REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 9 de noviembre de 2015
204º y 156º
CASO: VP03-R-2015-001587
Decisión No. 763-15.-
I.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia. Acción recursiva ejercida en contra la decisión No. 667-2015, de fecha 19 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos el Tribunal de instancia Primero: declaró Sin Lugar la solicitud interpuesta por los abogados ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY y JHOAN JOSÉ URDANETA FUENMAYOR, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con base a los argumentos aducidos en la parte motiva de este dictamen. Segundo: Negó decretar LAS MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL VEHÍCULO PLACA: A35DI4K, CLASE: CAMIÓN, TIPO: ESTACA; USO: CARGA, MARCA: FORD, MODELO: F-350/TORONTO; AÑO: 1982, COLOR: ROJO; SERIAL DE CARROCERÍA: 4JF3CP47224, SERIAL DEL N.I.V: AJFCP47224, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL, con fundamento a lo previsto en el artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Tercero: Declaró con lugar la solicitud de entrega del vehículo presentada por el profesional del derecho ciudadano CARLOS DE JESÚS LEÓN PEÑALOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 95.949, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDVER ALEXIS CALDERON CHANGA, titular de la cédula de identidad No. 10.1478.813, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre y artículo 98 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en coherencia con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 15 de octubre de 2015, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
La admisión del recurso se produjo el día 20 de octubre de 2015, y estando en el lapso previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II.
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO
El profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, interpuso escrito de apelación en contra de la decisión No. 667-2015, de fecha 19 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, sobre base a las siguientes consideraciones:
Inició el recurso de apelación el representante del Ministerio Público, esgrimiendo que: “…El fundamento base del presente recurso está sustentado en la inmotivación en la cual incurrió la juzgadora a la hora de tomar su decisión, contraviniendo el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, todo lo cual conllevó a un gravamen irreparable; en este sentido, es oportuno el momento para transcribir el contenido del artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
De esta misma forma enfatizó el titular de la acción penal, lo siguiente: “…al leer y releer la motiva de la decisión, se evidencia una absoluta inmotivación en la decisión, toda vez que el escrito de solicitud de medida innominada dirigida a la incautación y administración especial de vehículo, fue solicitada a tenor de lo dispuesto en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 585 y 588 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, y la jueza nada señaló con relación a los citados artículos, todo lo cual deja en entredicho el rol del Poder Judicial con una decisión tan inmotivada y que a la luz del derecho debe ser anulada en todas sus partes…”.
También alegó que: “…la incautación del vehículo fue solicitada como medida innominada, tal como bien puede hacerse en el proceso penal porque el propio artículo 518 así lo dispone. Así se observa que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (…) que en el caso analizado los referidos requisitos se encuentran cumplidos, en tanto que las actas del procedimiento son elementos de convicción suficientes para determinar que en caso de una eventual sentencia condenatoria ésta no sea satisfecha, de todo lo cual puede quedar ilusoria la ejecución del fallo, amén de que se está en presencia de un ilícito penal que puede encuadrarse perfectamente en un delito complejo y que está acabando con la economía del país, como lo es el contrabando agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y así se estableció en el capítulo denominado "petitorio" del escrito de solicitud de medida innominada dirigida a la incautación y administración del vehículo, por tal razón debe castigarse con severidad, motivo por el cual la juzgadora debió haber decretado la medida cautelar innominada referida a la incautación del vehículo objeto del proceso, tal como lo permite el ordenamiento jurídico vigente, si bien no de manera nominada, si lo podía hacer con una medida innominada, tal como se le fundamentó, y así ir en contra de los bienes (preventivamente) de las personas que le causan graves daños a la economía del país…”.
Igualmente señaló el representante fiscal que: “…la decisión judicial impugnada no cumplió con el requisito de la racionalidad de la motivación, el cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y aunado a ello, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable…”.
Prosiguió argumentando que: “…la jueza al dictar la sentencia se excedió al tocar aspectos de fondo relacionados con el delito propiamente dicho. En el dictamen únicamente debió haberse pronunciado si se verificaron o no los extremos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento v Civil para decretar o no la medida cautelar solicitada, es decir, si consta en el expediente alegato referido a que quede ilusoria la ejecución del fallo y se acompañe prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama. Sin duda el pronunciamiento fue más allá del que está dado en este momento porque la juzgadora fulmina el proceso porque no obstante a que niega la solicitud d ela medida entrega el vehículo tocando el fondo…”.
Continuó manifestando la parte recurrente que: “…decisión impugnada se evidencia la falta de motivación por parte de la jueza porque no explicó motivadamente porqué declaró sin lugar la incautación del vehículo, sin entrar a analizar si los requisitos a través de los cuales prosperan las medidas innominadas se encontraban cubiertos o no, y sino se encontraban cubiertos no lo señaló en la motivación, faltando el juez a su obligación de presentar una argumentación lógica y razonada. No se sabe a ciencia cierta si para el juez se encontraban cubiertos el fumus bonis iuris y el periculum in mora, pareciera que no, porque declaró sin lugar la incautación, pareciera que el punto lo dejó sobreentendido, pero esa no es la función de los jueces, su labor está bien explicada en el párrafo siguiente…”.
Señaló que: “…mal pudo haber entregado el vehículo sin conocer el futuro de la investigación, menos aún sin saber si el ciudadano al cual le entregó el vehículo será o no imputado, por ello se solicita la medida innominada para la incautación preventiva, entendiendo "preventiva" como un sinónimo de "provisional" y éste como un antónimo de "definitiva", con ello se infiere que si la medida es "preventiva" o "provisional" puede ser levantada en cualquier momento porque no es "definitiva". En definitiva, el juez causó un gravamen irreparable al entregar un vehículo que es indispensable para la investigación y hay sentencias reiteradas por esta Sala que mientras no haya concluido la investigación los vehículos que sean indispensables para la investigación no pueden entregarse (…) la decisión impugnada por inmotivada y por contradictoria debe anularse en todas sus partes, porque dejó en indefensión al Ministerio Público, quien se asombra de decisiones como la impugnada, sobre todo porque en ocasiones la misma juzgadora ha entregado vehículos con el pretexto de que no están incautados, y tal criterio es válido, pero lo que no es válido y no puede pasar por alto el Ministerio Público es que se solicitó la incautación y con una sentencia tan inmotivada y contradictoria se declare sin lugar la solicitud de incautación como medida innominada, y no conforme con ello se entregue el vehículo en calidad plena…”.
