REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 3 de noviembre de 2015
204º y 156º
CASO: VP03-R-2015-001759
Decisión No. 756-15.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, por la profesional del derecho NOHELY CAROLINA PEÑA PEÑA, Defensora Pública Auxiliar Vigésima Penal Ordinario para la Fase de Proceso actuando en este acto en su condición de defensora de los ciudadanos JUNIOR ANDRÉS BÁEZ titular de la cédula de identidad No. V- 19.458.935, MARCOS LUIS BAEZ PAZ, titular de la cédula de identidad No. V- 20.984.237, EDUARDO ACOSTA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. E-73.154.325 e IVAN JOSÉ MORILLO MORILLO, titular de la cédula de identidad No. V- 19.989.535; acción recursiva ejercida en contra la decisión No. 949-15, de fecha 16 de septiembre de 2015, emitida por el Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia en la audiencia de presentación, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: Decretó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JUNIOR ANDRÉS BÁEZ, MARCOS LUIS BAEZ PAZ, EDUARDO ACOSTA GONZÁLEZ e IVAN JOSÉ MORILLO MORILLO, conforme lo establece el artículo 44.1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSÉ OLIVARES y adicionalmente para el ciudadano EDUARDO ACOSTA GONZÁLEZ la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y de Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, e impuso la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los mencionados imputados, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y determinó la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 21 de octubre de 2015, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En este sentido, en fecha 22 de octubre de 2015, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
La profesional del derecho NOHELY CAROLINA PEÑA PEÑA, Defensora Pública Auxiliar Vigésima Penal Ordinario para la Fase de Proceso actuando en este acto en su condición de defensora de los ciudadanos JUNIOR ANDRÉS BÁEZ titular de la cédula de identidad No. V-19.458.935, MARCOS LUIS BAEZ PAZ, titular de la cédula de identidad No. V- 20.984.237, EDUARDO ACOSTA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. E-73.154.325 e IVAN JOSÉ MORILLO MORILLO, titular de la cédula de identidad No. V- 19.989.535, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 949-15, de fecha 16 de septiembre de 2015, emitida por el Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició la recurrente realizando un recuento de lo alegado por la defensa en la audiencia oral de presentación de imputados, y lo argumentado por el juzgado de control, con el objeto de esgrimir que: “…Se le causa gravamen irreparable a mis defendidos cuando se violan los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la libertad personal, debido proceso y el derecho a la defensa que ampara a mis defendidos, toda vez que en dicha decisión el Tribunal donde no se pronunció respecto a lo alegado y solicitado por ésta defensa, y por ende se incumplió con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, violentando no solo el derecho a la defensa que ampara a mi (sic) defendido (sic), sino la tutela judicial efectiva y al debido proceso, lo que pone de manifiesto que no existían argumentos para debatir lo solicitado por quien suscribe, por cuanto dicho tipo delictual atribuido por el Representante del Ministerio Público no se adecuaba al caso de marras y la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta es totalmente desproporciona! al caso que nos ocupa…”.
Prosiguió aseverando la defensora pública, que: “…la Juez de Control además de no motivar su decisión, asegura sin duda al respecto, que mi defendido es el autor del delito que se le imputa, no comprendiendo la Defensa en qué momento se desvirtuó el principio de presunción de inocencia que lo ampara, sobre todo en un proceso que no solo no tiene sentencia definitivamente firme sino que aún peor que eso, apenas va iniciándose, contradiciendo dicha afirmación realizada por el Juez de Control a lo tan amparado por nuestra carta magna…”.
Siguió afirmando que: “…fue sorpresa para la Defensa (sic) la precalificación realizada por el Fiscal del Ministerio Publico (sic), ya que la misma no era la adecuada al caso de marras, por cuanto de las actas que conforman el expediente no se evidencia la comisión del delito de Asalto a Unidad de Transporte Publico, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones (…) basados no solo en el Acta de Denuncia, sino también en la propia declaración hecha por la víctima en su denuncia, mal pudiere el Representante Fiscal acusar a mis defendidos de haber cometido el delito Asalto a Unidad de Transporte Publico en contra del ciudadano JOSÉ OLIVARES, cuando al ser capturados por la comisión policial no portaban consigo ninguno de los objetos del delito descritos en las actas como lo son los celulares y el dinero que menciona la víctima en su denuncia interpuesta el día 15/09/15, por lo cual es evidente que no pudieron mis defendidos disponer de los mencionados objetos, lo que seria el fin último del mismo al apoderarse de ellos…”.
Del mismo modo enfatizó la parte recurrente, que: “…basados no solo en el Acta de Denuncia, sino también en la propia declaración hecha por la víctima en su denuncia, mal pudiere el Representante Fiscal acusar a mis defendidos de haber cometido el delito Asalto a Unidad de Transporte Publico en contra del ciudadano JOSÉ OLIVARES, cuando al ser capturados por la comisión policial no portaban consigo ninguno de los objetos del delito descritos en las actas como lo son los celulares y el dinero que menciona la víctima en su denuncia interpuesta el día 15/09/15, por lo cual es evidente que no pudieron mis defendidos disponer de los mencionados objetos, lo que seria el fin último del mismo al apoderarse de ellos…”.
