REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 05 de noviembre de 2015
204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-001257


Decisión No.764-15.-


I.- PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho CARLOS PACHECO ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 111.572, en su carácter de defensor del ciudadano JOSDANIETH ENRIQUE MAVARE DE LA VICTORIA, portador de la cédula de identidad No. 21.163.040. Acción recursiva ejercida en contra la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2015, dictadas por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró Primero: Admitió parcialmente la acusación presentada en contra de los ciudadanos JESÚS HUMBERTO LÓPEZ RUBIO y JOSDANIETH ENRIQUE MAVARE DE LA VICTORIA, a quienes se les instaura asunto penal por la presenta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y adicionalmente para último de los nombrados la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones. Segundo: Admitió totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público. Tercero: Ordenó mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados, y ordenó el auto de apertura a juicio.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 16 de octubre de 2015, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En este sentido, en fecha 19 de octubre de 2015, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:


II. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO JOSDANIETH ENRIQUE MAVARE DE LA VICTORIA

El profesional del derecho del derecho CARLOS PACHECO ROMERO, en su carácter de defensor del ciudadano JOSDANIETH ENRIQUE MAVARE DE LA VICTORIA, plenamente identificado en actas, interpuso recurso de apelación, contra la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2015, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes términos:

El recurrente inició su acción recursiva, esgrimiendo que: (…) se puede observar cómo, sin la menor motivación ni explicación por parte de la Juzgadora Decimotercera de Control de este Circuito Judicial Penal, establece sin ningún motivo que el escrito de descargos al que nos faculta el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra extemporáneo, y en razón de ello, inoficioso resulta entrar a decidir sobre el mismo, teniendo entonces queda Juzgadora no toma en cuenta dos situaciones, siendo la primera lo establecido en el artículo 157 ejusdem, el cual establece: (…)

Así pues, afirmó que: “(…) en el entendido que en el presente caso no nos encontramos ante una sentencia definitivamente firme, no es menos cierto que tampoco estamos en presencia de un auto de mera sustanciación, dada la relevancia jurídica que reviste la audiencia preliminar en el proceso penal Venezolano, razón por la cual, la Juzgadora debió fundamentar claramente los motivos que a la misma le determinaron la convicción sobre la extemporaneidad de nuestros descargos, toda vez que si bien es cierto esta defensa técnica no presentara excepciones a las cuales se retrotrae el artículo 28 del precitado texto procesal penal, ni mucho menos se invocara alguna nulidad de las establecidas en los artículos P4 > siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que en el escrito consignado por esta defensa en fecha dieciocho de junio del presente año, el cual fuera presentado de manera tempestiva, se presentaron los respectivos medios probatorios conforme al numeral séptimo del artículo 311, para la mejor defensa del ciudadano JOSDAMET ENRIQUE MAVARE DE LA VICTORIA, los cuales fueran negados al juicio por parte de la Juzgadora A QUO, lo cual motiva el presente recurso…”

Seguidamente determinó que: “(…) Tenemos en este sentido que apoyarnos en lo explanado por el doctrinario RODRIGO RIVERA MORALES, toda vez que según ordena el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez presentada la acusación, el Juez debe convocar a las partes a la realización de una audiencia oral, en un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte. Esta convocatoria a audiencia preliminar tiene varios efectos; con relación a la víctima, esta podrá dentro del plazo de cinco días contados a partir de su notificación o convocatoria, a adherirse a la acusación presentada por parte del Ministerio Público, ompresentar acusación particular propia, con satisfacción de íbs requerimientos establecidos en el artículo 308 del precitado texto procesal…”

Continuó explicando que: “(…) La promoción de pruebas está sujeta al cumplimiento de diversas condiciones de orden intrínseco y extrínseco. Las primeras se refieren a los requisitos que debe satisfacer todo acto procesal, esto es, legitimación del peticionario y competencia y capacidad del funcionario ante quien se hace el acto. Las segundas, corresponden a los requisitos de modo, tiempo y lugar, como: escrito y oral, concentración o período delimitado, oportunidad y preclusión.(…)
Deben precisarse algunos conceptos subsidiarios de promoción de pruebas», a saber proposición y presentación de la prueba. Hay proposición, cuando la parte se limita a indicar un posible medio con la exigencia al Juez que lo admita y decrete que se proceda a su práctica, cuestión incluso válida cuando la prueba es oficiosa, pues el decreto de ordenación lleva implícito la proposición. Hay presentación cuando la parte interesada aduce el medio y el Juez se limita a admitirlo, en este caso hay simultaneidad entre la proposición y la presentación…”

De igual manera esgrimió que: (…) En el presente caso tenemos que en modo alguno puede considerarse que la defensa técnica haya incurrido en extemporaneidad al momento de la presentación del respectivo escrito de descargos que fuera presentado, toda vez que se evidencia que desde la fecha en la cual fuera presentado dicho escrito, esta defensa se encontraba en tiempo hábil para su presentación, y esto se deduce de una simple operación matemática, la cual se trae a colación, ya que es necesario explicar cuáles son los días que se consideran hábiles para su presentación, teniendo entonces que:(…)”

Prosiguió la Defensa explicando que: “En fecha tres (03) de junio del presente año emitiera el tribunal Decimotercero de Control la respectiva notificación para la audiencia preliminar, a celebrarse en fecha veintinueve de junio, siendo POSITIVA la boleta de notificación para esta defensa en fecha cinco (05) de junio del mismo año; el Tribunal Decimotercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en el mes de junio no dio despacho los días diecinueve, veintitrés y veinticuatro (contexto previsible el día veinticuatro de junio, ya que fuera día de fiesta nacional), situación esta que no es ápice para que el día veintitrés no es contado como día no hábil, toda vez que así el tribunal no despache ese día, debe ser contado como día hábil, toda vez que esta defensa técnica al momento de ser notificada de la audiencia preliminar en fecha cinco de junio, no tiene manera alguna de saber que ese día (veintitrés de junio) no se despachará, y ya que respecto a esto se ha manifestado la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, al establecer en su sentencia 267 del 14 de abril del año 2014 que: (…)”