En mérito de los razonamientos el Ministerio Público, solicitó lo siguiente: “…con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión Nro. 667-2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en fecha (19) de mayo del año 2015, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de medida innominada de incautación del vehículo objeto de la presente investigación y acordó devolverlo en forma plena al ciudadano Edver Alexis Calderón Chanaga, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71 de la Ley de Transporte Terrestre y 98 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, en concordancia con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, y por vía de consecuencia acuerden la incautación preventiva del vehículo objeto del presente proceso, para lo cual se oficie a la Oncdoft, tal como acertadamente lo hizo esta Sala en la decisión Nro. 145-2015, dictada en fecha 11 de marzo del año 2015, todo en virtud a los fundamentos antes expuestos…”. (Negrillas y subrayado del recurrente).
III.
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
El profesional del derecho ciudadano CARLOS DE JESÚS LEÓN PEÑALOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 95.949, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDVER ALEXIS CALDERON CHANGA, titular de la cédula de identidad No. 10.178.813, procedió a dar contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
Alegó el apoderado judicial, que: “…la proferida Decisión (sic), QUE EXISTA EL VICIO DE INMOTIVACION DE LA SENTENCIA, expresado y erradamente argumentado por la vindicta pública como base de la Apelación de autos, en la que pretende irracionalmente anular la decisión N° 667-2015, del Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial, donde hace entrega material del mencionado vehículo, la cual estuvo ajustada a derecho, pues yerra la representación Fiscal al indicar en su escrito, que la Juzgadora violento el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, al no fundamentar su decisión y por ende causa un daño irreparable, cuando a todas luces dicha decisión estuvo motivada, argumentada bajo fundamentos facticos (sic) de hecho y de derecho tal y como puede apreciarse en el folio 2 y siguientes de la decisión en el particular de las RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN. Y las que llevaron a formar criterio en la Juzgadora de que la vindicta publica no cumplió con los extremos de ley establecidos para la procedencia de la MEDIDA PREVENTIVA DE INCAUTACIÓN Y ADMINISTERACION DEL VEHÍCULO, y por ende a tomar una decisión con base al amparo y resguardo de los derechos Constitucionales y procesales que asisten a mi representado de conformidad con lo establecido en el artículo 26, 49, y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no era más que mantener incólume el derecho de propiedad que le asistía sobre el vehículo, según consta de documento de Certificado de Registro de Vehículo N° AJF3CP47224-3-2, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha veinte (20) de Febrero de 2014, el cual se encuentra inserto en el expediente en el folio 23., aunado al hecho de que la misma como Juez autónoma obediente de la Ley, se apego a las reglas del derecho en la correcta aplicación de Justicia, la cual no estaba inclinada para la pretensión del Ministerio Público, tomar una decisión contraria a la que tomo el Tribunal a quo al decretar una medida cautelar de incautación y administración de los bienes muebles de mi representado si estuviéramos en presencia de un DAÑO IRREPARABLE, pero causado en contra de su patrimonio, y detrimento del uso y disfrute de su derecho de propiedad…”.
Esgrimió quien contesta lo siguiente: “…indicar ciudadanos magistrados y así fue analizado por la recurrida; Primero: No le asiste la razón al Ministerio Publico en solicitar una LA MEDIDA PREVENTIVA DE INCAUTACIÓN Y ADMINISTERACION DEL VEHÍCULO, alegando que pudiese quedar ilusorio la decisión tomada en el curso de la investigación o la reparación del daño al Estado Venezolano, producto del Delito de extracción ilícita de Combustible, pues tal argumento es totalmente falso ciudadana juez, el motivo por el cual se retuvo el vehículo fue la presunta comisión del delito de adaptación de tanque, que a pesar de que el acta policial, la cual corre inserta en el folio 2 del expediente se indica que el tanque era de 72 litros en su estado original, que poseía un tanque adaptado de 140 litros, en el curso de la investigación se arrojó que el tanque del referido vehículo tiene una capacidad original de 70 litros, y que el tanque adaptado poseía una capacidad de 120 litros, tal y como se desprende la experticia técnica del tanque realizada en fecha 8 de octubre de 2014, la cual corre inserta en el folio 14 del expediente, aunado a ello la cantidad de combustible que presuntamente tenía el tanque era de 80 litros, así como se aprecia en la constancia de retención del mencionado vehículo y que corre inserta en el folio 6 del expediente, es decir que tenía 8 litros más de la capacidad del tanque original, por lo que en el supuesto de hecho de la norma no encuadra en el delito de extracción ilícita de combustible y mucho menos en el que pretende imputar de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el derogado artículo 20 numeral 14 de la ley Orgánica sobre el delito de contrabando…”.
Argumentó que: “…queda demostrado ciudadana Juez no existe en derecho argumento o fundamento alguno que demuestre la vindicta publica los extremos de ley para la obtención y decreto de LA MEDIDA PREVENTIVA DE INCAUTACIÓN Y ADMINISTERACION DEL VEHÍCULO, por el contrario existe prueba fehaciente de que mi representado el ciudadano EDVER ALEXIS CALDERÓN CHANAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.178.813, es el único y exclusivo PROPIETARIO DEL VEHÍCULO OBJETO DE ESTE ASUNTO, y que el mismo se encuentra en estado ORIGINAL, con excepción del tanque, que por ser accesorio puede ser retirado del mismo y colocarse el tanque original, doctrina del máximo Tribunal Supremo de Justicia, que como criterio uniforme debe aplicarse….”
Concluyó el apoderado judicial esgrimiendo que: “…SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Vindicta Publica en contra de la Decisión N° 667-2015 emitida por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y como consecuencia confirme la referida Decisión.…”. (Destacado original).
IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente recurso de apelación de autos, se encuentra dirigido a impugnar la decisión No. 667-2015, de fecha 19 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante entre otros pronunciamientos el Tribunal de instancia Primero: declaró Sin Lugar la solicitud interpuesta por los abogados ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY y JHOAN JOSÉ URDANETA FUENMAYOR, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con base a los argumentos aducidos en la parte motiva de este dictamen. Segundo: Negó decretar LAS MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL VEHÍCULO PLACA: A35DI4K, CLASE: CAMIÓN, TIPO: ESTACA; USO: CARGA, MARCA: FORD, MODELO: F-350/TORONTO; AÑO: 1982, COLOR: ROJO; SERIAL DE CARROCERÍA: 4JF3CP47224, SERIAL DEL N.I.V: AJFCP47224, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL, con fundamento a lo previsto en el artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Tercero: Declaró con lugar la solicitud de entrega del vehículo presentada por el profesional del derecho ciudadano CARLOS DE JESÚS LEÓN PEÑALOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 95.949, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDVER ALEXIS CALDERON CHANGA, titular de la cédula de identidad No. 10.1478.813, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre y artículo 98 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en coherencia con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal.
El representante del Ministerio Público, como fundamento de su acción recursiva denunció la falta de motivación en la cual incurrió la instancia al proferir su decisión, contraviniendo el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que a su juicio conllevó a ocasionar un gravamen irreparable; evidenciándose una absoluta inmotivación del fallo, toda vez que el escrito de solicitud de medida innominada dirigida a la incautación y administración especial del vehículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 585 y 588 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, no señalando en nada la jueza de control con relación a los citados artículos.