En tal sentido, precisó que: “…no existe una clara narrativa de los hechos, ya que el Ministerio Publico (sic) no describe la conducta predilectual y no individualiza el grado de participación que tuvo cada uno de mis defendido, es por ello que no se puede generalizar como tal en la precalificación que el Ministerio Publico (sic) les pretende atribuir a los 4 ciudadanos. En otro orden de ideas no consta en actas una cadena de custodia realizada a los supuestos objetos que le fueron quitados a la víctima y tampoco existe cadena de custodia de la presunta arma que le fue incautada a mi defendido Eduardo Acosta González…”.
Denunciando además, que: “…NO HUBO TESTIGOS CIVILES DEL PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN DE PERSONAS como lo ordena y garantiza el artículo 191 del Código Orgánico Procesal, que concuerda con el derecho constitucional al respeto a la integridad física, psíquica y moral establecido en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que dichos artículos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal fueron reformados debido a la gran cantidad de actos ilícitas de los funcionarios policiales, y evitar la siembra de droga, armas y otros objetos ilícitos, como ocurre en el presente caso, y no se indican los motivos de la ausencia de dos testigos civiles, por lo que se solicita que se declare la violación de dichos preceptos legales y constitucionales, y en consecuencia, se proceda a anular el procedimiento policial y las actas policiales de conformidad con los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se solicita a los Magistrados y Magistradas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia que asilo declaren…”.
Por otra parte, adujo que: “…En el caso de marras no existe peligro de fuga, pues el domicilio de mis defendidos se demuestra en el acta de presentación de imputado, pudiéndose demostrar con todo, el arraigo que tiene en éste Estado, con lo cual se desvirtúa el peligro de fuga del cual habla el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (…) con fundamento en los argumentos anteriormente expuestos, los cuales determinan la violación flagrante y directa del Artículo (sic) 236, Numerales (sic) 1o, 2o y 3o del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del (sic) Juzgador (sic) a quo, pues decretó la Privación de Libertad de mis defendidos sin estar cumplidos los requisitos concurrentes de la mencionada norma, que solicito, muy respetuosamente de esta Corte de Apelaciones, revoque la Medida Privativa de Libertad decretada en contra de los ciudadanos JÚNIOR ANDRÉS BAEZ, MARCOS LUIS BAEZ PAZ, EDUARDO AGOSTA GONZÁLEZ y EDUARDO AGOSTA GONZÁLEZ, decretando la Libertad Plena e Inmediata del mismo…”.
Así las cosas narró, que: “…Se evidencia de lo explanado en la parte motiva de la decisión recurrida a través del ejercicio del presente Recurso de Apelación, que el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abandonó toda posibilidad de aplicar en su decisión el tan discutido PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, previsto en el Artículo (sic) 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO, que le permite a un Juez de Control, ante la petición de una Medida de Privación de Libertad ser muy cuidadoso en su aplicación antes de imponerla, porque el delito que el Tribunal declara que se encuentra plenamente acreditado en actas en los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el articulo (sic) 357 del Código Penal y adicionalmente para EDUARDO COSTA GONZÁLEZ, la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo (sic) 112 de la Ley Para el Desarme Control de Armas y Municiones, hecho por el cual se debió haber ponderado al tomar la decisión, el Principio de Libertad previsto en los artículos 9 y 229 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Igualmente esgrimió lo siguiente: “…en el Sistema Acusatorio implementado en Venezuela a través del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgamiento debe ser en libertad como la regla, pero lamentablemente no existe una buena política criminal que permita que se aplique éste y otros Principios con preferencia a la privación de libertad la cual solo debe aplicarse en casos de gran repercusión o cuando exista evidentemente un peligro de fuga o evasión del defendido (sic) que aplicar en este caso una Medida Cautelar de Privación de Libertad es violar el Principio de Proporcionalidad y de Magnitud del Daño Causado, previsto y sancionado en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicito se dicte una decisión mas justa y proporcional a los hechos imputados y sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, menos gravosa que la ya impuesta, de las previstas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
En el punto denominado “petitorio”, peticionado la apelante que: “…PRIMERO: Declare con lugar la nulidad de la decisión de fecha 16 de Septiembre de 2015, del Tribunal Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulla, de modo que otro Tribunal resuelva lo pertinente sin tal vicio, en razón de que resulto totalmente inmotivada dicha decisión hoy recurrida, en relación a las argumentaciones esbozadas por esta Defensa (sic) durante el Acto de Presentación de Imputado (…) SEGUNDO: En el caso de no declarar la Nulidad de la Decisión (sic) de fecha dieciséis (sic) (16) de Septiembre (sic) de 2015 dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, solicito proceda a otorgar la inmediata libertad a los ciudadanos; JÚNIOR ANDRÉS BAEZ, MARCOS LUIS BAEZ PAZ, EDUARDO AGOSTA GONZÁLEZ y EDUARDO AGOSTA GONZÁLEZ, por cuanto en el presente caso se han inobservado normas de estricto orden público que atenían contra la naturaleza del debido proceso, en razón que no se cumplen con los extremos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (…) TERCERO: En el caso negado que no se otorgue lo solicitado en el presente recurso considera quien recurre, que lo conducente seria otorgarles una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, con la cual igualmente pudiese asegurarse la consecución del Proceso contra mis representados, atendiendo al principio de Proporcionalidad y la Magnitud del Daño Causado, previsto y sancionado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho NOHELY CAROLINA PEÑA PEÑA, Defensora Pública Auxiliar Vigésima Penal Ordinario para la Fase de Proceso actuando en este acto en su condición de defensora de los ciudadanos JUNIOR ANDRÉS BÁEZ titular de la cédula de identidad No. V- 19.458.935, MARCOS LUIS BAEZ PAZ, titular de la cédula de identidad No. V- 20.984.237, EDUARDO ACOSTA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. E-73.154.325 e IVAN JOSÉ MORILLO MORILLO, titular de la cédula de identidad No. V- 19.989.535, interpuso recurso de apelación de autos, en contra del fallo No. 949-15, de fecha 16 de septiembre de 2015, emitida por el Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, denunciando que en el presente caso se le causaba un gravamen irreparable a sus defendidos, pues se violentó los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la libertad personal, el debido proceso y el derecho a la defensa que ampara a sus defendidos, toda vez que el Tribunal no se pronunció respecto a lo alegado y solicitado por la defensa, incumpliéndose el mandato procesal de fundamentar sus decisiones.
Argumentó que el juez de control además de no motivar su decisión, aseguró que sus defendidos son los autores del delito que se le imputan, no comprendiendo la defensa en qué momento se desvirtuó el principio de presunción de inocencia que los ampara. Igualmente denunció que la precalificación realizada no es la adecuada, por cuanto de las actas que conforman el expediente no se evidencia la comisión del delito de Asalto a Unidad de Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, puesto que al ser capturados sus defendidos no se les incautó ningún objeto del delito descrito, en las actas como lo son los celulares y el dinero que menciona la víctima en su denuncia interpuesta el día 15 de septiembre de 2015, lo que es evidente que no pudieron sus defendidos disponer de los mencionados objetos, lo que sería el fin último al apoderarse de ellos.
Además esgrimió, que el Ministerio Público no describe la conducta predelictual y no individualiza el grado de participación que tuvo cada uno de sus defendidos, tampoco consta cadena de custodia realizada a los supuestos objetos que fueron quitados a la víctima, ni cadena custodia de la presunta arma incautada a su defendido EDUARDO ACOSTA GONZÁLEZ, también señaló quien recurre que en el presente caso no hubo testigos civiles del procedimiento de inspección de personas, tal como lo ordena el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solicitó que se anule el procedimiento policial, de conformidad con los artículos 175, 179 y 180 eiusdem.
Por otra parte enfatizó que en el presente caso no existe peligro de obstaculización de la investigación, ni peligro de fuga, pues se decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin estar cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, abandonado la instancia los principios de proporcionalidad, y la magnitud del daño causado, previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de lo anterior, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación, sea anulada la decisión recurrida, o en su defecto sea decretada una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
Precisados como ha sido los fundamentos del presente recurso de apelación, este Tribunal Colegiado una vez analizadas las actas sometidas a su conocimiento, considera necesario señalar el contenido de las normas que ha denunciado como violadas, la defensa en su recurso de apelación, las cuales están referidas a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la libertad, establecidas en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales expresan lo siguiente:
“Artículo 26. ACCESO A ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 44. LIBERTAD PERSONAL.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada, o persona de su confianza; y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas del lugar donde se encuentra la persona detenida; a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta.”
“Artículo 49. DEBIDO PROCESO. - El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Del contenido ut supra citado, considera este Tribunal de Alzada que debe entenderse, en primer término, por tutela judicial efectiva como uno de los derechos fundamentales (derechos humanos) que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que desarrollan las demás Leyes de la República, junto al debido proceso y que éste último a su vez, también consagra el derecho a la defensa; siendo entonces, que la tutela judicial efectiva es una garantía de rango constitucional que tiene toda persona, no sólo de acceder a los órganos de justicia, de tener acceso a mecanismos de defensa, sino también de obtener respuesta oportuna ajustada a la ley y a la justicia
En tal sentido, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos, estando obligados los órganos jurisdiccionales a dar una respuesta acertada, veraz y oportuna sobre las pretensiones que realicen las partes, debiendo emitir decisiones coherentes, claras y concisas, realizando el proceso de subsunción de los hechos al derecho.
Acorde con la garantía fundamental de Tutela Judicial Efectiva, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 369, de fecha 10 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, acorde con la anterior afirmación señaló:
“…También ha sido criterio de esta Sala, que en aras al principio de la tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho de obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, así como la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino que también debe garantizarse una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, que exterioricen el proceso mental que conduce a la parte dispositiva del fallo. Vid. Sentencia 554 del 16 de octubre de 2007 ponente Blanca Rosa Mármol de León…”. (Negritas de la Sala).
Así las cosas, se tiene que el principio de la tutela judicial efectiva, tal como lo preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el acceso a los órganos jurisdiccionales, así como también el derecho de obtener decisiones en forma oportuna y veraz, garantizando que los fallos emitidos por los Jurisdicentes, deben estar revestidos de una motivación clara, razonada y coherente sobre todos y cada unas de las pretensiones solicitadas por las partes intervinientes, en las cuales se exteriorice la subsunción del hecho concreto con el derecho debatido.
Por su parte, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es también una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual va concatenado con la garantía constitucional, referida a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del Texto Constitucional citado.
