REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, tres (3) de noviembre de 2015
204º y 156º

CASO : VP03-P-2015-025347
DECISIÓN No. 758-2015
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS FERMIN RAMIREZ

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER que se ha suscitado entre los Juzgados Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control y Segundo Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con relación a la causa seguida en contra del ciudadano REINALDO GONZALEZ GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de XAVIER DE JESÚS GONZALEZ GARCÍA.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 30.10.2015, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, reasignándose la ponencia a la Jueza profesional suplente DORIS FERMIN RAMIREZ, la cual se encuentra en sustitución de la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, quien se encuentra de reposo médico, y con tal carácter la DRA. DORIS FERMIN RAMIREZ, suscribe la presente decisión.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Alzada procede a revisar las actas sometidas a su conocimiento, a los fines de realizar el pronunciamiento respectivo en la causa, bajo las siguientes consideraciones:
II
RESUMEN DE LAS ACTUACIONES

En fecha 17.08.2015 las abogadas FANNY BEATRIZ CUARTAS y NAIBELITH JOSEFINA TORREALBA, en su condición de Fiscales Auxiliares adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, presentaron solicitud de imputación, en contra del ciudadano REINALDO GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de XAVIER DE JESÚS GONZALEZ GARCÍA, se realizó la audiencia de imputación por ante el Tribunal Segundo Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

En fecha 01 de Octubre de 2015, la Fiscalía Décima Octava (18) del Ministerio Público presentó acusación en contra del imputado REINALDO GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de XAVIER DE JESÚS GONZALEZ GARCÍA.

En fecha 15 de Octubre de 2015 mediante decisión No. 443-15, el Juzgado Segundo itinerante Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de este Circuito Penal se declaró incompetente y declinó el conocimiento de la causa a un tribunal de la jurisdicción penal ordinaria que por distribución le correspondiera conocer.

En fecha 23 de Octubre de 2015, mediante resolución No. 977-15, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de este Circuito Judicial Penal, se declaró incompetente para conocer la presente causa y planteó el conflicto de no conocer, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de efectuado el correspondiente estudio y análisis a las actuaciones que integran la presente incidencia, verifica esta Alzada que el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, planteó conflicto de no conocer en la causa seguida en contra del ciudadano REINALDO GONZALEZ GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de XAVIER DE JESÚS GONZALEZ GARCÍA, sometida a su conocimiento, en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por considerar que es un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia que por distribución le correspondiera conocer el competente, por considerar que el caso in comente comprende el supuesto previsto en el numeral tercero del artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los delitos conexos, aludiendo que de los hechos explanados se desprende que la conducta desplegada por el imputado de autos se trata de un homicidio perpetrado para procurar la impunidad del delito de Extracción de Contrabando, en concordancia con el artículo 78 del Texto Adjetivo Penal.

Al respecto, la Sala para decidir realiza los siguientes pronunciamientos:

Observa este Tribunal Colegiado que el Código Orgánico Procesal Penal regula de manera clara y precisa los aspectos relacionados con la competencia funcional, se evidencia que el punto a dilucidar es el aspecto de competencia en relación a la materia del proceso penal que se ha inicio en contra del ciudadano REINALDO GONZALEZ, pues, el Juzgador que planteó el conflicto de no conocer argumenta no ser competente en razón de la materia por el tipo penal presuntamente acaecido.

En este orden de ideas, el conflicto de competencia, constituye el medio procesal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, para dirimir la competencia respecto de tribunales que se consideran bien incompetentes o competentes para resolver un asunto sujeto a su jurisdicción.

La declaratoria de incompetencia respecto del conocimiento de un asunto por parte de dos tribunales, encierra lo que en doctrina se conoce como el conflicto negativo de competencia o conflicto de no conocer el cual se encuentra regulado en los artículos 80 y 82 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevén:

“Declinatoria
Artículo 80. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.”

“Conflicto de no Conocer
Artículo 82. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.

Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.”

En el caso sub-examine, observa esta Sala, que el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declinó la competencia a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, correspondiendo el conocimiento del asunto al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, por considerar que es un Juzgado con Competencia en materia penal ordinaria el competente, refiriendo que el caso de actas se encuentra dentro del supuesto previsto en el numeral tercero del artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, de los delitos conexos, interpretando de los hechos que la conducta desplegada por el imputado de autos se trata de un homicidio perpetrado para procurar la impunidad del delito de Extracción de Contrabando, en razón de ello y con fundamento en la disposición legal contenida en el artículo 78 del Texto Adjetivo Penal, el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción penal ordinaria, sin embargo, dicho argumento fue refutado por la Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a quien le correspondiera por distribución conocer del discutido asunto, aduciendo que la creación de los Tribunales Itinerantes para el conocimiento de Delitos Económicos y Fronterizos, fue con el fin de evitar que la jurisdicción especial fuese absorbido por la jurisdicción ordinaria, y así recibir el tratamiento especializado, en virtud de lo cual el mencionado juzgado se declaró incompetente para conocer en razón de la materia.

Ahora bien, a los fines de determinar la competencia por la materia, esta Alzada observa los hechos que dieron origen al presente proceso penal, según lo plasmado en el acto conclusivo de acusación fiscal fueron los siguientes:

“…El día 16 de Agosto del año 2015, a las 11:50 horas de la noche, los funcionarios Policiales
WILMER ALBERTO ECHETO PAZ, GEOVANY SILVA GONZÁLEZ, YOEL PABLO CASTILLO PALMAR, y el Oficial XAVIER GARCÍA GONZÁLEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guajira, se encontraban de retorno hacia el Comando Policial, luego de prestar labores de seguridad en las festividades en honor a San Bartolomé de Sinamaica, y cuando iban pasando por el sector El Calabazo, Municipio Guajira del Estado Zulia, a la motocicleta en la que se dirigía el funcionario hoy occiso XAVIER GONZÁLEZ GARCÍA en compañía del oficial Wilmer Alberto Echeto Paz, se le averió un neumático, razón por la cual se detuvieron para solventar la situación y le solicitaron apoyo a los funcionarios Geovany Silva González y Yoel Pablo Castillo, quienes se encontraban en la otra motocicleta, y se devolvieron para auxiliar a los compañeros, en ese momento avistaron a un vehículo CLASE CAMIÓN, MODELO F-750, COLOR VERDE, PLACA A90CA2M, el cual se encontraba cargado de recipientes tipo pipas de combustible, y al notar la presencia policial aceleró la velocidad sin atender el llamado de desvío que le hacían los efectivos policiales, quienes lograron salir del lado derecho de la vía, menos el oficial XAVIER GONZÁLEZ GARCÍA, quien se encontraba revisando el neumático de motocicleta y fue arrollado de manera intencional por el imputado de actas, quien conducía el vehículo clase camión, ocasionándole al Oficial Xavier González un politraumatismo generalizado y fractura de hueso Fémur izquierdo, quien murió en el Hospital Binacional de Sinamaica, a consecuencia de un SOC Hipovolémico. En estas circunstancias, el imputado de actas, se dio a la fuga, conduciendo el vehículo clase camión, y fue perseguido por efectivos policiales del Instituto Autónomo de Policía del Municíoic Guajira, quienes realizaron la aprehensión flagrante del mismo en el sector Los Aceitunos, vía Troncal del Caribe, Municipio Guajira, Parroquia Guajira del Estado Zulia, previa lectura de sus derechos y garantías constitucionales, dejándolo identificado como REINALDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ (…); del mismo modo, efectuaron la inspección del vehículo automotor, conforme a lo establecido en el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, y observaron que el mismo posee en la parte posterior, específicamente en el área de carga, la cantidad de Doce (12) envases de material sintético de plástico (Pipas) de color azul, de aproximadamente 200 litros contentivos en su interior de presunto combustible, razón por la cual realizaron las actuaciones correspondientes al caso y notificaron al Ministerio Público..”

Atendiendo a los hechos antes transcritos, objeto del presente proceso se desprende que si bien es cierto el homicidio del ciudadano XAVIER DE JESÚS GONZALEZ GARCÍA, se produjo del arrollamiento presuntamente ocasionado por el acusado de autos, el ciudadano REINALDO GONZALEZ, no es menos cierto, que de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, se interpreta que dicho ciudadano no detuvo el vehículo en el cual se desplazaba por cuanto transportaba envases contentivos de combustibles, sin la permisología necesaria para el transporte de dicha sustancia, y al observar la presencia de los funcionarios asumió que procederían a su detención y comisión de la mercancía, por lo que, aceleró ocasionado el fatal resultado en la víctima. En tal sentido, es necesario precisar que ciertamente la conducta atípica asumida inicialmente por el ciudadano REINALDO GONZALEZ, se encontraba regentada para coadyuvar a la realización de un tipo penal económico, como en este caso, lo es el contrabando de combustible, y como hecho sobrevenido se produjo el homicidio intencional del ciudadano XAVIER DE JESÚS GONZALEZ GARCÍA, quien de modo casual se encontraba dentro del ámbito espacial fijado por el autor material para la perpetración del hecho punible, y al representar un obstáculo para la materialización del mismo, le ocasionó la muerte .