Destacó que la jueza de control al dictar la sentencia se excedió al tocar aspectos de fondo relacionados con el delito propiamente dicho, puesto que a su decir la instancia se debió haberse pronunciado si se cumplían o no los extremos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar o no la medida cautelar solicitada, en tal sentido, esgrimió el representante fiscal que el pronunciamiento de la instancia fue más allá del que le está dado en ese momento, tocando aspecto de fondo, y en razón de ello solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra la decisión No. 667-2015, de fecha 19 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, y por vía de consecuencia acuerden la incautación preventiva del vehículo objeto del presente proceso, para lo cual se oficie a la ONCDOFT.
Delimitados como han sido los argumentos formulados por la parte recurrente, estiman oportuno señalar que en el ordenamiento jurídico venezolano el derecho a la propiedad está claramente definido en las leyes que rigen la materia, las cuales a su vez, han sido interpretadas, en ciertas ocasiones, por el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, en aras de aplicar el derecho con justicia, con fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 2 establece las bases del nuevo Estado, al establecer lo siguiente:
“Artículo 2.- Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Comillas y resaltado de la Sala)
Siguiendo el mismo orden de ideas, el Constituyente de 1999, preceptuó al Estado Venezolano como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
De allí que tal mandato constitucional, a su vez conlleva para todos los jueces y juezas, la responsabilidad que tienen al momento de tomar sus decisiones, promulgar y garantizar con sus decisiones tales valores, dándole en derecho a cada quien lo que le corresponda, donde el fin último siempre debe ser que el derecho se aplique con la mayor justicia posible, dando respuesta oportuna a las solicitudes que se presenten, lo cual consagra la tutela judicial efectiva, que garantiza que cualquier persona, no sólo las que sean imputadas por el Ministerio Público por la presunta comisión de uno o varios delitos, sino también a las víctimas de tales delitos o terceros (en este caso, en el ámbito penal), pueden recurrir ante los órganos correspondientes para hacer valer sus derechos y/o peticiones, así como a recibir respuesta oportuna; a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo consagra de la manera siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Comillas y resaltado de la Sala)
Es así que tal garantía constitucional va íntimamente ligada con el derecho que tiene cualquier persona a ser escuchada en todo proceso (por ejemplo, civil, administrativo, penal, etc) y el funcionario encargado a dar respuesta dentro del ámbito de su competencia, garantizando el respeto a los derechos y garantías de rango constitucional, lo cual forma parte del debido proceso, cualquiera sea su naturaleza, con fundamento en el artículo 49 del Texto Fundamental que, entre otros garantías o derechos, establece los siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
..(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente,...
…(…)
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.” (Comillas y resaltado de la Sala)
En la misma sintonía, se observa el fundamento instituido en el artículo 115 de la Carta Magna, el cual erige y garantiza el derecho a la propiedad sobre bienes muebles e inmuebles, con las restricciones y obligaciones por causa de utilidad pública o de interés social, pero tal propiedad como derecho, en general, lo desarrolla el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, estableciendo la norma constitucional citada lo siguiente:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.” (Comillas y resaltado de la Sala)
Así las cosas, también el Código Orgánico Procesal Penal como norma procesal, está diseñado para desarrollar estos postulados constitucionales a los cuales se ha hecho referencia, y en el caso de vehículos automotores retenidos, con motivo de un hecho punible o que de cualquier forma guardan relación con la presunta comisión del mismo, quien se acredite la propiedad puede comparecer ante el Ministerio Público para reclamar su devolución, o en caso de éste no entregarlo, o no dar respuesta oportuna, el solicitante puede recurrir por ante el juez de control, quien deberá verificar la propiedad que se alega, así como las demás circunstancias del caso, para determinar si debe o no devolver el vehículo automotor que se le solicita, como es en este caso.
En tal sentido, se hace preciso referir que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el trámite para la devolución de objetos pasivos en un proceso penal, siendo obligación del Ministerio Público devolver lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron, siempre y cuando los mismos no sean imprescindibles para la investigación penal, lo que supone, demostrar la propiedad sobre el objeto que se requiere para que proceda, so pena para el titular de la acción penal de las sanciones correspondientes, y le da la oportunidad al solicitante que acuda ante el juez o jueza de control a solicitar su entrega, en caso de que el Ministerio Público no lo acuerde, pero no sólo por retraso, sino también porque decida negarlo; el cual establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 293.Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal” (Comillas y resaltado de la Sala)
Igualmente, en materia penal el legislador estableció como instituciones la incautación y el comiso, lo cual es un desarrollo del dispositivo constitucional contemplado en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa:
“Artículo 116.- No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.” (Negrillas de la Sala).
De la transcripción del artículo ut supra, se infiere que procederá la confiscación de aquellos bienes, cuando se encuentren vinculados con algún ilícito penal contra el patrimonio público, por atentar contra bienes regulados por el Estado, de primera necesidad y/o subsidiados por él, a fin de incumplir los requisitos, formalidades o controles aduaneros establecidos por las autoridades del Estado y las leyes, para introducir o extraer del territorio nacional o aduanero, mercancías o bienes públicos o privados, en detrimento de la población nacional.
Por lo que quien solicite la devolución de un bien, debe no poseer ningún tipo de responsabilidad penal en el hecho ilícito cometido, lo que guarda relación con la sentencia No. 120-11, de fecha 25 de febrero del año 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en cuanto a la procedencia de la confiscación de bienes estableció:
“...Sin embargo, aquellos bienes que no se correspondan a los delitos de “drogas” –ni a otros señalados en el referido artículo 116, en caso de haberse incautado preventivamente, puede ser devueltos a los propietarios, siempre y cuando el juicio penal no haya terminado mediante sentencia definitivamente firme, toda vez que si los mismos son confiscados (como pena) mediante sentencia definitivamente firme, su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad, en estos casos, al Estado.
Los propietarios de los bienes que resultan afectados por la medida de aseguramiento y que, además, poseen un derecho real sobre los mismos, son los únicos que se encuentran legitimados para reclamar la devolución del bien que haya sido incautado preventivamente (…) El trámite de esta devolución, se inicia con una solicitud de reclamo por parte del propietario, en los casos que exista una incautación preventiva, la cual puede ser apelada en el caso de que se niegue la restitución en primera instancia....” (Resaltado de la Alzada).
