REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 27 de Noviembre de 2015
204º y 156º
CASO: VP03-R-2015-002011
Decisión No.817-15.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Ha sido recibido recurso de apelación de auto presentado por el Profesional del Derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, actuando con el carácter del Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia y Competencia Plena, presenta formal Recurso de Apelación, contra la decisión N° 989-15, dictada de fecha 25 de Septiembre del 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237 ejusdem, en relación con el artículo 238 ibidem, concatenado con el artículo 240 del texto adjetivo penal y el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la ciudadana JOANNA ISABEL COLINA ROSAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.830.963, por la presunta comisión de los delitos de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; asimismo desestimó la imputación del delito de ADQUISICIÓN DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos; por otro lado, declaró Con Lugar la solicitud de bloque de las cuentas bancarias a nombre de la ciudadana JOANNA ISABEL COLINA ROSAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 2014 ejusdem, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ordenando oficiar al Banco de Venezuela, para que proceda al cloque de las tarjetas de crédito incautadas a la imputada de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 204 ejusdem, en con concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 03.11.15, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En este sentido, en fecha 10 de Septiembre de 2015, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El Profesional del Derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, actuando con el carácter del Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia y Competencia Plena, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión N° 989-15, dictada de fecha 25 de Septiembre del 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, sobre la base de los siguientes argumentos:
Narra como fundamento del recurso de apelación, que la: “…está sustentado en daño irreparable causado con la decisión dictada por el juzgador en el entendido que desestimó la imputación del delito de adquisición de divisas mediante engaño, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, en este sentido, es oportuno el momento para transcribir el contenido del artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal.”.
En ese orden de ideas, refiere el apelante que: “en el caso concreto el juzgador dictaminó lo siguiente: "(...) se desestima la imputación realizada por el delito de ADQUISICIÓN (sic) DE (sic) DIVISAS {sic) MEDIANTE (sic) ENGAÑO (sic), previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley del régimen Cambiario y sus Ilícitos, en virtud de que, de! análisis realizado a las actas que conforman el presente asunto, no se evidencia, que la ciudadana JOANNA (sic) ISABEL (sic) COLINA (sic) ROSAS (sic), haya adquirido divisas a través de os mecanismos administrativos por las autoridades competentes del Régimen de Administración de Divisas (...)".
En este mismo orden de ideas señaló la parte recurrente, que: “…Así en el presente caso el juez no analizó uno a uno los elementos traídos por el Ministerio Público y por los cuales a la ciudadana Joanna Isabel Colina Rosas imputó el delito de adquisición de divisas mediante engaño, de todo lo cual se evidencia el vicio de inmotivacion en el cual incurrió el juzgador, pues consideró que no hay suficientes elementos de convicción que no se evidencia que la ciudadana Joanna Isabel Colina Rosas haya adquirido divisas a través de los mecanismos administrativos por las autoridades competentes del Régimen de Administración de Divisas, pero no determinó el porqué los elementos de convicción consignados en las actas no son suficientes para imputarle la usurpación de identidad al imputado…”.
Conforme a lo anterior, continúa narrando la recurrente que: “…Es decir, no tomó en cuenta el acta policial, acta de notificación de derechos, entrevista rendida por la ciudadana Gleimar Sosa, entrevista rendida por la ciudadana Luzmir Desirerr Londoño, acta de inspección técnica, acta de retención, reseñas fotográficas, copia del listín, fotografías de las tarjetas de crédito y el registro de cadena de custodia. La decisión proferida además de inmotivada también resultó ser contradictoria porque el juez tomó los elementos traídos al proceso para admitir unos delitos y otro; pareciera que fuera normal que una persona que lleve consigo más de (20) tarjetas de crédito, más cuando esos plásticos son intransferibles, y las personas que se dedican a esa actividad le causan un fraude a la nación al adquirir las divisas mediante engaño y deben ser castigadas severamente…”. (Destacado original).
