REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 05 de noviembre de 2015
204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-002016

Decisión No. 762-15.-


I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, bajo la modalidad de efecto suspensivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Adjetivo Penal, interpuesto por el profesional del derecho JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circuito Judicial Penal del estado Zulia, contra la decisión dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado de fecha 26 de octubre de 2015, emitida por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia declaró PRIMERO: Califica como flagrante, la aprehensión del ciudadano JOSÉ ARDENAGO PINILLA HERNÁNDEZ, toda vez que la aprehensión del mismo se subsumió en una de las hipótesis descritas por legislador en el artículo 234 del Texto Penal Adjetivo, concretamente al momento de haber ocurrido e! hecho y con objetos que hacen presumir su participación. SEGUNDO: Declaró Sin Lugar la solicitud Fiscal, atinente a la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano JOSÉ ARDENAGO PINILLA HERNÁNDEZ, plenamente identificado en actas, y en consecuencia, ordena la inmediata libertad, bajo la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor del mencionado imputado, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputa la supuesta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 229, 230 y 242, numerales 3 y 4 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 248 eiusdem, bajo los argumentos aducidos en la parte motiva de esta decisión. TERCERO: Ordenó la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, dada la facultad conferida por el legislador patrio a la titular de la acción penal, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Decretó la Medida Preventiva Cautelar Innominada de Aseguramiento y Administración Especial del Bien Mueble, requerido por el representante del Ministerio Público, que a continuación se describe: vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-380 4X4, USO; CARGA, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHASIS, AÑO: 2010, COLOR: VERDE, PLACAS: A20AE5E, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTKF3759A8A44608, con base en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión normativa supletoria establecida en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y artículo 55 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual es colocado a la orden de la Oficina Nacional de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONCDOFT). QUINTO: Desestimó los argumentos aducidos por la defensa técnica, para disentir de la imputación realizada por el Ministerio Público.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 3 de noviembre de 2015, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En fecha 4 de noviembre de 2015, se procedió a realizar la admisibilidad del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo la oportunidad procesal se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

El profesional del derecho JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circuito Judicial Penal del estado Zulia, interpuso recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, acción ejercida contra la decisión dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado de fecha 26 de octubre de 2015, emitida por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició la acción recursiva esgrimiendo que: “…En este acto ciudadana jueza, procedo a ejercer el recurso de efecto suspensivo contemplado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, considera el Ministerio Público de que se trata de un delito económico y que según la exposición del hoy imputado, manifiesta de que acudió hacia la Guardia Nacional Bolivariana, no siendo el organismo este competente para emitir el permiso de trasporte del derivado del petróleo denominado Gasoil, así mismo manifiesta de que constantemente lo hace para las labores en su finca, lo cual esta representación fiscal, pone en duda, ya que si se dedica a las labores agrícolas o de campo, debería de contar con el cupo emitido por el Ministerio del Poder Popular de Energía y Petróleo de cada una de las fincas, se insta a la Corte de Apelaciones, para que valore o aprecie tanto lo manifestado por el imputado y el criterio del Ministerio Público y se mantenga la privativa de libertad…”.
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA.

Las profesionales del derecho ARELCY ZAMBRANO y MARIA MARCANO, en su carácter de defensoras privadas del ciudadano JOSÉ ARDENAGO PINILLA HERNÁNDEZ, plenamente identificados en actas, procedieron a dar contestación al recurso de apelación bajo los respectivos argumentos:

Argumentó la defensa técnica, que: “…ratifico en todas y cada unas de sus partes la exposición de nuestro defendido, así mismo, hago del conocimiento al Fiscal del Ministerio Público que el mismo en dos ocasiones ha tramitado la permisología para el cupo de combustible, denominado Gasoil, que amerita para sus dos fincas, pero es el caso que dicha permisología no ha llegado, puesto que alegan que ya no hay cupos para esa Zona, así mismo vuelvo a ratificar que nuestro defendido es sostén de hogar y que posee arraigo en el país, es venezolano, demostrando con cada una de la documentación consignada en este acto…”.