Una vez efectuado el análisis precedente, este Tribunal ad quem considera procedente realizar una breve cronología para resolver el recurso planteado, observa del análisis de las actas que conforman la incidencia recursiva, entre otras actuaciones, las siguientes:
• Acta Policial No. SIP-1105: de fecha 5 de octubre de 2014, suscrita por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 115, Primera Compañía, Segundo Pelotón, mediante la cual dejaron constancia que encontrándose de servicio observaron un vehículo que conducía un ciudadano quien se identificó como CALDERON CHANAGA EDVER ALEXIS, titular de la cédula de identidad No. 10.178.813, y el vehículo de las siguientes características Marca: Ford, Modelo: F-350, Clase: Camión, Tipo: Toronto, Color: Rojo, Año 1982, Placa: A35DI4K, Serial de Carrocería AJF3CP47224, donde se observó que el mismo presenta un tanque adaptado al original del fabricante con la capacidad de almacenar setenta y dos (72) litros aproximadamente, y el adaptado con la capacidad de ciento cuarenta (140) litros aproximadamente de combustible del denominado gasolina, para el momento el tanque tenía la cantidad de ochenta (80) litros aproximadamente de combustible del denominado gasolina, en razón de la anterior irregularidad los actuantes procedieron a retener el vehículo descrito. Folio dos y su vuelto (2) del asunto principal.
• Constancia de Retención y notificación, de fecha 5 de octubre de 2014, suscrita por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 115, Primera Compañía, Segundo Pelotón, donde los efectivos militares dejaron constancia de la retención del vehículo Marca: Ford, Modelo: F-350, Clase: Camión, Tipo: Toronto, Color: Rojo, Año 1982, Placa: A35DI4K, Serial de Carrocería AJF3CP47224, dejando constancia igualmente que el vehículo presenta un tanque adaptado al original que trae de la planta o por el fabricante, presentando el tanque adaptado una capacidad de ciento cuarenta (140) litros aproximadamente para combustible del denominado gasolina. Folio cinco (5) de la causa principal.
• Constancia de Retención, de fecha 5 de octubre de 2014, suscrita por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 115, Primera Compañía, Segundo Pelotón, mediante la cual los funcionarios policiales dejan constancia que en el procedimiento fueron detenidos ochenta litros (80) aproximadamente de combustible del denominado gasolina. Folio seis (6) del asunto principal.
• Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 5 de octubre de 2014, suscrita por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 115, Primera Compañía, Segundo Pelotón, quedando registrado bajo los Nros. 760-761, donde la cual describen el vehículo y el combustible incautado. Folios ocho y nueve y sus respectivos vueltos (8-9) del asunto principal.
• Experticia de reconocimiento, de fecha 8 de octubre de 2014, suscita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 115, Primera Compañía, Segundo Pelotón, realizada al vehículo Marca: Ford, Modelo: F-350, Clase: Camión, Tipo: Toronto, Color: Rojo, Año 1982, Placa: A35DI4K, Serial de Carrocería AJF3CP47224, la cual arrojó como conclusión que “…1.- Que el serial identificados NIV se determina (…) ORIGINAL (…) 2.- Que el serial de carrocería (CHASIS) se determina (…) ORIGINAL (…) 3.- Que el serial (DASH PANEL) se determina (…) ORIGINAL 4.- Que el serial (BODY) se determina (…) ORGINAL…”. Folios doce y trece (12-13) del asunto principal.
• Experticia Técnica del Tanque de combustible, de fecha 8 de octubre de 2014, suscita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 115, Primera Compañía, Segundo Pelotón, realizada al vehículo Marca: Ford, Modelo: F-350, Clase: Camión, Tipo: Toronto, Color: Rojo, Año 1982, Placa: A35DI4K, Serial de Carrocería AJF3CP47224, con el objeto de determinar si el mismo presenta alguna modificación en la estructura técnica, observando los funcionarios castrenses que el tanque que posee el vehículo en cuestión se encuentra adaptado, y excede de la capacidad original del vehículo. Folio catorce (14) de la causa principal.
• Posteriormente, en fecha 16 de octubre de 2014, el ciudadano EDVER ALEXIS CALDERÓN CHANAGA, titular de la cédula de identidad No.10.178.813, debidamente asistido por el profesional del derecho CARLOS DE JESÚS LEÓN PEÑALOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 95.949, interpuso escrito mediante la cual solicitó por ante la Fiscalía Décima sexta del Ministerio Público, con sede en Santa Bárbara, el vehículo Marca: Ford, Modelo: F-350, Clase: Camión, Tipo: Toronto, Color: Rojo, Año 1982, Placa: A35DI4K, Serial de Carrocería AJF3CP47224, consignando certificado de registro del vehículo, carta de residencia, recibo emitidos por Corpoelec, permiso de mudanza, acta constitutiva de la empresa “El SHADY JIREH C.A.”, acta de asamblea extraordinaria de socios de la compañía “El SHADY JIREH C.A.”, así como otros documentos, a los fines de sustentar la propiedad.
• Consecutivamente en fecha 22 de diciembre de 2014, el profesional del derecho CARLOS DE JESÚS LEÓN PEÑALOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 95.949, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDVER ALEXIS CALDERÓN CHANAGA, solicitó que sea ratificada la experticia volumetría ante el Ministerio de Minería y Petróleo El Vigía, pues se le ha causado un gravamen irreparable a su defendido toda vez que han transcurrido más de dos meses sin que dicha experticia haya sido realizada. Folio cincuenta y cuatro (54) de la causa principal.
• Solicitud de Medida Precautelativa de Incautación, en fecha 13 de enero de 2015, fue interpuesto escrito suscrito por los profesionales del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY y JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, mediante la cual solicitaron el decretó de la medida innominada dirigida a la incautación y administración especial del vehículo Marca: Ford, Modelo: F-350, Clase: Camión, Tipo: Toronto, Color: Rojo, Año 1982, Placa: A35DI4K, Serial de Carrocería AJF3CP47224, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 585 y 588 primer aparte del Código de Procedimiento Civil. Folios cincuenta y seis al sesenta y siete (56-67) del asunto principal.
• Ulteriormente en fecha 22 de enero de 2015, fue interpuesto escrito por el profesional del derecho CARLOS DE JESÚS LEÓN PEÑALOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 95.949, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDVER ALEXIS CALDERÓN CHANAGA, mediante el cual realizó oposición a la medida preventiva de incautación y administración del vehículo y por ende la entrega material del referido vehículo Marca: Ford, Modelo: F-350, Clase: Camión, Tipo: Toronto, Color: Rojo, Año 1982, Placa: A35DI4K, Serial de Carrocería AJF3CP47224, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Folios sesenta y ocho al setenta y uno (68-71) del asunto principal.
