REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, cuatro (04) de noviembre de 2015
204º y 156º
CASO: VP03-R-2015-001831
Decisión Nro.- 761-2015
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ

Han subido las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho RUDIMAR RODRÍGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano ROLANDO JOSÉ CORDERO PEÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.669.141, en contra de la decisión N.9C-799-15, de fecha 26 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado de Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos, decretó la aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el referido ciudadano, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, Ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EIRO MAVÁREZ y RICHARD FLORES y del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y acordó el procedimiento ordinario, conforme lo estipula el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 22.10.2015, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.

La admisión del recurso se produjo el día 23.10.2015, no obstante, en fecha 03.11.2015 la Jueza Profesional DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ, se abocó al conocimiento de la causa en razón de haber sido convocada como Jueza Suplente de esta Sala en sustitución de la Dra. VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho RUDIMAR RODRÍGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano ROLANDO JOSÉ CORDERO PEÑA, presentó su acción recursiva en contra de la decisión ut supra identificada, bajo los siguientes parámetros:

“…MOTIVACIÓN DEL RECURSO
Se le causa gravamen irreparable a mi defendido cuando se violan flagrantemente los artículos 26,44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela Judicial Efectiva, la Libertad personal y el debido proceso que ampara a cualquier persona y especialmente en este caso a mi defendido, toda vez que en dicha decisión, violenta flagrantemente el derecho a la libertad personal previsto en el artículo 44 ordinal 1o de nuestra Carta Magna, y del cual goza todo individuo por ser derechos inherentes al ser humano.
(…)

En el caso de marras, resultó evidente el quebrantamiento a dicho artículo por cuanto mi defendido fue detenido "sin una orden judicial" y mucho menos "in fraganti", siendo éstos los dos supuestos existentes en la norma constitucional. El primer supuesto no existe en actas por cuanto no hubo una orden judicial emitida por algún tribunal que ordenara la aprehensión del mismo, ya que de actas se evidencia que los funcionarios policiales simplemente indican que se encontraba en labores de patrullaje y fueron llamados por unos ciudadanos que le indicaron que fueron objeto de robo de sus motos y que al dar vueltas por el lugar observaron las mismas.

Ahora bien, con respecto al otro supuesto existente en la norma, relacionado al hecho que mi defendido fue sorprendido "in fraganti", el mismo solo (sic) puede ser detenido y presentado ante un Tribunal por el Delito (sic) de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, en ningún momento se puede avalar la detención de mi defendido por los otros delitos ilegalmente imputados por el Ministerio Público y compartido por la Juzgadora de Control.

En caso de que mi defendido hubiera sido presentado únicamente por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, era perfectamente viable la concesión de una medida cautelar Sustitutiva (sic) a la privación Judicial preventiva de libertad.

Ahora bien, es importante traer a colación que durante el procedimiento policial no hubo testigos presenciales al momento de la inspección corporal realizada a mi defendido, de su detención, quedando únicamente el dicho de la supuesta víctima y de los falsos supuestos que indicaron los funcionarios.

De estos hechos denunciados se evidencia que se violentó el principio de presunción de inocencia del cual se encuentra revestido mi defendido, por lo que puede evidenciarse que la única prueba en su contra, se centra en una denuncia que no puede ser corroborara con otro testimonio que avalen el mismo; (…)

En razón de estos argumentos no hubo testigos que presenciaran lo ocurrido, y que pudieran dar testimonio de lo señalado por la supuesta victima

En este sentido, ha sido clara la Constitución Nacional al establecer que en todo procedimiento penal, prevalece el principio IN DUBIO PRO REO, contemplado en el artículo 24 constitucional, y en el caso de marras, se evidencia tal como se señaló anteriormente, que no hubo testigos que presenciaran los hechos.

En ese sentido, resulta determinante cuestionar que exista la posibilidad de cercenarle el derecho a la libertad a una persona, un derecho fundamental de todo ser humano, afirmando que mi representado es responsable de unos hechos que se evidencia claramente de actas que no puede demostrársele responsabilidad alguna sobre los mismos.

