REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 27 de noviembre de 2015
204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-002017

Decisión No. 820-15.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho CARLOS JAVIER CHOURIO, NEIGLIN NUCETTE y CIRA POLANCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.641, 198.280 y 19.725, en su carácter de defensores privados del ciudadano FREDDY ANTONIO ANDRADE, titular de la cédula de identidad No. 7758730, contra la decisión No. 460-15, de fecha 26 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual el Tribunal de instancia declaró PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de cambio de calificativo al tipo penal de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, peticionado por la defensa técnica. SEGUNDO: ADMITIÓ totalmente la acusación, presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Admitió los medios de pruebas ofrecidos por la fiscalía del Ministerio Público, así como los ofrecidos por la defensa técnica. Cuarto: Declaró sin lugar la solicitud de examen y revisión de la medida por parte de la técnica a favor de los ciudadanos FREDDY ANTONIO ANDRADE y MANUEL ISAAC BRICEÑO IGLESIAS. Quinto: Mantienen las medidas innominadas que pesan sobre: QUINIENTOS (500) UNIDADES DE MEDICAMENTOS INSULTRAD, INSULINA HUMANA SUSPENSIÓN INYECTABLE DE 10ML C/U. Sexto: Ordenó el auto de apertura a juicio, en la causa, seguida en contra de los imputados de marras, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64, en concordancia con el artículo 61 ambos de la Ley Orgánica de Precios Justos vigente para el momento de la comisión de los hechos.

En fecha 24 de noviembre de 2015, este Tribunal de Alzada, recibió las actuaciones y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, y con tal carácter suscribe la presente decisión.

Las integrantes de este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO

En primer término, observan quienes conforman este Tribunal ad quem, que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, invocando el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 440 eiusdem, versando su acción recursiva en dos denuncias, de la cual se desprende lo siguiente:

“…De la decisión del Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, se incurre en una flagrante violación de normas constitucionales e inobservancia de normas orgánicas causando con ello, un gravamen irreparable en la decisión por los siguientes motivos:
En efecto el artículo 439 del código Orgánico Procesal Penal en su numeral quinto, se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, siendo por tanto necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen; COMO DE HECHO LO CAUSO, AL VIOLAR NORMAS CONSTITUCIONALES Y ORGÁNICAS. La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además este debe ser irreparable.
Ahora bien debemos determinar lo que significa de manera general un "gravamen irreparable" y apropósito del tema la enciclopedia jurídica opus, de ediciones libra en su tomo IV destaca: "Gravamen irreparable". El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido. En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será juicio del tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por la que se procederá primeramente a resolver si el acto apelado causa o un no un daño sin remedio. Entendiéndose por tanto, como "Gravamen irreparable", aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión»definitiva que bien puede poner fin al juicio o que de manera equivoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
Explicado lo que es Gravamen irreparable de las actas de presente causa en lo folio signado con los números 69 ,87,88,89,90,141,143,144, se evidencia reiterativamente el informe médico forense suscrito por la doctora Taire Nava quien manifiesta lo siguiente: (Se le realicé control periódico del funcionamiento renal ,control de glicemia y seguimiento periódica por medicina interna )
Aun cuando esos informes indican que ha nuestro defendido se le puede suministrar el tratamiento, en el sitio donde este se encuentra recluido, el mismo también indica que debe asistir a consultas periódicas en un centro de asistencia pública, lo que nos indica en una forma muy sutil que nuestro defendido aparte de su tratamiento, este debe acudir a consultas entendidas en formas favorables, semanalmente, quincenalmente, mensualmente, en fin, pero el hecho medico es notorio que debe acudir a un centro asistencial. Surge la interrogante, ¿Cómo cumple con este mandato medico si el mismo esta privado de su libertad; en un centro policial que no reúna las condiciones mínimas para prevenir la salud? De hecho es pública y notoria la situación de salud pública que está confrontando los procesados y condenados en nuestros centros de arrestos. Al respecto es importante también mencionar que el derecho a la salud se encuentra previsto en artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiéndole al estado venezolano desarrollar políticas orientadas a elevar la calidad de vida el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa de conformidad con los tratados y acuerdos internacionales como el Pacto de San José en su artículo 10 así como también la propia norma constitucional que es el derecho a la vida previsto en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)
Con relación a la omisión del cambio de la calificación jurídica debemos ser enfáticos en manifestar; que aun cuando es una precalificación de las mismas actas procesales y de investigación se desprenden que el tipo penal aplicable es el previsto en el artículo 62 de la ley orgánica de precio justo, mantener una calificación distinta es ocasionar un daño a la vida, por su estado salud y encontrarse privado de la libertad, y un gasto económico al estado venezolano antes expuesta hubiese permitido la aplicación de un procedimiento expedito procesal como es la admisión de hecho.
NORMAS JURÍDICAS INFRINGIDAS: Artículos 43, 49 numeral 1, y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho a la vida, al debido proceso, el derecho a la salud y los artículos 62 de la ley orgánica del precio justo y 491 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la reventa de productos de primera necesidad y a la medida humanitaria…”. (Destacado del recurrente).