Asimismo reiteró la Defensa que: (…) pretender la Juzgadora como tomar este día como no hábil a los efectos de la respectiva presentación del escrito, y en consecuencia declararlo en base a esto extemporáneo, constituye un error por parte de la A QUO, toda vez que es un día no computable, y que al momento de hacerlo lesiona notablemente el derecho a la defensa que asiste al ciudadano JOSDANIET ENRIQUE MAVARE DE LA VICTORIA, toda vez que erróneamente le impide mostrar en un eventual juicio oral y público el acervo probatorio destinado a demostrar su inocencia, la cual está, en todo caso, dada al Ministerio Público desvirtuarla.
Respecto al derecho a la defensa, el cual considero que ha sido flagrantemente violado, ha manifestado de manera pacífica y reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en su sentencia ut supra citada, que: (…)”
Insistió explicando que: “ (…) el desconocimiento de la Jurisdicente de tan arraigados criterios que son producto de la lógica y de un sencillo conteo de los días previos al que se realizara la audiencia preliminar, causa un gravamen irreparable al proceso penal incoado. vulnerando así el derecho a la defensa que bien le asiste a los justiciables, dado que en el caso particular de esta defensa técnica del ciudadano JOSDANIETH MAVARE DE LA VICTORIA, queda fehacientemente demostrado el hecho de que para el día 18 de junio del presente año. aún nos encontrábamos fuera del lapso perentorio al que se retrotrae el artículo 311 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, lapso el cual evidentemente está comprendido por los días viernes 26, jueves 25, martes 23, lunes 22 y viernes 19, todos del mes de junio del ano en curso, esto lógicamente, sin contar el día miércoles 24. el cual se encuentra consagrado como día de fiesta nacional, con lo cual no es susceptible de ser computado, teniendo a todas luces que la presentación del escrito al que se retrotrae el artículo in commento. se efectuó de manera temporánea, tempestiva, y así debe ser declarado por los Magistrados que conforman esta Sala…”

Finalmente concluyó su escrito indicando que: “ (…) consideramos que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable a los derechos que le asisten al ciudadano JOSDANIET ENRIQUE MAVARE DE LA VICTORIA, toda vez que al no permitirle al mismo, que en el juicio se evacúen los medios probatorios idóneos para su defensa en la fase de juicio oral y público, se viola ostensiblemente el derecho a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, toda vez que como se evidencia en el presente caso, existe un error de cálculo por parte de la Jurisdicente respecto a computar el período de tiempo al cual se retrotrae el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conlleva a la errónea interpretación de los lapsos bajo los cuales se pondera la tempestividad de la interposición del escrito de pruebas por parte de la defensa técnica en el presente caso, situación la cual debe ser formalmente corregida por esta instancia…”

Por último peticionó que: “(…) se anule la audiencia preliminar a la cual se hace referencia en el presente escrito, y se ordene a otro órgano subjetivo la celebración de la audiencia preliminar en la cual se prescinda de los vicios cometidos por la recurrida, en base a las consideraciones de hecho y de derecho que han quedado plasmadas en el presente escrito…”

III. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El profesional del derecho LUIS ALBERTO PÉREZ GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésimo del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedieron a dar contestación al recurso de apelación interpuesto, según la base de los siguientes razonamientos:

Argumentó la representación fiscal lo siguiente: “ (…) es necesario tener en cuenta que el proceso penal acusatorio actual establece dentro del contexto legal una serie de principios rectores y de garantías procesales que fueron tomadas e incorporadas dentro del texto Constitucional, como son el Principio de Juicio previo y Debido Proceso, la presunción de inocencia, la afirmación de libertad, todos ellos como garantía para las personas sometidas a un proceso penal de que le serán respetados sus derechos; pero si bien es cierto, todos estos principios van en beneficio de un sujeto imputado como autor o participe de un hecho punible, no es menos cierto que paralelamente a ello, existen también derechos y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente consagrados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e incluso reforzados en las Leyes que entraran en vigencia con posterioridad a la Carta Magna, que defienden todos los derechos y garantizan a las personas que han sido víctimas de delitos, que recibirán una efectiva y pronta respuesta de los órganos jurisdiccionales cuando se vean lesionados o vulnerados sus derechos, por ello establece como garantía el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que "El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión". (Negrita Propia)…”
En este sentido, continuó exponiendo que: “(…) en el presente caso no puede la defensa privada alegar que el tribunal de control incurrió en una arbitrariedad al declarar extemporáneo los escritos de contestación de la Acusación Fiscal, cuando por el contrario la jueza de control respeto a cabalidad los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal vigente, para la admisibilidad de los medios de pruebas, tal y como lo establece el articulo 311 ejusdem, donde el legislador estableció las facultades de las partes dentro del computo de los cinco (05) días ante del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, la cual en este caso se pauto para el día 29-06-15, a las 11:40 Am, y en donde claramente se puede apreciar que la defensa privada no dio contestación en el termino legal antes señalado, el cual puede computarse por días continuos, ya que los días en los cuales el tribunal no de despacho, no obstaculiza el derecho a la defensa, toda vez que las partes pueden perfectamente consignar los documentos ante el Departamento de Alguacilazgo de cada Circuito Judicial Penal encargado para su recibimiento y debida distribución ante el órgano jurisdiccional.
Igualmente aseveró que: “ (…) se vislumbra que la decisión del tribunal A quo en cuanto a la inadmisibilidad de los medios de prueba se encuentra plenamente ajustada a los parámetros exigidos por nuestro Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el presente caso la Jueza de control corroboro en el contenido del escrito acusatorio cada uno de los requisitos formales que establece el articulo 308 de la Norma Adjetiva Penal, y además de ello admitió todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos, dada su necesidad, pertinencia y utilidad, para demostrar en el eventual debate oral y publico la responsabilidad penal de los acusados de autos en los delitos antes indicados, al igual que no puede pretenderse que la decisión del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, violenta el debido proceso y el derecho a la defensa, cuando por el contrario de la simple revisión de las actas que conforman la presente causa penal, se evidencia que la juez natural cumplió con todos y cada uno de las condiciones legales para la celebración de la Audiencia Preliminar, acatando de esta manera las disposiciones legales previstas en la norma adjetiva penal, nuestra carta magna, las leyes, y los tratados o convenios internacionales…”