Igualmente el Juzgador de Control le causa gravamen irreparable a mi defendido al cercenarle el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en el Artículo (sic) 26 de la Contitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que el Juzgador aún evidenciando que en actas no constan los hechos supuestamente investigados por los otros delitos como el Robo y resistencia (sic) a la autoridad (sic), aún a pesar de ello, fundamenta su decisión en que éstos hechos deben ser investigados, dando por sentado que mi defendido tuvo participación en esos hechos, desvirtuando el principio de presunción de inocencia del cual se encuentra amparado el mismo.
(…)

Se plantea entonces el problema, que mal pudiera una decisión errada e infundada decretar una medida de privación de libertad de una persona, cuando el Juzgador únicamente se limitó a esbozar de forma genérica y bajo falsos supuestos de hecho los fundamentos del decreto de la medida privativa de libertad; sin explicar de modo claro y preciso el porqué no le asiste la razón a mi defendido y así quedar incólume la Constitución y las Leyes de la República.

En virtud de los alegatos anteriormente expuestos, causa gran preocupación a esta defensa, ya que mi defendido, fue presentado ante un Juez de Control, que vulneró sus más elementales derechos y garantías constitucionales, siendo coartada su libertad personal.

PETITORIO
Solicito que a la presente apelación se le dé el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva, Revocando la decisión Nro. 799-15 de fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Noveno de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6, ORDINALES 1, 2, 3 Y 8 de la Lev Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano RICHARD FLORES v RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que dicha decisión carente de fundamento causa un gravamen irreparable a mi defendido…”

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión N.9C-799-15, de fecha 26.09.2015, dictada por el Juzgado de Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en ese sentido, la Defensa Pública denunció que en el presente caso se le causó un gravamen irreparable a su defendido, por haberse violentado el derecho a la libertad personal que le asiste, más aún cuando su aprehensión se efectuó sin una orden judicial ni bajo los supuestos de la flagrancia.

A tal efecto, la defensa señala que su defendido sólo podría ser detenido en flagrancia por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, y no así por el resto de los delitos imputados por el Ministerio Público y avalados por el Juzgador de Control.
Continúa esbozando la Defensa, que en el caso de autos la aprehensión del ciudadano ROLANDO JOSÉ CORDERO PEÑA se efectuó sin la presencia de algún testigo instrumental, quedando únicamente el dicho de la supuesta víctima y los falsos supuestos indicados por los funcionarios actuantes.

Finalmente, la profesional del derecho refiere que mal puede una decisión infundada decretar una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, más aún cuando el a quo sólo se limitó a esbozar de forma genérica y bajo falsos supuestos de hecho, los fundamentos en que decretó dicha medida cautelar, y es por tal razón que la Defensa solicita se revoque la decisión recurrida.