Es importante destacar que por vía jurisprudencial ha establecido criterios pacíficos y reiterados acerca de la competencia por la materia entre la jurisdicción penal ordinaria y la jurisdicción penal especial; observando que en el presente caso, el delito inicial es el contrabando y el delito secundario o sobrevenido es el Homicidio Intencional, tal como se desprende de los hechos narrados en el acto conclusivo.

En esta dirección, se considera pertinente y necesario invocar la resolución No. 2013-0025, de fecha 20 de noviembre de 2013, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual fue establecido lo siguiente:

“(Omisis…)
…CONSIDERANDO
Que ante cualquier acto con forma, clase o manifestación que origine, aliente, genere o permita tendencias a la comisión de ilícitos económicos, la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos, propensos a desestabilizar el normal desenvolvimiento de nuestro Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, y que pretendan amenazar la paz y la seguridad pública, deben todas las instituciones del Estado Venezolano adoptar las medidas conducentes y contundentes a los fines de prevenir y sancionar este tipo de actos; incluyendo al Poder Judicial dirigido por este Tribunal Supremo de Justicia.
CONSIDERANDO
Que sin menoscabo de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente a la organización de los Tribunales para la actuación en el proceso penal, como órganos jurisdiccionales penales, se hace necesario por razones de servicio y en atención precisa a los considerandos anteriores y conforme a lo consagrado en el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con preeminencia a las garantías fundamentales que ésta propugna y los principios universales de la Justicia; y demás previsiones contempladas en la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, entre otras.
RESUELVE
Artículo 1: Que los Juzgados de los Circuitos Judiciales Penales, que a continuación se mencionan conocerán y decidirán, de manera exclusiva los casos cuyas imputaciones estén vinculadas a la comisión de ilícitos económicos, la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos, previstos en la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, entre otras disposiciones legales; a tales efectos, los órganos jurisdiccionales competentes serán:
(…)
ZULIA – MARACAIBO:
 Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control.
 Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control
 Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control…”
(Resaltado de esta Sala).

En este mismo orden de ideas, se considera acertado traer a colación parte del contenido de la resolución No. 059-2014 de fecha 5 de diciembre de 2014, proferida por la Presidencia de esta Circuito Judicial Penal, para la creación de los Tribunales Itinerantes en Funciones de Control y de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:

“…CONSIDERANDO
Considerando que el Tribunal Supremo de Justicia, quien es el máximo órgano rector del Podar Judicial, garante de la efectividad del Servicio Público de la Administración de Justicia y de la aplicación de las normas cuyo objetivo principal consiste en ofrecer respuesta oportuna a los justiciables .
CONSIDERANDO
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra a nuestra Nación como un Estado Democrático y Social y de Derecho y de Justicia, por lo que hace indispensable, a través del Poder Judicial, la protección eficaz frente a la diversidad de ¡lícitos penales con tendencias mas graves y peligrosas que atenían contra la paz de la República.
CONSIDERANDO
En aras de garantizar el óptimo funcionamiento del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se hace necesario la creación y constitución de los Tribunales Itinerantes en Funciones de Control y de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sede Maracaibo y de las extensiones de Cabimas y Villa del Rosario, quienes tendrán la competencia primeramente en Delitos Económicos y Fronterizos, y cualquier otra competencia que le sea asignada, en tal sentido la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de noviembre de 2014, acordó designar a los Jueces y a las Juezas Itinerantes de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control y en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y las extensiones de Cabimas , Villa del Rosario, en razón de los ordenado por la Comisión Judicial la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia acuerda:
PRIMERO: Implementar de acuerdo a lo ordenado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de noviembre de 2014, la creación de los Tribunales Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control y de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sede Maracaibo y en las extensiones de Cabimas y de la Villa del Rosario, quienes tendrán la Competencia primeramente en Delitos Económicos y Fronterizos, y cualquier otra competencia que le sea asignada, cuya función principal está dirigida a descongestionar y coadyuvar con los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control y Juicio Ordinario con Competencia en Materia de Delitos económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia…” (Resaltado de la Sala).