Por otra parte continuó esgrimiendo que: “ (…) también es importante resaltar que los alegatos formulados por el defensor privado en su escrito de apelación, en cuanto a la inadmisibilidad de los medios de pruebas ofrecidos en el escrito de contestación a la Acusación Fiscal, estos solo buscan desvirtuar las verdaderas razones jurídicas que motivaron al tribunal de control para realizar el debido conteo del lapso legal oportuno para la promoción de pruebas, tal y como lo establece el ordinal 1° del articulo 311 del Código Orgánico procesal Penal, lapsos que son de ORDEN PUBLICO y de estricto cumplimiento para las partes intervinientes en el proceso penal. En consecuencia considera quien aquí contesta que al recurrente no le asiste la razón en el presente caso, toda vez que la decisión emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se encuentra dentro de los parámetros supra indicados, cumpliendo con todas y cada unas de las exigencias legales necesarias para fundamentar fáctica y jurídicamente la ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO, presentada por la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público, y ratificada al momento de la audiencia preliminar por la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público, en contra del Hoy Acusado JOSDANIETH ENRIQUE MAVARE DE LA VICTORIA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5o y 6o numerales Io, 2o, 3° y 10°, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ciudadano JONGER JOSÉ PARRAGA GARCÍA y el ESTADO VENEZOLANO…”

De la misma forma, adujo que: “…la pretensión del recurrente al plantear como motivo de su apelación la figura del GRAVAMEN IRREPARABLE, conforme a lo establecido en el ordinal 5Q del articulo 439 de la norma adjetiva penal, invoca la misma como una simple estrategia para retrotraer a la fase PREPARATORIA una investigación penal que sin duda alguna fue desarrollada de la manera mas ecuánime y transparente posible, atendiendo todas y cada unas de las situaciones de hecho por las cuales se dio inicio a la presente investigación, y que posteriormente fueran subsumidas en el derecho bajo la comisión del tipo penal in comento, atendiendo a cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que de manera objetiva fueron esgrimidas en el capitulo II (DE LOS HECHOS) del escrito acusatorio, el cual en principio tiene como finalidad la impartición de la Justicia con las Garantías y Principios Procesales; evitando la impunidad en las conductas que han producido un daño a los bienes jurídicos tutelados como en este caso seria el de la Propiedad…”

Seguidamente expuso el Ministerio Público que: “(…) la decisión esgrimida por la Jueza Décima Tercera en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en cuanto a la ínadmisbilidad de los medios de prueba ofrecidos por la defensa privada, en nada perjudica a los acusados de autos, por cuanto en el contenido del acta de audiencia preliminar la jueza de control declara a favor de los acusados el principio de la COMUNIDAD DE LA PRUEBA, incluyendo como medio de defensa los medios de pruebas ofrecidos en la Acusación Fiscal por el Ministerio Publico, en aras de alcanzar la BÚSQUEDA DE LA VERDAD, conforme a lo establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente…”

En el punto denominado petitorio, solicitó que: “(…) Declare INADMISIBLE, el RECURSO DE APELACIÓN de auto interpuesto por el Abog. CARLOS PACHECO ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.572, obrando bajo la cualidad de Defensor Privado del hoy Acusado JOSDANIETH ENRIQUE MAVARE DE LA VICTORIA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5o y 6o numerales Io, 2o, 3o y 10°, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ciudadano JONGER JOSÉ PARRAGA GARCÍA y el ESTADO VENEZOLANO, en contra de la decisión de fecha 29 06-15, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en cuyo contenido se ADMITEN EN TODAS Y CADA UNAS DE SUS PARTES EL ESCRITO ACUSATORIO y se declara la EXTEMPORANEIDAD de los medios de prueba ofrecidos en los escritos de contestación a la Acusación Fiscal, y en ese sentido por las razones anteriormente indicadas en el contenido del presente escrito, muy respetuosamente procedan a ratificar la Decisión dictada por el Tribunal A Quo…”


IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente se recibió acción recursiva interpuesta por el profesional del derecho CARLOS PACHECO ROMERO, en su carácter de defensor del ciudadano JOSDANIETH ENRIQUE MAVARE DE LA VICTORIA, en contra la decisión de fecha 29 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual admitió parcialmente la acusación presentada en contra de los ciudadanos JESÚS HUMBERTO LÓPEZ RUBIO y JOSDANIETH ENRIQUE MAVARE DE LA VICTORIA, a quienes se les instaura asunto penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y adicionalmente para último de los nombrados la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones así como también admitió totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y ordenó mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados, acordándose por último el auto de apertura a juicio.

