REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 4 de noviembre de 2015
204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-001782

Decisión No. 760-15.-


I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Han sido recibidas las actuaciones interpuestas por el profesional del derecho ENGELBERTH SANSEN, Defensor Público Vigésimo Cuarto Auxiliar Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano EDWIN ANTONIO VILLEGAS DE CASTRO, titular de la cédula de identidad No. V-16.621.097.

Acción recursiva ejercida en contra la decisión No. 1100-15, de fecha 17 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Primero: la aprehensión flagrante de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de marras, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PRIVACIÓN ARBITRARIA, prevista y sancionada en el artículo 174 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos VERONICA SÁNCHEZ, DEBORA NAVA, HENRY RAMÍREZ y GRECIA SÁNCHEZ, de conformidad con los artículos 234, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Ordenó que el asunto se sustancie por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 22 de octubre de 2015, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 23 de octubre de 2015, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

El profesional del derecho ENGELBERTH SANSEN, Defensor Público Vigésimo Cuarto Auxiliar Segundo Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano EDWIN ANTONIO VILLEGAS DE CASTRO, plenamente identificado en autos, interpuso recurso de apelación en contra la decisión No. 1100-15, de fecha 17 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:

Inició el recurso de apelación realizando una breve reseña sobre los hechos acaecidos, haciendo el recurrente énfasis en la motivación esgrimida por el órgano jurisdiccional ello con el objeto de argumentar que: “…Esta transcripción íntegra del planteamiento del Juzgado de Control ha sido necesaria, debido a que realizada una serie de argumentaciones para fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi defendido, realizando solo una enunciación de los elementos aportados en la exposición realizada por el representante del Ministerio Publico (sic) en el Acta de Presentación, por lo que no analiza los argumentos expuestos por la defensa, desconociendo la exigencia a que se contrae el numeral 2o del articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ninguno de los argumentos expuestos por el a quo se adecúan al caso en concreto, por lo que considera ésta defensa que con dicha decisión del Tribunal la cual carece de todo fundamento, debido a que el mismo no se pronunció respecto a los alegatos realizados por ésta defensa…”.

En este sentido aseveró que: “…la ciudadano Juez de Control, en atención a lo alegado y solicitado por quien suscribe, violentó no solo el derecho a la libertad personal, sino también el Derecho a la Defensa, contemplados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al pronunciarse de manera precaria respecto a lo ampliamente alegado por la defensa y que por mandato constitucional corresponde al Juez de Control velar por el mencionado derecho, cercenando totalmente el DERECHO A LA DEFENSA y EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA por decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la presente causa, acordando únicamente y sin ningún análisis la solicitud realizada por las Fiscales del Ministerio Publico (sic) en la Audiencia de Presentación, utilizando de forma genérica el acostumbrado precepto para motivar el decreto de una medida de coerción personal, respecto a que estamos frente a un tipo penal cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como que existen de actas suficientes elementos de convicción para establecer el tipo penal imputado por la Vindicta Pública; sin embargo carente de todo fundamento del caso particular e inclusive sin mencionar siquiera las razones del porqué no le asistía la razón a ésta defensa con lo cual incurrió en el vicio de INMOTIVACIÓN de su decisión, porque ni siquiera se refirió a alguno de los argumentos esgrimidos a favor de mi defendido respecto al delito ROBO AGRAVADO Y PRIVACIÓN ARBITRARIA, violentándose así, no solo el Derecho a la Libertad Personal y a la Defensa que ampara a mi defendido, sino a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente…”.

Continuó asegurando la parte recurrente, que: “…En el caso sub-iudice, el Tribunal declaró la Medida de Privación de Libertad de mi defendido a través del dictamen de una decisión que carece de motivación, en vista de que no se realizó un razonamiento lógico para concluir que estaban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no haciendo tampoco alusión a si se daban las condiciones de los artículos 237 y 238 ejusdem, por lo tanto, no se pronunció fundadamente acerca de la solicitud de la Defensa (…) que el referido vicio de motivación afecta la legalidad de la decisión conforme a lo previsto en los artículos 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen la obligación por parte de los jueces de fundar sus decisiones, mucho más cuando se tratan de decisiones que dictan una privativa de libertad…”.

Prosiguió afirmando el apelante, que: “…esta decisión, no sólo viola el debido proceso y el derecho a la defensa sino que es el más claro ejemplo de aquellas decisiones no razonadas debidamente en consideración a las circunstancias que rodearon el hecho, debiendo el Juez ponderar las circunstancias de hecho, la gravedad del delito y la sanción probable…”.

De esta misma forma aseveró que: “…la Juez de la recurrida ni siquiera indica porque se encuentra lleno el extremo del numeral 1o del Articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, entonces señala que existe la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ARBITRARIA previstos y sancionados en los artículo (sic) 458 y 174 del Código Penal, el cual no se encuentra prescrito y que merece pena privativa de libertad (…) la decisión del Juzgado tercero de Control, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los Jueces, a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de las mismas; en este mismo sentido se pronunció la Dra. Luisa Estela Morales Lamuño Magistrada de la Sala Constitucional en fecha 08/08/06 Exp. N° 05-0689 Sent. N° 1516……”.