Una vez puntualizadas las denuncias de la parte recurrente, estas jurisdicentes consideran necesario traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho realizados por la Instancia al momento de dictar la decisión recurrida, y a tal efecto estableció que:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Por su parte, se observa que la detención de a los ciudadanos YOENDRI JESÚS PRIETO PAEZ Y ROLANDO JOSÉ CORDERO PEÑA, se produjo en fecha miércoles 25 de septiembre de 2015, bajo la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6, ORDINALES 1, 2, 3 Y 8 de la Lev Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, cometido en perjuicio de los ciudadanos EIRO MAVAREZ v RICHARD FLORES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo (sic) 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se evidencia que el Ministerio Público, lo (sic) ha (sic) puesto a la orden de este Tribunal, dentro de las 48 horas establecidas en el Artículo (sic) 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que fueron consignadas por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, como puede observarse del sello húmedo en fecha 26 de Septiembre (sic) de 2015, a las 09:00 de la mañana. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente Investigación, observa este Juzgador, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6, ORDINALES 1, 2, 3 Y 8 de la Lev Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, cometido en perjuicio de los ciudadanos EIRO MAVAREZ v RICHARD FLORES v RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo; surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, al momento de ser detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO), en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en: 1.- ACTA POLICIAL: de fecha 25 de septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO), en la cual indican el modo, tiempo y lugar de cómo se suscitaron los hechos objetos del presente proceso penal, inserta al folio tres (03 y su vuelto). 2.-ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 25 de septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO), correspondiente a los ciudadanos YOENDRI JESÚS PRIETO PAEZ Y ROLANDO JOSÉ CORDERO PEÑA, con sus rubricas y huellas, insertas a los folios (04 y 05 y sus vueltos) de la presente causa. 3.- DENUNCIA VERBAL, de fecha 25 de septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO), y rendida por el ciudadano EIRO MAVAREZ, inserta al folio (06). 4.- DENUNCIA VERBAL, de fecha 25 de septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO), y rendida por el ciudadano RICHARD FLORES, inserta al folio (07). 5.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 25 de septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO), inserta al folio (12) de la presente causa. 6.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 25 de septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO), inserta al folio (13) de la presente causa. 7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS; de fecha 25 de septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO), en la cual se deja constancia de las características de los objetos incautados en el presente proceso penal, insertos a los folios (14). 8.- RESEÑA FOTOGRÁFICA, de fecha 25 de septiembre de 2015, tomadas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO), inserta al folio (15 y 16); evidenciándose que de los hechos extraídos de las Actas de Investigación, se desprende que la conducta del imputado YOENDRI JESÚS PRIETO PAEZ Y ROLANDO JOSÉ CORDERO PEÑA, se subsume como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6, ORDINALES 1, 2, 3 Y 8 de la Lev Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, cometido en perjuicio de los ciudadanos EIRO MAVAREZ v RICHARD FLORES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por este Juzgador. Observando de igual manera, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión de los delitos imputados, ya que la misma excede de 10 años en su límite máximo; conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 236 y el Parágrafo Primero del 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el peligro de obstaculización en la investigación; existiendo de igual manera el Peligro de Obstaculización al proceso, ya que nos encontramos en la Fase de Investigación en la presente Causa, existiendo la sospecha que el imputado podría influir sobre la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; correspondiéndole a la Representación Fiscal, como titular de la Acción Penal, esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes, y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se le imputa, así como practicar todas aquellas diligencias de investigación que en este acto está solicitando la Defensa Pública, así como aquellas que igualmente solicite ante el Despacho Fiscal, para de esta manera esclarecer y establecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes, y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se le imputa. Con respecto a lo expuesto por la Defensa Pública, en cuanto a que en el procedimiento que nos ocupa, se realizo (sic) sin la presencia de testigos que acreditaran la comisión del hecho punible que se le imputa a su defendido, este Juzgado observa que los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, no se desprende la obligación por parte de los funcionarios policiales, de ubicar testigos que presencien tal inspección, cuando establece "procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos". De lo anterior, se desprende que para proceder a la inspección de una persona, los funcionarios actuantes, deben primeramente tener motivo suficiente para presumir que la persona detenta de alguna forma un objeto relacionado con algún hecho punible; y en segundo lugar, debe advertirse a dicha persona sobre tal sospecha y sobre el objeto buscado, solicitándose previamente su exhibición, en respeto de la dignidad personal y el trato que debe darse en virtud del principio de inocencia. Asimismo, se evidencia que la presencia de su acompañamiento de dos testigos no constituye un requisito de procedibilidad o un elemento sine qua non para la validez de la inspección de personas, razón por la cual, este Juzgado considera que la solicitud de realizada por la defensa, no es procedente en derecho por los fundamentos expuestos; lo cual hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una Medida Menos Gravosa solicitada por la Defensa Pública y Privada, toda vez que el mismo debe tomar en cuenta que, el Juez o Jueza en Fase de Control, debe tomar en cuenta; y discurrir que la Medida ha ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta, siendo éstos los siguientes: "(..,)siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para los imputados...": y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar sujeta a los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "(...) las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad): se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad)". Las citas anteriores nos explican que no se pueda tomar una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas están sujetas a la permanente revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 239 único parte, dispone lo siguiente: "...Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo,..." "...sólo procederán medidas cautelares sustitutivas...". (Negrillas y subrayado del Tribunal). Y eso conlleva a que los Jueces o Juezas, deben tener presente las normas adjetivas penales, las cuales siempre se deben verificar a los efectos de garantizar con ello la finalidad del proceso, la cual no es otra, que la búsqueda de l verdad. Y el Código Adjetivo Penal, dentro de sus disposiciones legales establece de manera expresa, el Principio de la Libertad Personal, y el de la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del imputado o Imputada, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del imputado o Imputada a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla. De la norma antes transcrita, este Juzgador observa que si bien es cierto, que existen disposiciones generales que garanticen que a los ciudadanos Imputados o Imputadas puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con ¡a finalidad del proceso como lo es la Justicia, el cual esta (sic) consagrado en el Artículo (sic) 13 del Código Adjetivo Penal; y por ello se debe velar de que los imputados o Imputada comparezca a este último; por lo que la Defensa debe de (sic) tener presente que cuando se inicia una investigación penal, quien tiene la titularidad de la Acción Penal es el Ministerio Público, y esta le atañe al mismo porque le fue atribuida a él por la Ley, y por ello pasa a ser el Representante del Estado en el ejercicio del ius puniendi, pues es él quien va a llevar a cabo el inicio de la investigación; y es por lo que este Juzgador en el presente acto, cumple con el Control Judicial esbozado en el Artículo (sic) 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se evidencia que de todas las actas que conforman la presente causa penal, surgen plenamente la presunción de obstaculización de la investigación, prevista en el Artículo (sic) 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a lo establecido de igual manera a lo contemplado en el Parágrafo Primero ejusdem, el cual establece: (…); Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados de autos; Ahora bien, considerando además este Tribunal, que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, por cuanto se encuentran llenos de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados ciudadanos YOENDRI JESÚS PRIETO PAEZ Y ROLANDO JOSÉ CORDERO PEÑA , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6, ORDINALES 1, 2, 3 Y 8 de la Lev Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, cometido en perjuicio de los ciudadanos EIRO MAVAREZ v RICHARD FLORES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en tal sentido, se ordena su ingreso y permanencia en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO). Por lo que, se declara SIN LUGAR lo solicitado por el defensor de que le sea concedida una Medida Menos gravosa al imputado de auto. Por lo que, los alegatos expuestos por la defensa en el presente acto, quedan desvirtuados con los razonamientos previamente esbozados, los cuales concluyen en la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la Medida Privativa de Libertad, siendo que además, la calificación aportada por el Ministerio Público en el presente caso, es una precalificación que podrá sufrir mutación en el devenir de la Investigación que apenas comienza, y en la cual el imputado y su Defensa tienen igualdad de oportunidad de intervención, pudiendo proponer desde esta fase y a tenor de lo previsto en el Artículo (sic) 127 del Código Orgánico Procesal Penal, diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la naturaleza del ilícito penal que se le atribuye, por lo que este juzgador únicamente determinará si los elementos aportados son fundados y suficientes para la aplicación de una Medida Cautelar, lo cual así se configura, dentro de un proceso que apenas comienza y donde de conformidad con lo dispuesto en los Artículos (sic) 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha fase tiene por objeto y alcance: (…). De la misma forma se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por la Representación Fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, igualmente se declara CON LUGAR, lo solicitado por la Defensa pública en cuanto al traslado de su defendido hasta la sede de la Medicatura Forense de esta ciudad, a los fines de que se le practiquen al mismo, Examen Medico Legal y a su vez, se acuerda proveer las copias solicitadas. Y ASÍ SE DECIDE…”