Así las cosas, destacó la Vindicta Pública que: “…En tal sentido, y por los fundamentos antes expuestos, este representante fiscal solicita declaren con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión Nro. 989-2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en fecha (20) de septiembre del año 2015, mediante la cual desestimó la imputación del delito de adquisición de divisas mediante engaño, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos y ordene que un juez distinto realice el referido acto, prescindiendo de los vicios denunciados,…”
En consecuencia, la recurrente solicita: “…declare con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión Nro. 989-2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en fecha (20) de septiembre del año 2015, mediante la cual desestimó la imputación del delito de adquisición de divisas mediante engaño, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos y ordene que un juez distinto realice el referido acto, prescindiendo de los vicios denunciados, todo en virtud a los fundamentos antes expuestos...”.
III
CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA AL RECURSO DE APELACIÓN
Las Profesionales del Derecho YELITZA IRIDIS SEGOVIA HERNÁNDEZ y SOLANGEL AUXILIADORA CASTILLO DE VILLAVICENCIO, en su condición de Defensoras Privadas de la acusada JOANNA ISABEL COLINA ROSAS, dio contestación al recurso de apelación presentado, sobre la base de los siguientes argumentos:
Señala la Defensa Privada que: “...La defensa observa, en cuanto a la desestimación del delito ADQUISICIÓN DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO, previsto v sancionado en el artículo 16 de la lev de régimen cambiario y sus ilícitos, por parte del juzgador, es doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual señala que la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y el Juez de Control en la audiencia de presentación e incluso en la fase intermedia del proceso es provisional, es decir, que no tiene el carácter de definitiva, toda vez que la misma puede ser modificada durante etapas posteriores del proceso, que puede ser, incluso, desvirtuada dentro de proceso penal por la defensa técnica del imputado, como sucedió en el caso de marras, en la audiencia de presentación la cual se realizó en fecha 20 de septiembre del año que discurre y no como lo afirma en su escrito de apelación el ciudadano representa fiscal que se realizó en fecha 25 de septiembre de 2015, extraña a esta defensa la posición asumida por el representante fiscal había cuenta que por ser parte buena fe en el proceso debe y esta obligado por la ley, a buscar e investigar no solo las cosas que inculpen a la imputada sino también aquellas que pueda exculpar su actuación dentro de ilícito penal que se le atribuye ya que la defensa puede solicitar tal como lo indica en artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal la practicas de diligencias pertinentes y necesarias que aclaren la situación.…”.(Destacado original).
Conforme a lo anterior, menciona la Defensa que: “…La defensa observa que la representación fiscal, sostiene que los jueces solo deben limitarse a declarar con lugar todo lo peticionado por ellos, es necesario de resaltar que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, razón por el cual el juez de control consideró procedente la desestimación de tal imputación, es necesarios acotar que la vindicta publica en el contenido de su escrito le atribuye a nuestra defendida el delito de usurpación de identidad violentado de esta manera flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa ya que en el caso de marras en la audiencia de presentación nunca se le imputó dicho delito.".
En ese orden de ideas, quien contesta agrega que: “...Es criterio jurisprudencial que la calificación jurídica que el ministerio publico da a los hechos en la audiencia de presentación y por os cuales se investiga a los imputados es "provisional", así como la que acoge el Juez en las audiencias de presentación y preliminar, sujeta a modificación o variación en fases posteriores del proceso, es de resaltar que el representante fiscal en su proceder es extremadamente inquisitivo, insiste en la imputación del referido delito el cual fue objeto de desestimación por parte del juez en la audiencia de presentación, en virtud del análisis realizado de las actas que conforman el presente asunto no se evidencio que la ciudadana imputada identificada en autos haya adquirido divisas a través de los mecanismos administrativos por las autoridades competentes del régimen de administración de divisas.…”.
Así las cosas, afirma quien ejerce la defensa en el presente asunto que: “...Vale decir que el Juez, al momento de resolver las solicitudes planteadas en el acto de presentación de imputados, debe valorar en base a la sana critica, las máximas de experiencia y la ley, los aportes presentados por el Ministerio Público así como por la defensa en dicho acto conforme a lo agregado en actas, y dicha valoración debe efectuarse a la luz del respecto al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio rector del proceso penal, como lo es la presunción de inocencia, el cual se debe mantener incólume hasta dictar un fallo y no como pretende el fiscal del ministerio público que el juez se limite únicamente a declarar con lugar todo lo peticionado por él...”.
