REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 25 de Noviembre de 2015
Años 205º Y 156º


ASUNTO: KP01-O-2015-000140
PONENTE: ARNALDO OSORIO PETIT

En fecha 18 de noviembre de 2015, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones, de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Ligia María González Briceño, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Jesús Enrique Rodríguez, a quien se le sigue causa signada con el Nº KP01-P-2015-016982, denunciando la presunta omisión de pronunciamiento con respecto a la solicitud libertad, por parte del Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal. Correspondiendo la ponencia al Juez de esta Corte de Apelaciones abogado Arnaldo José Osorio Petit, asume el conocimiento de la presente causa como ponente.

PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO

La accionante plantea en su solicitud, lo siguiente:

“…“…Quien suscribe, Abg. Ligia María González Briceño, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 13.603.417 e inscrita en el IPSA bajo el No. 92.026 en mi carácter de defensora técnica del ciudadano Jesús Enrique Rodríguez, quien se encuentra detenido en el Comando del Sur de la Guardia Nacional Bolivariana por el asunto KPO1-P-2015- 16982 desde el día 29 de septiembre de 2015, penosamente debo ocurrir en mi obligación como defensora técnica a presentar AMPARO POR OMISION DE PRONUNCIAMIENTO por parte del Juez Sexto de Control en con competencia en Delitos Económicos, en virtud que no se ha pronunciado respecto al decreto de libertad de mi representado, pronunciamiento que debe producirse de oficio una vez vencido el lapso para acusar a un imputado privado de libertad de conformidad con el Código Adjetivo Penal.
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LOS FUNDAMENTOS DE HECHO
El Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó medida privativa de libertad a mi representado el día 29 de septiembre de 2015 por la presunta comisión del delito de contrabando de extracción previsto en el Art. 64 de la Ley Orgánica de Preciso Justos. En esa misma fecha se inició el lapso de investigación, en el cual se acreditó la legalidad de los negocios realizados y de la mercancía incautada, siendo el acto conclusivo un SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en favor de mi representado.
Ese acto conclusivo fue presentado al día cuarenta y cinco (45) desde que fuera privado de libertad mi representado, por ello, al día siguiente debía ser reconocida la libertad de mi defendido por no mediar Acusación en su contra conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
El día lunes 16 de noviembre, transcurridos 48 días desde que fue privado de libertad mi representado sin que haya sido presentada acusación en su contra, y aún no siendo un recurso ordinario, solicité al tribunal pronunciamiento sobre la libertad de mi representado ya que de oficio, como corresponde, no había pronunciamiento, siendo igualmente omitida mi petición.
Lo cierto es, que han transcurrido a la presente fecha cuatro (04) días desde que el Tribunal debió pronunciarse de oficio respecto a la libertad y no lo ha cumplido, situación que consuma un gravamen a la libertad personal como derecho Constitucional conculcado con la omisión en el pronunciamiento.
Debo advertir, que no existen recursos ordinarios que hagan cesar la violación denunciada, ni tampoco existen actos orales futuros en donde pueda ser restituida la libertad de mi de mi defendido, no hay forma institución procesal presente o futura que sea útil para hacer cesar la existencia de un hecho negativo, por eso recurro a la acción de amparo Constitucional, porque no tengo otra forma de procurar el pronunciamiento judicial omitido por el Juez accionado.
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LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
De conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley Orgánico de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, interpongo escrito contentivo de amparo constitucional por la violación en contra de mi representado contra de la garantía a la tutela judicial efectiva, derecho a la libertad, al debido proceso y la presunción de inocencia previstos en los artículos 25, 27, 257, 45 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales están siendo vulnerados como consecuencia de la omisión del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en pronunciarse sobre la libertad de mi representado, de la forma que especifico a continuación:
LA OMISIÓN LESIVA
La falta de pronunciamiento del Juez Sexto de Control quebranta la normativa procesal que garantiza los límites para dictar las medidas privativas de libertad, y en consecuencia, violenta el derecho a la libertad de mi representado.
El art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece en sus tercero y cuarto aparte:
“Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o .Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.. .“ (Subrayado propio)
Es muy claro el artículo en establecer que vencidos los 45 días sin que se haya presentado acusación contra el imputado, es procedente su liberad. También es claro, que tal libertad debe ser dictada mediante decisión del Juez. Dada la importancia y trascendencia de tal decisión lo lógico y usual en el foro larense ha sido que se dicte la libertad al día siguiente de vencido el lapso, tal como instruyó el mismo Juez a los imputados en la audiencia de presentación cuando les explicó la forma como funcionaba el proceso por el cual iban a transitar, y cuales eran los posibles escenarios. Sin embargo, ya que el articulo no establece momento cierto para el pronunciamiento, hemos de remitirnos a la disposición del Art. 161 del Código Orgánico Procesal Penal que establece un plazo de 3 días para decidir.
Dado que el lapso venció el día viernes 13 de noviembre del presente año han transcurrido mas de tres días sin que exista pronunciamiento del Tribunal, teniendo en cuenta que los días son continuos por cuanto no estamos en fases intermedia ni de juicio por cuanto no hay una acusación en contra de mi representado que haya dado inicio a ninguna de estas fases, ello de conformidad con el Art. 156 ejusdem.
Ahora bien, es evidente que existe una omisión de pronunciamiento y una falta a la obligación de decidir que tienen los Jueces establecida en el Art. 6 de la norma adjetiva vigente. Es también evidente que dicha omisión vulnera el derecho a la libertad que tiene mi representado ya que la medida privativa de libertad solo es procedente cuando cumple con los parámetros legales establecidos, y en el presente caso, han sido traspasados esos parámetros para extender la privación de libertad violentado los lapsos previstos y generando una privación ¡legítima de libertad.
Tal vulneración de la normativa adjetiva penal relativa al derecho a la libertad es también violatoria del debido proceso que establece que el Juez debe actuar con apego a las disposiciones de Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución.
Debe destacarse además que en el presente caso, fue presentada una solicitud de sobreseimiento a favor de mi representado sobre la cual el Juez decidirá en su debido momento y tomando el tiempo que considere para analizar. Pero dicho análisis, no debe retrasar la decisión de otorgar libertad a mi representado, la cual opera no por la interposición del sobreseimiento per se, sino por la falta de acusación en el lapso previsto en el ya mencionado Art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS PRUEBAS
Visto que se denuncia un hecho negativo, como lo es la falta de pronunciamiento del tribunal la presente acción debe ser propuesta sin prueba ya que no existe prueba del hecho negativo, confiando en todo caso la voluntad garantista del Tribunal Constitucional y en el uso de la “Notoriedad Judicial” como instrumento útil para verificar cualquiera de las circunstancias expuestos en el presente amparo, los cuales son constatables con la sola revisión del sistema informático.
EL PETITORIO
Por todo lo expuesto, solicito que se admita el presente recurso, que se fije audiencia constitucional en la cual se declare la procedencia de la presente acción de amparo que procura una orden que obligue al Tribunal accionado a pronunciarse sobre la libertad personal de mi defendido, vista la falta de acusación en el proceso y el vencimiento de los cuarenta y cinco (45) días desde que fuera impuesta la privación de libertad.
Juro la urgencia del caso…”