Igualmente refirió, que: “…se observa claramente en primer lugar que la Juzgadora de la recurrida no dio cumplimiento a su función como garante del debido proceso al no pronunciarse sobre los alegatos expuestos por la defensa, solo sirviéndose a enunciar los supuestos elementos de convicción que aporta la vindicta pública, con lo cual se le causa gravamen irreparable a mi representado, en virtud de no obtener una respuesta oportuna a sus peticiones y una violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, cuando a través de una decisión infundada se le decreta una medida cautelar privativa de libertad sin siquiera esbozar de forma genérica los fundamentos del decreto de la Medida Privativa, sino haciendo transcripciones jurídicas que nada aportan a ¡a causa que nos ocupa…”.

Concluyó el recurso de apelación, peticionando lo siguiente que: “…declare con lugar e! presente Recurso de Apelación y, en consecuencia, revoque la decisión fecha diecisiete (17) de septiembre de Dos (sic) Mil (sic) QUINCE (sic) (2015) dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y proceda a otorgar una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano EDWIN ANTONIO VILLEGASC DE CASTRO, por cuanto en el presente caso se han inobservado normas de estricto orden público que atentan contra la naturaleza del debido proceso…”. (Resaltado Original).

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Las profesionales del derecho ERICA PARRA ALVAREZ y ALEXANDER FUENMAYOR MANSTRETTA, en su carácter de Fiscales Novenas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedieron a contestar el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica, con los respectivos argumentos:

Esgrimió la representante del Ministerio Público, que: “…en el acto de presentación por aprehensión en flagrancia, el Ministerio Público presentó todas las actuaciones recibidas, así como los alegatos correspondientes para presumir la participación del ciudadano EDWIN ANTONIO VILLEGAS CASTRO, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ARBITRARIA, previsto y sancionado en los artículos 458 y 174 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VERÓNICA SÁNCHEZ, DEBORA NAVA, GRECIA SÁNCHEZ y HENRY RAMÍREZ…”.

Continuaron narrando que: “De los hechos anteriormente narrados se observa que el referido ciudadano, se encontraba presente el día en que se desarrolló el procedimiento policial, y de las actuaciones recibidas se evidencia su presunta participación en la comisión del hecho punible, toda vez que fue aprehendido después de una persecución a pie por parte de los funcionarios actuantes, siendo consignada ante el Tribunal todos los elementos de convicción tales como: 1-DENUNCIA de fecha 15/09/2015, suscrita por la ciudadana VERÓNICA SALOME SÁNCHEZ NAVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic), Sub Delegación Maracaibo, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL suscrita por los funcionarios , 3.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS, 4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 15/09/2015, suscrita por el Detective WILMER GUTIÉRREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic), Sun (sic) Delegación Maracaibo, realizada en el Sector La (sic) Pomona, avenida 19F, casa N° 103-43, Parroquia (sic) Cristo de Aranza, Municipio (sic) Maracaibo, por tratarse del lugar donde ocurrieron los hechos; 4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 15/09/2015, suscrita por el Detective WILMER GUTIÉRREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic), Sun (sic) Delegación (…) para que el juez decrete cualquier tipo de medidas cautelares, es decir, nominadas o innominadas, resulta necesario que se analicen los requisitos típicos como lo son: el fumus bonis iuris o presunción de buen derecho y el periculum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria el ejercicio del fallo; aunado a ello, se requiere que al momento de otorgar la medida se examine que ésta no vacíe de contenido a la acción principal ejercida, es decir que exista una perfecta identidad entre lo solicitado de modo preventivo y aquello que se reclama por vía de juicio principal…”.

En la misma sintonía afirmaron quienes contestan el recurso de apelación, lo siguiente: “…La decisión recurrida contempla todos los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó la ciudadana Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control para fundamentar su decisión, hasta el punto de plasmar cada uno de los elementos de convicción que contiene la causa, que fueron presentados por el Ministerio Público y recibidos del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. De las mismas actuaciones que consigna la Representación de la Defensa en su escrito, pueden (…) que la decisión fue debidamente motivada y contiene una pluralidad de elementos de convicción recabados en esta fase tan incipiente del proceso penal, como lo es la aprehensión en flagrancia, contrario a como lo manifiesta el recurrente…”.

Por otra parte, esgrimieron que: “…la representación de la Defensa Técnica, solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a su defendido, alegando apreciaciones muy subjetivas en cuanto a la falta de motivación en la decisión decretada por el tribunal a quo, que no pueden ser considerados por la Corte de Apelaciones, por cuanto con ello estaríamos decretando una impunidad sobrevenida…”.