• Subsiguiente, en fecha 12 de febrero de 2015, el profesional del derecho CARLOS DE JESÚS LEÓN PEÑALOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 95.949, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDVER ALEXIS CALDERÓN CHANAGA, ratificó la oposición a la medida preventiva de incautación y administración del vehículo y por ende la entrega material del referido vehículo Marca: Ford, Modelo: F-350, Clase: Camión, Tipo: Toronto, Color: Rojo, Año 1982, Placa: A35DI4K, Serial de Carrocería AJF3CP47224, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Folios setenta y dos al setenta y seis (72-76) del asunto principal.
En este mismo orden de ideas, estima necesario esta Sala, traer a colación, la recurrida, signada bajo el No. 667-2015, de fecha 19 de mayo de 2015, donde la a quo estableció los motivos por los cuales declaró sin lugar la solicitud del Ministerio Público, y lo hizo de la manera siguiente:
“…Como anteriormente se indicó, con ocasión a los hechos narrados en el capítulo anterior, funcionarios asignados a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zonal N° 11, Destacamento N° 115, Primera Compañía, procedieron a retener el vehículo PLACA: A35DI4K, CLASE: CAMIÓN; TIPO: ESTACAS; USO: CARGA; MARCA: FORD; MODELO: F-350/TORONTO; AÑO: 1982; COLOR: ROJO; SERIAL DE CARROCERÍA: 4JF3CP47224; SERIAL DEL N.I.V; AJFCP47224; SERIAL DE MOTOR 8 CIL, colocándolo a la orden del Fiscal Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, y practicadas las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias que pudieran influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, el Ministerio Público en fecha trece (13) de enero de 2015, consignó por ante el Departamento de Alguacilazgo, solicitud de Medida Preventiva Cautelar Innominada de Aseguramiento y Administración Especial de Bienes Muebles. En ese sentido, el tribunal observa:
En el caso de autos, los Fiscales Decimosextos del Ministerio Público del estado Zulia, solicitan la Incautación del vehículo PLACA: A35DI4K, CLASE: CAMIÓN; TIPO: ESTACAS; USO: CARGA; MARCA: FORD; MODELO: F-3507TORONTO; AÑO: 1982; COLOR: ROJO; SERIAL DE CARROCERÍA: 4JF3CP47224; SERIAL DEL N.I.V; AJFCP47224; SERIAL DE MOTOR 8 CIL, a fin de asegurar el resarcimiento patrimonial al Estado Venezolano, en caso de ser encontrado responsable y en consecuencia condenado el ciudadano EDVER ALEXIS CALDERÓN CHANAGA, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y castigado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 585 y 588 primer aparte del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, advierte el Juzgado, a los folios del sesenta y nueve (69) al setenta y dos (72) del asunto, riela solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano CARLOS DE JESÚS LEÓN PEÑALOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.438.008,abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.949, con domicilio en la avenida 15, las Delicias, calle 97 en el Centro Comercial Law Center, local 39L, escritorio Jurídico Equidad y Justicia, al lado de los Tribunales Penales de Maracaibo, estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EDVER ALEXIS CALDERÓN CHANAGA, 4e nacionalidad venezolana, mayor eje edad, titular de la cédula de identidad N° 10,1478.813, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia observando el tribunal en el folio veintitrés (23), Original del Certificado de Registro de Vehículo N° AJF3CP47224-3-2, emitido en fecha 20 de febrero de 2014, a nombre del ciudadano EDVER ALEXIS CALDERÓN CHANAGA, titular de la cédula de identidad N° 10.1478.813, en el cual se describe un vehículo con las siguientes características: PLACA: A35DI4K, CLASE: CAMIÓN; TIPO: ESTACAS; USO: CARGA; MARCA: FORD; MODELO: F-350/TORONTO; AÑO: 1982; COLOR: ROJO; SERIAL DE CARROCERÍA: 4JF3CP47224; SERIAL DEL N.I.V; AJFCP47224; SERIAL DE MOTOR 8 CIL, figura como propietario del vehículo antes descrito y no existe imputación alguna en la presente causa.
(…)
De acuerdo con lo contendido en los artículos 71 de la Ley de Transporte Terrestre y 98 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, el ciudadano EDVER ALEXIS CALDERÓN CHANAGA, tiene interés jurídico actual en el presente asunto para solicitar la entrega del vehículo PLACA: A35DI4K, CLASE: CAMIÓN; TIPO: ESTACAS; USO: CARGA; MARCA: FORD; MODELO: F-350/TORONTO; AÑO: 1982; COLOR: ROJO; SERIAL DE CARROCERÍA: 4JF3CP47224; SERIAL DEL N.I.V; AJFCP47224; SERIAL DE MOTOR 8 CIL, toda vez que, se evidencia en las actuaciones que conforman el expediente, que el vehículo cuya entrega solicita es de su propiedad, observándose que el mencionado recurrente, sufrirá un daño si no se le produce la restitución del vehículo sub lite, por cuanto está acreditado en las actas, con Certificado de Registro de Vehículo N° (32363156) AJF3CP47224-3-2, emitido por Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 20 de febrero de 2014, el derecho reclamado.
A la par, según el Dictamen Pericial continente de la experticia de Reconocimiento de Vehículo, de fecha ocho (08) de octubre de 2014, practicada por el funcionario SM/1 LABRADOR GONZÁLEZ YHONATHAN, Experto en Señalización y Documentación de Vehículos Automotores, perteneciente a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 115, al vehículo antes descrito, se aprecia que al ser sometido a peritaje presentó: SERIAL DE CARROCERÍA NIV ...ORIGINAL, SERIAL DE CARROCERÍA (CHASIS) ... ORIGINAL y SERIAL BODY ... ORIGINAL, el cual además no registra como solicitado ante la Base de Datos del SICODA por Hurto o Robo, como tampoco está siendo requerido por otra persona con mejor título.
Ahora bien el Ministerio Público en su petición señala que al ciudadano EDVER ALEXIS CALDERON CHANAGA, se le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y castigado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en agravio del ESTADO VENEZOLANO; no obstante, de las actas del expediente no se evidencia acto de imputación de delito llevado a cabo por el titular de la acción penal que compruebe lo alegado por este, y por tanto, el referido ciudadano tenga la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor en los hechos descritos con anterioridad. Así se declara.