Concluyó quienes contestan que: “…por lo tanto, solicito (…) se le conceda la medida y sea juzgado en libertad, para demostrar que no es un contrabando Agravado ni que se encuentra tipificado en los delitos económicos, donde reconocieron su conducta infractora y ser los tenedores y propietarios del arroz que temerariamente los funcionarios militares actuantes quieren comprometer a mi defendido, no se dio en el lugar que aparece en las actas, motivo por el cual visto lo expuesto por el representante del Ministerio Publico señaló no compartir esa opinión…”.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circuito Judicial Penal del estado Zulia, interpuso recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, acción ejercida contra la decisión contenida en el acta de audiencia de presentación de fecha 26 de octubre de 2015, emitida por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, siendo el aspecto medular del recurso, atacar el fallo impugnado por cuanto a criterio del recurrente el Tribunal a quo decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado, sin tomar en consideración lo plasmado en las actuaciones puesto que el imputado manifestó que acudió hacia la Guardia Nacional Bolivariana no siendo el organismo competente para emitir el permiso de transporte del derivado de petróleo denominado Gasoil, en virtud de que debería contar con el cupo emitido por el Ministerio Poder Popular de Energía y Petróleo en cada una de las fincas.

En tal sentido el recurrente instó a la Corte de Apelaciones para que valore y aprecie tanto lo manifestado por el imputado como el criterio del Ministerio Público, y en consecuencia se mantenga la privación de libertad.

Precisada como ha sido la única denuncia formulada por el recurrente, estas jurisdicentes estiman oportuno dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

Al respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

Estiman las integrantes de esta Alzada, importante destacar que el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, por lo que sólo gozando de éste estado, le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, fines se trata no sólo de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad que como individuo le sea asequible ejercer respecto a esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos.

Resultando menester destacar, que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del Título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el Capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona; debiendo esta Instancia Superior, velar por la prevalencia incólume de la garantía constitucional establecida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El autor José Tadeo Saín, en su ponencia “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, tomada de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pág 139, expone lo siguiente:

“…Precisamente, una manera de asegurar el respeto de este derecho de libertad es declarar la supremacía de la Ley que lo consagra (de la Constitución), sobre cualquier otra (Estado de Derecho), y de la sujeción de todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público a dicha Ley Suprema (artículo 7), porque a través de ella se le impone al Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho derecho, obligando específicamente a sus órganos a preservarlo y respetarlo a toda costa (artículo 19 CR).
Por ello es que cualquier acto de dichos órganos que viole o perjudique la dignidad de la persona, y específicamente su libertad, será nulo, y hará nacer, para aquellos funcionarios que lo ordenen o se presten a ejecutarlo, responsabilidad individual por el mismo (Artículo 25 CR), por abuso o desviación de poder (Artículo 139 CR)…”. (Negrillas de este Cuerpo Colegiado).


Asimismo, agrega este Órgano Superior, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:

“…Así pues, el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cunado el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…” (Negrillas de esta Sala).

Prosiguiendo con lo anterior, se considera propicio apuntar que el órgano jurisdiccional puede decretar cualquier medida precautelar a un ciudadano que ha sido objeto de una persecución penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso, cuando concurran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, un hecho punible que no se encuentre evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción que hagan presumir la presunta participación o autoría del imputado, así como también se encuentre acreditado el peligro de fuga u obstaculización de la investigación.

Efectuado como ha sido el anterior análisis, quienes aquí deciden estiman pertinente traer a colación la decisión contenida en el acta de audiencia de presentación de imputado, de fecha 26 de octubre de 2015, emitida por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, con el objeto de determinar si la medida arribada por la instancia se encuentra ajustada o no a derecho, evidenciándose que la instancia argumento lo siguiente:

“…Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial signada con el N° SIP:701-10-15, de fecha veintidós (22) de octubre de 2015, debidamente levantada y firmada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona para el Orden Interno N° 11, Destacamento N° 115, Primera Compañía, comando Santa Bárbara, ese mismo día procedieron a la aprehensión del ciudadano JOSÉ ARDENAGO PINILLA HERNÁNDEZ, momento en que avistaron un vehículo clase camión, color verde, el cual se trasladaba sentido Santa Bárbara -Encontrados, el cual trasportaba en la parte de atrás, dos (02) pipas con capacidad de 200 litros cada una, contentivas en su interior de combustible del denominado gasoil sin la permisología debida para su transporte, aun cuando presentó una factura comercial signada con el control 00090710, emitida por el Establecimiento Comercial denominado Suplelago Rif:V-04805975-5, a favor del ciudadano Gerzon Oliver Gutiérrez Castillo, donde refleja la venta de 600 litros de combustible tipo Diesel, con un valor de 720,00 bs., manifestando no poseer el permiso de minas. Asimismo, los funcionarios indican que el ciudadano conductor decide desviarse tomando una vía alterna ubicada al margen derecho de la carretera, en razón de ello se movilizan y el ciudadano conductor va en dirección de los efectivos y al observar su presencia se estaciona al frente de la pescadería El Colón, luego se baja del vehículo e intenta dirigirse hasta el interior de la misma. Ante la pregunta acerca del contenido de las pipas, este dijo que lo había comprado para abastecer unas maquinas utilizadas para las labores de la finca. En vista de encontrarse en la presunción de un hecho punible como lo es el delito de CONTRABANDO, tipificado en la Ley Orgánica de Precios Justos se le notificó que quedaría detenido, leyéndole sus derechos constitucionales y puesto a la orden del Ministerio Público, cuyo representante fiscal lo condujo ante este Juzgado de Control que se halla de guardia, para ser oído y en respeto de sus derechos constitucionales y procesales. Pues bien, del acta de investigación penal antes comentada, continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo el evento punible y la aprehensión del encausado (folios 03 y su vuelto y 04), así como del acta de Imposición de derechos (folio 05 y su respectivo vuelto), de la planilla de datos filiatoríos (folio 06), de la copia en reproducción fotostática de la cédula de la identidad del ciudadano JOSÉ ARDENAGO PINILLA HERNÁNDEZ (folio 07); de la constancia de retención y notificación (folio 09 y su vuelto), de la copia en reproducción fotostática de la factura de Distribuidora Suplelago (folio 10), de las copias en reproducción fotostática de los billetes retenidos (folios 11, 12 y 13), del Registro de cadena de custodia N° 783, 784, 785, 786, 787 (folio 15, 16, 17, 18 y 19), del acta de acta de inspección técnica del lugar de los hechos (folio 20), de la reseña fotográfica del sitio de los hechos (folio 21), de la reseña fotográfica de las evidencias físicas (folio 22), surgen para esta Juzgadora al entrar a ponderar con criterios de objetividad y racionalidad, los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados y suficientes elementos de convicción para estimar en esta incipiente fase de! proceso, en primer termino, que se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser perseguida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos son de reciente data y calificados provisionalmente por la representación del Ministerio Público como CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14, de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo término, que el imputado de autos tiene participación en grado de autor en la comisión de ese evento punible, en la forma como ha sido indicado por el Ministerio Público. Ahora, al entrar a analizar el numeral 3 del referido artículo 236, resulta necesario precisar, que apreciando las circunstancias que rodean el caso concreto, la declaración rendida en este acto procesal por el ciudadano JOSÉ ARDENAGO PINILLA HERNÁNDEZ, que resulta creíble y verosímil, no contradictoria, la vía por la cual circulaba el mismo, conduce a ¡os fundos que presuntamente le pertenecen, la documentación consignada por la defensa técnica (facturas del tractor, instrumentos de propiedad de los fundos, inscripción como productor en el Ministerio del Poder popular para la Agricultura y Tierras), la situación de arraigo en el país del encartado JOSÉ ARDENAGO PINILLA HERNÁNDEZ, como su asiento familiar, de lo que se puede evidenciar que el prenombrado ciudadano a! identificarse ante el Tribunal, manifestó ser nacional de este país, tiene domicilio ubicable y conocido, aunado a lo expresado, no tiene conducta predelictual, no se advierte de las actuaciones traídas por el titular de la acción penal, que el mismo cuenta con registro ni antecedentes policiales/penales, considerando el carácter primario del imputado de autos al ser aprehendido, y de las actas se evidencia que no asumió una conducta que indique su voluntad de no someterse a la investigación penal, por lo que no existe, a juicio de quien juzga, una presunción razonable del peligro de fuga, subpresupuestos a tomar en cuenta, además de la magnitud del daño causado y la pena a imponer, contemplados en el artículo 237 del Texto Adjetivo Penal. Observa esta Juzgadora, que si bien el delito imputado es considerado grave, conforme a la penalidad asignada por el legislador, la magnitud del daño social causado y