En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:
“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.
Se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En este orden de ideas, debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
En el mismo orden de ideas, es preciso acotar el contenido de la sentencia No. 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz:
“…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad …”.
Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico Venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.
Por otra parte, en cuanto al derecho a la defensa, y en atención a la norma constitucional anteriormente citada, se infiere que dicho juzgamiento en libertad emerge como regla en nuestro proceso penal, y se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
En este mismo orden de ideas, es menester señalar para los jueces que conforman esta Sala de Alzada, como en reiteradas oportunidades ha establecido, que la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento ha determinado al juzgador o juzgadora, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez o jueza, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal sentido, resulta oportuno citar el contenido normativo del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 157.- Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. (Negrillas de la Sala).
A este tenor, es preciso señalar que la motivación constituye un requisito fundamental para todos los fallos proferidos por los órganos jurisdiccionales, puesto que deben acompañar un razonamiento lógico, congruente y acorde sobre el thema decidendum, resolviendo las pretensiones y los puntos formulados en el asunto, concebida está no sólo como una garantía de las partes involucradas en el proceso, entiéndase procesado o procesada, víctima, defensor o defensora y el Ministerio Público, sino también para obtener una tutela judicial efectiva, en resguardo del debido proceso.
Sin embargo, resulta imperioso señalar para quienes conforman este Tribunal ad quem, que en la fase primigenia del proceso, no le resulta exigible a el o la jurisdicente una motivación exhaustiva, sino que la misma debe bastarse en sí misma, debiendo el órgano jurisdiccional dar respuesta en forma clara y acorde con los planteamientos formulados en la audiencia de presentación de imputado.
Ahora bien, una vez efectuado el análisis anterior, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran pertinente citar la exposición realizada por la defensa en la audiencia de presentación de imputado, observándose lo siguiente:
“…Una vez vista y analizadas las actas que comprenden la presente causa, esta Defensa observa que no existen suficientes elementos de convicción que incriminen a mis defendidos en el tipo penal que el ministerio publico le pretende atribuir ya que no se les encontró ningún objeto criminalistico (sic) en su poder y tampoco consta en actas policiales los objetos que le fueron robados a la víctima, tampoco se evidencia la cadena de custodia de los presuntos objetos que describe la víctima que fue despojados como señala el acta de que fue el dinero y los celulares al igual que no hay cadena de custodia de la presunta escopeta incautada al defendido Eduardo, en razón de ello esta defensa solicita al juez que tome en cuenta a la hora dar su decisión de los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad que están establecidos en los artículos 8 y 9 del código orgánico procesal penal los cuales hacen mención como regla general el derecho al imputado a permanecer en libertad durante el proceso, y como estamos en una fase de investigación bien pudiera el juez considerar otorgarle a mis defendidos una medida cautelar menos grave y de posible cumplimiento de las establecidas en el articulo (sic) 242 ordinales 3 y 8 del código(sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic), ya que esta defensa considera desproporcionada la calificación jurídica que les esta pretendiendo atribuir la fiscalía en relación con los bienes que constituyeron el objeto material del presunto delito por el cual están siendo presentados mis defendidos en el día de hoy por otra parte solicito que tenga presente de que mis defendidos tienen total arraigo en el país y no posen antecedentes penales. De igual manera le consigno en este carta original de trabajo, carta de residencia carta de buena conducta de mi defendido Ivan José Morillo Morillo, igualmente solicito sean recluidos en otro Comando Policial distinto ya que han recibido amenazas de muerte en ese Centro, a los fines de resguardar sus vidas y solicito copia simple de la presente acta…”.
A este tenor, se considera pertinente extraer el fundamento contenido en la decisión No. 949-15, de fecha 16 de septiembre de 2015, emitida por el Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, observando que la instancia dejó textualmente establecido que:
“…De acuerdo a la citada disposición procesal una vez se produzca la aprehensión en flagrancia de una persona el Ministerio Publico expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. PRIMERO: En primer termino nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado. SEGUNDO: Ahora bien, de las actas se observa en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 357 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ OLIVARES, y adicionalmente para el ciudadano EDUARDO ACOSTA GONZÁLEZ la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 112 de la Ley para El Desarme y Control de Armas de Municiones delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por cuanto la acción desplegada por los ciudadanos presuntamente y con las actuaciones incipientes se subsumen los citados tipo penal, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, como se constata del ACTA POLICIAL, de fecha quince (15) de Septiembre (sic) de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Centro de coordinación Policial Zulia, Dirección contra la Delincuencia Organizada, mediante la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los Imputados de autos, así como el Acta de desprende que fueron presentados dentro del lapso de 48 horas previstas en la Ley, por lo que llenando los extremos de ley contenida en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del mencionado ciudadano, por tanto no asiste la razón a la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE. TERCERO. Se observa que los delitos imputados merecen pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos son autores o partícipes de los hechos que se les imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, en las cuales se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión del mismo, donde el Ministerio Público, presenta los elementos de convicción que a continuación señala: 1- ACTA POLICIAL, de fecha quince (15) de Septiembre (sic) de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Centro de coordinación Policial Zulia, Dirección contra la Delincuencia Organizada, mediante la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los Imputados de autos. 