En relación al punto que sobre el vehículo reclamado podría recaer sanciones accesorias de las contempladas en el artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, considera este Tribunal traer a colación lo previsto en el mencionado artículo, que a la letra expresa: "Son sanciones accesorias del contrabando (...omissis...) La pena de comiso de una nave, aeronave, ferrocarril o vehículo de transporte terrestre, sólo se aplicará si su propietario tiene la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor..."; del cual se colige que las sanciones accesorias se aplicaran si el propietario del vehículo tiene la condición de autor, co-autor, cómplice o encubridor, en el presente caso de actas se observa que el ciudadano EDVER ALEXIS CALDERÓN CHANAGA, no tiene condición de imputado en el delito que se investiga, y se evidencia que es el propietario del vehículo: PLACA: A35DI4K, CLASE: CAMIÓN; TIPO; ESTACAS; USO, CARGA; MARCA; FORD; MODELO; F-350/TORONTO; AÑO: 1982; COLOR; ROJO; SERIAL DE CARROCERÍA; 4JF3CP47224; SERIAL DEL NJ.V; AJFCP47224; SERIAL DE MOTOR 8 CIL; por lo que en el caso concreto, no están dada las condiciones que prevé el citado artículo 25, por lo que mal podría retenérsele el vehículo amparado en este artículo, y decretarle medidas precautelabas de aseguramiento sobre un vehículo, por cuanto el legislador estableció categóricamente en la norma prevista en el artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, que para incautar un vehículo, como sanciones accesorias al delito principal de contrabando el autor y/o partícipe debe ser propietario.
En el caso sometido a análisis, no se encuentran llenos los extremos para la procedencia del decreto de medida innominada, esto es, el periculum in mora y el fumus bonis iuris ( a.- Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, o el fundado temor que una de las partes pueda causar lesión grave o de difícil reparación a los derechos de la otra parte. (Pericuium in mora), b) Que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de la circunstancia anterior, y del derecho que se reclama (Fumus boni iuris), puesto que el titular de la acción penal, quien se encarga del desarrollo de la investigación, solicitó la incautaciónxIéN vehículo objeto de la presente causa, a los fines de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, sin embargo, no ha efectuado el llamado al ciudadano EDVER ALEXIS CALDERÓN CHANAGA, con la finalidad de llevar a cabo la imputación de delito alguno, asistiéndole la razón al recurrente EDVER ALEXIS CALDERÓN CHANAGA, cuando pide le sea devuelto, en consecuencia, a criterio de esta Instancia Judicial, lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar, la solicitud interpuesta por los abogados ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY y JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR, actuando con el carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y por consiguiente, niega decretar LAS MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL VEHÍCULO: PLACA: A35DI4K, CLASE: CAMIÓN TIPO: ESTACAS; USO: CARGA; MARCA: FORD; MODELO: F-350/TORONTO; AÑO: 1982 COLOR: ROJO; SERIAL DE CARROCERÍA: 4JF3CP47224; SERIAL DEL N.I.V; AJFCP47224 SERIAL DE MOTOR 8 CIL. Así se decide.
Respecto de la solicitud efectuada por el ciudadano EDVER ALEXIS CALDERÓN CHANAGA, atinente a que le sea devuelto el vehículo PLACA: A35DI4K, CLASE: CAMIÓN; TIPO: ESTACAS; USO: CARGA; MARCA: FORD; MODELO: F-350/TORONTO; AÑO: 1982; COLOR: ROJO; SERIAL DE CARROCERÍA: 4JF3CP47224; SERIAL DEL N.I.V; AJFCP47224; SERIAL DE MOTOR 8 CIL, estima el tribunal en virtud de las circunstancias tácticas y jurídicas antes expuestas, que lo procedente y ajustado en el derecho, sería declarar Con Lugar como en efecto se declara Con Lugar, la solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano CARLOS DE JESÚS LEÓN PEÑALOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.438.008,abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.949, con domicilio en la avenida 15, las Delicias, calle 97 en el Centro Comercial Law Center, local 39L, escritorio Jurídico Equidad y Justicia, al lado de los Tribunales Penales de Maracaibo, estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EDVER ALEXIS CALDERÓN CHANAGA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.1478.813, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, de conformidad con lo previsto en los artículos 71 de la Ley de Transporte Terrestre y 98 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre. Así se decide.
En torno a lo anterior, este juzgado considera pertinente señalar, que la finalidad de todo proceso es el obtener y realizar la justicia, conforme lo consagra la Constitución vigente en sus artículos 26 y 257, la cual no se materializa si es vulnerado el pretendido derecho de propiedad reclamado por el ciudadano EDVER ALEXIS CALDERÓN CHANAGA, lográndose ejercer una justicia oportuna, dictando los Tribunales de la República una decisión que sea equitativa y justa en la cual se aseguren a todos los ciudadanos el amparo y garantía de sus derechos, máxime que el derecho de propiedad es un derecho humano, así se consagra en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), cuyo artículo 21 establece lo siguiente:
(…)
En consecuencia, se ordena la entrega directa y plena del vehículo antes descrito al ciudadano EDVER ALEXIS CALDERÓN CHANAGA…”. (Destacado de la Original).
De la transcripción parcial de la decisión ut supra citada, quienes conforman este Tribunal Colegiado evidencian que la instancia al momento de dictar el fallo recurrido, consideró que al Ministerio Público no le asistía la razón en la solicitud de incautación del vehículo de actas, con fundamento en que el hecho objeto del proceso no se daba por acreditado como delito; ya que de acuerdo con los hechos narrados en el escrito de Incautación del vehículo cuyas características son: Marca: Ford, Modelo: F-350, Clase: Camión, Tipo: Toronto, Color: Rojo, Año 1982, Placa: A35DI4K, Serial de Carrocería AJF3CP47224, toda vez que no ha existido acto de imputación de delito, llevado a cabo por el titular de la acción penal que compruebe lo alegado por este, observando que la a quo apuntó que los argumentos planteados por el titular de la acción penal resultan insuficientes para no aceptar la incautación del mismo.
Además, estableció la jueza de la recurrida que en el presente caso no estaban dadas las condiciones que prevé el artículo 25 del Ley Sobre el Delito de Contrabando, aduciendo que mal podría el órgano jurisdiccional retener el vehículo amparado en el artículo mencionado, por cuanto el legislador estableció categóricamente en la norma que para incautar un vehículo como sanción accesoria al delito de contrabando el autor o participe debe ser propietario, señalando que en el presente caso no están llenos el periculum in mora ni el fumus bonis iuris, en razón de lo anterior declaró sin lugar la solicitud de incautación y estimó que el vehículo MARCA: FORD, MODELO: RAM, CLASE: CAMIONETA, TIPO: VAN, COLOR: BEIGE, AÑO MODELO: 1981, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, PLACA: CH819C, SERIAL DEL MOTOR: T1207DNW, debida ser entregado al ciudadano EDVER ALEXIS CALDERON CHANAGA, al verificar la cadena documental y evidenciar que el referido ciudadano es el legítimo propietario del bien antes nombrado.