Aduce el apelante que la recurrida no se encuentra suficientemente motivada por cuanto no especificó las razones por la cuál no admitió los medios de pruebas ofertados las cuales a su juicio fueron interpuestos de manera tempestiva de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de esta circunstancia dejó al imputado de autos en estado de indefensión.

Asimismo denuncia la Defensa Técnica que en fecha tres (03) de junio de 2015 se emitió por parte del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control respectivas notificaciones indicando la realización de la Audiencia Preliminar, la cuál se fijó para el día veintinueve (29) de junio de 2015, haciéndose efectiva posteriormente en relación a la defensa el día cinco (05) de junio de 2015, de igual manera destacó que tenía hasta el día 18 de junio de 2015 para interponer su escrito de promoción de pruebas, de conformidad a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto lo hizo, sin embargo el a quo no dio despacho los días diecinueve (19) y veintitrés (23) del mes de junio, enfatizando que dicha situación no podía ser prevista por las partes, considerando así que dicho escrito se presentó de manera temporánea, tempestiva de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva penal.

En razón de lo anteriormente planteado el recurrente solicitó se anule la decisión impugnada por falta de formalidades, inmotivación y violaciones flagrantes al debido proceso y el derecho a la defensa ordenando una nueva audiencia por un juzgado distinto con la prescindencia de los vicios que a juicio de los apelantes posee la recurrida.

Delimitados como han sido los argumentos formulados por la parte recurrente, estiman las juezas de este Tribunal ad quem necesario y pertinente, responder y esclarecer la denuncia aducida por el apelante, referida al gravamen irreparable causado por la jueza de instancia, en virtud de haber declarado la extemporaneidad del escrito de contestación a la acusación, causando indefensión al imputado JOSDANIETH ENRIQUE MAVARE DE LA VICTORIA.

Al respecto, esta Sala de Alzada, observa lo establecido por el legislador patrio en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo lo siguiente:

“Artículo 311. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar.”. (Destacado de la Alzada).

De la transcripción del artículo in comento, se colige que el legislador patrio dispuso el lapso para la presentación del escrito de descargo contentivo de las pruebas y excepciones, en el procedimiento penal se computa desde cinco días antes a la celebración de la Audiencia Preliminar, previa notificación de todas las partes, de manera que la oportunidad preclusiva prevista en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual el descargo debe ser presentado hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante el cual se pueden oponer a la acusación fiscal, presentar algún tipo de acuerdo reparatorio, promover pruebas debiendo señalar la necesidad, licitud y pertinencia de las mismas, entre otros.

En efecto, el plazo para la presentación del escrito de contestación a la acusación fiscal, constituye un lapso preclusivo, si bien en la norma penal adjetiva, no se encuentra estipulada una norma expresa que consagre el principio de preclusión de los actos; el mismo se haya implícito a lo largo de todo el cuerpo normativo, ello debido al principio procesal, instituido como norma rectora que establece una adecuada ordenación del proceso en general, dividiendo el proceso penal en etapas, y éstas a su vez en actos procesales, todos los cuales deben ser ejecutados mediante cargas procesales que deben ser cumplidas en lapsos y términos, que con estricto carácter de orden público son instituidos por la ley penal adjetiva. Por tanto, todo acto que se produzca fuera del plazo o término consagrado señalado por el Código Orgánico Procesal Penal, no puede tener valor en el proceso, por haber precluido la oportunidad que la ley establecía para el cumplimiento de la carga procesal, entendida ésta como la pérdida o extinción o caducidad de una facultad procesal.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la jurisprudencia vinculante en la sentencia No. 1094, de fecha 13 de julio de 2011, en el expediente No. 10-0839, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, se encontró dirigida a explicar de manera clara el artículo 328 hoy artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando el siguiente criterio asentado:

“…Es menester indicar que la oportunidad para oponer excepciones y promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, entre otros actos, está estipulada en el artículo 328 del Código Orgánica Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal” (Resaltado del presente fallo).
De acuerdo con el artículo trascrito supra, se infiere que dicho lapso comienza a computarse respecto de la primera convocatoria, y así lo ha establecido esta Sala (vid. sentencia Nº 707 del 2 de junio de 2009); sin embargo, consta en actas el alegato de la accionante en el sentido de que no fue notificada oportunamente de esa primera convocatoria, razón por la cual el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia difirió la celebración de la audiencia preliminar para el 17 de febrero de 2010, lo cual fue notificado a la accionante el 8 de febrero de 2010.
En tal sentido, del cómputo que riela al folio 77 del expediente, el cual fue solicitado por esta Sala mediante auto del 10 de diciembre de 2010, se evidencia que la accionante fue notificada justamente el quinto día anterior a la fecha en que se celebraría la audiencia preliminar (toda vez que los días 16 al 13 no fueron hábiles, siéndolo únicamente los días 12, 11, 10, 9 y 8), lo cual le impidió presentar los escritos correspondientes y la llevó a solicitar nuevamente el diferimiento de la audiencia preliminar para poder ejercer hasta el quinto día anterior a la celebración de la misma, las defensas que estimare pertinentes.
En razón de ello, el tribunal de la causa difirió nuevamente la audiencia, esta vez para el 9 de marzo de 2010, procediendo la accionante a contestar la acusación fiscal el 2 de marzo de 2010; sin embargo, el referido tribunal declaró inadmisible por extemporánea esa contestación, alegando que la misma debía haber sido presentada hasta el quinto día anterior al 17 de febrero de 2010 (segunda oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar).
Ahora bien, tal como se señaló precedentemente, la accionante fue notificada de la celebración de esta audiencia justamente el quinto día anterior a la misma, razón por la que no era posible y, por tanto, no se le podía exigir, al menos si se quiere garantizar cabalmente los derechos a la defensa y al debido proceso, que opusiera las excepciones correspondientes, promoviera pruebas o, en fin, desplegara cualquiera de las demás actuaciones previstas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal precisamente ese día.
De todo lo anterior se desprende, que la declaratoria de extemporaneidad del escrito de contestación a la acusación fiscal ciertamente violentó el derecho a la defensa de la accionante; ya que, para respetarse tal derecho del procesado, al mismo debe dársele el tiempo mínimo indispensable para que elabore y presente sus escritos de descargos; pues –tal como ocurrió en el presente caso- pretender que los mismos sean realizados en cuestión de escasas horas, pone en duda la existencia de un debido proceso, de un proceso justo. Así se declara.
Por las razones antes expuestas, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada con lugar; y, en consecuencia, se anula la decisión impugnada y se repone la causa al estado de que otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dicte una nueva decisión respecto del recurso de apelación presentado por la solicitante de autos. Así se decide.
Finalmente, es importante precisar que si bien el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal sólo establece el lapso preclusivo para la realización de los actos previstos en él –“…Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar…”-, no debe ignorarse el hecho de que dicho cuerpo normativo omite cualquier señalamiento con relación al lapso que debe ser concedido a las partes del proceso penal (Ministerio Público, víctima e imputado), con posterioridad a su notificación y con anterioridad a la preclusión del lapso consagrado en el citado artículo para poder ejercer dichas facultades. En efecto, estamos en presencia de una laguna en la norma, que debe ser integrada para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso. Su base reside en que la interpretación jurídica es un acto práctico (Delgado, J. M.) que exige no quedarse en el significado de las normas, sino partir también del caso sometido a consideración del juez, quien debe analizar el problema para lograr la solución justa. Por eso, es preciso llenar la laguna que deriva de la norma precitada.
De allí que resulte necesario establecer unas garantías mínimas para asegurar el fin perseguido por el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, esta Sala establece, con carácter vinculante para las otras Salas de este Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República que, de acuerdo a la complejidad y a las particularidades de cada caso concreto, una vez practicadas las notificaciones para la realización de la audiencia preliminar, los jueces deberán garantizar un lapso suficiente para el pleno ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de las partes en el proceso, teniendo presente que, en ningún caso, dicho lapso podrá ser inferior a cinco (5) días hábiles. Así se decide…”. (Negrillas de la Sala).

De lo anterior observan las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el órgano jurisdiccional que se encuentre conociendo del asunto en cuestión, debe estudiar la complejidad y particularidad del mismo, una vez practicada las notificaciones a todas las partes intervinientes para la celebración de la Audiencia Preliminar, debiendo garantizar el cabal cumplimiento del lapso procesal suficiente para el pleno ejercicio de los derecho constitucionales de las partes en el proceso penal instaurado, siendo que en ningún caso dicho lapso podrá ser relajado, conculcado o menoscabado, todo de conformidad con lo establecido por el legislador patrio en el contenido normativo del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quienes aquí deciden evidencian de las actuaciones que conforman el presente asunto No. VP03-R-2015-001257, remitido por el tribunal de instancia, así como del cómputo complementario que se solicitó al Juzgado de Primera Instancia, el cuál riela a los folios setenta y cinco al setenta y seis (75-76) de la causa incidental que el presente asunto se inició en fecha 15 de abril de 2015, con la presentación de imputados en contra de los ciudadanos JESÚS HUMBERTO LÓPEZ RUBIO y JOSDANIETH ENRIQUE MAVARE DE LA VICTORIA, a quienes se les instauró asunto penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y adicionalmente para último de los nombrados la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo lo cuál consta en los folios veintidós al veintiséis (22-26) de la causa principal.

En razón de lo anterior la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público del Circuito Judicial del estado Zulia en fecha 29 de mayo de 2015 presentó escrito de Acusación en contra de los imputados JESÚS HUMBERTO LÓPEZ RUBIO y JOSDANIETH ENRIQUE MAVARE DE LA VICTORIA, como autores en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y adicionalmente para último de los nombrados la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones en perjuicio del ciudadano JONGER JOSÉ PÁRRAGA GARCÍA, asimismo solicitaron la admisión total de la acusación en cada una de sus partes por estar lleno los extremos contemplados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como la admisión total de las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, por último la Representación Fiscal solicitó la apertura del juicio oral y público con la finalidad de iniciar el debate en cuanto a los hechos imputados, la cuál riela a los folios setenta y seis al noventa y cinco (76-95) de la causa principal.

Observa esta Alzada que el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibió la acusación interpuesta por la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público del Circuito Judicial del estado Zulia en fecha 01 de junio de 2015, tal y como riela en el folio noventa y seis y vuelto (96), asimismo se observa que en fecha 03 de junio de 2015 se convoca a las partes al Acto de Audiencia Preliminar para el día 29 de junio de 2015, como se desprende del folio noventa y siete (97) que riela en la causa principal, como consta a los folios noventa y siete (97), quedando notificado el profesional del derecho CARLOS PACHECO ROMERO, en su carácter de defensor del ciudadano JOSDANIETH ENRIQUE MAVARE DE LA VICTORIA, en fecha 05 de junio de 2015 todo lo cuál a los folios ciento catorce, ciento quince y su vuelto (114-115) todos de la causa principal.