En el punto denominado “petitorio”, solicitó que: “…SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ENGELBERTH SANSEN, Defensor Público Vigésimo Cuarto Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora Privadas del ciudadano EDWIN ANTONIO VILLEGAS DE CASTRO, en contra de la decisión N° 1100-15 de fecha 17/09/2015 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia mediante la cual impone la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ARBITRARIA, previsto y sancionado en los artículos 458 y 174 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VERÓNICA SÁNCHEZ, DEBORA NAVA, GRECIA SÁNCHEZ y HENRY RAMÍREZ, y en su defecto CONFIRMEN la decisión antes indicada por encontrarse ajustada a derecho…”.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho ENGELBERTH SANSEN, Defensor Público Vigésimo Cuarto Auxiliar Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano EDWIN ANTONIO VILLEGAS DE CASTRO, plenamente identificado en actas, interpuso recurso de apelación de autos, en contra del fallo No. 1100-15, de fecha 17 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, denunciando que la jueza de control, no sólo violentó el derecho a la libertad personal, sino también el derecho a la defensa, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al pronunciarse de forma precaria respecto a lo alegado ampliamente por la defensa y que por mandato constitucional corresponde al Juez de Control, cercenando totalmente el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva, carente de todo fundamento del caso particular e inclusive sin mencionar siquiera las razones del porqué no le asistía la razón a la defensa, con lo cual incurrió en el vicio de inmotivación de su decisión, por cuando ni siquiera refirió alguno de los argumentos esgrimidos por la defensa a favor de su representado respecto al delito de ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, violentándose así no solo el derecho a la libertad personal y a la defensa, sino a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Además apuntó la parte recurrente, que la instancia declaró la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin realizar una razonamiento lógico para concluir que estaban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco hizo alusión a las condiciones contenidas en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, adujo que la juzgadora no dio cumplimiento a su función como garante del debido proceso al no pronunciarse sobre los alegatos expuesto por la defensa, causando un gravamen irreparable a su representado, en virtud de no obtener respuesta oportuna a sus peticiones, incurriendo en violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, cuando a través de una decisión infundada se le decrete una medida cautelar privativa de libertad, en razón de lo anterior solicitó que se declara con lugar el recurso de apelación y se revoque la decisión de fecha 17 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y proceda a otorgar una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto en el presente proceso se han inobservado normas de estricto orden público que atentan contra la naturaleza del debido proceso.

Precisados como ha sido los fundamentos del presente recurso de apelación, este Tribunal Colegiado una vez analizadas las actas sometidas a su conocimiento, considera necesario señalar el contenido de las normas que ha denunciado como violada, la defensa en su recurso de apelación, las cuales están referidas a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la libertad, las cuales están establecidas en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales expresan lo siguiente:

“Artículo 26. ACCESO A ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.— Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

“Artículo 44. LIBERTAD PERSONAL.— La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada, o persona de su confianza; y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas del lugar donde se encuentra la persona detenida; a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta.”

“Artículo 49. DEBIDO PROCESO. — El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

De los contenidos ut supra citados, considera este Tribunal de Alzada que debe entenderse, en primer término, por tutela judicial efectiva como uno de los derechos fundamentales (derechos humanos) que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que desarrollan las demás leyes de la República, junto al debido proceso y que éste último a su vez, también consagra el derecho a la defensa; siendo entonces, que la tutela judicial efectiva es una garantía de rango constitucional que tiene toda persona, no sólo de acceder a los órganos de justicia, de tener acceso a mecanismos de defensa, sino también de obtener respuesta oportuna con respuestas ajustadas a la ley y a la justicia

En tal sentido, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos, estando obligados los órganos jurisdiccionales a dar una respuesta acertada, veraz y oportuna sobre las pretensiones que realicen las partes, debiendo emitir decisiones coherentes, claras y concisas, realizando el proceso de subsunción de los hechos al derecho.

Acorde con la garantía fundamental de Tutela Judicial Efectiva, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 369, de fecha 10 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, acorde con la anterior afirmación señaló:

“…También ha sido criterio de esta Sala, que en aras al principio de la tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho de obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, así como la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino que también debe garantizarse una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, que exterioricen el proceso mental que conduce a la parte dispositiva del fallo. Vid. Sentencia 554 del 16 de octubre de 2007 ponente Blanca Rosa Mármol de León…”. (Negritas de la Sala).

Así las cosas, se tiene que el principio de la tutela judicial efectiva, tal como lo preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el acceso a los órganos jurisdiccionales, así como también el derecho de obtener decisiones en forma oportuna y veraz, garantizando que los fallos emitidos por los jurisdicentes, deben estar revestidos de una motivación clara, razonada y coherente sobre todos y cada unas de las pretensiones solicitadas por las partes intervinientes, en las cuales se exteriorice la subsunción del hecho concreto con el derecho debatido.

Por su parte, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es también una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual va concatenado con la garantía constitucional, referida a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del Texto Constitucional citado.

En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:

“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.

Se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En este orden de ideas debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

En el mismo orden de ideas, es preciso acotar el contenido de la sentencia No. 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz:

“…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad …”.

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico Venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.