A este tenor, quienes integran este Tribunal ad quem consideran pertinente apuntar, que en este caso, la jueza de instancia dejó establecidos los motivos por los cuales no acordó la incautación del vehículo, entre ellos, que no hubo imputación a ninguna persona, que el propietario del vehículo hasta las presentes actuaciones preliminares no ha sido imputado de ninguna forma por el Ministerio Público, aunado a que el propietario del vehículo, demostró su legitima propiedad sobre el bien descrito en actas; por estas razones quienes conforman este Cuerpo Colegiado estiman pertinente apuntar que, en materia penal la responsabilidad es individual y deben existir, como mínimo, fundados elementos de convicción para solicitar la incautación de un bien, y tal como previamente se dispuso la a quo en el caso sub lite, no se ha celebrado audiencia de imputación penal alguna ni han señalado indicios de convicción que hicieran presumir la presunta participación del propietario del vehículo de actas, en un hecho punible, es por ello que mal podía el órgano jurisdiccional acordar la incautación de un vehículo automotor, en las circunstancias aquí mencionadas.
Por corolario, quienes conforman esta Alzada consideran pertinente recalcar que en aquellos casos donde en el decurso del procedimiento penal se hayan incautado objetos pasivos, los mismos podrán devolvérseles sólo a los propietarios que poseen legitimación activa para acudir a los Tribunales Penales y reclamar su devolución, y en el caso que consideren que la incautación haya sido decretada en contravención de lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley especial; para ello, el o la solicitante deberá demostrar al Tribunal de Primera Instancia de la causa penal que ciertamente, posee el carácter de propietario, que el bien incautado no tiene relación, ni es producto de alguna actividad ilícita, y que no es penalmente responsable de la comisión de un hecho punible, que puede ser calificado jurídicamente en cualquiera de las leyes de la república, aplicables al caso; por lo que de resultar acreditados tales requisitos, hace procedente la devolución del bien retenido.
Ante tales premisas, esta Sala considera importante señalar, que en el caso sub iudice el presente procedimiento se inició en razón de lo expuesto en el acta procedimiento, de fecha 5 de octubre de 2014, suscrita por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 115, Primera Compañía, Segundo Pelotón, relacionada con efectuado el procedimiento efectuado en la misma fecha donde se retuvo el vehículo Marca: Ford, Modelo: F-350, Clase: Camión, Tipo: Toronto, Color: Rojo, Año 1982, Placa: A35DI4K, Serial de Carrocería AJF3CP47224, el cual era conducido por el ciudadano EDVER ALEXIS CALDERON CHANAGA, dejando constancia los funcionarios actuantes que contenía en el vehículo poseía un tanque adaptado el cual difiere de la empresa ensambladora, con la capacidad de ciento cuarenta (140) litros de aproximadamente de combustible, y para el momento de ser inspeccionado el mencionado tanque tenía la cantidad de ochenta (80) litros aproximadamente de combustible el denominado gasolina, siendo retenido el vehículo descrito procediendo a notificarle al Ministerio Público
En este orden de ideas considera esta Alzada, que el titular de la acción penal como órgano de investigación, si bien es cierto posee facultades cautelares que le permiten, el resguardo de objetos del delito en la investigación de un hecho punible, no menos cierto que tal facultad debe enmarcarse dentro del principio de legalidad y de los derechos e intereses de las partes en el proceso, obedeciendo a los lapsos y términos estatuidos por el legislador procesal para la culminación de la investigación, pues el sistema procesal penal venezolano prohíbe la perpetuidad de los procesos penales.
Con respeto al pronunciamiento del Juez sobre las medidas cautelares innominadas y sobre la devolución de objetos incautados en el proceso, el autor Carmelo Borrego, en su obra “Actividad Judicial y Nulidad. Procedimiento Penal Ordinario”, Pag. 316 manifestó lo siguiente:
“(omisis) Mientras que en el artículo 294 copp (sic) se establece la aplicación del procedimiento sobre incidencias en la aplicación de medidas cautelares del Código de Procedimiento Civil, en el artículo 607, una vez que las medidas de aseguramiento hayan sido decretadas por el juez de control (municipal o nacional) a solicitud del Ministerio Público o la víctima en caso de ser procedente, éste igualmente será el competente para conocer la solicitud y el trámite al respecto. En aplicación de esta incidencia que tiene su campo de réplica, pruebas y decisiones genera a su vez actos procesales que aunque fuera de la cuestión principal, no deja de tener su relevancia en cuanto a los problemas que pudieren generar a favor o en contra de la acción penal. Principalmente, en aquellos supuestos donde las incidencias tienen relación con el objeto del delito (medios de comisión u objetos donde recayó la acción criminal) y de alguna u otra forma haya discusión sobre la propiedad o titularidad del bien o bienes (centro de las medidas de aseguramiento correspondiente a las facultades de investigación del CICPC y el Ministerio Público) y por supuesto, puede conducir a que se generen otros problemas para deslindar la cualidad del sujeto pasivo y por ende, de la propia víctima . Pero, eso su es un asunto que no puede discutirse prima facie, prudencialmente habrá que esperar cuando se manifieste el acto conclusivo de la investigación (omisis)”. (Resaltado de esta Alzada).
De lo anterior se evidencia, que para que exista la incautación de un bien, es necesaria una acción criminal que en el caso bajo estudio no está determinada, evidenciándose una inactividad por parte del titular de la acción penal, toda vez que ha transcurrido un año sin que el Ministerio Público haya efectuado algún acto a los fines de investigar los hechos dieron origen a la investigación penal, recalcando que no se ha citado al ciudadano EDVER ALEXIS CALDERON CHANAGA, a los fines de llevarse acabo el acto de imputación fiscal, según lo dispone el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, -verbigracia-, no ha realizado acto de imputación que indique sobre quién recae la posible comisión del delito, por lo que la oportunidad procesal en la cual puede solicitar la medida innominada de incautación de bienes el Ministerio Público cuando se haya configurado como titular de la acción penal, es en la presentación de alguno de los actos conclusivo a que hace referencia el capítulo cuarto, titulo I, del Libro segundo del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en aras de resguardar a las partes que pudieran verse afectadas sobre el dictamen de tales medidas precautelativas, la garantía del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidenciando ésta Alzada que dicho acto no se ha sido configurado por el representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara.
Siendo así las cosas, esta Sala considera oportuno indicar, que cuando no exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, quien no fue individualizado ni imputado penalmente por el Ministerio Público, el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo directamente en calidad de propietario, tal como se indicó, a aquella persona que demostró su propiedad sobre dicho bien y no fue individualizado penalmente por el Ministerio Público en este proceso.
De allí que la jueza de control en este caso podía ordenar la entrega en plena propiedad del vehículo de las siguientes características Marca: Ford, Modelo: F-350, Clase: Camión, Tipo: Toronto, Color: Rojo, Año 1982, Placa: A35DI4K, Serial de Carrocería AJF3CP47224, el cual fue colectado y retenido en el procedimiento efectuado en fecha 5 de octubre de 2014, suscrita por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 115, Primera Compañía, Segundo Pelotón, puesto que el ciudadano EDVER ALEXIS CALDERÓN CHANAGA, se encuentra reclamando la legítima tenencia del objeto pasivo indirecto colectado, el cual a criterio de la jueza de instancia demostró su derecho real sobre el vehículo en cuestión, más aún cuando en el caso de autos ni siquiera hubo imputación por parte del Ministerio Público a ninguna persona.