Resultando propicio hacer alusión a lo dispuesto por la Jueza Segunda Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 26 de octubre de 2015, de la cual se desprende lo siguiente:

“…Vista la solicitud de Examen de Revisión de la Medida Cautelar Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la posición de una Medida Cautelar menos gravosa conforme a lo establecido en el artículo 242 del mismo Código, Interpuesta por el ABOG, CARLOS CHOURIO en su condición de defensor del ciudadano FREDDY ANTONIO ANDRADE, éste Juzgado para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
El Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 250, establece la posibilidad que tiene el imputado de solicitar al Tribunal la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, y cuando el Juez lo estime prudente sustituirá la medida de privación por otra menos gravosa. Por tal motivo este Tribunal considera que la petición formulada por la Defensa ha sido interpuesta conforme a derecho haciéndose procedente entrar a examinar los fundamentos de la solicitud
Aduce la defensa entre otras cosas, que la solicita por razones humanitarias por cuanto Nuestra Constitución Nacional en sus articulo 43 establece el" derecho a la vida indicando que el estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o el civil, o sometidos a su autoridad en cualquier otra forma; es de nuestro conocimiento público y notorio el carácter garantista y constitucional de este digno tribunal, el cual al hacer una revisión exhaustiva de la causa en mención, podrá constatar que efectivamente nuestro defendido padece de una enfermedad degenerativa que requiera de los cuidados periódicos entendiéndose estos mensuales en condiciones estables, es decir, bajo el suministro de medicamentos porque de presentarse alguna situación de emergencia este debe ser recluido inmediatamente en él centro asistencial más cercano, En este mismo orden de ideas esta pequeña argumentación jurídica constitucional permitirá a este Tribunal el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa en base al artículo 491 del COPP, que aun cuando esta referido a las personas condenadas el mismo es completamente adaptación y adecuación a nuestro defendido puesto que se trata de una medida humanitaria cuando establece: cuando se padezca una enfermedad grave (…)
Estima quien aquí decide, que corresponde al Juez de la causa ponderar en cada caso particular y con la anuencia de la norma procesal penal, si puede inferirse o no tal presunción relativa al peligro de fuga como uno de los elementos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Pena!, debiendo tener en consideración para ello, no solo los aspectos y circunstancias ya señalados por la defensa, sino también el daño causado con la comisión de los presuntos delitos imputados, y la pena que pudiera llegar a imponerse eventualmente, siendo que se considera que las circunstancias que conllevaron a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de actas aun persisten, aunado a ello fue presentado como Acto Conclusivo - Acusación, la cual fue admitida por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo el caso que la fundamenta por razones humanitarias, se evidencia de las conclusiones del Medico Forense que el referido imputado, si bien es cierto es hipertenso y diabético reconocido, no es menos cierto que se encuentra con tratamiento actual cumpliéndose de forma regular, que el mismo se encuentra en condiciones clínicas estables; pudiendo de tai manera cumplir desde el lugar de arresto preventivo actual el tratamiento indicado de forma regular y estricta en cuanto a dosis y horario, y cada vez que sea necesaria su asistencia a las consultas de Medicina Interna, el Juzgado que se encuentra conociendo de la causa, puede girar las instrucciones necesarias a los fines de llevarse a cabo tal traslado medico, observándose que no han vanado los elementos que dieron origen a la referida medida de coerción personal acordada con anterioridad, y atendiendo a la posible pena a imponer y al daño causado, encontrándonos ante la presencia de un delito que afecta los intereses tanto de la soberanía nacional como los interés públicos y privados de la colectividad, que ha venido padeciendo por las restricciones que se han impuesto en este sentido con ocasión a la actividad inescrupulosa y desestabilízadora de un grupo de personas que solo buscan el provecho propio, convirtiéndose en una acción que ataca la actividad económica y social del país, siendo estos actos desestabilizadores, actos terroristas, actos intencionales, que por su naturaleza y contexto pueden perjudicar gravemente a la sociedad venezolana. Este comercio incluye compras y ventas que son absolutamente ilegales. El bien jurídico en esta ley Io encontrarnos en la protección que se hace al Fisco Nacional para que quien lo evada se sometido al imperio de la ley, pero no es éste el único bien jurídico protegido ya que el contrabando de extracción afecta tanto al Estado cuando se exportan productos destinados al consumo nacional, los cuales son subsidiados por éste en beneficio de sus habitantes. En suma el bien jurídico protegido recae sobre las lesiones que sufre el Estado por la importación exportación de bienes y servicios que no pagan los aranceles fiscales,"'y la exportación de productos restringidos por ser subsidiados por la Nación para el consumo interno de su habitantes, así como los controles sanitarios que tengan los productos que ingresan. Practica estas que en definitiva alteran el normal funcionamiento de la actividad y estabilidad económico del Estado, y afectan de forma considerable los ingresos de los ciudadanos y particularmente salario de los trabajadores y trabajadoras, impidiéndoles el acceso a bienes y servicios para obtener una vida digna y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales, y al considerar esta Juzgadora que no han variado las circunstancias tanto de hecho como de derecho que determinaron la imposición de la Medida de Privación Preventiva de Libertad a los imputados de autos, mal podría esta juzgadora declarar la procedencia de un Medida Cautelar-Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, razón por la cual se acuerda mantener la medida de coerción personal sobre el imputado de autos y en consecuencia se declara SIN LUGAR una medida menos gravosa a favor ele los hoy acusados…”. (Resaltado de Original).