DE LA COMPETENCIA

En relación a determinar la competencia para conocer de la querella Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:

En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

En consecuencia, considera esta Sala, que en el caso de autos, la accionante señala como agraviante al Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:

En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que la accionante abogada Ligia María González Briceño, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Jesús Enrique Rodríguez, no obstante a ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta en su condición de Defensora Privada, el correspondiente nombramiento, ni su aceptación y debida juramentación ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, la debida aceptación y juramentación por parte de la accionante, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensora. En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:

“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos...omissis...
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos ...omissis... circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos ...omissis... Así se decide…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Por otra parte, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en materia penal, a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado, debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado, así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en Sentencia Nº 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al carácter esencial de la juramentación del defensor, en su decisión Nº 969, de fecha 30-04-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual fue reiterada en sentencia Nº 1.340, de fecha 22-06-2006, ha establecido lo siguiente:

“…omissis…
A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).


En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, la accionante interpone la acción de amparo constitucional alegando actuar en su condición de Defensora Privada del ciudadano Jesús Enrique Rodríguez, presuntamente agraviado, sin que acredite su legitimidad a través de su nombramiento y la debida juramentación como defensora privada, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensora, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por la abogada Ligia María González Briceño, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Jesús Enrique Rodríguez, esta Corte concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible. Así se decide.
DECISION

En razón de las precedentes consideraciones, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Ligia María González Briceño, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Jesús Enrique Rodríguez, a quien se le sigue causa signada con el Nº KP01-P-2015-016982, denunciando la presunta omisión de pronunciamiento con respecto a la solicitud libertad, por parte del Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal. Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto, fecha ut supra.



POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta De La Corte De Apelaciones



Yanina Beatriz Karabin Marín



El Juez Profesional, El Juez Profesional,



Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria


Maribel Sira Montero




ASUNTO: KP01-O-2015-000140
ARVS/angie.-