A tal efecto, mal puede la Representación Fiscal solicitar la incautación de un bien, sin antes haber imputado la presunta comisión de un ilícito penal a algún ciudadano, pues, dicha solicitud deviene de la imputación, de manera que, si no existe un imputado, ni elementos de convicción que hagan presumir su participación en un hecho punible, mucho menos debe existir la incautación del bien, evidenciándose tal como previamente se apuntó que el titular de la acción penal ni siquiera imputo al ciudadano solicitando desprendiéndose una inactivada por parte del Ministerio Público, en tal sentido se deduce que el ciudadano solicitante hasta las presentes actuaciones no se encuentra en cualidad de imputado ni procesado en el caso de marras.
A tenor a lo dispuesto en las normas ut supra citadas y luego de analizar la recurrida, quienes conforman este Tribunal de Alzada, observan que la jueza de Instancia ciñó su decisión a los postulados constitucionales desarrollados en los artículos 2 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente citados; en tal sentido, yerra el Ministerio Público al afirmar que la instancia dictó una decisión errada en su motivación, toda vez que la misma en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas que fueron sometidas a su consideración, confiriendo una decisión fundada en derecho que otorga seguridad jurídica a las partes, no evidenciándose ninguna vulneración ni conculcación de derechos y garantías constitucionales, ya que tal como se indicó ut supra del texto de la recurrida se logra apreciar cuál fue el criterio adoptado por la instancia al momento de devolver el vehículo en calidad plena al ciudadano EDVER ALEXIS CALDERÓN CHANAGA, en razón de ello se declara sin lugar la presente denuncia contenida en el recurso de apelación. Así se decide.-
Advertencia al Fiscal del Ministerio Público.-
Hechas las consideraciones precedentes, explanadas en el fallo aquí proferido, resulta inevitable para quienes conforman esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, reiterar nuevamente una advertencia, con gran preocupación institucional, toda vez que se ha demostrado una conducta reiterada por parte de los profesionales del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY y JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar adscritos a la Fiscalía XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, en este caso, en la investigación No. MP-448465-2014, a los fines de que sean mas cuidadosos en los asuntos penales a su cargo, toda vez que no debe someter a perpetuidad una investigación penal y solicitar la incautación en una investigación donde no se imputó al propietario del vehículo automotor que solicita (cuando se trata de casos como en el presente), el cual fue retenido por orden del Ministerio Público, para pretender, posteriormente, el representante del Estado, que se decrete la incautación preventiva de un bien, toda vez que no debe someter a perpetuidad y solicitar la incautación de un bien (mueble o inmueble) por unos hechos, cuando no se ha hecho imputación penal alguna; es decir, no se ha individualizado a persona alguna por su presunta comisión en un hecho punible, no se han establecido los elementos de convicción que se puedan tener contra esa persona, quien funge (como en este caso) como propietario del bien, ya que las medidas precautelativas, en este caso, de incautación de bienes, buscan es asegurar las resultas de un proceso, pero si no se ha imputado a su propietario ni mucho menos individualizado penalmente ni a ninguna otra persona relacionada con los hechos por los cuales se considere que ese vehículo se encuentra relacionado a un hecho punible y se requiera su incautación provisional mientras el Ministerio Público investiga; por lo que mal puede el representante del Estado, solicitar dicha incautación, porque ello es desconocer el derecho a la propiedad, cuando es un derecho de rango constitucional y tal incautación, no sólo lesiona este derecho, sino también el derecho a la defensa, al desconocer cuáles son los elementos de convicción que existen en su contra, para que pueda desvirtuarlos, todo lo cual viola, igualmente, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, con fundamento en los artículos 116, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo anterior, se le hace un apercibimiento a los ciudadanos profesionales del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY y JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar (ambos) de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, con el objeto de que sea (cada uno de dichos profesionales del derecho) más cuidadosos en lo sucesivo; y en vista que insisten en continuar asumiendo la misma posición sin acatar los llamados de atención previamente realizados en casos similares, esta Sala ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que hacerle de su conocimiento de este nuevo llamado de atención y que de persistir, se participara a la Dirección de Control y Disciplina del Ministerio Publico de la Fiscalía General de la Republica, toda vez que la actuación de los referidos profesionales del derecho desdice de la institución del Ministerio Público, ello con el objeto de que se giren las instrucciones que a bien consideren para armonizar los casos que se presenten como el de actas, con la legislación vigente, en pro del respeto a los derechos humanos, de los cuales es garante la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se encuentran desarrolladas en las demás leyes de la República, con la interpretación que en cada caso puede hacer la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el abogado ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, en su carácter de Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia y competencia plena, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión No. 667-2015, de fecha 19 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante entre otros pronunciamientos el Tribunal de instancia Primero: declaró Sin Lugar la solicitud interpuesta por los abogados ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY y JHOAN JOSÉ URDANETA FUENMAYOR, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con base a los argumentos aducidos en la parte motiva de este dictamen. Segundo: Negó decretar LAS MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL VEHÍCULO PLACA: A35DI4K, CLASE: CAMIÓN, TIPO: ESTACA; USO: CARGA, MARCA: FORD, MODELO: F-350/TORONTO; AÑO: 1982, COLOR: ROJO; SERIAL DE CARROCERÍA: 4JF3CP47224, SERIAL DEL N.I.V: AJFCP47224, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL, con fundamento a lo previsto en el artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Tercero: Declaró con lugar la solicitud de entrega del vehículo presentada por el profesional del derecho ciudadano CARLOS DE JESÚS LEÓN PEÑALOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 95.949, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDVER ALEXIS CALDERON CHANGA, titular de la cédula de identidad No. 10.1478.813, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre y artículo 98 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en coherencia con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a fin de hacer de su conocimiento de este nuevo llamado de atención y que de persistir, se participara a la Dirección de Control y Disciplina del Ministerio Público de la Fiscalía General de la Republica, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-
IV.
DECISIÓN
Expuesto los anteriores argumentos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTINEZ GODOY, actuando en su carácter de fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 667-2015, de fecha 19 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: ORDENA librar oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a fin de hacer de su conocimiento de este nuevo llamado de atención y que de persistir, se participara a la Dirección de Control y Disciplina del Ministerio Publico de la Fiscalía General de la República, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de noviembre de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
Ponente
LA SECRETARIA
ANDREA PAOLA BOSCAN SÁNCHEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 763-15 de la causa No. VP03-R-2015-001587.-
ANDREA PAOLA BOSCAN SÁNCHEZ
LA SECRETARIA