2.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha quince (15) de Septiembre (sic) de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Centro de coordinación Policial Zulia, Dirección contra la Delincuencia Organizada, realizada por el ciudadano JOSÉ, 3.-ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha quince (15) de Septiembre (sic) de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Centro de coordinación Policial Zulia, Dirección contra la Delincuencia Organizada, realizada al ciudadano EDUARDO ACOSTA, 4.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha quince (15) de Septiembre (sic) de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Centro de coordinación Policial Zulia, Dirección contra la Delincuencia Organizada, realizada al ciudadano IVAN MORILLO, 5.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha quince (15) de Septiembre (sic) de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Centro de coordinación Policial Zulia, Dirección contra la Delincuencia Organizada, realizada al ciudadano JÚNIOR BAEZ, 6.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha quince (15) de Septiembre (sic) de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Centro de coordinación Policial Zulia, Dirección contra la Delincuencia Organizada, realizada al ciudadano MARCOS BAEZ, 7.- INFORMES MÉDICOS, insertos en los folios del 12 al 15 de la presente causa. 8.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha quince (15) de Septiembre (sic) de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Centro de coordinación Policial Zulia, Dirección contra la Delincuencia Organizada. 9.- PLANILLA DE RETENCIÓN DE VEHÍCULO, de fecha quince (15) de Septiembre (sic) de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Centro de coordinación Policial Zulia, Dirección contra la Delincuencia Organizada; 10.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON RESEÑAS FOTOGRÁFICAS, de fecha quince (15) de Septiembre (sic) de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Centro de coordinación Policial Zulia, Dirección contra la Delincuencia Organizada. Elementos todos que aunado al peligro de fuga dada la posible pena a imponer, así como la magnitud del daño causado y por cuanto no existen otras Medidas Cautelares que garanticen las resultas del proceso, máxime cuando existen elemento de convicción ut supra que comprometen la responsabilidad penal de los hoy imputados, por cuanto en primer orden estamos en una etapa incipiente del proceso que evidentemente imposibilita dada la poca actividad de investigación desarrollada por haberse producido la aprehensión en flagrancia, determinar los hechos que son precisamente el objeto de la investigación, todo lo cual determinan declarar SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de una medida menos gravosa de la contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, dadas las circunstancias de su comisión, por tanto se considera ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia, decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra de los Imputados 1.- JÚNIOR ANDRÉS BAEZ, 2.- MARCOS LUIS BAEZ PAZ, 3.- EDUARDO ACOSTA GONZÁLEZ y 4.- IVAN JOSÉ MORILLO MORILLO, plenamente identificados en auto, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual modo se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien en cuanto lo expresado por la defensa este juzgador observa que los mismos alegan circunstancias de hechos que imposibilitan a esta juzgadora en esta etapa incipiente considerar amen de ser aspectos propios de la tesis de la defensa, lo cual estará sometido a la investigación si su defendido actuó bajo las circunstancias alegadas. En relaciona la solicitud de la Defensa de recluirlos en un Centro de Coordinación Policial diferente al cual corresponde, la misma se declara sin lugar…”. (Destacado Original).
De la lectura realizada al fundamento de la decisión ut supra citada, evidencian las integrantes de esta Sala, que el juez de instancia en el caso sub-iudice estimó que lo procedente a derecho era el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados JUNIOR ANDRÉS BÁEZ titular de la cédula de identidad No. V- 19.458.935, MARCOS LUIS BAEZ PAZ, titular de la cédula de identidad No. V- 20.984.237, EDUARDO ACOSTA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. E-73.154.325 e IVAN JOSÉ MORILLO MORILLO, titular de la cédula de identidad No. V- 19.989.535, toda vez que consideró acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en el artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, existiendo un hecho punible el cual no se encontraba evidentemente prescrito como lo es el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, y adicionalmente para el ciudadano EDUARDO ACOSTA GONZÁLEZ, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, en perjuicio del Estado Venezolano.
Evidenciando esta Alzada que, el tribunal de instancia estimó con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditada la existencia de un hecho punible, siendo precalificado por el Ministerio Público, como la presunta comisión del delito de de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ OLIVARES, y adicionalmente para el ciudadano EDUARDO ACOSTA GONZÁLEZ, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, esgrimiendo la instancia que la acción desplegada por los ciudadanos presuntamente y con las actuaciones incipientes se subsumen provisionalmente en los citados tipos penales.
Por su parte, en relación al segundo supuesto descrito en el artículo in comento, se desprende de la lectura de la decisión impugnada que la instancia dejó constancia de cada uno de los elementos de convicción que consideró para el decreto de la medida de coerción personal, como lo son:
1- Acta Policial No. PBN-SP-021-GD-14360-2015, de fecha quince (15) de septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Centro de coordinación Policial Zulia, Dirección contra la Delincuencia Organizada, mediante la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los imputados de autos.
2.- Acta de denuncia, de fecha quince (15) de septiembre de 2015, realizada por el ciudadano JOSÉ OLIVARES, por ante la sede del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Centro de coordinación Policial Zulia, Dirección contra la Delincuencia Organizada.
3.-Acta de notificación de derechos, de fecha quince (15) de septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Centro de coordinación Policial Zulia, Dirección contra la Delincuencia Organizada, realizada al ciudadano EDUARDO ACOSTA, debidamente firmada por el imputado de marras.