En esta dirección, se considera pertinente y necesario invocar la sentencia No. 220, de fecha 2 de Junio de 2011, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual, si bien precisa sobre los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, con esta decisión Nuestro Máximo Tribunal, fijó criterio jurisprudencial donde se amplía el alcance del fuero de atracción del artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual fue establecido lo siguiente:

“(Omisis…)
… visto que la ley especial en su artículo 116 ha creado los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y que éstos son órganos especializados en la materia, mal podría esta Sala reiterar que corresponde conocer a los tribunales ordinarios, aquellos casos donde evidentemente estemos en presencia de violencia de género. Asimismo, la aplicación irracional del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, condena sin tomar en cuenta el caso concreto a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tener un carácter simbólico y no instrumental, puesto que la competencia de los tribunales especializados en violencia contra la mujer sería sustraída en muchos casos atribuyéndose la misma a los tribunales ordinarios, y por tanto no se lograrían los fines por los cuales fue creada la ley.
De acuerdo con los hechos por los cuales se acusa a los ciudadanos Edwin Sánchez y William Salmerón Hernández, esta Sala observa que estamos en presencia de una acusación por violencia de género, puesto que la víctima fue presuntamente sometida y violada por varios hombres, quienes al encontrarse en una posición de superioridad utilizaron a la víctima como objeto sexual. Por lo tanto, los delitos de Porte Ilícito de Arma y Privación Ilegitima de Libertad, por los cuales además acusó el Ministerio Público…, sirvieron como medido de comisión del delito de violencia sexual…
(Omisis…)
Razón por la cual, corresponde en el presente caso su conocimiento a los tribunales especiales, independientemente de haberse formulado la acusación con base en el Código Penal.
De conformidad con lo explicado, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido realizar este cambio de jurisprudencia y declara competente a los tribunales de violencia contra la mujer, en el conocimiento de casos donde se evidencia claramente la violencia de género. Lo anterior, a fin de salvaguardar la aplicación práctica y efectiva de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los derechos fundamentales que ésta desarrolla.
(Omisis…)”. (Resaltado de esta Sala).

Del contenido del fallo parcialmente transcrito por este Cuerpo Colegiado, se evidencia en primer lugar, que dicha decisión amplía el alcance del fuero de atracción contenido en el artículo 75 del Texto Adjetivo Penal derogado, hoy artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal y delimita lo relativo a la competencia de los Tribunales Especiales de Violencia Contra la Mujer para conocer asuntos penales donde claramente se haya materializado algún tipo de violencia de género, que haga obligatorio el trámite del asunto por la jurisdicción penal especial y no por la jurisdicción penal ordinaria, aun cuando el acto conclusivo bien sea acusación, sobreseimiento o archivo, se base en normas jurídicas establecidas en el Código Penal. Puede entonces, esta Sala partiendo de esta base jurisprudencial, por analogía, entender que en el caso in comento lo más idóneo y garantista para todas las partes intervinientes en el proceso, es el conocimiento del asunto por el Juzgado facultado en la competencia especial de delitos económicos.

En congruencia con ello, para quienes integran este Cuerpo Colegiado es oportuno referir parte del contenido de la sentencia No. 369, de fecha 10 de octubre de 2011, dictada también por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que:

“(Omisis…)
“…Cabe precisar al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal Ordinario declinante que diferente es el criterio sostenido por la Sala en su decisión Nº 220 de fecha 2 de junio de 2011, mediante el cual la Sala, atemperó el criterio en materia de conflictos de competencia cuando existan delitos conexos (delitos de género y delitos comunes) previsto en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la especialidad de los Tribunales de Violencia contra la Mujer para conocer en el orden penal de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la citada Ley Orgánica; pues en dicho criterio jurisprudencial, lo que la Sala consideró fue que existe un fuero de atracción respecto a la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género, en todos aquellos casos en que los delitos ordinarios previstos en el Código Penal sirvan como medio de comisión para la ejecución de cualquiera de los previstos en la Ley Especializada, es decir, en todas aquellas situaciones donde el fin último y principal del sujeto activo, sea la comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; caso en el cual la competencia por la materia corresponderá a los Juzgados en materia de Violencia Contra la Mujer.”. (Subrayado de la Sala de Casación Penal).

Asimismo, se consideran acertado referir la sentencia No. 146 de fecha 16 de mayo de 2012, proferida por la aludida Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, donde ratifica el contenido de la sentencia No. 220, de fecha 2 de junio de 2011, y la sentencia No. 515, de fecha 6 de diciembre de 2011, en los siguientes términos:

Ahora bien, la Jurisprudencia establecida por esta Sala en fecha 2 de junio de 2011 estableció un cambio de criterio, en cuanto a la aplicación general del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el fuero de atracción en casos de delitos conexos en materia ordinaria y materia especial, para los casos de Violencia contra el género femenino, con el objeto de que los fines por los cuales fue creada la Ley especial fueran logrados; que los casos donde se evidenciara claramente la violencia de género debían ser conocidos por los Tribunales Especiales de Violencia contra la Mujer; dicha jurisprudencia se refiere a los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (Sentencia 220 del 2 de junio de 2011)
Así mismo estableció la Sala en Sentencia 515 del 6 de diciembre de 2011, que además de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, también corresponderá a los tribunales especiales de violencia de género conocer de los delitos previstos en otras leyes, que hagan remisión expresa de competencia a la Jurisdicción Especial de Violencia contra el género femenino, tales serían los supuestos previstos en los artículos 258, 259 y 266 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en la primera sentencia referida que sentó el criterio básico sobre el fuero especial para los delitos de Violencia de Género, estableció la Sala que la finalidad de la jurisdicción especial no podía verse absorbida por la jurisdicción ordinaria, por cuanto los fines para los cuales fue creada la misma se harían nugatorios al sustraer las causas de su juez natural en dicha materia, pues no tendría sentido alguno la existencia de ese ámbito especial. (Omisis…)”. (Resaltado de esta Sala).


Por lo que, delimitada como ha sido la idoneidad de los Tribunales con competencia especial, específicamente en el caso que nos ocupa, los Juzgados para conocer de aquellos asuntos en lo que se determina la existencia de hechos ilícitos económicos, y dado que el principio de competencia visto como aquella medida de actuación o aptitud que permite realizar actos por medio de atribuciones, facultades y obligaciones asignadas por vía legal, se concluye que la misma no sólo es facultativa sino también obligatoria y limitativa, toda vez que concede obligaciones y a su vez limita el ejercicio de las mismas, siendo que la base legal constitucional de dicho principio la encontramos establecida en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a la letra establece: “Esta constitución y la Ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a los cuales deben sujetarse las actividades que realicen”; todo lo cual debe entenderse como una manifestación del principio de legalidad donde se establece que los actos realizados por los órganos del poder público deben estar sujetos a la Ley y al Derecho.

Por todas las consideraciones anteriormente establecidas y verificando como ha sido que en el caso de marras el Juzgado Segundo itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se atribuye la competencia especial en el conocimiento de Delitos Económicos y Fronterizos, no obstando ello, para el conocimiento en materia penal ordinario, ya que, tal como lo estableció la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se otorgó la competencia para el conocimiento de las imputaciones estén vinculadas a la comisión de ilícitos económicos de manera exclusiva, exceptuando con ello de dicha competencia al resto de los Juzgados integrantes de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, lo procedente en derecho es declarar COMPETENTE para conocer del asunto al Juzgado Segundo itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE PARA CONOCER del presente asunto al Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quedando así resuelto el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control y Segundo Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia

SEGUNDO: se ORDENA remitir la causa al Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines que conozca del asunto seguido en contra del ciudadano REINALDO GONZALEZ GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de XAVIER DE JESÚS GONZALEZ GARCÍA, ordenando a ese Juzgado la notificación de las partes de la presente decisión conforme al artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo, a los tres (3) días del mes de noviembre del año 2015. 204° de la Independencia y 155° de la Federación.



LAS JUEZAS PROFESIONALES


DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala


DORIS FERMIN RAMIREZ EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Ponente
LA SECRETARIA


ANDREA BOSCAN SANCHEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 758-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


ANDREA BOSCAN SANCHEZ