De las actas que componen el presente asunto se observa que en fecha 18 de junio de 2015 el Profesional del Derecho CARLOS PACHECO ROMERO, en su carácter de defensor del ciudadano JOSDANIETH ENRIQUE MAVARE DE LA VICTORIA, presentó escrito de contestación a la Acusación Fiscal con la finalidad de promover pruebas, todo lo cual riela a los folios del ciento veintiuno al ciento treinta (121-130) de la causa principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir seis (06) días hábiles antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, tal como constata esta Alzada del cómputo complementario que riela a los folios setenta y cinco al setenta y seis (75-76) de la causa incidental.

Posteriormente Observa este Órgano Colegiado del cómputo complementario que riela a los folios setenta y cinco al setenta y seis (75-76) de la causa incidental, que el día 19 de junio de 2015 es un día hábil, sin embargo no se laboró en el Juzgado de Primera Instancia que lleva la presente causa por cuanto se realizó una fumigación en las instalaciones de la Sede del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, asimismo se observa que en fecha 23 de Junio de 2015 no hubo Despacho por celebrarse el día del Abogado, situación que aunque no esta prevista en el Calendario Judicial fue otorgado como día especial para los trabajadores del Circuito en mención, mediante circular emanada de la Presidencia del Circuito.

De igual manera se evidencia que en fecha 29 de junio de 2015 se realiza Acto de Audiencia Preliminar en contra de los imputados JESÚS HUMBERTO LÓPEZ RUBIO y JOSDANIETH ENRIQUE MAVARE DE LA VICTORIA, plenamente identificados por la presenta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y adicionalmente para último de los nombrados la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, tal y como consta a los folios ciento treinta y dos al ciento cuarenta y ocho (132-148) de la compulsa de la causa principal, considerando trascendente quienes integran este Cuerpo Colegiado, traer a colación el argumento arribado por la Jueza a quo al momento de declarar la extemporaneidad del escrito de contestación a la acusación, desprendiéndose textualmente lo siguiente:

“(…)FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por las partes, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a hacer una análisis del Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía 40 del Ministerio Público y en tal sentido se aprecia que en el mismo se especifican datos que identifican al acusado y a su defensa, asimismo establece una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen al acusado de autos, evidenciándose perfectamente las circunstancias de tiempo modo y lugar de la ocurrencia del mismo, así como los elementos constitutivos de delito y la participación de los acusados JESÚS HUMBERTO LÓPEZ RUBIO y JOSDANIETH ENRIQUE MAVARE DE LA VICTORIA en tal hecho, por el cual han sido acusados y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, igualmente se desprenden los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión del precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento de los medios de prueba con los cuales el Ministerio Publico pretende probar la responsabilidad penal de los acusados, donde se señala su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento de los acusados, de manera que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ACUERDA, conforme al numeral 2 del articulo 313 ejusdem ADMITIR PARCIALMENTE la ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 40 del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: JESÚS HUMBERTO LÓPEZ RUBIO y JOSDANIETH ENRIQUE MAVARE DE LA VICTORIA, por cuanto tal y como aduce el defensor privado ABG. CARLOS PACHECO, no le fue imputado el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO al acusado JESÚS LÓPEZ, por lo que mal puede ser acusado por el mencionado delito, sin embargo escuchada como ha sido la exposición de la representación fiscal, se evidencia que se trata de un error material razón por la cual se procede a DESESTIMAR el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA en relación al acusado JESÚS LÓPEZ, estando evidenciado tanto del escrito de acusación como desde el inicio de la investigación fiscal que el referido delito le fue imputado adicionalmente al acusado JOSDANIETH ENRIQUE MAVARE DE LA VICTORIA. Asimismo tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 313 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en el escrito de acusación ut supra descrito, medios estos para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, procede ADMITIR LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, por considerar que las mismas son útiles, legales, y pertinentes, así como la comunidad de las pruebas. Y ASÍ SE DECIDE. Ahora bien, en relación a los escritos de contestación presentados por los defensores privados, resulta inoficioso emitir pronunciamiento alguno por cuanto los mismos se encuentran extemporáneos. Siendo la oportunidad procesal, una vez admitida la acusación fiscal, para imponerle al Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuestos del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar al Acusado sobre su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivahana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. A los Acusados: HUMBERTO LÓPEZ RUBIO: titular de la cédula de identidad N° V- 24.737.510, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 11/10/1994 de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u Oficio Obrero en servicios técnico, hijo de Silena Rubio y Jesús López, residenciado en el Barrio Raúl Leoni, avenida 97, casa 71-26, color amarilla, teléfono 0424-662.4426, municipio Maracaibo del Estado Zulia, y libre de toda coacción y apremio, sin juramento, voluntariamente expuso: "No voy admitir hechos, es Todo". Posteriormente al ciudadano JOSDANIETH ENRIQUE MAVARE DE LA VICTORIA: titular de la cédula de identidad N° V- 21.163.040, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 09/09/1990 de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u Oficio maestro, hijo de Josbelis de la Victoria y Arcángel Mavare, residenciado en el Barrio Raúl Leoni, calle 72, casa N° 99-44, teléfono 0414-970.75.52, municipio Maracaibo del Estado Zulia. y libre de toda coacción y apremio, sin juramento, voluntariamente expuso: "No voy admitir hechos, es Todo". Así las cosas, vista la manifestación de voluntad de los propios acusados de no admitir los hechos, este Tribunal ordena el AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en contra de los acusados JESÚS HUMBERTO LÓPEZ RUBIO y JOSDANIETH ENRIQUE MAVARE DE LA VICTORIA, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ciudadano JONGER PARRA GARCÍA, y ADICIONALMENTE para el ciudadano JOSDANIETH ENRQUE MAVARE DE LA VICTORIA el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos establecido en la acusación presentada por la Fiscalía 40 del Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco días hábiles, concurran ante el Juez de Juicio a quien le corresponda conocer de la presente causa, ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 40° del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: JESÚS HUMBERTO LÓPEZ RUBIO y JOSDANIETH ENRIQUE MAVARE DE LA VICTORIA, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ciudadano JONGER PARRA GARCÍA, y ADICIONALMENTE para el ciudadano JOSDANIETH ENRQUE MAVARE DE LA VICTORIA el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: ADMITIR TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, ofrecidas en el escrito de acusación ut supra descrito, por ser las mismas pertinentes legales, útiles y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos en este proceso de conformidad con lo establecido en numeral 9 del artículo 313 Código Orgánico Procesal Penal, así como el principio de comunidad de las pruebas. TERCERO: SE ORDENA MANTENER la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de los Imputados JESÚS HUMBERTO LÓPEZ RUBIO y JOSDANIETH ENRIQUE MAVARES DE LA VICTORIA ANTONIE, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de la medida de la defensa de autos. CUARTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público en contra de los ciudadanos: JESÚS HUMBERTO LÓPEZ RUBIO; titular de la cédula de identidad N° V- 24.737.510, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 11/10/1994 de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u Oficio Obrero en servicios técnico, hijo de Silena Rubio y Jesús López, residenciado en el Barrio Raúl Leoni, avenida 97, casa 71-26, color amarilla, teléfono 0424-662.4426, municipio Maracaibo del Estado Zulia y JOSDANIETH ENRIQUE MAVARE DE LA VICTORIA; titular de la cédula de identidad N° V- 21.163.048, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 09/09/1990 de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u Oficio maestro, hijo de Josbelis de la Victoria y Arcángel Mavare, residenciado en el Barrio Raúl Leoni, calle 72, casa N° 99-44, teléfono 0414-970.75.52, municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ciudadano JONGER JOSÉ PARRAGA GARCÍA, y adicionalmente para el ciudadano JOSDANIETH BjCQUE MAVARE DE LA VICTORIA el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO…”


Del escrutinio minucioso realizado a todas y cada una de las actas que conforman el expediente sometido al estudio, evidencia este Tribunal ad quem que el Juzgado de instancia no realizó un cómputo adecuado y explicativo que dieran a entender al Defensor Privado las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales arribó a la conclusión de extemporaneidad del escrito presentado; toda vez que observan las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que primeramente el Profesional del Derecho CARLOS PACHECO ROMERO, en su carácter de defensor del ciudadano JOSDANIETH ENRIQUE MAVARE DE LA VICTORIA, presentó en fecha 18 de junio de 2015, escrito de contestación a la Acusación Fiscal es decir, seis (06) días hábiles antes de la realización de la fijación Audiencia Preliminar (por primera vez), todo lo cuál consta del cómputo complementario que riela a los folios setenta y cinco al setenta y seis (75-76) de la causa incidental; la cual estaba fijada para el día 29 de Junio de 2015.

Asimismo observa esta Alzada que aún y cuando el Juzgado de Primera Instancia no laboró los días 19 y 23 de junio de 2015, por circunstancias no previstas en el Calendario Judicial, como se desprende del cómputo complementario que riela a los folios setenta y cinco al setenta y seis (75-76) de la causa incidental, los mencionados días son considerados como hábiles en el calendario judicial, sin embargo sucedieron dos circunstancia particulares, como la fumigación que se realizó en fecha 19 de junio de 2015 y el día otorgado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia por conmemorarse el Día del Abogado en fecha 23 de junio de 2015, por lo que, el personal adscrito a la sede judicial no accedió a la misma y en consecuencia no se laboró, escenarios que no están previstos en el Calendario Judicial, por lo que mal podría el a quo restarle esos días a los lapsos procesales que transcurren de conformidad con lo estipulado en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo susceptibles de ser modificados por ser de orden público.

En razón de lo anterior esta Alzada considera que el escrito de contestación a la acusación fiscal presentando por el Profesional del Derecho CARLOS PACHECO ROMERO, en su carácter de defensor del ciudadano JOSDANIETH ENRIQUE MAVARE DE LA VICTORIA, es tempestivo ya que el mismo se realizó en fecha 18 de junio de 2015 de conformidad con lo estipulado en el artículo 311 de la Norma Penal Adjetiva, el cuál establece que el escrito de contestación a la acusación fiscal debe ser presentado hasta con cinco días con anterioridad a la fijación que por primera vez se establezca la realización de la Audiencia Preliminar.

En tal sentido observan los integrantes de este Órgano Superior, que el juez de instancia debió verificar primeramente la fecha en que se presentó el escrito de contestación a la Acusación Fiscal, seguidamente los días hábiles por Calendario Judicial que sucedieron posteriormente a su presentación y con anterioridad a la realización de la Audiencia Preliminar, con la finalidad de determinar efectivamente si era tempestivo o no la contestación a la acusación fiscal presentada por la Defensa Privada, tal como lo ha establecido el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente mencionado, en virtud de haber sido corroborado como ha sido de las actuaciones pertenecientes a la causa bajo estudio así como de los cómputos complementarios solicitados, que la contestación a la acusación fiscal interpuesta por el Defensor Privado, realizó en fecha 18 de junio de 2015, es decir seis (06) días hábiles antes de la realización de la fijación Audiencia Preliminar (por primera vez), la cual estaba fijada para el día 29 de Junio de 2015, no teniendo conocimiento la Defensa Privada que los días posteriores a la presentación de su contestación es decir los días 19 y 23 de junio de 2015 no serían laborados por el Juzgado a quo.

