REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 27 de noviembre de 2015
204º y 156º
CASO: VP03-R-2015-002019
Decisión No. 818-15.-
I.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, Fiscal Provisorio Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, contra la decisión No. 1013-2015 de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante el cual el Tribunal de instancia, declaró Sin Lugar la solicitud de medida preventiva cautelar innominada de aseguramiento y administración especial de los vehículos 1) Marca: CHEVROLET, Clase: CAMIONETA, Modelo: C-30, Año: 1983, Color: BLANCO, Tipo: PICK UP, Uso: CARGA, Placa: 108ACO, Serial de Carrocería: CCT34DV205589, Serial del Motor: TDV205589, propiedad del ciudadano TOMÁS BENÍTEZ ORTÍZ, titular de la cédula de identidad No. 81.406.840 y 2) un vehículo Tipo: MOTOCICLETA, Marca: SUSUKI; Modelo: GN-125, Año: 2008, Color: ROJO; Uso: PARTICULAR; Sin placa, Serial de Chasis: 9FSNF41B1801521, del cual se desconoce su propietario, presentada por el Abogado ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con el artículo 41 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 03 de noviembre de 2015, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
La admisión del recurso se produjo el día 10 de noviembre de 2015, y estando en el lapso previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II.
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO
El profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, interpuso escrito de apelación en contra de la decisión No. 1013-2015 de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, sobre base a las siguientes consideraciones:
Inició el recurso de apelación el representante del Ministerio Público, esgrimiendo que: “…El fundamento base del presente recurso está sustentado en el error en la motivación, en la cual incurrió el juzgador a la hora de tomar su decisión, todo lo cual conlleva a un gravamen irreparable; en este sentido, es oportuno el momento para transcribir el contenido del artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Prosiguió argumentando lo siguiente: “…el juzgador además de haber traspasado los límites de su actuación como juez de control, dictó una decisión que resultó ser errada en su motivación, porque señaló que declaró sin lugar la incautación prácticamente porque el Ministerio Público ha dejado transcurrir más de dos años desde la audiencia de presentación y no ha dictado el acto conclusivo, pero nada señaló en cuanto a si los requisitos para la procedencia de las medidas estaban cumplidos o no…”.
Asimismo razonó que: “…el juez debe apreciar los mismos requisitos que están establecidos para las medidas típicas, es decir, el perículum in mora, el fumus bonis iuris y además el requisito que específicamente exige el artículo 588 antes mencionado, es decir, el perículum in damni, solo una vez verificados estos requisitos la medida puede ser acordada. Por cuanto la función de las medidas innominadas es la misma que las medidas típicas, es decir, evitar que el fallo quede ilusorio a la par de evitar un daño irreparable, puesto que no son discrecionales como las complementarias, es menester que el juez este en presencia de los requisitos antes mencionados para determinar si es procedente o no la medida innominada solicitada…”.
Continuó afirmando el representante fiscal que: “…en el caso analizado considera este representante fiscal que el juzgador obvió el contenido del artículo 111 numeral 12 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que los fiscales del Ministerio Público tienen el deber de ordenar el aseguramiento de los objetos activos v pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito, v no es discrecional del juez menos aún si se está solicitando de conformidad con los requisitos que para las medidas preventivas estableció el legislador patrio en materia civil, se pregunta quien suscribe…”.
Manifestó que: “…La afirmación que antecede se confirma porque aunado a que el artículo 111 numeral 12 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Ministerio Público puede solicitar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito, también las medidas de aseguramiento son medidas cautelares preventivas, que pueden levantarse en cualquier momento y que tienen como finalidad garantizar las resultas del proceso y no ver ilusoria la posibilidad del Estado de poder atacar ese patrimonio, no es discrecional del juez v menos si los requisitos se encuentran cumplidos…”.
Señaló la parte recurrente que: “…En Venezuela es obligación del Ministerio Público (porque expresamente lo establece el Código Orgánico Procesal) solicitar la incautación, es deber y potestad que tiene el fiscal de ordenar el aseguramiento de los objetos relacionados con la perpetración del delito, más cuando se trata de delitos como el investigado en el presente caso, y que de acuerdo a lo establecido en el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deben castigarse severamente porgue el afectado directamente es la colectividad por ser delitos graves…”.
Enfatizó que: “…en el caso concreto los requisitos que hacen procedentes las medidas se encuentran cumplidos, en tanto que las actas del procedimiento son elementos de convicción suficientes para determinar que en caso de una eventual sentencia condenatoria ésta no sea satisfecha, de todo lo cual puede quedar ilusoria la ejecución del fallo, motivo por el cual el juzgador debió haber decretado la medida cautelar innominada referida a la incautación de los vehículos, tal como lo permite el ordenamiento jurídico vigente, si bien no de manera nominada, si lo podía hacer con una innominada, tal como se le fundamentó, y así ir en contra de los bienes (preventivamente), y no negar la incautación sobre una motivación que no es la correcta porque además no es discrecional, si los requisitos para su procedencia se encuentran cumplidos debe decretarla…”.
En mérito de los razonamientos el Ministerio Público, solicitó lo siguiente: “…declaren con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión Nro. 1013-2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en fecha (25) de septiembre del año 2015, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de medida preventiva cautelar innominada de aseguramiento y administración especial de los vehículos objeto de la presente investigación, y por vía de consecuencia acuerde la incautación preventiva de los vehículos porque aunado a lo expuesto se realizó un procedimiento en flagrancia, para lo cual se oficie a la Oncdoft (…) con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión Nro. 1013-2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en fecha (25) de septiembre del año 2015, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de medida preventiva cautelar innominada de aseguramiento y administración especial de los vehículos objeto de la presente investigación, y por vía de consecuencia acuerde la incautación preventiva de los vehículos porque aunado a lo expuesto se realizó un procedimiento en flagrancia, para lo cual se oficie a la Oncdoft, todo en virtud a los fundamentos antes expuestos…”. (Negrillas y subrayado del recurrente).
III.
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
El ciudadano TOMAS BENITEZ ORTIZ, titular de la cédula de identidad No. E-81.406,840, asistido por la profesional del derecho ADREALY G. PERNIA, procedió a dar contestación al recurso de apelación sobre la base de las siguientes consideraciones:
Alegó el solicitante, que: “…El Juez de instancia por su parte, al momento de fundamentar su decisión, lo hizo ajustado a derecho y tomando en cuenta, que la investigación la llevan desde hace dos años, de fecha 30 de Junio (sic) del año 2013, y aún no han presentado su acto conclusivo por el Tribunal Judicial. Extensión (sic) Santa Bárbara Estado Zulia, sin tomar en cuenta los artículos 295 del Código Orgánico Procesal Penal (COOP) y el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde bien claro explica las atribuciones que debe cumplir los representante del Ministerio Publico a ejercer en nombre del estado la acción penal en los casos en para intentarla o perseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvos las excepciones establecidas en la ley…”.
