagrancia, procedimiento especial Municipal, y medida de presentación cada 30 días, señalando en la audiencia, que uno de los funcionarios actuantes específicamente Oficial (CPEL) Nixon Suárez, le informa de la detención de tres (3) ciudadanos que al hacerle la revisión corporal no le encuentran nada de iteres criminaliastico, mas sin embargo en la moto propiedad del primero de ellos a quien identifican como: Carlos Alberto Colombo Querales, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.142.070, fue encontrada un Arma de Fuego, tipo Escopeta, color Gris, sin marca ni serial aparente, ordenando la detención de éste y la libertad de los otros dos ciudadanos. En dicha Audiencia una vez impuesto del precepto constitucional, al imputado manifestó su deseo redeclarar y expone lo siguiente: “yo estaba en mi casa acostado la puerta estaba abierta estaba contando una plata para que mi esposa comprara una cosa a mi hija en eso llega la Policía Nacional y la Policía de Torres, diciendo que yo me robe una bombona, en eso llega el señor Ruperto y llega los demás Policía, se meten a i casa sin ninguna orden y me destrozaron mi casa buscando una bombona que ellos decían que era yo quien la tenia, el mismo señor Ruperto decía que yo no era y la policía nacional decía que era yo, de mi casa se llevaron gran cantidad de cosas, hasta el nestum y la leche de la niña se la llevaron del escaparate lo destrozaron todo llevándose 20:000 bolívares, que eran míos de un trabajo que había hecho pues tengo el taller en mi casa y no tengo necesidad de robar nada, las paredes de que Ruperto son muy altas y día y noche están custodiadas por la Policía Nacional, además esas bombonas pesan demasiados. A Pregunta Del Tribunal: yo estaba con José Daniel colombo, Fran y mas nadie y hay llego la familia mía, no tocaron la puerta y en eso se metieron, cuando me metieron en la patrulla llego el señor Ruperto, ¿quien es? José Daniel colombo el estaba en mi casa es mi hermano, francisco Javier Mendoza, si el estaba también en su casa, el estudio conmigo, yo no se por que ellos no estaban presos. Es todo”.

Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Publica quien expuso: “visto lo manifestado por mi defendido y que el mismo fue realizado por medio de un allanamiento el cual no fue autorizado por este tribunal, solicito que sea desestimado el mismo ya que se encuentra viciado el procedimiento es todo.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 09 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.



DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: Este tribunal habiendo escuchado la exposición de las partes, esta juzgadora observa que existen tres (3) versiones o narración en el procedimiento uno el manifestado en esta sala por el imputado de auto, quien manifiesta que se encontraba en su casa cuando es visitado por una comisión de funcionarios de la Policial Nacional y policías de Torres y estaban sin orden de allanamiento entraron a su casa, revisando todas y casa unos de los espacio que integran la misma llevándose consigo objeto de su pertenencia como por ejemplo, un dinero, una planta de carro y alimentos de primera necesidad, dañando un colchón de aire, que se encontraban 4 funcionarios en la vivienda, otra versión dada por el Fiscal 4 MP Abg. WILLIAN CARRASCO, quien manifestó que los funcionarios actuantes específicamente el Funcionario NIXON SUAREZ le señala vía telefónica que el arma se encontraba en la moto del funcionario aprehendido, y una tercera versión consta en el actas policial de fecha 20/11/2015, suscrita por los funcionarios actuantes entre ellos NIXON SUÁREZ quien previamente se había comunico con el fiscal 4 y en ella dejan constancia que visualizaron el la calle principal del Caserío El Rosario a tres ciudadanos dejando constancia de las características de los mismos que al realizar la inspección corporal sin presencia de testigo alguno ni tampoco dejando señalado en acta los motivos por que no buscaron testigos, que al hacer la revisión corporal de los ciudadanos aprehendidos, no se le encontró ningún elemento de interés criminalistico; así mismo dejan constancia dichos funcionarios que se percatan que junto a estos ciudadanos los cuales dejan identificados en el acta policial como: CARLOS ALBERTO COLOMBO QUERALES C.I 25.1.42.070, JOSÉ DANIEL COLOMBO QUERALES C.I .20.942.781, y FRANCISCO JAVIER MENDOZA CAMPOS C.I 24.364.899, a orilla de una cerca de tela metálica se encontraba un arma de fuego tipo escopeta cañón de aproximadamente 70 centímetros de largo de color gris, con pasamano y culata de madera de color marrón sin marca ni serial aparente, indicando el primero de ellos que era de su pertenencia, aprehendiéndolos conjuntamente con el arma y un vehiculo moto marca Yamaha, ante tal situación de estas tres versiones una totalmente distinta de la otra, sin testigos que observaran cual de las tres versiones era la real y existiendo ante esta 3 versiones, las cuales no se corresponden a lo explanado en las tres versiones, existiendo en material penal el principio denominado INDUBIO PRO REO, es decir la duda favorece al reo es por lo que este tribunal declara la nulidad absoluta del procedimiento realizado y ordena abría una averiguación a los funcionarios oficial NIXON SUAREZ y oficial FRANGER MASCAREÑO por ante las FISCALIA 21 del MINISTERIO PUBLICO para lo cual se le remita copia certificada de las actuaciones para fines legales consiguientes, se coloca en libertad plena al ciudadano: CARLOS ALBERTO COLOMBO QUERALES Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.142.070, Y SE ARCHIVE EL EXPEDIENTE. Notifíquese a las partes. Regístrese y Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 11

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO

EL SECRETARIO