De lo anterior, observa este Tribunal Colegiado que la defensora privada de marras, presentó escrito recursivo, impugnando la transcrita decisión, denunciando que el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia con competencia en delitos económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la decisión declaró sin lugar la solicitud de presentación de los imputados de marras, argumentando que la instancia sin motivación alguna solamente se conformó a negar dicha solicitud violentando con ello la exigencia en la motivación.

Observando del fallo parcialmente transcrito, que la jueza de instancia al término de la audiencia preliminar declaró sin lugar el examen y revisión de la medida solicitada por el profesional del derecho CARLOS JAVIER CHOURIO, en su carácter de defensor privado del ciudadano FREDDY ANTONIO ANDRADE, bajo el argumento que no habían variado las circunstancias que motivaron la imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en razón de lo anterior mantuvo la medida de coerción personal sobre el imputado de autos.

Evidenciando esta Alzada que el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada, versa única y exclusivamente en impugnar la declaratoria sin lugar de la revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano FREDDY ANTONIO ANDRADE, en tal sentido, los profesionales de derecho quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran pertinente señalarle a la recurrente, que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que la negativa de examen y revisión de la medida resulta inapelable por expresa disposición del Código Adjetivo Penal.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala de Alzada, estiman pertinente citar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra lo siguiente:

“Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.(Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).

Igualmente, este Cuerpo Colegiado considera pertinente plasmar extractos de la sentencia No. 499, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: Mario Adán Allen Rodríguez), señaló que:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”.
De allí, que conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, la parte quejosa tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde a un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias números 1417 del 30 de junio de 2005 y 452 del 10 de marzo de 2006)”. (Las negritas son de la Sala).