4.- Acta de notificación de derechos, de fecha quince (15) de septiembre de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Centro de coordinación Policial Zulia, Dirección contra la Delincuencia Organizada, realizada al ciudadano IVAN MORILLO, debidamente firmada por el imputado de marras.
5.- Acta de notificación de derechos, de fecha quince (15) de septiembre de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Centro de coordinación Policial Zulia, Dirección contra la Delincuencia Organizada, realizada al ciudadano JÚNIOR BAEZ, debidamente firmada por el imputado de marras.
6.- Acta de Notificación de derechos, de fecha quince (15) de septiembre de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Centro de coordinación Policial Zulia, Dirección contra la Delincuencia Organizada, realizada al ciudadano MARCOS BAEZ, debidamente firmada por el imputado de marras.
7.- Informes Médicos, insertos en los folios del 12 al 15 de la presente causa.
8.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha quince (15) de septiembre de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Centro de coordinación Policial Zulia, Dirección contra la Delincuencia Organizada.
9.- Planilla de Retención de Vehículo, de fecha quince (15) de septiembre de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Centro de coordinación Policial Zulia, Dirección contra la Delincuencia Organizada.
10.- Acta de Inspección Técnica con Reseñas Fotográficas, de fecha quince (15) de septiembre de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Centro de coordinación Policial Zulia, Dirección contra la Delincuencia Organizada, indicios estos los cuales corren insertos en los folios dos al veinticinco (2-25) de la causa principal y los mismos fueron constatados por la jueza de control al momento de proferir su fallo.
En cuanto al tercer aspecto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez de instancia estimó que conforme a los elementos de convicción y los argumentos de hecho y de derecho explanados, como la sanción posible a imponer la cual excede en su límite de diez años, adminiculado a lo anterior, estimó que el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, y PORTE ILÍCITO DE ARMA, adicionalmente para el ciudadano EDUARDO ACOSTA GONZÁLEZ, hechos ilícitos que se encuentran siendo investigados los procesados de marras, es un flagelo que afecta varios bienes jurídicos tutelados por el Estado Venezolano, como lo son la propiedad, seguridad e integridad de los nacionales que habitan la República, es por ello que a juicio del a quo sólo es posible asegurar las resultas del proceso mediante la aplicación e imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de la existencia del peligro de fuga, conforme a lo dispuesto en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a las premisas efectuadas, evidencian estas juezas de mérito, que en el caso sub-lite el a quo al momento de contestar los argumentos expuestos por la Defensa Pública Vigésima, primeramente estimó que en el presente caso se encuentra en fase incipiente, de igual manera decretó la legitimidad de la aprehensión, para posteriormente, dar respuesta al alegato de la defensa técnica, estableciendo la instancia que declaraba sin lugar su solicitud, en virtud de encontrarse acreditados todos los extremos de ley, es decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como son los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ OLIVARES, y adicionalmente para el ciudadano EDUARDO ACOSTA GONZÁLEZ, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, además existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta responsabilidad penal de los imputados de marras, de la misma forma consideró el órgano jurisdiccional que en atención a lo dispuesto en los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
A su vez consideró el a quo que en relación a la Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad peticionada por la defensa pública, se debía declarar sin lugar el mencionado pedimento dada las circunstancias de su comisión, en virtud de la magnitud del daño causado, el peligro de fuga dada la posible pena a imponer, por cuanto a su juicio no existe otra medida de coerción personal, que garanticen las resultas del proceso.
Además, resulta importante destacar de la revisión efectuada a todas y cada unas de las actas insertas en el asunto penal signado bajo el No. VP03-R-2015-001759, observa esta Alzada que no le asiste la razón a la defensa con respecto al alegato referido a la ausencia motivación, por el contrario, a lo largo del estudio minucioso se ha evidenciado que la instancia respondió cada una de las pretensiones expuestas por la defensa, esgrimiendo igualmente que existen plurales indicios que comprometen presuntamente la responsabilidad del imputado de actas, los mismos fueron previamente mencionados y discriminados por el órgano jurisdiccional al momento de imponer la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de las ciudadanas JUNIOR ANDRÉS BÁEZ titular de la cédula de identidad No. V- 19.458.935, MARCOS LUIS BAEZ PAZ, titular de la cédula de identidad No. V- 20.984.237, EDUARDO ACOSTA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. E-73.154.325 e IVAN JOSÉ MORILLO MORILLO, titular de la cédula de identidad No. V- 19.989.535, toda vez que la a quo verificó la concurrencia de los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem.
Por otro lado, con respecto a la denuncia formulada por la parte recurrente referida en atacar la precalificación jurídica, otorgada por el titular de la acción penal, y avalada por el órgano jurisdiccional en los hechos acaecidos, esgrimiendo que a su juicio de la revisión efectuada a las actas no se evidencia la comisión del delito de Asalto a Unidad de Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, basado no solo en el acta de denuncia, sino también en la declaración realizada por la víctima, y al ser capturados sus defendidos sin ningún tipo de objetos de interés criminalísticos, evidenciando esta Alzada que en el caso de marras el Ministerio Público subsumió los hechos acaecidos en la disposición penal contenida en el artículo 357 del Código Penal, y adicional para el ciudadano Eduardo Acosta González, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, acogiendo el Juez a quo, provisionalmente la precalificación jurídica aportada en la audiencia de presentación.
En esta misma sintonía, el Máximo Tribunal de la República, mediante el fallo No. 856 de fecha 7 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, disponiendo taxativamente lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Destacado de la Sala).
Para reforzar lo anterior, la naturaleza de las precalificaciones jurídicas, que hace el titular de la acción penal al momento de llevarse a cabo las audiencias de presentación de imputado, ciertamente, poseen una naturaleza eventual y provisoria, siendo que las mismas se subsumen únicamente a darle en términos momentáneos, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado o imputada; de modo que, tales calificaciones provisorias, además de ser necesarias a los fines de fundamentar la correspondiente solicitud de medidas de coerción personal; dicha precalificación, dada su naturaleza eventual a consecuencia de lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo las mencionadas Audiencias de Presentación, puede ser perfecta y posteriormente modificada, bien por el ente acusador al instante de ponerle fin a la fase de investigación en su acto conclusivo, adecuando la conducta desarrollada por los imputados, en los tipos penales previamente calificados; o por un juez o jueza, en uno de los momentos procesales previstos en nuestra ley penal adjetiva.
En tal sentido, consideran estas jurisdicentes, que en el asunto sometido a su conocimiento, dada la naturaleza de los argumentos expuestos por la apelante, como lo es la tipicidad del hecho ilícito; resultando exiguos a los efectos de atacar la licitud de las actuaciones y las Medidas de Coerción Personal decretadas a los ciudadanos JUNIOR ANDRÉS BÁEZ, MARCOS LUIS BAEZ PAZ, EDUARDO ACOSTA GONZÁLEZ, e IVAN JOSÉ MORILLO MORILLO, puesto de acuerdo al Acta Policial No. EXP: PNB-SP-021-GD-14360-2015, de fecha 15 de septiembre de 2015, emitida por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, Dirección Regional Contra la Delincuencia Organizada, siendo que la víctima denunció que unos sujetos lo habían despojado de su camioneta, exigiéndole la suma de 220.000 bolívares fuertes para entregársele, los funcionarios hicieron sistema satelital encontrando a cuatro ciudadanos dentro de una vivienda los cuales fueron señalados por la víctima como los sujetos que lo despojaron de su camioneta, procediendo a la detención de los mismos los funcionarios policiales, en razón de tales hechos fueron aprehendidos y llevados por ante el órgano jurisdiccional, precalificando el Ministerio Público en los tipos penales de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ OLIVARES, y adicionalmente para el ciudadano EDUARDO ACOSTA GONZÁLEZ, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano.
A este tenor, estima este Cuerpo Colegiado puntuar que los mencionados hechos al ser de naturaleza compleja y controvertida deben ser primero precalificados provisionalmente, puesto que en la fase incipiente el titular de la acción penal deberá investigar los hechos controvertidos, con el objeto de emitir un acto conclusivo, bien sea acusación, sobreseimiento o archivo; en el caso de presentar ante el órgano jurisdiccional una acusación fiscal, deberá individualizar la conducta que cada uno de los procesados en los hechos acaecidos; motivo por el cual se desestiman los presentes puntos de impugnación; en virtud que no se evidenciaron los vicios denunciados por la parte apelante. Así se decide.-
En este mismo orden de ideas, tampoco le asiste la razón a la defensa cuando denuncia que se violentó el procedimiento policial por inobservancia del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, porque no hubo testigos de la inspección de personas relacionado con estos hechos, debido a que consideran estas Jurisdicentes luego de revisadas la recurrida y las actas que forman parte de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público y analizadas por el Juez de Instancia en la audiencia oral de presentación de imputados, consideran necesario citar lo que el legislador patrio dejó plasmado en el artículo 191 (Inspección de Personas) del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevén expresamente lo siguiente:
“Artículo 191. Inspección de Personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.”. (Destacado de la Sala)
Con fundamento en lo antes explanado, a criterio de estas jurisdicentes al encontrarnos en este caso en un procedimiento por flagrancia, el mismo no requiere como requisito indispensable la presencia de testigos; además de ello el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, va referido a la inspección de personas, imponiéndole la obligación al funcionario que la realizare, sobre su deber de advertir a la persona a inspeccionar acerca de la sospecha y del objeto que se busca, pidiéndole su exhibición e indica dicha norma, que el cuerpo policial que actúe “procurará” si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos, pero el hecho de no contar con la presencia de estos testigos, no invalidará el procedimiento, por lo que en este caso la presencia de testigos como circunstancia de validez del acto no lo vicia, ni violenta ninguna norma de rango constitucional ni procesal.
En este orden y dirección, atendiendo a los argumentos planteados por el apelante, se observa que la misma incurre en un error de interpretación de la norma penal adjetiva, toda vez que como requisito sine qua non la presencia de dos testigos instrumentales que avalen el procedimiento, debe puntualizarse que en la presencia de testigos en la inspección corporal, tal como lo dispone el artículo 191 eiusdem, no puede obedecer –como en algunas ocasiones desacertadamente se ha interpretado- a la aplicación supletoria de los artículos 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, pues dichas normas no se refieren a la inspección de personas, ello en razón que la presencia de dos testigos, a la que hacen referencia las normas en cuestión, se refieren a la inspección del lugar de los hechos y a los llamados registros; la primera que se efectúa en el sitio del suceso o escena del crimen con el objeto de comprobar el estado de las “cosas” en los “lugares públicos y privados”, donde pueda haber rastros materiales del delito; y el segundo es decir el registro, que se refiere a la actividad que desarrollan las autoridades de investigación del delito, destinadas a localizar, ocupar y fijar la evidencia material de la comisión de un hecho punible o a capturar al imputado esquivo, en recinto privado de personas o en cualquier otro lugar que se encuentre protegido por disposiciones constitucionales, así como a los procedimientos de allanamientos debidamente autorizados por los órganos judiciales.
De manera tal, que en ningún momento se hace referencia a la presencia de los dos testigos para la inspección de personas o para la aprehensión de los imputados, lo cual obedece a la razón natural que en la mayoría de los casos, la práctica de las inspecciones personales comportan una situación incómoda para el pudor e integridad personal del inspeccionado, que indudablemente se vería exacerbada ante la presencia adicional de personas diferentes al funcionario que la práctica, por lo cual cabe concluir que dicho acto se realizó reuniendo todos los elementos subjetivos instrumentales y modales, exigidos por la ley procesal, por parte de los funcionarios policiales actuantes, y en el caso de los vehículos porque no forma parte de los requisitos que establece la Ley.
Al respecto de tales estimaciones, se desprende que la estudiada acta policial no violentó formalidades esenciales establecidas en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la misma, cumplió con las exigencias requeridas, referida a la inspección de personas; así mismo se evidencia de la mencionada acta, que a los hoy imputados se le impuso de sus derechos y garantías constitucionales y se estableció en modo, tiempo y lugar el motivo de la aprehensión de los procesados; en este sentido, no le asiste la razón con respecto al argumento de la falta de testigos del procedimiento de aprehensión al ser inspeccionado los hoy procesados de autos no vulnerándose ninguna normas de rango constitucional y procesal, por lo que se declara sin lugar dicha solicitud. Así se decide.-
Por otra parte, tampoco le asiste la razón a la defensa con respecto al planteamiento referido a la ausencia de cadena de custodia en el presente procedimiento, evidenciando quienes conforman este Tribunal Colegiado que por argumento en contrario, corre inserto a los folios diecinueve al veintiuno (19-21) de la causa principal, registro de cadena de custodia de evidencias físicas del caso registrado bajo el No. 00683-15 y 00118-15, la primera de ellas describe a cabalidad el arma incautada presuntamente al ciudadano EDUARDO ACOSTA GONZÁLEZ y la segunda de ellas describe el vehículo presunto objeto, motivo por el cual debe ser desestimado dicho punto de impugnación.- Así se decide.-
Finalmente con relación a la solicitud realizada por la profesional del derecho NOHELY CAROLINA PEÑA PEÑA, Defensora Pública Auxiliar Vigésima Penal Ordinario para la Fase de Proceso actuando en este acto en su condición de defensora de los imputados de marras, referida a que les sea otorgada la libertad plena a sus defendidos o alguna medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial de libertad, este Tribunal ad quem declara sin lugar dicho planteamiento, en virtud de no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo prevén los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Además es menester recalcarle a la parte apelante que el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser considerado como violatorio al principio de presunción de inocencia, ni mucho menos como pena anticipada, toda vez que la medida de coerción personal es de carácter instrumental, cuyo fin es asegurar las resultas del proceso, a los fines de que la ejecución del fallo no quede ilusorio. Así se decide.-
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho NOHELY CAROLINA PEÑA PEÑA, Defensora Pública Auxiliar Vigésima Penal Ordinario para la Fase de Proceso actuando en este acto en su condición de defensora de los ciudadanos JUNIOR ANDRÉS BÁEZ titular de la cédula de identidad No. V- 19.458.935, MARCOS LUIS BAEZ PAZ, titular de la cédula de identidad No. V- 20.984.237, EDUARDO ACOSTA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. E-73.154.325 e IVAN JOSÉ MORILLO MORILLO, titular de la cédula de identidad No. V- 19.989.5; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión No. 949-15, de fecha 16 de septiembre de 2015, emitida por el Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al haber evidenciado que en el presente caso no se vulneró ni quebrantó los principios constitucionales tales como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la proporcionalidad, el principio de in dubio pro reo, afirmación de la libertad y presunción de inocencia, por lo que no es dable el decretó de la libertad plena e inmediata de los imputados, ni la imposición de una medida menos gravosa. Así se Decide.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho NOHELY CAROLINA PEÑA PEÑA, Defensora Pública Auxiliar Vigésima Penal Ordinario para la Fase de Proceso actuando en este acto en su condición de defensora de los ciudadanos JUNIOR ANDRÉS BÁEZ, MARCOS LUIS BAEZ PAZ, EDUARDO ACOSTA GONZÁLEZ, e IVAN JOSÉ MORILLO MORILLO.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 949-15, de fecha 16 de septiembre de 2015, emitida por el Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dictó conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (3) días del mes de noviembre de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
Ponente
LA SECRETARIA
ANDREA PAOLA BOSCAN SÁNCHEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 756-15 de la causa No. VP03-R-2015-001759.
ANDREA PAOLA BOSCAN SÁNCHEZ
LA SECRETARIA