Esgrimió quien contesta lo siguiente: “…el juzgado a quo, de conformidad con los artículos 11 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 54 de la Ley Organizada Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual no es aplicable al presente asunto en virtud del contenido de dicha Norma, se observa que la misma solo es aplicable sobre aquellos bienes que se hayan empleado en la comisión de los delitos investigados de conformidad de dicha ley o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Y en concordancia con el artículo 41 de la ley sobre el delito de contrabando donde está tipificado lo siguiente: una vez declarado el contrabando mediante acto administrativo o sentencia definitivamente firme, la mercancía o bienes objeto de comisión serán rematadas, siguiendo el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Aduanas y sus reglamentos para el remate de mercancía abandonada…”.
Arguyó que: “…el recurrente TOMAS BENITEZ GRTIZ. (sic) no tiene la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor en el asunto penal que le ocupa, tomando cuenta el articulo 25 numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando: El comiso de las mercancías objeto de contrabando, así como el de los vehículos, semovientes, enseres, utensilios, aparejos u otras mercancías usadas para cometer, encubrir o disimular el delito, La (sic) pena de comiso de una nave, aeronave, ferrocarril o vehículo de transporte terrestre o acuático, sólo se aplicará si su propietario tiene la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor, y el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, y con ellos garantizar la Tutele Judicial efectiva consagrada en el Artículo (sic) 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”
Del mismo modo aseveró que: “…solícito (sic) la entrega de un vehículo con las siguientes característica: VEHÍCULO MARCA: CHEVROLET, MODELO: C- 30, CLASE: CAMIONETA, TIPO; PiCK UP, USO CARGA, COLOR: BLANCO, PLACAS: 1Q8ACG, SERIAL DE CARROCERÍA: CCT34DV205589 AÑO: 1993 SERIAL DEL MOTOR: TDV205589 USO; CARGA. Propiedad del Ciudadano TOMAS BENITEZ ORTJZ, Titular de fa Cédula de Identidad, E-31.408,840 lo cual todos sus seriales presentados son originales, según se puede apreciar en dictamen pericial de la experticia realizada por S/3 ZAMBRANO GONZÁLEZ JAVIER ALEXIS adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona N°11, destacamento N° 111, Comando Santa Bárbara de Zulia, en fecha 15 de Agosto (sic) del año 2014 y debidamente firmado por el experto en materia de vehículo…”.
Siguió afirmando lo siguiente: “…hoy día muchos venezolanos y extranjeros que habitamos en Venezuela, como mi representado estamos conscientes del daño que se le está causando al estado venezolano, con la proliferación de los delitos de contrabando y boicot que atenta contra la colectividad venezolana, y compartimos y avalamos el gran esfuerzo efectuado por las autoridades a los fines de exterminar dichas actividades ilícitas, pero lo que no podemos permitir es que en ese afán de proteger a los venezolanos, se perjudique doblemente a los ciudadanos y específicamente a los bienes muebles que poseen en la actualidad, que de forma alguna no han tenido la voluntad de involucrarlo en dichos hechos ilícitos, y que no sólo se han visto afectados por la escasez de los productos de primera necesidad, y por el contrabando de combustible, sino que además se le esté cercenando sus derechos constitucionales de propiedad y el derecho laboral, ya que con las medidas impuestas se está causando un grave daño, Irreparable a su patrimonio que desde haces dos años y cinco meses el vehículo de mi representado no se lo hayan entregado porque según el representante de! ministerio Publico (sic) ha bala (sic) que todavía es imprescindible para la investigación y no solo eso que después que a transcurrido dos años y cinco meses solicite se decrete MEDIDA preventiva CAUTELAR INNOMINADA DE ASEGURAMIENTO Y ADMINISTRACIÓN ESPECIAL SOBRE los vehículo antes mencionados cuando el dueño no es ni responsable del delito de contrabando de combustible se puede evidenciar en las actas Policial, y porque no se demuestra su titularidad, están incoherente y es acto de mala fe del el representante del Ministerio Publico. Que (sic) Hasta (sic) este tiempo no haya podido resolver la entrega del vehículo-y presentar su acto Conclusivo, cuando el mismo expediente se consignaron los traspaso de compra venta donde se evidencia la titularidad del vehículo de mi representado TOMAS BENÍTEZ ORTIZ, sin tomar en cuenta cuales son las atribuciones que le corresponde como garante de la acción penal del Estado Venezolano, y aun así violando los artículos 25, 26 y 285, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el artículo 295 del código orgánico procesal penal y por cuanto perjudica el sustento de mi representado y su familia…”.
Concluyó el quien contesta esgrimiendo que: “…DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto, por la Fiscalía XVI del Ministerio Público del Circuito Judicial Extensión Santa Bárbara Estado Zulia, en contra de la sentencia N° 1013-2015 de fecha 25-de Septiembre 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Control Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este mismo Circuito y Extensión Judicial del Estado Zulia, lo DECLARE SIN LUGAR y RATIFIQUE la decisión dictada por el Juzgado a quo. Y haga la devolución de uno de los vehículos incurso (sic) en dicha causa penal con ías Siguientes Característica MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-S0, CLASE: CAMIONETA, TIPO; PICK UP3 USO CARGA, COLOR: BLANCO, PLACAS: 108AC0, SERIAL DE CARROCERÍA: CCT34DV205589 AÑO: 1S93 SERIAL DEL MOTOR: TDV205583 USO; CARGA propiedad del señor TOMAS BENITEZ ORTIZ, ya que el propietario no cursa en la causa penal y no es participe, ni autor coautor cómplice o encubridor del delito que !e precalifico la fiscalía a los responsable que incursan en la causa penal.…”. (Destacado original).
IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente recurso de apelación de autos, se encuentra dirigido a impugnar la decisión No. 1013-2015 de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante el cual el Tribunal de instancia, declaró Sin Lugar la solicitud de medida preventiva cautelar innominada de aseguramiento y administración especial de los vehículos 1) Marca: CHEVROLET, Clase: CAMIONETA, Modelo: C-30, Año: 1983, Color: BLANCO, Tipo: PICK UP, Uso: CARGA, Placa: 108ACO, Serial de Carrocería: CCT34DV205589, Serial del Motor: TDV205589, propiedad del ciudadano TOMÁS BENÍTEZ ORTÍZ, titular de la cédula de identidad No. 81.406.840 y 2) un vehículo Tipo: MOTOCICLETA, Marca: SUSUKI; Modelo: GN-125, Año: 2008, Color: ROJO; Uso: PARTICULAR; Sin placa, Serial de Chasis: 9FSNF41B1801521, del cual se desconoce su propietario, presentada por el Abogado ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con el artículo 41 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
Denunciando el representante del Ministerio Público, como fundamento de su acción recursiva un error en la motivación incurrido por la instancia al momento de proferir su decisión, sustentado en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente señaló que el juzgador traspaso los limites de su actuación como juez de control, dictó una decisión que resultó a su juicio errada, porque declaró sin lugar la incautación prácticamente porque el Ministerio Público ha dejado transcurrir más de dos años desde la audiencia de presentación sin haber dictado algún acto conclusivo, pero nada señaló en cuenta a si los requisitos para la procedencia de las medidas estaban cumplidos o no, tal como lo dispone el artículo 585 del Código Orgánico Procesal Penal.