Circunstancia ésta, que pone en evidencia, la existencia de una situación lesiva, emanada del órgano jurisdiccional que lesiona mediante actos concretos los derechos y garantías constitucionales señalados en el presente fallo, lo cual en definitiva, niega el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, que se exigen en el marco del actual proceso penal, que en este caso asisten a las defensoras públicas de los imputados de marras.

En este orden de ideas, debe señalarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:

“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”

Ahora bien, de ese cúmulo de garantías que comprende el debido proceso, el derecho a la defensa emerge como la garantía principal, pues la misma constituye el presupuesto de validez de toda la actividad jurisdiccional y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido, en este sentido, los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, que en este caso asisten al ciudadano imputado, se vieron vulnerados por parte del órgano jurisdiccional que dictó la decisión recurrida, pues al decretar la extemporaneidad del escrito de contestación a la acusación y no pronunciándose sobre el contenido del mencionado escrito vulnero el derecho a la defensa y el debido proceso, motivo por el cual se declara con lugar el presente punto de impugnación.- Así se decide.-

De manera que, al haber quedado evidenciado por la integrantes de esta Alzada, que el fallo proferido por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, vulneró inequívocamente el debido proceso y la tutela judicial efectiva que la asiste a la víctima en el presente caso; consideran quienes aquí deciden que lo procedente en derecho es anular la decisión recurrida, lo cual no comporta una reposición inútil, ya que afecta la dispositiva del fallo, debido a que los vicios contenidos en la decisión en modo alguno pueden ser subsanados o inadvertido.

Como corolario de la nulidad decretada, consideran estas Juzgadoras que el error cometido por la Jueza de instancia afecta el fondo del fallo condenatorio, siendo ello una formalidad esencial que imposibilita a esta Alzada subsanar tal vicio, tal como lo establece el artículo 435 del texto penal adjetivo, que a respecto apunta:

“Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.

En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.

La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.”

A este tenor, es menester señalar que dicha reposición no es inútil, sino necesaria porque afecta la dispositiva de la decisión; y a tal efecto, resulta oportuno citar la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en este caso, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, que respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:

“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original)


De allí que, al haber quedado evidenciando por las integrantes de esta Alzada la violación flagrante por parte del Tribunal a quo a derechos y garantías de orden constitucional, es por lo que esta Alzada considera que no se trata del incumplimiento de formalidades no esenciales, o por errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyen en el dispositivo del fallo que pudiera esta Sala advertir y corregir, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando facultada la Sala sólo para verificar el derecho; es decir, verificar que el juez o jueza de control, haya cumplido con las exigencias de Ley para dictaminar el fallo; hacen procedente la nulidad del fallo recurrido, con el objeto de que se celebre una nueva audiencia preliminar, prescindiendo del vicio aquí verificado por esta Sala, ante un órgano subjetivo distinto, con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En mérito de las consideraciones antes expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente en derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho CARLOS PACHECO ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 111.572, en su carácter de defensor del ciudadano JOSDANIETH ENRIQUE MAVARE DE LA VICTORIA, portador de la cédula de identidad No. 21.163.040, y en consecuencia acuerda ANULAR la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2015, dictadas por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró Primero: Admitió parcialmente la acusación presentada en contra de los ciudadanos JESÚS HUMBERTO LÓPEZ RUBIO y JOSDANIETH ENRIQUE MAVARE DE LA VICTORIA, a quienes se les instaura asunto penal por la presenta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y adicionalmente para último de los nombrados la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones. Segundo: Admitió totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público. Tercero: Ordenó mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados, y ordenó el auto de apertura a juicio, contenida en la audiencia preliminar, por franca violación al debido proceso y el derecho a la defensa que le asisten a los imputados antes mencionados, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Norma Penal Adjetiva, se ORDENA a otro órgano sujetivo, proceda a realizar una nueva Audiencia Preliminar, con prescindencia de los motivos que dieron lugar a la presente nulidad. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las otras infracciones denunciadas, consideran quienes aquí deciden, que en virtud de anular la Audiencia Preliminar se hace innecesario entrar a resolver los otros puntos planteados por las recurrentes, toda vez que el análisis y pronunciamiento que esta alzada realice sobre tales vicios pudieran tocar el fondo del asunto a resolver por el juzgado de control, para conocer la celebración de la nueva audiencia preliminar que se debe ordenar realizar como consecuencia de la declaratoria de nulidad absoluta de la decisión impugnada, como solución a la declaratoria con lugar del recurso por haber incurrido en violación del debido proceso y del derecho a la defensa aludido en el ítem anterior, por lo cual se abstiene de hacer pronunciamiento sobre los demás particulares del recurso. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho CARLOS PACHECO ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 111.572, en su carácter de defensor del ciudadano JOSDANIETH ENRIQUE MAVARE DE LA VICTORIA, portador de la cédula de identidad No. 21.163.040

SEGUNDO: ANULAR la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2015, dictadas por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por franca violación al debido proceso y el derecho a la defensa que le asisten a los imputados antes mencionados, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Norma Penal Adjetiva.

TERCERO: ORDENA a otro órgano sujetivo, proceda a realizar una nueva Audiencia Preliminar, con prescindencia de los motivos que dieron lugar a la presente nulidad. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión Cabimas a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de noviembre de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala


EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
Ponente


LA SECRETARIA


ANDREA PAOLA BOSCÁN SÁNCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 764-15 de la causa No. VP03-R-2015-001257.


ANDREA PAOLA BOSCÁN SÁNCHEZ
La Secretaria