el bien jurídico tutelado; resulta oportuno y necesario dejar establecido que el actual sistema penal lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad y estado de libertad, en razón del cual, a toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgado en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el Juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional. Es irrefutable que actualmente el país vive circunstancias de vulnerabilidad ante ataques económicos desmedidos, y siendo responsabilidad del estado a través del Ejecutivo Nacional, y el resto de los poderes del Estado, garantizar la estabilidad de todos los ciudadanos y ciudadanos de la República Bolivariana, el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades; y por ende, se erigen mecanismos de control formal, a través de la creación de leyes; sin embargo se debe aplicar resguardando el máximo nivel de libertades y bienestar de los ciudadanos, teniendo en cuenta que la libertad es el valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo Social de Derecho y de Justicia, es decir, se debe utilizar al mínimo la actividad punitiva, fundamentos que se extraen de la sentencia N° 04, de fecha 07-02-2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquera López. Al mismo tenor, sabido es que la legislación impone al Juez de control la vigilancia y control de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios y acuerdos internacionales, al respecto considera quien decide, traer a colación un extracto parcial de la sentencia N° 113, de fecha 25-02-2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio privan como principios rectores la presunción de inocencia y la afirmación de libertad y que todo Juzgador debe hacer una ponderación al momento de decretar una medida de coerción personal, entrar examinar todas y cada una de las circunstancias tácticas que reposan en las actuaciones y las solicitudes hechas por las partes, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas para el momento de decretar la medida más gravosa que contempla el sistema de juzgamiento penal (…) la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229 y 230 de la Legislación Procesal Vigente, ordena su inmediata libertad, e impone medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada QUINCE (15) DÍAS contados a partir del momento en que se haga efectiva la libertad de la misma, y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del despacho, respectivamente. En consecuencia queda declarado SIN LUGAR la petición del Ministerio Público. Abundando y en ese contexto, el Tribunal toma en consideración la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18-03-2004, con ponencia del entonces Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, en la cual exhorta a los jueces a quienes corresponda autorizar la imposición de tales medidas, determinar las condiciones requeridas, de tal forma que se puedan llevar razonablemente a cabal término, en salvaguarda de la libertad personal garantizada por la Constitución, asimismo, en esta materia priva como principio fundamental la presunción de inocencia expresamente contemplado en el artículo 8 de la legislación procesal vigente, el cual determina, que el justiciable debe ser tratado como inocente hasta que se demuestre lo contrario a través de una sentencia definitivamente firme, producto de un juicio previo con respeto de las garantías procesales y constitucionales que le asisten. En todo caso, si bien esas medidas sustitutivas no revisten la misma gravedad y fuerza que la privación de libertad, sin embargo, son a no dudarlo, verdaderas restricciones al derecho a la libertad, pues, cada una de ellas representa una seria limitación al libre albedrío de la persona humana, al libre tránsito que la Constitución garantiza a todo ciudadano y la limitación en cuanto al desenvolvimiento de su vida de relaciones. Así se decide. Del mismo modo, dada la solicitud hecha por la Vindicta Pública, relativa a la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que la aprehensión del encartado JOSÉ ARDENAGO PINILLA HERNÁNDEZ, se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente al momento de haber ocurrido el hecho y con objetos que hacen presumir su participación, el proceso se regirá por la referida vía. Así se Decide. (…) En el caso concreto, y revisadas cada una de las actas, al referido ciudadano se le ha permitido la defensa y asistencia jurídica, acceder a las actuaciones que integran la causa, y se le respetó el derecho a ser escuchado. En el asunto sometido a consideración, esta juzgadora, ha verificado que se ha realizado por ante el Tribunal Competente designado por el Máximo Tribunal de la República, el acto de imputación fiscal, ha dado a conocer la titular de la acción penal el delito por el cual será procesado, y esta Jueza Profesional, ha hecho un análisis objetivo de los numerales que integran el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, para concluir que de manera provisional estamos en presencia de un hecho ilícito e informado que motiva el decreto de la medida de coerción personal, previa verificación del modo que ha sido aprehendido, garantizando la formalidad del acto procesal que nos ocupa, el debido proceso y el derecho a la defensa técnica, por lo tanto, no se violentó el debido proceso, el derecho a la defensa, y la tutela judicial efectiva, derechos y garantías contempladas en los artículos 28 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Resaltado de la Alzada).