De lo anterior, se evidencia que el Juez de Control en la audiencia de presentación de imputado efectivamente decretó la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ante tal decisión, este Tribunal Colegiado considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

Si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es, que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculen con la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el soporte de derecho que tiene el Estado para perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado o imputada.

A este respecto, esta Sala de Alzada estima oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, como regla emerge en nuestro sistema acusatorio penal, y está concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En este mismo orden, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44.1, que sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que éste sea sorprendido cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención.

Por su parte, en la doctrina venezolana se ha conceptualizado la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

Para mayor ilustración, esta Alzada observa lo establecido en Sede Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de 2.007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:

“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…” (Negrillas de la Sala)

De allí, que por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, las personas sorprendidas in fraganti pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión.

Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal en el único aparte del artículo 234 referido a la flagrancia prevé que:

“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendría como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es autor o autora…”.

De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante: a) el que se está cometiendo o acaba de cometerse, conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado; b) aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; y c) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, conocida como Cuasi flagrancia, tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.

Luego del anterior análisis, estas juzgadoras consideran oportuno traer a colación lo expuesto por los funcionarios de la Policía del Municipio Maracaibo, a los fines de verificar si en el presente caso ciertamente opera la flagrancia, como lo decretó la Instancia, o si se produjo una detención arbitraria, como lo denuncia la Defensa, y a tal efecto se desprende que:

“…Siendo aproximadamente las 05:50 horas de la mañana cuando nos desplazábamos en la avenida milagro norte en sentido hacia el sur de la ciudad, específicamente en la entrada de santa rosa de agua, cuando fue llamada nuestra atención por dos ciudadanos quienes nos hacían señas con sus manos, indicándonos que dos ciudadanos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron a cada uno de ellos de sus motocicletas, huyendo del lugar en las mismas en sentido hacia el sur de la ciudad, motivo por el cual en compañía de las victimas (sic) iniciamos la búsqueda y posible ubicación de las motocicletas que habían sido producto de uno de los delitos estipulados en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, logrando observar las mismas que desplazaban por la avenida milagro norte específicamente en el sector puntica de piedra en sentido hacia el sur de la ciudad, siendo conducida la primera motocicleta de color rojo, con las siguientes placa (sic) identificadoras AF8J76G, por un ciudadano con las siguientes características fisionómicas: Tez blanca, de contextura regular, de cabello negro, presentando como vestimenta una franela de color blanco y pantalón jeans de color azul y la segunda motocicleta de color plata, con las siguientes placas identificadoras AD8A76K, conducida por un ciudadano con las siguientes características fisionómicas: Tez morena, de contextura delgada, de cabello negro, presentando como vestimenta suéter de color negro y pantalón jeans prelavado, siendo reconocidos de inmediato por las victimas (sic) como las motocicletas de su propiedad y los ciudadanos que conducían las mismas como los que cometieron el hecho, procediendo a indicarle a través del megáfono de la unidad policial a los ciudadanos que detuvieran su marcha, haciendo caso omiso a las indicaciones impartidas por la comisión policial, tratando de evadir la misma cruzando a la derecha en plaza el Ángel aumentando su velocidad, desplazándose por toda la avenida 4 de bella vista, solicitando apoyo a la central de comunicaciones a fin que se ubicaran otras unidades para hacer un cerco policial para lograr la captura y recuperación de las motocicletas, logrando darle alcance a las motocicletas en la avenida 4 bella vista entre calles 74 y 75, procediendo a indicarle a los ciudadanos que descendieran de las motocicletas, descendiendo de la motocicleta de color rojo el ciudadano antes descrito con franela de color blanco en la parte trasera y en la parte delantera un emblema alusivo a la marca Adidas de varios colores y descendiendo de la motocicleta plata el ciudadano antes descrito con suéter de color negro, procediendo a restringir los mismos a quienes le indicábamos a viva y clara voz que exhibieran el contenido de sus bolsillos o de algún objeto adherido a su cuerpo, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico (sic), seguidamente realizamos la inspección a las motocicletas de acuerdo al artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando evidencia de interés criminalístico (sic), por todo lo antes expuesto y de acuerdo al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarnos en presencia de uno de los delitos estipulados en el Código Penal Venezolano y Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores (ROBO), procedimos a la aprehensión de los ciudadanos antes escritos no sin antes hacer de su conocimiento el motivo que la origino así como sus derechos y garantías constitucionales, según lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando todo el procedimiento hasta el centro de coordinación policial Nor-Este ubicado en la avenida 2 el milagro parque vereda del lago donde al llegar los ciudadanos aprehendidos quedaron identificados como: El primero: YOENDRI JESÚS PRIETO PAEZ, titular de la cédula de identidad V-25.598.209, (…) El segundo: ROLANDO JOSÉ CORDERO PEÑA, titular de la cédula de identidad V-25.669.141, (…), seguidamente verificamos las cédulas de identidad de los ciudadanos aprehendidos a través del sistema computarizado de información policial (SIIPOL), donde luego de una breve espera nos informó que el ciudadano YOENDRI PRIETO, se encuentra sin novedad y el ciudadano: ROLANDO CORDERO, presenta el siguiente historial policial: 1.- Delito: Contrabando Agravado y Asociación para Delinquir, de fecha 2013, según causa 5E-2355-15, encontrándose actualmente bajo presentación. En relación a las motocicletas recuperadas anteriormente descritas, igualmente fueron trasladadas hasta la sede de nuestro despacho y verificadas sus placas identificadoras ante el sistema SIIPOL, encontrándose sin novedad. Se le notifico (sic) de todo el procedimiento al fiscal de guardia del Ministerio Público, Doctora ALEXANDRA FUENMAYOR, Fiscal Auxiliar Novena, al número de teléfono 0261-7961798. Quedando todo el procedimiento a la orden de la Superioridad…”

Visto lo anterior, esta Alzada observa que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso en particular, el juez de instancia acertó al afirmar que la detención del ciudadano ROLANDO JOSÉ CORDERO PEÑA se efectuó de forma flagrante, toda vez que tal como se evidencia del acta policial, dicho ciudadano fue visto por los actuantes cuando se desplazaba en la moto color plata que presuntamente había sido despojada minutos antes bajo amenaza de muerte a una de las víctimas, lo cual hace evidenciar a esta Alzada que dicho ciudadano se encontraba en una situación flagrante, por haber sido sorprendido a escasos minutos en posesión de la moto propiedad de una de las víctima, circunstancia que se enmarca en una de las modalidades de la flagrancia, conforme lo dispone el artículo 234 del Texto Adjetivo Penal, por lo que ante tal situación, en el presente caso no era necesaria ninguna orden judicial, lo que hace procedente que se declare sin lugar el pedimento de la Defensa. Así se decide.-

Precisado lo anterior, se observa que el a quo estimó la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, Ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, sin embargo, como es sabido la presente causa se encuentra en la fase inicial del proceso, por lo que la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y avalada por el Juez de Instancia en la audiencia de presentación de imputado, es una precalificación provisional que puede cambiar en el desarrollo de la investigación, donde se logrará determinar la posible responsabilidad o no del imputado de marras; de manera que, la calificación atribuida respecto a los delitos imputados constituye una precalificación que como tal tiene una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Destacado de la Sala)

De tal forma, la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde presentar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo, serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.

En virtud de ello, es por lo que esta Sala considera que lo ajustado a derecho es mantener vigente la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público y avalada por la Instancia en la audiencia de presentación de imputado, declarándose sin lugar lo denunciado por la defensa en su escrito recursivo. Así se decide.-

Ahora bien, en torno a la denuncia planteada por la Defensa, concerniente a que en el presente caso no se contó con la presencia de dos testigos instrumentales al momento de la aprehensión de su representado, esta Sala considera oportuno afirmar, que como bien lo decretó el Juzgado de Instancia, el presente proceso se efectuó bajo los supuestos de la flagrancia, lo que legitimó a los funcionarios actuantes para aprehender al ciudadano ROLANDO JOSÉ CORDERO PEÑA sin la presencia de algún testigo, pues, en virtud de encontrarse bajo la presunta comisión de un delito flagrante, no era necesaria la presencia de testigos, más aun cuando el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal prevé “…Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos...”, de lo cual se infiere, que los actuantes procurarán, siempre que las condiciones lo permitan, hacerse acompañar de dos testigos, pues, todo dependerá de las circunstancias que rodean el caso en particular, por lo que, habiéndose producido la aprehensión del encausado de marras como consecuencia de una situación circunstancial, la misma es legítima y ajustada a derecho, por lo que igualmente se declara sin lugar el pedimento de la defensa. Así se declara.-

Por otro lado, y luego de analizado el contenido de la decisión recurrida, estas jurisdicentes verifican que contrario a los expuestos por la apelante en su escrito recursivo, la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se constató que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, en efecto, el a quo motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la mismo analizó las circunstancias del caso en particular, otorgando una respuesta clara y precisa a todas las solicitudes de las partes, y verificando de forma detallada los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, que posee una pena privativa de libertad, la existencia de suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano ROLANDO JOSÉ CORDERO PEÑA en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, Ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y una presunción del peligro de fuga en razón de la pena a imponer; por lo que mal puede la Defensa Pública establecer que el a quo dictaminó una decisión infundada y bajo falsos supuestos.

Entre tanto, de la decisión recurrida se observa cómo el juzgador dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

En razón de ello, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que en la presente causa no le asiste la razón a la recurrente de actas, en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues, el Tribunal de Control decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, como lo es la presentación de imputado, siendo que en las fases posteriores el juez sí deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión, por lo que, se declara sin lugar lo alegado por la defensa, concerniente a la falta de motivación de la decisión impugnada. Así se decide.-

Visto todo lo anterior, es por lo que esta Sala concluye que la decisión recurrida se encuentra en plena armonía con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no violentando ningún derecho ni garantía constitucional ni legal, por lo que lo ajustado a derecho resulta declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho RUDIMAR RODRÍGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano ROLANDO JOSÉ CORDERO PEÑA, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión de fecha 26 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado de Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos, decretó la aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el referido ciudadano, a quien se les instruye asunto penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, Ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EIRO MAVÁREZ y RICHARD FLORES y del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y acordó el procedimiento ordinario, conforme lo estipula el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal. ASÍ SE DECLRA.-

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho RUDIMAR RODRÍGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano ROLANDO JOSÉ CORDERO PEÑA.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 26 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado de Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos, decretó la aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano ROLANDO JOSÉ CORDERO PEÑA, a quien se les instruye asunto penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, Ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EIRO MAVÁREZ y RICHARD FLORES y del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y acordó el procedimiento ordinario, conforme lo estipula el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal.
Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


DORIS NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala

DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Ponente
LA SECRETARIA


ANDREA PAOLA BOSCÁN SÁNCHEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nro. 761-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA


ANDREA PAOLA BOSCÁN SÁNCHEZ