Destacó que el juez de control obvió el contenido del artículo 111 numeral 12 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir el Ministerio Público tiene el deber de ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito, y no es discrecional del juez, también las medidas de aseguramiento son medidas cautelares preventivas, que pueden levantarse en cualquier momento, y tiene como finalidad que no quede ilusoria la posibilidad del Estado, es por ello que a criterio del recurrente no es discrecional del juez y menos si los requisitos se encuentran cumplidos; en tal sentido, negar la incautación sobre una motivación que no es la correcta porque además no es discrecional, si los requisitos para su procedencia se encuentran cumplidos deben decretarlos, en razón de lo anterior solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación en contra de la decisión No. 1013-2015 de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, y por vía de consecuencia acuerde la incautación preventiva de los vehículos porque aunado a lo expuesto se realizó un procedimiento en flagrancia, para lo cual se oficie a la ONCDOFT.
Precisadas como han sido el fundamento del recurso de apelación, este Tribunal Colegiado una vez analizadas las actas sometidas a su conocimiento, considera necesario señalar que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por parte el artículo 26 del Texto Constitucional el cual dispone:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado de esta Sala)
En tal sentido, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos, estando obligados los órganos jurisdiccionales a dar una respuesta acertada, veraz y oportuna sobre las pretensiones que realicen las partes, debiendo emitir decisiones coherentes, claras y concisas, realizando el proceso de subsunción de los hechos al derecho.
Acorde con la garantía fundamental de Tutela Judicial Efectiva, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 369, de fecha 10 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, acorde con la anterior afirmación señaló:
“…También ha sido criterio de esta Sala, que en aras al principio de la tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho de obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, así como la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino que también debe garantizarse una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, que exterioricen el proceso mental que conduce a la parte dispositiva del fallo. Vid. Sentencia 554 del 16 de octubre de 2007 ponente Blanca Rosa Mármol de León…”. (Negritas de la Sala).
Así las cosas, se tiene que el principio de la tutela judicial efectiva, tal como lo preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el acceso a los órganos jurisdiccionales, así como también el derecho de obtener decisiones en forma oportuna y veraz, garantizando que los fallos emitidos por los Jurisdicentes, deben estar revestidos de una motivación clara, razonada y coherente sobre todos y cada unas de las pretensiones solicitadas por las partes intervinientes, en las cuales se exteriorice la subsunción del hecho concreto con el derecho debatido.
En este mismo orden de ideas, es menester señalar para los jueces que conforman esta Sala de Alzada, como en reiteradas oportunidades ha establecido, que la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento ha determinado al juzgador o juzgadora, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez o jueza, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal sentido, resulta oportuno citar el contenido normativo del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 157.- Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. (Negrillas de la Sala).
A este tenor, es preciso señalar que la motivación constituye un requisito fundamental para todos los fallos proferidos por los órganos jurisdiccionales, puesto que deben acompañar un razonamiento lógico, congruente y acorde sobre el thema decidendum, resolviendo las pretensiones y los puntos formulados en el asunto, concebida está no solo como una garantía de las partes involucradas en el proceso, entiéndase procesado o procesada, víctima, defensor o defensora y el Ministerio Público, sino también para obtener una tutela judicial efectiva, en resguardo del debido proceso.
A mayor abundamiento, recientemente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 438, de fecha 14 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, ha señalado que:
“...Según la doctrina Latinoamericana, cuando se hace referencia a los requisitos de la motivación de las decisiones judiciales, debe señalarse el fundamento o soporte intelectual del dispositivo que permite a las partes en particular, y a la sociedad en general, conocer el razonamiento seguido por el Juez para llegar a su conclusión. En otras palabras, ello supone que la motivación constituye un elemento intelectual del contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en el que el juez apoya su decisión. Por eso se puede afirmar que, en términos generales, motivar una decisión significa expresar sus razones.
(…omisis…)
En relación con la correcta motivación del fallo la Sala Penal en sentencia N° 422 del 10 de agosto de 2009, expresó lo siguiente:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”. (Negrillas de la Alzada).
Del anterior criterio jurisprudencial ut supra transcrito, observan los miembros de este Cuerpo Colegiado, que el órgano jurisdiccional posee una obligación fundamental e ineludible, de revestir sus resoluciones de una motivación, debiendo contener está los elementos y razones de juicio que permitan conocer a las partes cuáles han sido los criterios jurídicos, esbozados por el o la jurisdicente a los fines de arribar con su decisión, debiendo ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento jurídico positivo y no producción arbitrariedad de los jueces o juezas.
A los fines de establecer la existencia de la falta o ausencia en la fundamentación jurídica, las integrantes de este Cuerpo Colegiado consideran necesario y pertinente, traer a colación lo establecido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en el fallo registrado bajo el No. 1013-2015 de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2015, donde se desprende lo siguiente:
“…Del análisis realizado al contenido del escrito inserto a los folios del doscientos uno (201) al deciento doce (212) ambos inclusive, de las actas que conforman el presente asunto, se advierte que el abogado ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, en su carácter de Fiscal Provisorio Decimosexto del Ministerio Público, solicita se decrete medida preventiva cautelar innominada de aseguramiento y administración especial sobre dos vehículos, uno MARCA, CHEVROLET; CLASE, CAMIONETA; MODELO, C-30; AÑO, 1983; COLOR, BLANCO; TIPO, PICK UP; USO, CARGA; PLACA, 108ACO; SERIAL DE CARROCERÍA, CCT34DV205589; SERIAL MOTOR, TDV205589, propiedad del ciudadano TOMAS BENITEZ ORTIZ, titular de la cédula de ciudadanía N° 81.406.840; y otro, TIPO, MOTOCICLETA; MARCA, SUZUKI; MODELO, GN-125; AÑO, 2008, COLOR, ROJO; USO, PARTICULAR; SIN PLACA, SERIAL DE CHASIS, 9FSNF41B1801521, del cual se desconoce su propietario, colectados en el presente caso, a fin de asegurar el resarcimiento patrimonial al Estado Venezolano y se coloquen a disposición de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo (ONCDOFT), a fin de asegurar el resarcimiento patrimonial al Estado Venezolano, en caso de ser encontrados responsables y en consecuencia, condenados los ciudadanos John Edwin Hurtado Ramírez, Fredy José Vilchez Soto y Wilfredo Aragón Vaca, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Planteado de esta forma el pedimento, el tribunal observa.
A los folios tres (03) y su vuelto, y folio cuatro (04) de las actas que conforman el presente asunto, riela Acta Policial N° 308, de fecha 30 de junio de 2013, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Primer Pelotón, Segunda Compañía, en la cual se deja constancia que siendo aproximadamente las 03:45 horas del día 30 de junio de 2013, divisaron en una pendiente un vehículo TIPO MOTOCICLETA, MARCA, SUZUKI; MODELO, GN-125; AÑO, 2008; COLOR, ROJO; SIN PLACA, SERIAL CHASIS, 9FSNF41B1801521, que iba en sentido contrario a la comisión, con dirección al camellón denominado La Pollera, conducido por un ciudadano quien dijo ser y llamarse JOHN EDWIN HURTADO RAMÍREZ, quién al ser interrogado manifestó que estaba explorando la zona ya que posteriormente vendría un vehículo de carga y luego de haber transcurrido aproximadamente 10 minutos, se presentó un vehículo MARCA, CHEVROLET; CLASE, CAMIONETA; MODELO, C-30; AÑO, 1983; COLOR, BLANCO; CON PLATAFORMA; USO, CARGA; PLACA, 108AC0; SERIAL DE CARROCERÍA, CCT34DV205589; SERIAL DEL MOTOR, TDV205589; interceptándolo, el cual era conducido por una persona que dijo ser y llamarse FREDY JOSÉ VILCHEZ (sic) SOTO, quien llevaba de acompañante al ciudadano WILFREDO ARAGÓN VACA, y al practicar inspección al vehículo se logró constatar que transportaba dos recipientes plástico color azul con capacidad para 220 litros cada uno contentivos en su interior de combustible tipo gasoil, dos recipientes metálicos de color azul con capacidad de 200 litros cada uno contentivos en su interior de gasolina, dos recipientes metálicos de color negro con capacidad de 220 litros cada uno, contentivos en su interior de combustible denominado gasolina, un recipiente plástico de color negro, con capacidad de sesenta litros contentivo en su interior de combustible denominado gasoil, dos recipientes de plásticos de color azul con capacidad de 30 litros cada uno contentivo en su interior de combustible denominado gasolina, dos recipientes plásticos de color azul con capacidad de 20 litros cada uno, contentivo en su interior de combustible denominado gasolina, un recipiente plástico de color blanco con capacidad de 20 litros, contentivo en su interior de combustible denominado gasoil, un recipiente plástico de color negro con capacidad de 20 litros, contentivo en su interior de combustible denominado gasolina, para un total de 1440 litros de combustibles, de los cuales 520 litros de tipo gasoil y 920 litros del tipo gasolina.
Con ocasión a los hechos antes narrados, los ciudadanos FREDDY JOSÉ VILCHEZ SOTO, JOHN EDWIN HURTADO RAMÍREZ y WILFREDO ARAGÓN VACA, fueron aprehendidos y los vehículos retenidos, para posteriormente ser colocados a la orden del Ministerio Público, quien condujo a los mencionados FREDDY JOSÉ VILCHEZ SOTO, JOHN EDWIN HURTADO RAMÍREZ y WILFREDO ARAGÓN VACA, por ante este Despacho Judicial y en audiencia oral de presentación, les imputó el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, acogiendo el tribunal dicha calificación al imponer medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, constando al folio ochenta y dos de las actas que conforman el presente asunto, auto dictado en fecha 10 de julio de 2013, por medio del cual se ordenó remitir las actuaciones al Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación e interpusiera el acto conclusivo correspondiente, librándose el oficio N° 3592-2013, cuya copia se encuentra inserta al folio ochenta y tres (83).
De lo anterior se observa que el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público ha mantenido abierta la investigación seguida contra los referidos FREDDY JOSÉ VILCHEZ SOTO, JOHN EDWIN HURTADO RAMÍREZ y WILFREDO ARAGÓN VACA, por más de dos años, puesto que no ha presentado el acto conclusivo correspondiente, cuya investigación de acuerdo con el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, en principio, debió concluir a los ocho meses, y en ese sentido, el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impone al Ministerio Público, ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o perseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley, norma ésta desarrollada en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, observando además el tribunal, que el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público solicita se decrete medida preventiva cautelar innominada de aseguramiento y administración especial sobre un vehículo MARCA, CHEVROLET; CLASE, CAMIONETA; MODELO, C-30; AÑO, 1983; COLOR, BLANCO; TIPO, PICK UP; USO, CARGA; PLACA, 108ACO; SERIAL DE CARROCERÍA, CCT34DV205589; SERIAL MOTOR, TDV205589, propiedad del ciudadano TOMAS BENITEZ ORTIZ, titular de la cédula de ciudadanía N° 81.406.840; y sobre un vehículo TIPO, MOTOCICLETA; MARCA, SUZUKI; MODELO: GN-125; AÑO, 2008, COLOR, ROJO; USO, PARTICULAR; SIN PLACA, SERIAL DE CHASIS: 9FSNF41B1801521, del cual se desconoce su propietario, colectados en el presente caso, a fin de asegurar el resarcimiento patrimonial al Estado Venezolano, en caso de ser encontrados responsables y en consecuencia condenados, los ciudadanos John Edwin Hurtado Ramírez, Fredy José Vilchez Soto y Wilfredo Aragón Vaca, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual luce incoherente, toda vez que, como podrían ser declarados responsables los ciudadanos John Edwin Hurtado Ramírez, Fredy José Vilchez Soto y Wilfredo Aragón Vaca, y en consecuencia condenados por sentencia en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, cuando transcurridos más de dos años desde la audiencia de presentación, el Ministerio Público ha omitido presentar el acto conclusivo correspondiente, lo cual evidencia falta de interés para el ejercicio de la acción en los delitos perseguible de oficio, por quien ejerce la acción penal en nombre del Estado. Por otro lado, advierte el tribunal que, si bien es cierto los ciudadanos FREDDY JOSÉ VILCHEZ SOTO, JOHN EDWIN HURTADO RAMÍREZ y WILFREDO ARAGÓN VACA, una vez aprehendidos, fueron colocados a la orden del Ministerio Público, quien los condujo por ante este Despacho Judicial y en audiencia oral de calificación de flagrancia, celebrada en fecha 01 de julio de 2013, les imputó el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, acogiendo el tribunal dicha calificación al imponer medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, el artículo 54 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no resulta aplicable al presente asunto, en virtud de que, del contenido de dicha norma, se observa que la misma sólo es aplicable sobre aquellos bienes que se hayan empleado en la comisión de los delitos investigados de conformidad con dicha ley o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita.
En el caso de autos, los ciudadanos FREDDY JOSÉ VILCHEZ SOTO, JOHN EDWIN HURTADO RAMÍREZ y WILFREDO ARAGÓN VACA, no son investigados por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, por delitos establecidos Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Como se indicó anteriormente, en audiencia oral de calificación de flagrancia, celebrada en fecha 01 de julio de 2013, el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, les imputó a los referidos FREDDY JOSÉ VILCHEZ SOTO, JOHN EDWIN HURTADO RAMÍREZ y WILFREDO ARAGÓN VACA, el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, y al respecto, prevé el artículo 41 de la citada Ley sobre el Delito de Contrabando.
Artículo 41. Una vez declarado el contrabando mediante acto administrativo o sentencia definitivamente firme, las mercancías o bienes objeto de comiso serán rematadas, siguiendo el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Aduanas y su reglamento para el remate de mercancía abandonada.
Por lo tanto, se declara sin lugar la solicitud de medida preventiva cautelar innominada de aseguramiento y administración especial del vehículo MARCA, CHEVROLET; CLASE, CAMIONETA; MODELO, C-30; AÑO, 1983; COLOR, BLANCO; TIPO, PICK UP; USO, CARGA; PLACA, 108ACO; SERIAL DE CARROCERÍA, CCT34DV205589; SERIAL MOTOR, TDV205589, propiedad del ciudadano TOMAS BENITEZ ORTIZ, y del vehículo TIPO, MOTOCICLETA; MARCA, SUZUKI; MODELO, GN-125; AÑO, 2008, COLOR, ROJO; USO, PARTICULAR; SIN PLACA, SERIAL DE CHASIS, 9FSNF41B1801521, del cual se desconoce su propietario, presentada por el abogado ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado (sic) Zulia, de conformidad con el artículo 41 de la Ley sobre el Delito de Contrabando…”. (Destacado de la Alzada).
De la transcripción parcial del fallo ut supra citado, evidencias estas juezas de mérito que el órgano jurisdiccional estimó, entre otros pronunciamientos, declarar sin lugar la medida preventiva cautelar innominada de aseguramiento y administración especial de los vehículos 1.- MARCA: CHEVROLET, CLASE: CAMIONETA, MODELO: C-30, AÑO: 1983, COLOR: BLANCO, TIPO: PICK UP, USO: CARGA, PLACA: 108ACO, SERIAL DE CARROCERÍA: CCT34DV205589, SERIAL DEL MOTOR: TDV205589; y 2.- TIPO: MOTOCICLETA, MARCA: SUSUKI; MODELO: GN-125, AÑO: 2008, COLOR: ROJO; USO: PARTICULAR; SIN PLACA, SERIAL DE CHASIS: 9FSNF41B1801521; en virtud de que los hechos fueron cometidos en fecha 01 de julio de 2013, individualizando a los ciudadanos FREDDY JOSÉ VÍLCHEZ SOTO, JOHN EDWIN HURTADO RAMÍREZ y WILFREDO ARAGO VACA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, apuntando la instancia que han transcurrido más de dos años desde la audiencia de presentación, evidenciando una falta de inactividad del Ministerio Público, pues ha omitido presentar el acto conclusivo correspondiente, lo que se traduce a criterio del jurisdicente una falta de interés para el ejercicio de la acción en los delitos perseguibles de oficio.
Aunado a lo anterior, evidencian quienes conforman este Tribunal Colegiado que la instancia estimó que los imputados FREDDY JOSÉ VÍLCHEZ SOTO, JOHN EDWIN HURTADO RAMÍREZ y WILFREDO ARAGO VACA, no se investigan por la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en tal sentido consideró que en el presente caso no era aplicable el artículo 54 de la referida ley, pues la norma refiere que sólo e aplicable en aquellos bienes que se hayan empleado en la comisión de los delitos investigados o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita.
Bajo esta óptica, es menester destacar que las medidas preventivas relacionadas al aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, constituyen providencias judiciales urgentes que tienen el carácter de provisionales, las cuales puede dictar el juez o jueza penal a solicitud de parte o de oficio, cuando se desprenda de las actas que se encuentran acreditados todos los requisitos de ley.
Siendo esencial además resaltar que el proceso penal al ser instrumento para “establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho”, demanda la consagración de actos preordenados, caracterizados por fases de preclusión. Estructurados para su correcto, normal y adecuado desarrollo, con la finalidad que las partes tengan conocimiento de la forma y tiempo como pueden verificarse los mismos con validez jurídica.
En materia procesal penal, el Código Orgánico Procesal Penal regula que en cuanto a las disposiciones para decretar las medidas precautelativas, referidas al aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán las contendidas en el Código de Procedimiento Civil; así el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Artículo 518. Remisión. Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.
Las decisiones que se dicten con ocasión de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán impugnables únicamente por los medios y en los casos expresamente establecidos en este Código.”
Por consiguiente, en la destacada materia, toda la tramitación inherente al procedimiento cautelar para el aseguramiento de bien mueble e inmueble, se debe verificarse según lo dispuesto en el vigente Código de Procedimiento Civil, erigiéndose sus normas en la formalidad a seguir, al no hallarse norma procedimental alguna en la Ley Penal Adjetiva que comprenda este instrumental aspecto jurídico.
Bajo dicha perspectiva, determinadas las razones por las cuales el legislador remite a un proceso particular cuando se trata de medidas preventivas relacionadas al aseguramiento de bienes muebles o inmuebles, la normativa procedimental consagrada en el Libro III del Código de Procedimiento Civil constituye la guía a ser considerada tanto para el jurisdicente como para las partes.
De aquí la indispensable observancia a la normativa desarrollada en el Código de Procedimiento Civil, ya que de lo contrario los principios que rigen a todo proceso de carácter jurisdiccional no podrían obtenerse si las partes con anticipación no conociesen claramente los actos que deben y pueden realizar para lograr la protección de sus derechos y la materialización de la justicia.
En tal sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone claramente todo lo relativo a las medidas cautelares, estableciendo que:
“Condiciones de Procedibilidad. Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Igualmente, artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, hace referencia de los bienes sobre los cuales recaen las medidas cautelares preventivas acordadas por el tribunal, en los siguientes términos:
“…Prohibición de afectar bienes que no sean propiedad del sujeto pasivo. Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previsto en el Artículo 599…’
De igual forma, artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, está referido a los diferentes tipos de medidas cautelares preventivas, que consagra el mencionado instrumento legal adjetivo y dispone claramente:
“…Clases de Medidas Cautelares. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.
Por ello, para el decreto de medidas asegurativas de bienes muebles e inmuebles, es esencial la concurrencia de los requisitos de procedencia consagrados en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose motivar el decreto sobre la base de los mismos, o en caso de la declaratoria sin lugar, verificarse la respectiva argumentación que desvirtúe la existencia de ellos; negativa dentro del proceso cautelar que al constituir una sentencia interlocutoria que causa gravamen irreparable, tiene apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes, y por ende competente el órgano en grado superior, tomará en consideración que la potestad apreciativa del juez o jueza acerca de los requisitos de procedencia taxativamente consagrados por el legislador, no implica profundizar ni juzgar sobre la materia sustancial debatida en el proceso, estando obligado a hacer uso en su tarea interpretativa de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Así, para poder afirmar sobre la procedencia o no del decreto de medida, corresponde analizar los argumentos y elementos probatorios presentados a tal fin, debiéndose plasmar en la correspondiente motivación, ya que la sola existencia de un proceso penal no es formalidad suficiente para el decreto de una medida cautelar, por cuanto además se requiere la comprobación del fumus bonis iuris, el peligro de la mora y de daño. Sin olvidar que los jueces son soberanos en la valoración de los requisitos de ley, pero no para desconocer o ignorar los mismos; aunado a que a diferencia de lo afirmado por la parte recurrente, la recurrida está en el deber de establecer el fumus bonis iuris, el peligro de la mora y de daño, sólo cuando considera procedente la medida precautelativa y no al contrario, cuando considere que no procede, tal como ocurrió en el presente caso.
Con respeto al pronunciamiento del Juez o Jueza sobre las medidas cautelares innominadas y sobre la devolución de objetos incautados en el proceso, el autor Carmelo Borrego, en su obra “Actividad Judicial y Nulidad. Procedimiento Penal Ordinario”, Pag. 316 manifestó lo siguiente:
“(omisis) Mientras que en el artículo 294 copp (sic) se establece la aplicación del procedimiento sobre incidencias en la aplicación de medidas cautelares del Código de Procedimiento Civil, en el artículo 607, una vez que las medidas de aseguramiento hayan sido decretadas por el juez de control (municipal o nacional) a solicitud del Ministerio Público o la víctima en caso de ser procedente, éste igualmente será el competente para conocer la solicitud y el trámite al respecto. En aplicación de esta incidencia que tiene su campo de réplica, pruebas y decisiones genera a su vez actos procesales que aunque fuera de la cuestión principal, no deja de tener su relevancia en cuanto a los problemas que pudieren generar a favor o en contra de la acción penal. Principalmente, en aquellos supuestos donde las incidencias tienen relación con el objeto del delito (medios de comisión u objetos donde recayó la acción criminal) y de alguna u otra forma haya discusión sobre la propiedad o titularidad del bien o bienes (centro de las medidas de aseguramiento correspondiente a las facultades de investigación del CICPC y el Ministerio Público) y por supuesto, puede conducir a que se generen otros problemas para deslindar la cualidad del sujeto pasivo y por ende, de la propia víctima . Pero, eso su es un asunto que no puede discutirse prima facie, prudencialmente habrá que esperar cuando se manifieste el acto conclusivo de la investigación (omisis)”. (Resaltado de esta Alzada).
De lo anterior se evidencia, que para que exista la incautación de un bien, deben concurrir los supuestos preceptuados en la legislación positiva vigente, como lo son el “fomus bonis iuris y pericullum in mora”, es decir, que exista la presunción grave del derecho reclamado y el riesgo manifiesto existente de quede ilusoria la ejecución del fallo, siempre que se acompañe un medio de prueba contundente, que constituya la presunción grave del derecho que se reclama.
Evidenciando quienes conforman este Tribunal Colegiado, que en el caso sub examine, la investigación penal fue iniciada en fecha 30 de junio del año 2013, por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 3, Destacamento de Frontera No. 32, Primer Pelotón, Segunda Compañía, Comando Casigua El Cubo, dejando constancia los efectivos castrenses que en fecha 29 de junio de 2013, siendo las 22:00 horas cumpliendo instrucciones llegando al sector denominado el Carmelo, siendo aproximadamente a las 3:45 horas del día 30 de junio de 2013, observaron un vehículo tipo Motocicleta, Marca: Suzuki, Modelo: GN-125, Año: 2008, Color: Rojo, sin placas, Serial del Chasis: 9FSNF41B1801521, el cual iba en sentido contrario a la comisión, identificando al conductor JOHN EDWIN HURTADO RAMÍREZ, Tarjeta de identidad No. 94062315606, que al ser interrogado manifestó que venía un vehículo de carga, como diez minutos después avistaron un vehículo MARCA: CHEVROLET, CLASE: CAMIONETA; MODELO: C-30; AÑO: 1983, COLOR: BLANCO; CON PLATAFORMA, PLACA: 108AC0, SERIAL DE CARROCERÍA: CCT34DV205589, SERIAL DEL MOTOR: TDV205589, el cual fue interceptado por los funcionarios y al realizarle una inspección se logró constatar que transportaba (2) dos recipientes plástico color azul con capacidad para 220 litros cada uno contentivos en su interior de combustible tipo gasoil; (2) dos recipientes metálicos de color azul con capacidad de 200 litros cada uno contentivos en su interior de gasolina, (2) dos recipientes metálicos de color negro con capacidad de 220 litros cada uno, contentivos en su interior de combustible denominado gasolina, (1) un recipiente plástico de color negro, con capacidad de 60 litros contentivo en su interior de combustible denominado gasoil, (2) dos recipientes de plásticos de color azul con capacidad de 30 litros cada uno contentivo en su interior de combustible denominado gasolina; (2) dos recipientes plásticos de color azul con capacidad de 20 litros cada uno, contentivo en su interior de combustible denominado gasolina, (1) un recipiente plástico de color blanco con capacidad de 20 litros, contentivo en su interior de combustible denominado gasoil, (1) un recipiente plástico de color negro con capacidad de 20 litros, contentivo en su interior de combustible denominado gasolina, para un total de 1440 litros de combustibles, de los cuales 520 litros de tipo gasoil y 920 litros del tipo gasolina, tal como consta en los folios tres al cuatro (3-4) de la causa principal.
Posteriormente consta, que en fecha 1 de julio de 2013, el representante Fiscal del Ministerio Público, presentó a los imputados FREDDY JOSÉ VÍLCHEZ SOTO, JOHN EDWIN HURTADO RAMÍREZ y WILFREDO ARAGO VACA, a quienes les atribuyó la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, decretando la instancia la aprehensión en flagrancia, la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la prosecución del proceso de conformidad con el último aparte del artículo 373 eiusdem. Folios sesenta y nueve al setenta y siete (69-77) de la causa principal.
Subsiguientemente en fecha 30 de julio de 2013, el ciudadano FREDDY JOSÉ VÍLCHEZ SOTO, solicitó por ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, el vehículo MARCA: CHEVROLET, CLASE: CAMIONETA; MODELO: C-30; AÑO: 1983, COLOR: BLANCO; CON PLATAFORMA, PLACA: 108AC0, SERIAL DE CARROCERÍA: CCT34DV205589, SERIAL DEL MOTOR: TDV205589, alegando la propiedad del mismo, tal como consta en los folios ochenta y cuatro al ciento doce (112) de la causa principal.
En fecha 8 de agosto de 2013, el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, procedió a negar la entrega del bien peticionado, bajo el argumento que sobre el referido vehículo podrían recaer sanciones accesorias de las contempladas en el artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Folio ciento trece al ciento catorce (113-114) de la causa principal.
En fecha 13 de septiembre de 2013, el ciudadano TOMAS BENITEZ ORTIZ, debidamente asistido por la profesional del ejercicio YOHANA SUAREZ SUAREZ, interpuso escrito por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, solicitando el vehículo MARCA: CHEVROLET, CLASE: CAMIONETA; MODELO: C-30; AÑO: 1983, COLOR: BLANCO; CON PLATAFORMA, PLACA: 108AC0, SERIAL DE CARROCERÍA: CCT34DV205589, SERIAL DEL MOTOR: TDV205589.
En fecha 8 de noviembre de 2013, el ciudadano FREDDY JOSÉ VÍLCHEZ SOTO, consignó factura de la compra-venta de un motor 01 Blokg, Chevrolet 305-V-8, Serial K0-4055DDF-2DV259705, emitido por la empresa RECTIMACCA, en fecha 22 de mayo de 2013, factura No. 02996. Además, en fecha 15 de noviembre de 2013, el ciudadano mencionado anexo inspección judicial realizada al vehículo por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, caja seca oficio No. 2700-271, de fecha 6 de agosto de 2007.
En fecha 17 de julio de 2014, el ciudadano TOMAS BENITEZ ORTIZ, debidamente asistido por la profesional del ejercicio ADREALY PERNIA, solicitando que sea devuelto el vehículo MARCA: CHEVROLET, CLASE: CAMIONETA; MODELO: C-30; AÑO: 1983, COLOR: BLANCO; CON PLATAFORMA, PLACA: 108AC0, SERIAL DE CARROCERÍA: CCT34DV205589, SERIAL DEL MOTOR: TDV20558. Folio ciento sesenta y seis al ciento sesenta y ocho (166-168) de la causa principal.
En fecha 15 de octubre de 2014, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante decisión No. 1318-2014, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de la devolución del vehículo MARCA: CHEVROLET, CLASE: CAMIONETA; MODELO: C-30; AÑO: 1983, COLOR: BLANCO; CON PLATAFORMA, PLACA: 108AC0, SERIAL DE CARROCERÍA: CCT34DV205589, SERIAL DEL MOTOR: TDV205589, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Folios setenta y nueve al ciento ochenta y cinco (179-185) de la causa principal.
Subsiguientemente en fecha 21 de septiembre de 2015, el profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, interpuso solicitud de medida innominada dirigida a la incautación y administración especial del vehículo, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los artículos 585 y 588 primer aparte del Código de Procedimiento Civil. Folios doscientos uno al doscientos doce (201-212) de la causa principal.
Observando las juezas que conforman este Tribunal Colegiado, que el órgano jurisdiccional, en el fundamento de la decisión recurrida esgrimió que la solicitud Medida Preventiva Cautelar Innominada de Aseguramiento y Administración Especial de Bienes Muebles, debía declararse sin lugar, toda vez que en el presente asunto fueron 01 de julio de 2013 individualizados los imputados FREDDY JOSÉ VÍLCHEZ SOTO, JOHN EDWIN HURTADO RAMÍREZ y WILFREDO ARAGO VACA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, estimando la instancia en el presente asunto que han transcurrido más de dos años desde la audiencia de presentación, a lo que a su juicio es una inactividad del Ministerio Público, pues ha omitido presentar el acto conclusivo correspondiente.
Además el instancia acotó que en el presente caso no era aplicable el artículo 54 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pues la norma refiere que sólo e aplicable en aquellos bienes que se hayan empleado en la comisión de los delitos investigados o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita.
Precisado lo anterior, este Cuerpo Colegiado de la revisión efectuada a todas y cada una de las actas evidencia que en el presente caso el Ministerio Público, en la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 1 de julio de 2013, no solicitó la incautación de los objetos colectados en el procedimiento efectuados por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, sino fue hasta dos años después, específicamente en fecha 21 de septiembre de 2015, solicitó la medida innominada dirigida a la incautación y administración especial del vehículo, sin haber realizado actos posteriores para justificar la inactividad del Ministerio Público, o para justificar que el “fomus bonis iuris y el periculum in mora”, estaban acreditados cuando ha transcurrido más de dos (2) años desde que inició el proceso penal, todo ello en aras de resguardar a las partes que pudieran verse afectadas sobre el dictamen de tales medidas precautelativas, la garantía del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidenciando ésta Alzada que dicho acto no se ha sido configurado por el representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara.
Igualmente es importante acotar el titular de la acción penal tampoco ha ejecutado ningún trámite para su consecución, de la misma forma la a quo esgrimió que si bien el artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, establecen como penas accesorias el comiso de las mercancías objeto de contrabando, no obstante, las mencionadas sanciones sólo se aplicaran si el propietario de las mercancías tiene la condición de autor, co-autor, cómplice o encubridor, asentando que el solicitante TOMAS BENITEZ ORTIZ, en el caso in comento no tiene ni siquiera la condición de imputado en el delito que se investiga, disponiendo la instancia que la compañía mercantil es la propietaria de los bienes muebles.
Así las cosas, a criterio de este Tribunal Colegiado, tal motivación es compartida por estas juezas de mérito, ya que como se indicó anteriormente en esta decisión, el Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de decretar medidas precautelativas sobre bienes muebles o inmuebles y en este caso, siendo que, de acuerdo al procedimiento policial que se realizó hasta el presente momento no se ha realizado acto de imputación alguno al solicitante ni se solicitó la incautación preventiva del vehículo automotor en la audiencia oral de presentación de imputados, sino que más de dos (02) años después, sin haber ordenado la práctica de diligencias, posteriores al año 2013, solicita la medida precautelativa de incautación sin determinar los supuestos de ley, ya que si bien de acuerdo al artículo 111 numeral 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público tiene el deber de ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito, sin embargo la imposición o no de una medida precautelar innominada es una facultad del juez o jueza de instancia, por lo que mal puede el titular de la acción penal pretender asegurar unos bienes muebles, sin haber concurridos los supuestos de ley, toda vez que en el presente caso no existe peligro inminente de que la ejecución del fallo quede ilusoria, si bien es cierto el titular de la acción penal inició una investigación penal por los hechos acaecidos en fecha 30 de junio de 2013, no es menos cierto que en la audiencia oral de presentación de imputados en fecha 01 de julio de 2013, imputó a los ciudadanos WILFREDO ARAGON VACA, JOHN EDWIN HURTADO RAMIREZ y FREDDY JOSÉ VILCHEZ SOTO por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el Ministerio Público no solicitó medida precautelativa alguna contra el vehículo automotor de actas y hasta la fecha de la presente decisión, esta Sala ha verificado que el representante del ius puniendi no ha dictado acto conclusivo alguno en esa investigación; es decir, han transcurrido más de dos (02) años sin que el Ministerio Público haya presentado el correspondiente acto conclusivo, aunado a que no se observa que desde el año 2013 el Ministerio Público haya ordenado practicar ninguna otra diligencia de investigación relacionado a este proceso, que haga vislumbrar la necesidad de mantener retenido el vehículo de actas, cuando además, no establece los motivos por los cuales se encuentran los presupuestos de ley para solicitar en fecha 22 de septiembre de 2015, la incautación de dicho vehículo automotor, es decir la presunción del buen derecho y el peligro inminente que la ejecución del fallo quede ilusoria, cuando han transcurrieron más de dos (02) años desde la audiencia de presentación; y donde el Tribunal de Control, previamente en otra decisión, declaró sin lugar devolver el vehículo al solicitante, ya que el Ministerio Público manifestó que el mismo es imprescindible para su investigación; por lo que considera esta Sala que la decisión recurrida estableció que por no haber cumplido con los requisitos de ley, consideraba que lo procedente era declarar sin lugar la solicitud del Ministerio Público, sobre decretar medida preventiva cautelar innominada de aseguramiento y administración especial sobre el vehículo automotor de autos.
En este mismo sentido, esta Sala considera que de la revisión de la decisión recurrida, la misma se encuentra inmotivada, pues el juez a quo fundamentó su decisión en estricto apego al análisis de todas las actuaciones, plasmando un recuento de los hechos y las circunstancias que habían originado este proceso, motivo por el cual se debe declara sin lugar la única denuncia, contentiva en la acción recursiva. Así se decide.-
Finalmente resulta insoslayable para quienes conforman este Tribunal Colegiado, apuntar que no le asiste la razón al representante del Ministerio Público, al esgrimir que el juez de instancia había dictado algún pronunciamiento con respecto al fondo de la investigación, toda vez que por argumento en contra, la jueza de instancia, negó la solicitud de medida preventiva cautelar innominada de aseguramiento y administración especial de los vehículos 1) Marca: CHEVROLET, Clase: CAMIONETA, Modelo: C-30, Año: 1983, Color: BLANCO, Tipo: PICK UP, Uso: CARGA, Placa: 108ACO, Serial de Carrocería: CCT34DV205589, Serial del Motor: TDV205589, propiedad del ciudadano TOMÁS BENÍTEZ ORTÍZ, titular de la cédula de identidad No. 81.406.840 y 2) un vehículo Tipo: MOTOCICLETA, Marca: SUSUKI; Modelo: GN-125, Año: 2008, Color: ROJO; Uso: PARTICULAR; Sin placa, Serial de Chasis: 9FSNF41B1801521, situación esta que no es óbice para que el representante de la Vindicta Pública continúe su investigación, para arrojar el acto conclusivo que a bien considere, ello a los fines de dar cabal cumplimiento con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En mérito de las anteriores consideraciones, quienes conforman esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Santa Bárbara del Zulia, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión No. 1013-2015 de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante el cual el Tribunal de instancia, declaró Sin Lugar la solicitud de medida preventiva cautelar innominada de aseguramiento y administración especial de los vehículos 1) Marca: CHEVROLET, Clase: CAMIONETA, Modelo: C-30, Año: 1983, Color: BLANCO, Tipo: PICK UP, Uso: CARGA, Placa: 108ACO, Serial de Carrocería: CCT34DV205589, Serial del Motor: TDV205589, propiedad del ciudadano TOMÁS BENÍTEZ ORTÍZ, titular de la cédula de identidad No. 81.406.840 y 2) un vehículo Tipo: MOTOCICLETA, Marca: SUSUKI; Modelo: GN-125, Año: 2008, Color: ROJO; Uso: PARTICULAR; Sin placa, Serial de Chasis: 9FSNF41B1801521, del cual se desconoce su propietario, presentada por el Abogado ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con el artículo 41 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Así se Declara.-
Advertencia al Fiscal del Ministerio Público.-
Hechas las consideraciones precedentes, explanadas en el fallo aquí proferido, resulta inevitable para quienes conforman esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, reiterar nuevamente una advertencia, con gran preocupación institucional, toda vez que se ha demostrado una conducta reiterada por parte del profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, en su carácter de Fiscal Principal adscrito a la Fiscalía XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, en este caso, en la investigación No. MP-448465-2014, a los fines de que sea mas cuidadoso en los asuntos penales a su cargo, toda vez que no pretender someter a perpetuidad una investigación penal y solicitar la incautación en una investigación sin cumplir con su deber de investigar y recabar todos los elementos de convicción necesarios para que los responsables de delitos, respondan de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente, garantizando la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la propiedad con fundamento en los artículos 26, 49 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo anterior, se le hace un apercibimiento a al ciudadano profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, con el objeto de que sea más cuidadoso en lo sucesivo; y que en caso de continuar asumiendo posiciones como las asumidas en este caso, esta Sala no sólo ordenará oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que hacerle de su conocimiento de este nuevo llamado de atención, sino también lo participará a la Dirección de Control y Disciplina del Ministerio Publico de la Fiscalía General de la Republica, toda vez que su actuación debe ser siempre en aras de que la justicia vaya de la mano con la Ley, no que la Ley se convierta en injusticia.
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el abogado ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, en su carácter de Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia y competencia plena, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión No. 1013-2015 de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante el cual el Tribunal de instancia, declaró Sin Lugar la solicitud de medida preventiva cautelar innominada de aseguramiento y administración especial de los vehículos 1) Marca: CHEVROLET, Clase: CAMIONETA, Modelo: C-30, Año: 1983, Color: BLANCO, Tipo: PICK UP, Uso: CARGA, Placa: 108ACO, Serial de Carrocería: CCT34DV205589, Serial del Motor: TDV205589, propiedad del ciudadano TOMÁS BENÍTEZ ORTÍZ, titular de la cédula de identidad No. 81.406.840 y 2) un vehículo Tipo: MOTOCICLETA, Marca: SUSUKI; Modelo: GN-125, Año: 2008, Color: ROJO; Uso: PARTICULAR; Sin placa, Serial de Chasis: 9FSNF41B1801521, del cual se desconoce su propietario, presentada por el Abogado ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con el artículo 41 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Se ordena librar oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a fin de hacer de su conocimiento de este nuevo llamado de atención y que de persistir, se participara a la Dirección de Control y Disciplina del Ministerio Público de la Fiscalía General de la Republica, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-
IV.
DECISIÓN
Expuesto los anteriores argumentos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTINEZ GODOY, actuando en su carácter de fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 1013-2015 de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: ORDENA librar oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines legales aquí establecidos, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Ponente
LA SECRETARIA
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 818-15 de la causa No. VP03-R-2015-001587.-
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
LA SECRETARIA