Por otra parte, en cuanto al derecho a la defensa, y en atención a la norma constitucional anteriormente citada, se infiere que dicho juzgamiento en libertad emerge como regla en nuestro proceso penal, y se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En este mismo orden de ideas, es menester señalar para las juezas que conforman esta Sala de Alzada, como en reiteradas oportunidades ha establecido, que la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento ha determinado al juzgador o juzgadora, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez o jueza, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal sentido, resulta oportuno citar el contenido normativo del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 157.- Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. (Negrillas de la Sala).

A este tenor, es preciso señalar que la motivación constituye un requisito fundamental para todos los fallos proferidos por los órganos jurisdiccionales, puesto que deben acompañar un razonamiento lógico, congruente y acorde sobre el thema decidendum, resolviendo las pretensiones y los puntos formulados en el asunto, concebida está no sólo como una garantía de las partes involucradas en el proceso, entiéndase procesado o procesada, víctima, defensor o defensora y el Ministerio Público, sino también para obtener una tutela judicial efectiva, en resguardo del debido proceso.

Sin embargo, resulta imperioso señalar para quienes conforman este Tribunal ad quem, que en la fase primigenia del proceso, no le resulta exigible a el o la jurisdicente una motivación exhaustiva, sino que la misma debe bastarse en sí misma, debiendo el órgano jurisdiccional dar respuesta en forma clara y acorde con los planteamientos formulados en la audiencia de presentación de imputado.

Ahora bien, una vez efectuado el análisis anterior, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran pertinente citar la exposición realizada por la defensa pública recaída en el profesional del derecho ENGELBERTH SANSEN, en la audiencia de presentación de imputado, observándose lo siguiente:

“…Luego de una revisión de la actas que conforman el presente proceso penal y de una entrevista sostenida con mi defendido, esta defensa procede a oponerse a la solicitud fiscal de la procedencia de una medida privativa de libertad, por ausencia del numeral 2 del articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe una insuficiencia de elementos de convicción para estimar que mis representado es autor o participe en los hechos investigados, y ellos obedece a que el dicho de los funcionarios resulta inverosímil toda vez que en primer lugar no existe paridad entre los objetos denunciados como sustraídos y los hallados presuntamente en propiedad de mi representado, ya que lo existen testigos instrumentales que avalen el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, las victimas (sic) en sus declaraciones ante el órgano policial señalaron que varios sujetos entraron a su vivienda y sustrajeron una serie de artículos los cuales son descritos en el acta policial, en esa denuncia no hacen una descripción referente a mi defendido, de igual forma el órgano aprehensor se dirige hacia el sector Pomona donde al parecer opera una banda que estaría incursa en la comisión del hecho suscitado careciendo de elementos de convicción probatorios que vinculen directamente al ciudadano EDWIN ANTONIO VILLEGA DE CASTRO en dicha aprehensión no le fue incautado a mi defendido ninguno de los objetos antes señalados por las victimas (sic) ni tampoco ningún tipo de arma de fuego o arma blanca es por ello ciudadana jueza que existe una inconsistencia en lo que respecta a los objetos sobre los cuales recayó la acción delictiva, mi defendido se encontraba dentro de su vivienda cuando se apersonaron funcionarios del cicpc (sic) preguntando por un familiar suyo este mismo le manifestó no estar para el momento razón por la cual dicho funcionario le pidió que lo acompañara a la delegación para ser entrevistado es decir ciudadana jueza que mi defendido no tiene ningún tipo de participación en el hecho por el cual el ministerio publico le imputa en este acto de audiencia de presentación es por ello que solicito la Nulidad (sic) del acta policial, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, el acta policial adolece de vicio de nulidad absoluta, por cuanto la misma se realizo con inobservancia de los establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir sin la presencia de dos testigos al momentos de realizar la inspección a mi defendido, tal como se ha establecido en decisión en asunto penal VP-R-2013-0003000, de fecha 30/04/2013 emanada de la Corte de Apelaciones del Estado (sic) Trujillo, donde se produjo la nulidad de las actuaciones ante la falta de dos testigos para realizar la inspección. Por otro lado, no puede el artículo 458 del Código Penal, a los cuatro imputados que resultan procesados el día de hoy, cuando de la declaración de las victimas no hacen una descripción de las características fisonómicas sobre mi defendido ni tampoco hace un señalamiento directo como responsable del hecho. Asimismo, ciudadana jueza no se individualizo en el procedimiento la conducta desplegada por mi representado en el momento de la aprehensión, por lo que no solo se desconoce quien eran el que presuntamente se encontraba armados y quienes no, Es (sic) por estas consideraciones ciudadana jueza que solicito la procedencia de una medida cautelar sustitutita a la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 242 ordinales 3 y 4, o en su defecto se decrete una fianza. ASI COMO EL TRASLADO DE MI IMPUTADO A LA MEDICUATURA FORENSE TODA VEZ QUE EL MISMO PRESENTA HERIDAS Y HEMATOMAS. Solicita copia de la presente acta…”.

Del mismo modo, consideran quienes conforman este Tribunal Colegiado extraer el fundamento contenido en la decisión No. 1100-15, de fecha 17 de septiembre de 2015, dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, observando que la instancia dejó textualmente establecido que:

“…Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de los ciudadanos EXNALDO ALBERTO NAVA ROMERO, EDWIN ANTONIO VILLEGA DE CASTRO, JIMMY XAVIER HERNÁNDEZ MEDINA Y DANIEL DAVID RODRÍGUEZ VILLALOBOS, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que "acaba de cometerse". En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito "acaba de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa (sic) se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputado en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos EXNALDO ALBERTO NAVA ROMERO, EDWIN ANTONIO VILLEGA DE CASTRO, JIMMY XAVIER HERNÁNDEZ MEDINA Y DANIEL DAVID RODRÍGUEZ VILLALOBOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO (sic) 458 DEL CÓDIGO PENAL . (sic) PRIVACIÓN ARBITRARIA. PREVISTA Y SANCIONADA EN EL ARTICULO (sic) 174 EJUSDEM, delitos cometido en perjuicio de los ciudadanos VERÓNICA SÁNCHEZ , (sic) DEBORA NAVA, HENRRY RAMIRES (sic) , (sic) GRECIA SÁNCHEZ. Ahora bien, en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y de la Defensa, en el caso concreto, existe una relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en este acto han sido presentados por el Ministerio Publico (sic), vale decir de los ciudadanos ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO (sic) 458 DEL CÓDIGO PENAL, PRIVACIÓN ARBITRARIA. PREVISTA Y SANCIONADA EN EL ARTICULO (sic) 174 EJUSDEM son participes de dicho delito. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraba presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa pública del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputado de autos, en la comisión de los delitos por los cuales ha sido presentado. RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADA POR LA DEFENSA. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO (sic) 458 DEL CÓDIGO PENAL. PRIVACIÓN ARBITRARIA. PREVISTA Y SANCIONADA EN EL ARTICULO (sic) 174 EJUSDEM, delitos cometido en perjuicio de los ciudadanos VERÓNICA SÁNCHEZ , (sic) DEBORA NAVA, HENRRY RAMIRES (sic) , (sic) GRECIA SÁNCHEZ, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE. En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, que los hoy imputados EXNALDO ALBERTO NAVA ROMERO, EDWIN ANTONIO VILLEGA DE CASTRO, JIMMY XAVIER HERNÁNDEZ MEDINA Y DANIEL DAVID RODRÍGUEZ VILLALOBOS, son autores o participes del hecho que se les imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, entre las cuales se encuentran: 1.- DENUNCIA de fecha 15/09/15; 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 15/09/2015, ACTA DE DERECHO DE IMPUTADOS de fecha 15/09/2015, 3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICAS NRO. AT-0706-15 de fecha 15/09/2015, 4.-INSPECCION TÉCNICA de fecha 15/096/2015, 5.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de fecha 15/09/2015, 6.-INSPECCION TÉCNICA de fecha 15/09/2015, 7.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de fecha 15/09/2015, 8.-INFORME PERICIAL de fecha 15/09/2015, 9.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 15/09/2015, 10.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 15/09/2015, 11.- INFORME PERICIAL de fecha 15/09/2015 Elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que los hoy procesados son presuntamente autores o partícipes en los hechos imputado. En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera la finalidad del proceso y la asistencia del hoy imputado al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte de los presuntos autores de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público por las razones antes expuestas. En tal sentido, este Tribunal estima propicio acotar que la imputación realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, en la ya citada fase preparatoria, constituye una precalificación, es decir, esta imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado, ya que la misma podría ser desechada o sufrir cambios al momento del Ministerio Público emanar el acto conclusivo respectivo. Igualmente sucede con la determinación del modo de participación que pudo haber tenido el imputado de actas en los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, en caso de haberlo hecho, los imputados de autos, en el delito que se les imputan, diligencias que por estar en fase preparatoria, la Representación Fiscal aún deberá realizar, situación que no conlleva a la violación de derechos de rango constitucional ni legal del imputado de autos, por cuanto la precalificación aportada por el Ministerio Público, constituye un resultado provisional de la subsunción que se hace de los hechos acontecidos, en las normas contentivas de las conducta antijurídicas, y así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 52 de fecha 22-02-05. Ahora bien, de la solicitud de nulidad interpuesta por los defensores de los imputados incursos en la presente causa, observa esta Juzgadora que del acta de denuncia se desprende que la Victima (sic) hace referencia que en horas de la madrugada se encontraba con su familia en su residencia ubicada en el Sector Pomona cuando de pronto ingresaron en la misma tres sujetos desconocidos manifestando que eran Funcionarios del CICPC (sic), los mismos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte sometieron y los llevaron a una habitación de la casa, así mismo se observa que en la pregunta diga usted si sospecha de alguna persona como autora del hecho su respuesta fue "si, de un vecino del sector de nombre Daniel Rodríguez", asimismo siendo las 10:30 a.m., en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que, se encontraban realizando investigaciones relacionadas con la investigación penal k-15-0135-04627, donde aparece como victima la ciudadana VERÓNICA SÁNCHEZ, DEBORA NAVA, HENRY RAMIRES (sic), GRECIA SÁNCHEZ, quienes manifiestan que en fecha 15-09-15, siendo aproximadamente la 1:30am se encontraban en su vivienda ubicada en el sector Pomona, calle Santa Eduviges, avenida 19F, casa numero 103-43, parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuando ingresaron tres sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo sometieron y lo encerraron en una de las habitación y lo despojaron de electrodomésticos varios, prendas personales, teléfonos celulares, cartera documentos personales, entre otros, escuchando la victima (sic) que estos sujetos se comunicaban vía telefónica con un ciudadano que mencionaban como JIMMY, luego huyeron del sitio. En este sentido se constituye una comisión conjuntamente con la ciudadana VERÓNICA SÁNCHEZ (victima), quien manifestó que pudo reconocer a dos de los autores del hecho y su posible ubicación en la siguiente dirección sector sabaneta, barrio campo alegre, parroquia Cecilio Acosta , (sic) municipio Maracaibo del estado Zulia , (sic) una vez en el sitio sostuvieron entrevista con los moradores del lugar manifestando que en el sector existía una banda que se dedicaba a la comisión de hechos punible, liderada por el JIMMY y el EDWIN, refiriendo de la misma formo informaron que el Edwin se encontraba vestido de franela de color negra y una bermuda de color beige cerca del lugar, por lo que seguidamente realizan un recorrido por el sector campo alegre I, donde observan al ciudadano antes descrito quien al notar la presencia policial emprendió veloz huida ingresando a una vivienda, por lo que de conformidad con lo previsto en las excepciones establecidas en el articulo (sic) 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresaron al inmueble no sin antes hacer lo posible de ubicar testigo siendo infructuosa debido a que los mismos se negaron por temor a futuras represarías, una vez en el interior restringieron al ciudadano que minutos antes había huido quedando identificado como EDWIN ANTONIO VILLEGA DE CASTRO, asimismo en una de las habitaciones se encontraban otros ciudadanos quienes se identificaron como EXNALDO ALBERTO NAVA ROMERO, JIMMY XAVIER HERNNADEZ MEDINA Y DANIEL DAVID RODRÍGUEZ, logrando localizar un bolso Mario Hernández , (sic) de color rojo, un reloj marca Casio, un reloj marca roxy, en este mismo. Sé evidencia claramente la relación clara de los hechos que se le imputa a los hoy imputados. Ahora bien, el hecho de que las fiscales no refieran el grado de la participación de los ciudadanos 1-EXNALDO ALBERTO NAVA ROMERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 20.691.707, 2-EDWIN ANTONIO VILLEGA DE CASTRO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-16.621.097, 3- JIMMY XAVIER HERNÁNDEZ MEDINA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-24.734.095 Y 4- DANIEL DAVID RODRÍGUEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-25.669.264, es preciso acotar que esta imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado, ya que la misma podría ser desechada o sufrir cambios al momento del Ministerio Público emanar el acto conclusivo respectivo, igualmente sucede con la determinación del modo de participación que pudo haber tenido cada imputado de actas en los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, en caso de haberlo hecho, los imputados de autos, en el delito que se les imputa, diligencias que por estar en violación de derechos de rango constitucional ni legal de los imputados de autos, por cuanto la precalificación aportada por el Ministerio Público, constituye un resultado provisional de la subsunción que se hace de los hechos acontecidos, en las normas contentivas de las conducta antijurídicas, y así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 52 de fecha 22-02-05, Por lo que este Tribunal comparte la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, y en consecuencia al no evidenciarse infracciones de derechos y garantías constitucionales en el caso bajo análisis, en lo atinente a la aprehensión de los mencionados imputados, la misma se realizo en flagrancia, es decir, a pocas horas de cometerse el hecho punible, por lo tanto no requería de la presencia de testigos instrumentales y lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de la nulidad de las actas por las razones antes expuestas. Y así se decide.
Por lo que este Tribunal comparte la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, y en consecuencia al no evidenciarse infracciones de derechos y garantías constitucionales en el caso bajo análisis, en lo atinente a la aprehensión de los mencionados imputados, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR lo solicitado por las defensas y en consecuencia lo procedente en derecho es imponer la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos EXNALDO ALBERTO NAVA ROMERO, EDWIN ANTONIO VILLEGA DE CASTRO, JIMMY XAVIER HERNÁNDEZ MEDINA Y DANIEL DAVID RODRÍGUEZ VILLALOBOS, por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal de los imputados y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos 1.- EXNALDO ALBERTO NAVA ROMERO (…) 2.- EDWIN ANTONIO VILLEGA DE CASTRO, (…) 3.- JIMMY XAVIER HERNNADEZ MEDINA, (…), y 4.- DANIEL DAVID RODRÍGUEZ VILLALOBOS, (…) por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO (sic) 458 DEL CÓDIGO PENAL . (sic) PRIVACIÓN ARBITRARIA, PREVISTA Y SANCIONADA EN EL ARTICULO (sic) 174 EJUSDEM. delitos cometidos en perjuicio cometido en perjuicio de los ciudadanos VERÓNICA SÁNCHEZ, DEBORA NAVA, HENRRY RAMIRES (sic) , (sic) GRECIA SÁNCHEZ; medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. De igual manera, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público. Finalmente tomando en cuenta las directrices sostenidas en reuniones con todos los directores de los distintos Cuerpos de Seguridad del Estado (sic) Zulia, así como la presidencia de este circuito (sic) judicial (sic) penal (sic) en las cuales se acordó que los procesados privados de libertad se mantengan en las instalaciones del órgano aprehensor hasta tanto se gire nuevas instrucciones , por lo que los mencionados imputados quedaran recluidos en el CUERPO DE INVESTIGACIONES CINETIFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS subdelegaron (sic) Maracaibo, a la orden de este Juzgado…”. (Destacado de la Alzada).

Una vez plasmados los fundamentos de hecho y de derecho en el fallo objeto de impugnación ut supra citado, quienes conforman este Tribunal Colegiado observan que la jurisdicente en el caso sub lite consideró que lo procedente en derecho era el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos EXNALDO ALBERTO NAVA ROMERO, EDWIN ANTONIO VILLEGAS DE CASTRO, JIMMY XAVIER HERNANDEZ MEDINA Y DANIEL DAVID RODRÍGUEZ VILLALOBOS, puesto que a juicio de la instancia se encontraban acreditados los extremos exigidos por el legislador, preceptuado en el artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, existiendo un hecho punible el cual no se encontraba evidentemente prescrito como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PRIVACIÓN ARBITRARIA, previsto y sancionado en el artículo 174 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos VERONICA SÁNCHEZ, DEBORA NAVA, HENRY RAMÍREZ y GRECIA SÁNCHEZ, así como fundados elementos de convicción y la presunción razonable del peligro de fuga.

Prosiguiendo con el análisis del fallo cuestionado, evidencian estas Juezas de Alzada que, el tribunal de instancia estimó con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditada la existencia de un hecho punible, siendo precalificado por el Ministerio Público, como la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PRIVACIÓN ARBITRARIA, previsto y sancionado en el artículo 174 eiusdem, esgrimiendo la instancia que la precalificación se subsumía en los hechos atribuidos por el Ministerio Público.

Del mismo modo, en relación al segundo supuesto descrito en el artículo in comento, se desprende de la lectura de la decisión impugnada que la instancia dejó constancia de cada uno de los elementos de convicción que consideró para el decreto de la medida de coerción personal, como lo son:

1.- Acta de Denuncia, de fecha 15 de septiembre de 2015, rendida por la ciudadana VERONICA SALIME SÁNCHEZ NAVA, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

2.- Acta de investigación policial, de fecha 15 de septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la aprehensión de los hoy imputados.

3- Actas de Notificación de derechos, de fecha 15 de septiembre de 2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, debidamente firmadas cada uno por los imputados de marras, donde se evidencia la rúbrica y huella.

4.- Registró de cadena de custodia de evidencia física, No. AT-0706-15, de fecha 15 de septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia.

5.- Acta de inspección técnica, de fecha 15 de septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, del lugar donde ocurrieron los hechos.

6.- Fijación Fotográfica, de fecha 15 de septiembre de 2015, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia.

7.- Inspección Técnica, de fecha 15 de septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, del lugar donde se efectúo la aprehensión de los imputados.

8.- Fijación Fotográfica, de fecha 15 de septiembre de 2015, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia.

9.- Informe pericial, de fecha 15 de septiembre de 2015, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia.

10.- Acta de entrevista penal, de fecha 15 de septiembre de 2015, realizada por la ciudadana DEBORA NAVA LÓPEZ, rendida por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia.

11.- Acta de entrevista penal, de fecha 15 de septiembre de 2015, realizada por el ciudadano HENRY RAMÍREZ, rendida por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia.

12.- Informe Pericial, de fecha 15 de septiembre de 2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia; indicios estos los cuales fueron considerados por el órgano jurisdiccional al momento de arribar con su fallo, y los cuales corren insertos en copia certificada en los folios cuatro al treinta (4-30) de la causa principal.

Por otra parte, con respecto al tercer requisito contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la jueza de instancia estimó que conforme a los elementos de convicción y los argumentos de hecho y de derecho explanados, como la sanción posible a imponer la cual excede en su límite de diez años, adminiculado a lo anterior, estimó los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PRIVACIÓN ARBITRARIA, previsto y sancionado en el artículo 174 eiusdem, hechos ilícitos por los que se encuentra siendo investigado el ciudadano EDWIN ANTONIO VILLEGAS DE CASTRO, considerando la instancia que existe la posibilidad de que el imputado antes mencionado pueda obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público, es por ello que a juicio de la a quo sólo es posible asegurar las resultas del proceso mediante la aplicación e imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado antes mencionado, así como de los co-imputados, en virtud de la existencia del peligro de fuga, conforme a lo dispuesto en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y una medida menos gravosa para los otro co-imputados.

En razón de las premisas efectuadas, evidencian quienes conforman este Tribunal ad quem, que la a quo al momento de contestar los argumentos expuestos por el profesional del derecho ENGELBERTH SANSEN, primeramente decretó la legitimidad de la aprehensión de los imputados, para posteriormente, dar respuesta al alegato de la defensa técnica, estableciendo la instancia que declaraba sin lugar su solicitud de nulidad, esgrimiendo que al tratarse de un delito en flagrancia, los funcionarios actuantes se encontraban exceptuados, por lo tanto no era indispensable la presencia de testigos instrumentales, esgrimiendo que la aprehensión fue efectuada a poco de haberse cometido los ilícitos penales, estimando la instancia acreditados los extremos contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem, es decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PRIVACIÓN ARBITRARIA, previsto y sancionado en el artículo 174 eiusdem, además existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta responsabilidad penal del imputado EDWIN ANTONIO VILLEGAS DE CASTRO, de la misma forma consideró el órgano jurisdiccional que en atención a las circunstancias del caso particular lo procedente en derecho era el decreto de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Además la jurisdicente de mérito, consideró que en relación a la nulidad solicitada de las actas procesales, las mismas se debían declarar sin lugar en virtud que no haber observado y/o evidenciado violación que vulnere los derechos fundamentales de los imputados en el presente proceso, tomando en consideración la jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 52 de fecha 22 de febrero de 2005.

Del mismo modo resulta importante destacar, que de la revisión efectuada a todas y cada unas de las actas insertas en el asunto penal signado bajo el No. VP03-R-2015-001782, observa esta Alzada que no le asiste la razón a la defensa con respecto al alegato referido a la ausencia motivación, por argumento en contra, a lo largo del estudio minucioso se ha evidenciado que la instancia respondió cada una de las pretensiones expuesta por la defensa pública, esgrimiendo igualmente que existen plurales indicios que comprometer presuntamente la responsabilidad del imputado de actas, elementos que fueron previamente mencionados y discriminados por el órgano jurisdiccional al momento de imponer la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano EDWIN ANTONIO VILLEGAS DE CASTRO, toda vez que la a quo verificó la concurrencia de los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem.

Hechas las consideraciones anteriores y de la revisión efectuada a la decisión recurrida, quienes integran este Cuerpo Colegiado, consideran pertinente señalar que la decisión cuestionada otorgó respuesta a los pedimentos de la defensa privada, motivando de manera clara los fundamentos de su decisión, aunado a que la motivación que se le exige al juez o jueza de control, en esta audiencia de presentación de imputado, no es la misma que se le puede exigir en fase intermedia o al juez de juicio, por lo que dicha motivación sólo requiere que sea suficiente, como en efecto ocurrió en este caso; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 289, de fecha 6 de agosto de 2013:

“… la motivación no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento…”

A este tenor, es menester para esta Sala hacerle saber a la defensa, que en esta etapa inicial del proceso, le está dado al Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del imputado EDWIN ANTONIO VILLEGAS DE CASTRO; por tanto, la medida de coerción personal decretada al ciudadano en mención, por la jurisdicente de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, encontrándose el fallo recurrido con una motivación cónsona a la fase en que se encuentra.

Efectuadas como han sido las anteriores premisas, aprecian quienes aquí suscriben el presente fallo, señalarle a los recurrentes que en el caso sub-examine, que luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; que el a quo motivo acertadamente el fallo objeto de impugnación, respondiendo cada una de las pretensión formuladas por las partes, intervinientes en el proceso, estableciendo de manera clara, lógica y coherente, las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar y arribar con su decisión, dando con ello cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 157 de la Norma Penal Adjetiva, los cuales establece que por mandato expreso de la ley, los fallos proferidos por los órganos jurisdiccionales deben estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, motivo por el cual se desestima el recurso de apelación.

En mérito de las consideraciones antes expuesta, esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; considera que lo procedente en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por el profesional del derecho ENGELBERTH SANSEN, Defensor Público Vigésimo Cuarto Auxiliar Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano EDWIN ANTONIO VILLEGAS DE CASTRO, titular de la cédula de identidad No. V-16.621.097; en consecuencia SE CONFIRMA la decisión No. 1100-15, de fecha 17 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al no haber evidenciado de la revisión del fallo objeto de impugnación que este conculque o quebrante garantía constitucional alguna, encontrándose el mismo debidamente motivado, artículo como lo dispone el artículo 157 de la Norma Penal Adjetiva, en concordancia con los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Así se decide.-
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho ENGELBERTH SANSEN, Defensor Público Vigésimo Cuarto Auxiliar Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano EDWIN ANTONIO VILLEGAS DE CASTRO, titular de la cédula de identidad No. V-16.621.097.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 1100-15, de fecha 17 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dictó conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (4) días del mes de noviembre de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
Ponente


LA SECRETARIA


ANDREA PAOLA BOSCAN SÁNCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 760-15 de la causa No. VP03-R-2015-001782.

ANDREA PAOLA BOSCAN SÁNCHEZ
LA SECRETARIA