Criterio que fue ratificado, mediante decisión No. 1880, emanada de la mencionada Sala, en fecha 8 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se dejó establecido lo siguiente:

“…ciertamente, la potestad de imposición o revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de ésta, le compete al Juez de Primera Instancia Penal conocer de la causa, quien tiene la facultad legal de decretarlas, luego de verificados los extremos legales para su procedencia, así mismo, tiene la facultad de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas. Del mismo modo, el imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesarias, de allí, justamente, deviene la prohibición de recurrir su negativa, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal vigente…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Deben precisar estas jurisdicentes, que conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y a las jurisprudencias ut supra mencionadas, se desprende que el legislador estableció la inimpugnabilidad e inapelabilidad de las decisiones que nieguen el examen y revisión de medida de coerción personal, toda vez la defensa técnica, puede cuando lo estime pertinente y considere que han cambiado las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma, volver ha solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal, en ese sentido se evidencia que, la denuncia del recurrente versa sobre declaratoria sin lugar del examen y revisión de medida; observando además que la parte recurrente invocó el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la medida humanitaria, evidenciando que la mencionada norma refiere a la libertad condicional que se le pueda otorgar a un penado o penada, y en el caso de marras, el ciudadano FREDDY ANTONIO ANDRADE, no posee tal carácter, pues el procedimiento que su proceso penal, se encuentra en fase intermedia en transición a la fase del juicio oral y público, pudiendo la parte recurrente nuevamente solicitar la revisión de medida cuando lo consideré propicio, tal como previamente se apuntó.

A tal efecto, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…omisis…)
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
(…omisis…)”. (Las negrillas son de la Sala).

En consecuencia, esta Sala de Alzada, constata que la decisión de fecha 26 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual la Juzgadora No. 460-15, de fecha 26 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró sin lugar la solicitud de examen y revisión de la medida por parte de la técnica a favor de los ciudadanos FREDDY ANTONIO ANDRADE; siendo que dicho motivo de impugnación, resulta inapelable, por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse que la Jueza de instancia, mantuvo la medida de coerción personal impuesta a favor de los procesados ut supra mencionados.

Así las cosas, en atención a las normas procesales antes citada, en concordancia con el criterio explanado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, consideran que se declara declarar forzosamente INIMPUGNABLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación de autos, presentado por los profesionales del derecho CARLOS JAVIER CHOURIO, NEIGLIN NUCETTE y CIRA POLANCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.641, 198.280 y 19.725, en su carácter de defensores privados del ciudadano FREDDY ANTONIO ANDRADE, titular de la cédula de identidad No. 7758730, en contra la decisión No. 460-15, de fecha 26 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; por expresa determinación legal, constituyendo una causal de inadmisibilidad, a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “c”, en concordancia con el encabezamiento del artículo 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, dicho punto de impugnación es inapelable, cabe agregar que ello no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como tampoco se conculca la tutela judicial efectiva prevista en el articulo 26 eiusdem, ni causa un gravamen irreparable a las partes en el proceso, en virtud de la solicitud de modificación del régimen de presentación de imputados, pueden ser solicitadas nuevamente. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INIMPUGNABLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación de autos, presentado por los profesionales del derecho CARLOS JAVIER CHOURIO, NEIGLIN NUCETTE y CIRA POLANCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.641, 198.280 y 19.725, en su carácter de defensores privados del ciudadano FREDDY ANTONIO ANDRADE, titular de la cédula de identidad No. 7758730, en contra de la decisión No. 460-15, de fecha 26 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; por expresa determinación legal, constituyendo una causal de inadmisibilidad, a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “c”, en concordancia con el encabezamiento del artículo 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en cónsona armonía con lo dispuesto en los criterios jurisprudenciales ut supra citados.-

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Ponente


LA SECRETARIA


JHOANY GARCÍA RODRÍGUEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 820-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

JHOANY GARCÍA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA