REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 30 de noviembre de 2015
204º y 156º
CASO: VP03-R-2015-001953
Decisión No. 825-15.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Ha sido recibido recurso de apelación de auto presentado por los profesionales del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY y MARVELYS ELISA SOTO GONZÁLEZ, Fiscales Principal y Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia.
Acción recursiva ejercida contra la decisión No. 1219-2015, de fecha 21 de septiembre de 2015, emitida por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia declaró con lugar la solicitud incoada por los abogados en ejercicios SERGIO ARAMBULO y LEIDYS GONZÁLEZ DE ARAMBULO, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos ROSA ADEL RODRÍGUEZ; titular de la cédula de identidad No. 22138244 y WILFRAN HERNÁNDEZ LIÑAN, titular de la cédula de identidad No. 25298012; a quienes se les sigue asunto penal por la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos vigente para el momento de los hechos, y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y revisión el mantenimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y sustituyó la misma por una menos gravosa, de las contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Adjetivo Penal.
Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 23 de noviembre de 2015, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En este sentido, en fecha 23 de noviembre de 2015, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
Los profesionales del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY y MARVELYS ELISA SOTO GONZÁLEZ, Fiscales Principal y Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, interpusieron recurso de apelación en contra la decisión No. 1219-2015, de fecha 21 de septiembre de 2015, emitida por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Fundamentaron el recurso de apelación aduciendo que: “…En la decisión recurrida el juez le otorga medidas cautelares a los imputados por petición de la defensa técnica de los ciudadanos Rosa Adel Rodríguez y Wilfran Hernández Liñan. Sin embargo, consideran estos representantes del Estado que la decisión recurrida se encuentra acéfala de fundamento jurídico, pues había decretado la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, encontrándose llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud del peligro de fuga lo procedente en derecho era la aplicación de una medida privativa de libertad, es decir que dentro del curso del proceso no han variado las circunstancias que motivaron a la jueza en fecha 24 de agosto de 2014, mediante decisión N° 1128-2015, donde impuso medidas cautelares de privación judicial preventiva de libertad, la simple presentación de una serie de documentación que consignó la defensa de los imputados de auto, sin que los mismos hayan sido verificados y los cuales los da como cierto, para determinar la presunta variante para otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad…”.
Prosiguió argumentando, que: “…la jueza de control decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, es preciso, que se demuestre en las actas llevadas por el representante del Ministerio Público, así como de lo expuesto durante el acto de presentación de imputado, la existencia de un hecho punible, que sea enjuiciable de oficio y que merezca pena corporal, sin que la acción penal para perseguir el mismo, se encuentre evidentemente prescrita, situación que quedó acreditada en el caso de autos...”.
Además, señaló la parte recurrente que: “…existan no sólo elementos que establezcan la perpetración de un ilícito penal, sino que estos elementos determinen que la acción u omisión que produjo el resultado antijurídico, pudo haber sido cometida por el o los sujetos a los cuales se les pretende atribuir, ya sea en calidad de autores o partícipes, situación que se evidencia de las actas que acompañó este representante del Ministerio Público a su solicitud de medida privativa de libertad, actuaciones que fueron las primeras practicadas durante la investigación fiscal, por lo que se observa la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que ciudadano Eleazar Alviarez Arellano ha sido el presunto autor en el hecho que se le imputa, recordando que nos encontramos en la fase preparatoria, correspondiendo al Ministerio Público la dirección de esta fase donde investigará para llegar a la verdad de los hechos…”.
Continuó manifestando la apelante que: “…existe una presunción razonable del peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que se trata de un delito que afecta el patrimonio del Estado Venezolano, y hay que tomar en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse, por cuanto el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, establece una pena de prisión de seis (6) a diez (10) años, así como el delito de Acaparamiento, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos de los cuales surgen la presunción legal de fuga, en el parágrafo primero, contemplada en el artículo 237 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte se presume peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible injerencia que pueda ejercer los imputados en la víctima y sus familiares….”.
En este mismo orden de ideas, destacó la Vindicta Pública que: “…la medida de privación judicial preventiva de libertad es un instrumento que se impone durante el curso del proceso penal, con la finalidad de evitar el peligro de fuga o de obstaculización y busca asegurar el efectivo cumplimiento de objetivos del mismo, es decir, su normal desarrollo y el cumplimiento de sus resultas, situación que se ajusta al caso de autos, además de no haber variados las circunstancias que motivaron a la jueza el dictar medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en la audiencia de presentación de imputado de fecha 24 de agosto de 2015, por tanto, lo procedente en derecho, es revocar la medida cautelar sustitutiva impuesta a los ciudadanos Rosa Adel Rodríguez y Wilfran Hernández Liñan, y decretar su privación judicial preventiva de libertad, dado que la jueza le sustituyó la media de privación por cautelares sustitutiva de libertad, coloca en riesgo el curso de la investigación y que se haga ilusoria la administración de justicia, el cual debe ser declarado por la Corte...”.
Finalmente en el punto denominado “petitorio”, solicitó lo siguiente que declare: “…con lugar el recurso de apelación en contra de la decisión No. 1219-2015, de fecha 21 de septiembre de 2015, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual sustituyó la medida de privación judicial de libertad y las sustituyó por las medidas contenidas en el artículo 242, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos Rosa Adel Rodríguez y Wilfran Hernández Liñan y por vía de consecuencia ordene a la jueza tramite lo conducente para ordenar la aprehensión del imputados de autos, todo en virtud a los fundamentos antes expuestos…”.
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
Los profesionales del derecho SERGIO ARÁMBULO y LEIDYS GONZÁLEZ DE ARÁMBULO, en su carácter de defensor privado de los imputados ROSA ADEL RODRÍGUEZ; y WILFRAN HERNÁNDEZ LIÑAN, procedió a dar contestación al recurso de apelación incoado por el Ministerio Público, con el objeto de esgrimir que:
Expusieron los defensores privados, que: “…es un recurso de apelación inmotivado, del cual se evidencia que la Representación Fiscal se limita en señalar que se encuentran llenos los requisitos del articulo 230 y que persiste el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, no existiendo en actas ninguna circunstancia objetiva ni subjetiva que demuestre tal persistencia; pretendiendo motivar su pedimento de revocatoria, transcribiendo lo que dicen las normas invocadas y con el solo argumento de la pena a imponer y la gravedad de los delitos enjuiciados, para dar por EXISTENTE AUN ef peligro de fuga y de obstaculización, incluso yerran al decir que existe: "... posible injerencia que pueda (sic) ejercer los imputados en la victima v sus familiares...": cuando es bien sabido que la víctima en este tipo de delitos es el ESTADO VENEZOLANO, representado en cabeza de los propios recurrentes…”.
En tal sentido, esgrimieron que: “…el Ministerio Público está entendiendo la privación judicial de libertad, no como una medida cautelar temporal que pueda ser sustituida con el tiempo, sino con la llamada PENA DE BANQUILLO, ya que decir que se coloca en riesgo el curso de la investigación y el normal desarrollo del proceso por el otorgamiento de una medida prevista en ley (y que es pilar del proceso penal), no es otra cosa que entender la medida privativa de libertad como una PENA ANTICIPADA, utilizada con fines distintos a los previstos por el Legislador; sin embargo, contrario a lo expuesto por los quejosos, podemos determinar que la Decisión recurrida está totalmente motivada y fundamentada, tanto en las normas del Texto Adjetivo Penal, como en prolija jurisprudencia y doctrina patria; motivación ésta que las Juezas Ad quem evidenciaran con la sola lectura y análisis de la misma; evidenciándose que la Juzgadora actuó dentro de las facultades que le otorga el artículo 4 del Texto Adjetivo Penal, el cual hay que concatenar con los artículos 264, 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales autorizan al Juez (Autónomo en sus decisiones) a sustituir la medida privativa de libertad, cuando los supuestos que la motivaron puedan ser satisfechos con medidas menos gravosas para el derecho constitucional a la libertad de tos encausados; constatando también que la juzgadora a quo decidió AJUSTADO A DERECHO al declarar CON LUGAR la solicitud de EXAMEN y REVISIÓN de medida privativa, interpuesta también de manera motivada y fundada por éstas defensas técnicas…”.
Igualmente aseveraron que: “…la decisión, explicó las razones, tanto de hecho como de derecho (Apoyadas en jurisprudencia y doctrina) que la llevaron a considerar que las circunstancias que ab initio autorizaron la prisión preventiva han variado a favor de los encausados y que las resultas del proceso podían ser satisfechas con medidas menos gravosas al derecho constitucional a la libertad (Al cual dio preponderancia); y dicha valoración que realizó la Jueza: NO VIOLÓ NOTORIAMENTE DERECHOS O PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES; al contrario, dio preeminencia a los principios rectores de nuestro ordenamiento procesal penal…”.
Además enfatizaron quien contesta que: “…el Ministerio Público en su escrito de apelación, no expresa cuáles son esas circunstancias objetivas y subjetivas que deben estar acreditadas en las actas, que dan lugar a considerar que aún existe el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En este sentido, tal cual como lo fundamentáramos in extenso en el escrito de solicitud de revisión (el cual damos por leído por sus dignas Magistraturas), fa FASE DE INVESTIGACIÓN discurre con total normalidad desde que recobraran su libertad los hoy imputadas; y el Ministerio Público practica, SIN INTERFERENCIA ALGUNA, todas las diligencias de investigación que considera; incluso, como se demuestra de copias simples de escritos que acompañamos como prueba de lo aquí afirmado, los imputados propusieron diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento de los hechos y como colaboración con la justicia; por lo que forzoso es concluir que NO EXISTE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN en la búsqueda de la verdad, pues aunado a ello, no consta denuncia alguna de parte de los funcionarios actuantes o de los testigos civiles que presenciaron el inicio del procedimiento, de que nuestros representados, durante su prisión preventiva o después de recobrada su libertad, hayan intentado coaccionarlos para que no depongan la verdad de su conocimiento de los hechos: y son estas circunstancias y no otras, las que debe invocar y demostrar la vindicta pública para pedir se valore a su favor el peligro de obstaculización…”.
Afirmaron lo siguiente: “…al PELIGRO DE FUGA también denunciado por los impugnantes, NO EXISTE y NO ESTÁ ACREDITADO con circunstancia objetiva o subjetiva alguna; por el contrario, lo que SÍ ESTÁ ACREDITADO EN LAS ACTAS, es el ARRAGIO EN EL PAIS de los encausados, al estar plenamente identificados con sus datos filiatorios y de ubicación, soportados con las correspondientes constancias de residencia y demás documentación pertinente consignada (Partidas de nacimiento de hijos y nietos, visto bueno del Consejo Comunal, Registro de Comercio, etc.,); todo lo cual valoró la Juzgadora de Instancia, para considerar, luego de que su autónomo saber y entender asi se lo aconsejara, de que SI HAN VARIADO las circunstancias que en principio ponderó para el dictado de la privación de libertad y acordar su sustitución por medidas menos gravosas al derecho constitucional a la libertad; por lo que, con todo respeto ciudadanas Juezas de la Alzada, no puede pretender el Ministerio Público, con el solo trillado argumento del monto de la pena a imponer y la gravedad de los delitos, de que se revoque una decisión que está fundada en derecho y que se dictó conforme a las normas atributivas y de procedencia que le autorizan al Juez de la Instancia acordarla; normas éstas que, inclusive, fueron en su mayoría transcritas en el cuerpo motivo de la Resolución, la cual cumple a cabalidad con todos los requisitos de ley y que pedimos desde ya se MANTENGA…”.
Así las cosas, narraron que: “…consideran estas defensas que REVOCAR la decisión impugnada, la cual como se expresó NO ADOLECE de vicio alguno que implique siquiera su nulidad de oficio, lo cual tampoco es denunciado por los recurrentes, quienes se limitan en argumentar que no han variado las circunstancias que ameritaron la prisión preventiva y en que subsiste el peligro de fuga y de obstaculización (Lo cual fue ya totalmente desvirtuado), sin acreditar las circunstancias objetivas y subjetivas para hacer tal señalamiento; SERIA DESCONOCER la AUTONOMÍA de la cual están investidos todos los Jueces de la República; ya que quien mejor que el Juez que conoce del caso en particular, para ponderar los derechos en conflicto y determinar, previo análisis de las circunstancias que rodean el caso, de que los fines del proceso pueden ser satisfechos con medidas menos lesivas al derecho constitucional a la libertad (de aplicación preferente) que la prisión cautelar preventiva; y a esa fue la conclusión a la que arribó el Tribunal al dictar la decisión, pero no de manera caprichosa y arbitraria, sino luego de un análisis minucioso del caso, explanando en el cuerpo de la decisión las razones que lo motivaron a sustituir la medida, así como señalando los fundamentos de derecho en que se apoyo…”.
Concluyeron la contestación solicitando, que: “…DECLAREN SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Publico, en contra de la Decisión N° 1219-2015, de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; mediante la cual ACORDÓ la REVISIÓN y SUSTITUCIÓN de la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos WILFRAN HERNÁNDEZ UÑAN y ROSA ADEL RODRÍGUEZ; por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello de conformidad con el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, en concordancia con los artículos 9, numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7 numerales 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica; y los artículos 8, 9, 229 y 230 de la Legislación Procesal vigente; y CONFIRMEN PLENAMENTE, por MOTIVADA y AJUSTADA A DERECHO, la Decisión recurrida…”. (Resaltado de quienes contestan).
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente los profesionales del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY y MARVELYS ELISA SOTO GONZÁLEZ, Fiscales Principal y Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, interpuso recurso de apelación de autos, en contra del fallo No. 1219-2015, de fecha 21 de septiembre de 2015, emitida por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, denunciando que la recurrida se encuentra acéfala de fundamento jurídico, pues había decretado la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, encontrándose llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del peligro de fuga lo procedente en derecho es la aplicación de una medida privativa de libertad, pues a juicio de los recurrentes no han variado las circunstancias que originaron el decreto de privación.
Además aseveraron los apelantes que existe una presunción razonable del peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que se trata de un delito que afecta al patrimonio del Estado Venezolano, como lo son los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO y ACAPARAMIENTO, los cuales surgen la presunción legal de fuga, en el parágrafo primero, contemplada en el artículo 237 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto a criterio de los recurrentes lo procedente en derecho es revocar la medida cautelar sustitutiva impuesta a los ciudadanos Rosa Adel Rodríguez y Wilfran Hernández Liñan, dado que la jueza le sustituyó la medida de privación por cautelares sustitutivas de libertad, coloca en riesgo el curso de la investigación y que se haga ilusoria la administración.
Una vez precisada como ha sido la única denuncia contenida en el recurso de apelación interpuesto por el titular de la acción penal, quienes integran este Tribunal Colegiado, estiman pertinente traer a colación los fundamentos de la recurrida al momento de sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa, a favor de los imputados WILFRAN HERNÁNDEZ LIÑAN y ROSA ADEL RODRÍGUIEZ, la cual se encuentra en la No. 1219-15, de fecha 21 de septiembre de 2015, desprendiéndose textualmente el siguiente pronunciamiento:
“…En el presente caso se verifica que en fecha veinticuatro (24) de agosto del año 2015, en audiencia de calificación de flagrancia e imputación delito, el Juzgado, luego de oír a las partes, esto es, Fiscal del Ministerio Público, defensa técnica e imputada, según dictamen N° 1128-2015, declaró con lugar la solicitud fiscal, y por vía de consecuencia, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra de los ciudadanos justiciables WILFRAN HERNÁNDEZ UÑAN Y ROSA ADEL RODRÍGUEZ, con fundamento a lo dispuesto en los numerales 1, 2, 3 del artículo 237 en relación con los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 240 de la Legislación Procesal vigente, al estimar acreditado los peligros de fuga y de obstaculización, además de considerar la existencia de racionales indicios que comprometían su responsabilidad en la presunta comisión de los tipos delictivos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Precios Justos y CONTRABANDO AGRAVADO, descrito y castigado en el artículo 20 numeral 14 de la ley Orgánica Sobre el delito de Contrabando, ambos en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO; dados por acreditado, atribuidos por la representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia.
(…)
Pues bien, estima esta Jurisdicente, luego de un estudio ponderado, con criterios de objetividad efectuado al acta continente de audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito en el asunto de marras, así como al escrito continente de la solicitud formulada por los abogados defensores LEIDYS GONZÁLEZ y SERGIO ARAMBULO, actuando en defensa de los ciudadanos WILFRAN HERNÁNDEZ LIÑAN Y ROSA ADEL RODRÍGUEZ, como las situaciones fácticas expuestas por la defensa técnica y los documentos que acompañan al planteamiento, que las circunstancias fácticas y jurídicas expuestas por estos, son suficientes para considerar que hubo algunas variantes en cuanto a los motivos por los cuales les fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad a los encausados tantas veces mencionados WILFRAN HERNÁNDEZ LIÑAN Y ROSA ADEL RODRÍGUEZ, toda vez que en el caso concreto, tal y como lo señala la defensa técnica al interponer el escrito que nos ocupa, en el Sistema Penal venezolano, priva el derecho al juicio en libertad, aunado a que de los recaudos consignados han quedado desvirtuados los peligros de fuga y de obstaculización estimados en el acto de audiencia oral celebrada el día veinticuatro (24) de agosto del año 201, que conllevaron a esta Jueza Profesional, a decretar la privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos.
Ciertamente, el Legislador Patrio dispuso en nuestro Código Orgánico Procesal Penal lineamientos para la procedencia de la medidas de privación judicial de libertad consagrados en el artículo 236; los cuales, en el caso de marras, se hacen necesarios, para quien aquí juzga, analizar:
Establece el numeral 1 del citado artículo 236:
1.- "...Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita...".
En el caso que nos ocupa, y siendo fundamento de la decisión tomada por este Juzgado Tercero de Control, luego de finalizada la intervención de las partes en la audiencia de presentación de los detenidos, se acreditó la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales para ser perseguidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día veintidós (22) de agosto del año 2015, y calificados provisionalmente por la representación del Ministerio Público como ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la ley Orgánica de Precios Justos, y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Orgánica Sobre el delito de Contrabando, ambos en detrimento del ESTADO VENEZOLANO.
2.- "...Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible...".
Siendo que en el caso bajo análisis, fueron considerados como elementos fundados y serios por este Juzgado, las actas traídas por el titular de la acción penal, las cuales motivaron a este Despacho a presumir la presunta autoría de los imputados en los hechos punibles dados por acreditados.
3.- "...Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación..."
Es cierto que en el caso de marras, como puede apreciarse de las actas procesales, el tribunal consideró que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición de la medida de privación judicial, argumentando: (...omissis...) Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existe o no el peligro de fuga y de obstaculización, la Ley ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que el tipo penal de ACAPARAMIENTO, materia del proceso supera los diez (10) años de prisión, de modo que quien se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa responsabilidad, además existe concurrencia real de delitos, que agrava la pena a imponer. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, habida cuenta el bien jurídico tutelado está representado por el daño patrimonial que se causa a la nación venezolana en su economía, a las personas que día a día deben hacer largas colas para lograr conseguir estos importantes productos de la cesta básica, constituyendo un delito pluriofensivo, complejo en su naturaleza, que no es posible su reparación, aunado a lo señalado, en la actualidad y realidad venezolana, este tipo de hechos causan zozobra en la sociedad. Respecto del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable que los ciudadanos WILFRAN HERNÁNDEZ UÑAN Y ROSA ADEL RODRÍGUEZ, en caso de otorgárseles la libertad, puedan influir para que testigos, y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 238 en su numeral 2 del Texto Penal Adjetivo (...omissis...). (Cursivas del Juzgado).
Observa esta Juzgadora, que si bien los delitos imputados son considerados graves, conforme a la penalidad asignada por el legislador, la magnitud del daño social causado y el bien jurídico tutelado; valoración que hizo esta jurisdicente en aquella oportunidad; resulta oportuno y necesario dejar establecido que el actual sistema penal lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad y estado de libertad, en razón del cual, a toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgado en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el Juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional.
(…)
Reiteradamente ha señalado la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los justiciables, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Que sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal deben acoplarse los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad, según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta debe ser equitativa a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. Que de acuerdo a lo establecido en el Título VIII denominado "DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL" del Código Orgánico Procesal Penal, tales medidas, sea privativa o cautelar sustitutiva a la privación, son dictadas como aseguramiento para la realización de una investigación, un posible acto conclusivo de acusación, y con la consecuente celebración de un juicio oral y público, lo cual a todas luces resulta una cadena secuencial, cuyos eslabones no se deslindan entre sí. Que la imposición de cualquier medida de coerción personal debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
En el caso sometido ha consideración, a criterio del Tribunal, garantizando el pleno ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que asisten a los ciudadanos WILFRAN HERNÁNDEZ LIÑAN Y ROSA ADEL RODRÍGUEZ, señalados por el Ministerio Público como presuntos autores de los ilícitos penales de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la ley Orgánica de Precios Justos, y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Orgánica Sobre el delito de Contrabando, en la fase investigativa, la cual actualmente transcurre, la etapa intermedia e incluso, la fase de juicio, los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, y siempre preservándose la garantía de un debido proceso judicial, como en efecto se esta realizando. Que como Juez constitucional dentro de los limites de competencia y no entrando a realizar pronunciamiento que solo corresponderá en el eventual acto de audiencia preliminar, que pudiera celebrarse, como tampoco entrar a conocer el fondo del asunto; previo análisis de las circunstancias fácticas que constan en la audiencia de calificación de flagrancia, los documentos consignados por la representación de la defensa técnica, tales como escrito dirigido por los residentes del Barrio La Chamarreta, constancias de residencia, cartas de buena conducta, actas de nacimiento de hijos y nietos, constancia de visto bueno a favor de la imputada ROSA ADEL RODRÍGUEZ, entre otros), los que acreditan el arraigo en el país de los mismos, desvirtuando con ello los peligros procesales contemplados en el Texto Adjetivo Penal, y haciendo prevalecer el derecho a la libertad personal como premisa y valor fundamental, desarrollado en la norma constitucional en su artículo 49 y artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal; habida cuenta tienen asiento familiar, ha quedado evidenciado que los mismos cuentan con documento de identidad emitido en Venezuela por la autoridad competente (SAIME), que demuestra que los ciudadanos WILFRAN HERNÁNDEZ LIÑAN Y ROSA ADEL RODRÍGUEZ, están debidamente legalizados en este país, aun cuando han nacido en otra nación, que realizan actividades comerciales, legal y lícitamente establecidas (cuenta con Registro Mercantil), que ambos tienen domicilio ubicable y conocido, aunado a lo expresado, no tienen conducta predelictual, los justiciables no cuentan con registros ni antecedentes policiales/penales, considerando el carácter primario de estos al ser aprehendidos, pues la representación de la Vindicta Pública, entre las actuaciones que fueron analizadas en aquel acto procesal, no acompañaron evidencia alguna que lo demuestre, subpresupuestos a tomar en cuenta, además de la magnitud del daño causado y la pena a imponer, contemplados en el artículo 237 del Texto Adjetivo Penal que como en reiteradas decisiones de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, no sólo debe tomarse en cuenta la pena a imponer, y el impacto social, sino evaluar otros presupuestos, como por ejemplo, la conducta asumida al momento de ser aprehendido, y que los jueces del mismo modo deben valorar y recordar que la finalidad del proceso penal, no es castigar a una persona, sino que la pena tiene carácter fundamental preventivo y de reeducación, que la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, (norte de esta juzgadora), excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal vigente, es por lo que estima esta Instancia Jurisdiccional, que ciertamente la situación jurídica de los imputados han variado, después de que se efectuó el acto de presentación; y como quiera que en el caso de marras, salvo mejor criterio, considera esta Juzgadora, que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con una medida cautelar menos gravosa de las solicitadas por los abogados defensores, por consiguiente, dada la necesidad de asegurar los fines del proceso y la comparecencia a los actos subsiguientes, pero también el derecho a la libertad personal, consagrado en la Carta Magna, según las facultades que otorga la Ley a esta Jueza Profesional, estima que se encuentra ajustada a derecho la petición efectuada, relativa a que se dicte para los ciudadanos WILFRAN HERNÁNDEZ LIÑAN Y ROSA ADEL RODRÍGUEZ, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Precios Justos y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la ley Orgánica Sobre el delito de Contrabando, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, medida cautelar sustitutiva de libertad, por tanto, luego de examinar y revisar el mantenimiento de la medida que actualmente soportan los procesados, declara con lugar la petición y por vía de consecuencia, sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una menos gravosa, y a tal efecto, se acuerdan las medidas de coerción personal, contenidas en el artículo 242, numerales 3 y 8 del Código Adjetivo Penal, referidas a la presentación periódica una vez cada QUINCE (15) días contados a partir de la presente fecha por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta extensión penal y la presentación de dos (02) personas idóneas por cada uno, que sean de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional, los cuales se obligan a cumplir con las exigencias a que se refiere el artículo 244 del texto penal adjetivo, y serán las garantes ante la administración de justicia que los procesados estarán presentes en el proceso penal que se les sigue (fines de aseguramiento procesal) y que no evadirán la acción de la justicia, respectivamente, se fija la cantidad de CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS, como monto de la fianza que se adecúa a las posibilidades reales de los imputados considerando las condiciones socioeconómicas de vida, para que se pueda materializar de esta manera el estado de libertad, por lo que la libertad personal se hará efectiva, una vez sea evaluada y comprobada la solvencia personal y económica de quienes se presenten con el carácter de fiadores, puesto que por consecuencia de su responsabilidad, deben soportar los gastos de captura que genere la incomparecencia de los procesados, al considerar que satisfacen las exigencias del proceso. Así se decide.
(…)
Ahora bien, como quiera que la defensa ha presentado por ante este Tribunal, los recaudos de fianza, antes de proceder a impartir o no aprobación a quienes se presentan con tal carácter, ordena oficiar al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal y Extensión, solicitándole se sirva verificar la situación concerniente a las direcciones de residencias, sitios de trabajo e ingresos percibidos por los aludidos ciudadanos (potenciales fiadores)…”. (Resaltado original).
De lo anterior, evidencia esta Sala que el juez de instancia sustituyó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados ROSA ADEL RODRÍGUEZ; titular de la cédula de identidad No. 22138244 y WILFRAN HERNÁNDEZ LIÑAN, titular de la cédula de identidad No. 25298012, a quienes se les instruyen asunto penal por la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos vigente para el momento de los hechos, y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
Evidenciando que la a quo fundamentó la decisión cuestionada, entre otros argumentos, por cuanto consideró que habían variado las circunstancias que originaron el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en basándose en los documentos consignados por la representación de la defensa técnica, tales como escrito constancias de residencia, cartas de buena conducta, actas de nacimiento de hijos y nietos, constancia de visto bueno a favor de la imputada ROSA ADEL RODRÍGUEZ, documentos estos que la instancia estimó que acreditan el arraigo en el país de los mismos, desvirtuando con ello los peligros procesales contemplados en el Texto Adjetivo Penal, y haciendo prevalecer el derecho a la libertad personal como premisa y valor fundamental, desarrollado en la norma constitucional en su artículo 49 y artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal; habida cuenta tienen asiento familiar, que demuestra que los ciudadanos WILFRAN HERNÁNDEZ LIÑAN y ROSA ADEL RODRÍGUEZ, los mismos poseen su documento de identidad de este país, disponiendo que ambos tienen su arraigo en el país y que no cuentan con antecedentes.
Ahora bien, observan quienes conforman este Tribunal Colegiado que, en el presente caso la instancia dejó establecido que en fecha 24 de agosto de 2015, fue efectuada la presentación de imputados, mediante la cual la Fiscalía del Ministerio Público, presentó a los imputados ROSA ADEL RODRÍGUEZ y WILFRAN HERNÁNDEZ LIÑAN, a quienes les fue imputado la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, imponiéndole la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los procesados de marras, evidenciándose que en el presente caso se encuentra acreditada la presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la instancia estableció que dichas circunstancias no pueden valorarse de manera aislada.
En este caso, este Tribunal Colegiado considera que, se desprende que la jueza de instancia no arribó cuales fueron las circunstancia subjetivas, para la procedencia y sustitución de la medida de coerción personal; toda vez que no se evidencia una motivación acorde y cónsona, es decir, la instancia no esgrimió o plasmó las razones de hecho y de derecho las cuales consideró para emitir su decisión a los fines de revisar, examinar y sustituir la medida de coerción personal, mucho menos dejó establecido que circunstancia a su juicio hayan hecho variar las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Cabe agregar, que desde la audiencia de presentación los ciudadanos ROSA ADEL RODRÍGUEZ y WILFRAN HERNÁNDEZ LIÑAN, aportaron al juzgado de instancia un domicilio ubicable, también se identificaron con un número de cédula de identidad Venezolana, este no desvirtúa, el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, siendo que los mismos continúan acreditados, primero por la entidad de los delitos atribuidos en el presente caso, toda vez que existe un concurso de ilícitos penales, tomando como presupuesto que los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, siendo delitos de alta entidad, cuyas penas exceden de diez (10) años en su límite superior, pluriofensivos los cuales atentan contra varios bienes jurídicos tutelados por el Estado Venezolano; segundo estimando igualmente la magnitud del daño causado traduciéndose en la dañosidad social.
De esta manera, considera esta Alzada, que la juzgadora no estableció cuáles fueron esas circunstancias que se modificaron o que hicieron variar las ya existentes, a fin de desvirtuar los fundamentos de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de la Libertad, conforme el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien a los imputados se le deben ser resguardados en sus derechos, no es menos cierto, que los delitos atribuidos a los procesados de marras son tipos penales que atentan contra el sistema económico de la Nación; todo lo cual debe ponderarse en consonancia con el espíritu del Código Penal Vigente, pues el Estado tiene la obligación de adoptar las medidas judiciales necesarias para asegurar los derechos de las víctimas y demás ciudadanos tal como lo establece en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manejar con ligereza la imposición de medidas cautelares, en asuntos como el sometido a estudio, puede traducirse en la vulneración de la integridad moral y pecuniaria de los sujetos que se encuentran involucrados en el proceso, además de haber incumplido con su deber de proferir una decisión fundamentada y lógica, tal como lo dispone el artículo 156 de la Norma Penal Adjetiva.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado considera, que la decisión objeto de impugnación se encuentra acéfala de una fundamentación jurídica, para la procedencia y sustitución de la medida de coerción personal por parte de la instancia; cabe agregar, que hasta la presente fecha no ha existido ningún acontecimiento que haya hecho variar las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los procesados de marras, situación está que hace presumir el peligro de fuga en el presente caso.
Aunado a lo anterior, considera este Tribunal Colegiado, que si bien es cierto, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser revisada y examinada por el juez o jueza, a solicitud del Ministerio Público o de los imputados, no es menos cierto, que también la puede examinar y revisar en cualquier momento procesal si considera que existen fundadas razones para ello, por tanto, en el caso sub examine, la jurisdicente como previamente se apuntó, no estableció si los motivos o circunstancias que fundamentaron la medida de coerción personal (privativa de libertad) habían variado o si habían surgido nuevas circunstancias que así lo justificaran, sólo se limitó a realizar un sin fin de citas, disposiciones legales y jurisprudenciales, para después ordenar la conversión de la medida de privación preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el argumento que los imputados habían demostrado su arraigo en el país por haber aportado su número de cédula de identidad y por haber aportado su domicilio y residencia, circunstancias que desde la audiencia de presentación de imputados de fecha 24 de agosto de 2015, la jueza tenía conocimiento de dichas situaciones, es por ello que en el presente caso a juicio de quienes aquí deciden las circunstancias que motivaron el decreto de privación no han variado, lo que la hace improcedente en derecho la revisión de medida.
Es menester para las jueces que conforman este Tribunal Colegiado, señalar que no puede considerar que al imponer una prisión provisional a algún justiciable se está adelantando una sanción a un delito, toda vez que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no posee la naturaleza de una pena o condena anticipada, sino que es una medida asegurativa cuya finalidad es garantizar excepcionalmente las resultas del proceso, siendo el objeto principal someter al imputado o imputada al proceso, evitando con ello la fuga del mismo y la obstaculización de la investigación, criterio este que ha sido reiterado y sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia No. 069 de fecha 7 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores.
En mérito de las consideraciones y planteamientos aquí arribados, concluyen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY y MARVELYS ELISA SOTO GONZÁLEZ, Fiscales Principal y Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, se REVOCA la decisión No. 1219-2015, de fecha 21 de septiembre de 2015, emitida por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia declaró con lugar la solicitud incoada por los abogados en ejercicios SERGIO ARAMBULO y LEIDYS GONZÁLEZ DE ARAMBULO, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos ROSA ADEL RODRÍGUEZ; titular de la cédula de identidad No. 22138244 y WILFRAN HERNÁNDEZ LIÑAN, titular de la cédula de identidad No. 25298012; a quienes se les sigue asunto penal por la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos vigente para el momento de los hechos, y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y revisión el mantenimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y sustituyó la misma por una menos gravosa, de las contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Adjetivo Penal, ordenándose al Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, practicar la aprehensión de los ciudadanos ROSA ADEL RODRÍGUEZ; titular de la cédula de identidad No. 22138244 y WILFRAN HERNÁNDEZ LIÑAN, titular de la cédula de identidad No. 25298012, en caso de haberse hecho efectiva la medida cautelar otorgada, y que fueron revocadas mediante el presente fallo. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY y MARVELYS ELISA SOTO GONZÁLEZ, Fiscales Principal y Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia.
SEGUNDO: REVOCA la decisión No. 1219-2015, de fecha 21 de septiembre de 2015, emitida por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia declaró con lugar la solicitud incoada por los abogados en ejercicios SERGIO ARAMBULO y LEIDYS GONZÁLEZ DE ARAMBULO, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos ROSA ADEL RODRÍGUEZ; titular de la cédula de identidad No. 22138244 y WILFRAN HERNÁNDEZ LIÑAN, titular de la cédula de identidad No. 25298012; a quienes se les sigue asunto penal por la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos vigente para el momento de los hechos, y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y revisión el mantenimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y sustituyó la misma por una menos gravosa, de las contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Adjetivo Penal.
TERCERO: MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra de los ciudadanas, hoy imputados ROSA ADEL RODRÍGUEZ; titular de la cédula de identidad No. 22138244 y WILFRAN HERNÁNDEZ LIÑAN, titular de la cédula de identidad No. 25298012, en fecha 24 de agosto de 2015, mediante decisión No. 1128-15.
CUARTO: ORDENA al Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, practicar la aprehensión de los imputados ROSA ADEL RODRÍGUEZ y WILFRAN HERNÁNDEZ LIÑAN, identificados en actas.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Ponente
LA SECRETARIA
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 825-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
LA SECRETARIA