Del escrutinio realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que la jueza de instancia estimó acreditados los presupuestos contenidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que lo ajustado a derecho en el presente caso era el derecho de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSÉ ARDENAGO PINILLA HERNÁNDEZ, observando que a juicio de la a quo los supuestos de la privación judicial pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa.

En este mismo orden de ideas, de la revisión exhaustiva de la decisión proferida por la instancia, quienes integran este Tribunal Colegiado, se observa primeramente que con respecto al primer numeral contenido en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, el órgano jurisdiccional dejó establecido, la existencia de un ilícito penal presuntamente cometido por el imputado de marras, como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, tipo penal atribuido al procesado de marras por quien ostenta el ius puniendi, precalificación esta la cual fue avalada por la jurisdicente.

Asimismo, la a quo verificó de las actas la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del imputado JOSÉ ARDENAGO PINILLA HERNÁNDEZ, dejando constancia pormenorizadamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; tales como:

1) Acta de investigación penal No. CZPOIGNB-11-D-115.1RA.CIA.SIP-701, de fecha 22 de octubre de 2015, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona No. 11, Destacamento No. 115, Primera Compañía, Sección de Investigaciones Penales, continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en la que se produjeron los hechos y la aprehensión del encartado de autos.

2) Actas notificación de derechos al ciudadano, mediante el cual se desprende la rúbrica del ciudadano JOSÉ ARDENAGO PINILLA HERNÁNDEZ, así como su huella.

3) Datos filiatorios suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona No. 11, Destacamento No. 115, Primera Compañía, Sección de Investigaciones Penales.

4) Constancia de Retención y notificación, de fecha 22 de octubre de 2015, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona No. 11, Destacamento No. 112, Primera Compañía, Cuarta Pelotón, Primera Escuadra, Peaje San Rafael del Mojan.

4) Copia de la factura No. 090710 de fecha 21 de octubre de 2015, emitida por la Distribuidora de Combustibles, Lubricantes, Accesorios, Filtros, Agroquímico y Representaciones en General “Suplelago”.

5) Reproducción fotostática de los billetes incautados en el presente proceso.

6) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 22 de octubre de 2015, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona No. 11, Destacamento No. 115, Primera Compañía, Sección de Investigaciones Penales, las cuales quedaron registradas bajo los Nros. 783, 784, 785, 786 y 787.

7) Acta de inspección técnica del lugar y sitio de los hechos, con su fijación fotográfica suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona No. 11, Destacamento No. 115, Primera Compañía, Sección de Investigaciones Penales; indicios estos los cuales se encentran insertos en los folios tres al veintidós (3-22) del asunto principal, los cuales fueron considerados por la jueza de instancia al momento de arribar con su decisión.

Por su parte, en cuanto al tercer aspecto referido al peligro de fuga, la jurisdicente estimó que como el imputado de marras posee su arraigo en el país y al haber aportado sus datos personales -lugar de domicilio y residencia-, a juicio de la juzgadora ello constituía que el mismo posee su interés de no sustraerse del proceso; además que si bien el delito que se le atribuye presuntamente al imputado JOSÉ ARDENAGO PINILLA HERNÁNDEZ, excede de diez años (10) en su límite máximo, sin embargo, el procesado antes mencionado suministró su dirección; circunstancia esta que fue valorada por lo tanto la a quo en atención a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad establecidos en los artículos 8, 9, 229 y 230 todos del Código Orgánico Procesal Penal, estimó que las resultas del proceso pudieran ser razonadamente satisfechas con las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en el artículo 242 eiusdem.

Ahora bien, con respecto a la solicitud interpuesta por el titular de la acción penal, por estimar que lo procedente es el decreto de la medida de privación judicial de libertad; es necesario para quienes conforman este Tribunal Colegiado señalar, que en el presente caso, si bien se encuentra acreditada la existencia de un hecho ilícito grave, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, no obstante, a criterio de la instancia las resultas del proceso se podían garantizar con la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa.

A mayor abundamiento, estas juzgadoras de Alzada, consideran importante destacar, que si bien la a quo estableció la existencia de la presunción de la comisión de un hecho punible, así como suficientes elementos de convicción, no es menos cierto, que en cuanto al peligro de fuga las resultas del proceso podían ser satisfechas con medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad (tal y como lo decretó la jueza de control en la decisión recurrida), toda vez que, de actas se observa que el imputado JOSÉ ARDENAGO PINILLA HERNÁNDEZ, demostró su voluntad de someterse a la investigación penal, igualmente, el mismo en la audiencia de presentación de imputado aportó un domicilio ubicable, así como un número de teléfono localizable, asimismo se desprende que el referido ciudadano posee sus intereses en el país no demostrando alguna conducta que haga presumir que el mismo quiera evadirse del proceso, además no posee antecedentes penales ni policiales, ni mucho menos conducta predelictual, considerando el carácter primario del ciudadano antes mencionado.

Observando quienes conforman este Tribunal ad quem, que tal como lo dispuso la jueza de instancia, el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos, tanto de convicción como los exculpatorios, para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, por tanto, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión del hecho punible que se le atribuye al encartado de autos, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público, a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.

Cabe agregar, que el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares e inicio de investigación y tiene que llevarse a cabo un conjunto de diligencias para determinar con certeza, las circunstancias bajo las cuales cometió el hecho punible acaecido, así como su individualización y participación del presente sujeto infractor, por lo que en base a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, proporcionalidad y estado de libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 229 230 del Código Orgánico Procesal Penal, estiman que aún cuando se encuentran acreditados todos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ello no es impedimento legal a juicio de las integrantes de esta Alzada, para que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida de coerción personal menos gravosa.

En este mismo sentido, considera este Cuerpo Colegiado, que la jueza de control en este caso, no sólo analizó la posible pena a imponer, sino la magnitud del daño causado, así como también, que el hoy imputado no presentaba en actas constancia de conducta predelictual, demostrando someterse al proceso, lo que a juicio de la jueza de instancia hicieron sostenible la imposición de tales medidas de coerción personal, todo lo cual a criterio de esta Alzada va acorde con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 252, de fecha 4 de mayo de 2015, que ratifica a su vez, la sentencia No. 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, en este sentido ha expresado lo siguiente:

“…la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)”. (Sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006, entre otras).
Del análisis de la mencionada jurisprudencia, se puede establecer que para que se configure la gravedad de los delitos, no sólo hay que tomar en cuenta el quantum de la pena, sino que también hay que verificar el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión (…)”. (Resaltado de esta Sala)

De tal manera, que en opinión de esta Alzada, tal criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) la conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros; todo lo cual, constituye las circunstancias del caso en particular; por lo que la jueza de la recurrida determinó razonadamente con fundamento legal, los motivos por los cuales en el caso bajo estudio, procedía como medida de coerción personal en contra del procesado de actas, la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de la libertad, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Como corolario de las premisas anteriormente desarrolladas, por quienes integran este Tribunal Colegiado, se observa que la decisión proferida por el órgano jurisdiccional se encuentra ajustada a derecho, con una motivación acorde y acertada, circunstancias por las cuales no le asiste la razón al recurrente, toda vez que si bien existe un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, existiendo plurales indicios que comprometen la responsabilidad penal del imputado JOSÉ ARDENAGO PINILLA HERNÁNDEZ, no es menos cierto que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con las medidas menos gravosas de actas, que la privación preventiva de libertad, circunstancias que fueron consideradas por la instancia al momento de arribar su fallo, en aras del principio de presunción de inocencia, la garantía fundamental de afirmación de la libertad y el principio de proporcionalidad contenidos en los artículos 8, 9 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo anterior, se declara sin lugar el recurso de apelación y en consecuencia se confirma la decisión recurrida. Así se decide.-

En razón de las consideraciones anteriormente establecidas, estas juzgadoras de Alzada consideran que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por el profesional del derecho JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circuito Judicial Penal del estado Zulia, contra la decisión dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado de fecha 26 de octubre de 2015, emitida por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia; y en consecuencia, CONFIRMA la contra la decisión dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado de fecha 26 de octubre de 2015, emitida por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en relación a la medida de coerción personal decretada a favor del ciudadano JOSÉ ARDENAGO PINILLA HERNÁNDEZ, de conformidad con los numerales 3 y 4 artículo 242 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 248 eiusdem. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-

VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por el profesional del derecho JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circuito Judicial Penal del estado Zulia, contra la decisión dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado de fecha 26 de octubre de 2015, emitida por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado de fecha 26 de octubre de 2015, emitida por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en relación a la medida de coerción personal decretada a favor del ciudadano JOSÉ ARDENAGO PINILLA HERNÁNDEZ, de conformidad con los numerales 3 y 4 artículo 242 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 248 eiusdem. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO: ORDENA EJECUTAR LA DECISIÓN AQUÍ CONFIRMADA, referida a la Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos JOSÉ ARDENAGO PINILLA HERNÁNDEZ, y en consecuencia, se libra oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, con el objeto de que sea ejecutada la decisión arribada por la instancia, en cuanto a la libertad aquí ordenada.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, al cinco (5) días del mes de noviembre de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
Ponente


LA SECRETARIA


ANDREA PAOLA BOSCAN SÁNCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 762-15 de la causa No. VP03-R-2015-002016.

ANDREA PAOLA BOSCAN SÁNCHEZ
LA SECRETARIA