Concluye la defensa, solicitando que: “...Por las consideraciones anteriormente señaladas, solicitamos a los Honorable Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, que por distribución le corresponda conocer que el presente Recurso sea declarado sin lugar la pretensión de la fiscalía del ministerio público y por consiguiente se confirme el auto del juez de control en lo atinente a la desestimación del delito ADQUISICIÓN DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO…” (Destacado original).
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente se recibió acción recursiva en contra de la decisión de fecha 25 de Septiembre del 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual el Ministerio Público, denunció la inmotivación de la decisión, al desestimarse la imputación por el delito de ADQUISICIÓN DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO, considerando la recurrida que no existían suficientes elementos de convicción para aceptar la misma, no obstante, el recurrente advierte que no se indicó el porqué los elementos traídos por la Vindicta Pública no resultan suficientes. Asimismo, aduce quien recurre que a pesar de ello, la recurrida tomó en consideración esos mismos elementos que no eran suficientes para el delito antes mencionado, para considerar acreditados los delitos de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, lo cual denuncia como una motivación contradictoria.
En ese orden de ideas, la parte recurrente denuncia la inmotivación de la decisión recurrida al desestimar el delito de ADQUISICIÓN DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO. En ese orden, del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que el Tribunal de la causa, consideró lo siguiente:
“Los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público a esta audiencia oral como fundamento de su pretensión, están integrados por las siguientes actuaciones: Acta Policial N° 031, de fecha 18 de septiembre de 2015, contentiva del procedimiento de aprehensión de la ciudadana JOANNA ISABEL COLINA ROSAS, en la cual se deja constancia el lugar, día y hora de la aprehensión y la descripción de los objetos incautados (folios04, 05 y 06), Acta de notificación de derechos (folios 07 y su vuelto), entrevista tomada a la ciudadana Gleimar Sosa (folio 08), entrevista tomada a la ciudadana LUZMIR DESIRERR LONDOÑO (folios 09 y 10), acta de inspección técnica (folio 11), actas de retención (folios 12 y su vuelto y folio 13), reseñas fotográficas (folios 18, 19 y 20), fijaciones fotográficas tomadas a las tarjetas de crédito (folios 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 32), copia de reproducción fotostática de Listín N° 668165 (folio 33), fijaciones fotográficas tomadas a las tarjetas de crédito (folio 34), y registro de cadena de custodia (folio 35).
Del análisis realizado a las actuaciones que conforman el presente asunto, surgen para este Juzgador en esta incipiente fase del proceso, como es, fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa de la imputada, fundados y racionales elementos de convicción para estimar, en primer lugar, acreditado la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para los delitos imputados, no se encuentra evidentemente prescrita, como es, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES, previsto y sancionado en el articulo (sic) 16 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 37 de la Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En ese sentido dispone el articulo (sic) 16 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, "... En la misma pena incurrirá quien, si haber tomado parte en los hechos anteriores, adquiera, comercialice, posea, distribuya, venda o realice cualquier tipo de intermediación o instrumentos destinados al mismo fin, o de la data o información contenidas en ellos o en un sistema". Del análisis realizado a la norma antes transcrita, se evidencia que incurren en el delito de manejo fraudulento de tarjetas inteligentes o instrumentos análogos, cualquiera que, sin haber creado, capturado, gravado, copiado, alterado, duplicado o eliminado la data o información contenida en una tarjeta inteligente o en cualquier instrumento destinado a los mismos fines, no obstante, la adquiere, comercializa, posee, distribuye, vende o realiza cualquier tipo de intermediación o instrumento destinado al mismo fin. Prevé el artículo 37 de la Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. "Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis (06) a diez (10) años". Establece el artículo 4 de la citada Ley, a los efectos de esta Ley, se entiende por: Omisiss. 9. Delincuencia Organizada. La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley, y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para si o para terceros. Igualmente se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta ley. Del análisis realizado a las referidas normas, se observa que para la configuración del delito de asociación, se exige la acción u omisión de tres o más personas asociadas en el tiempo para cometer, no solo los delitos previstos en la Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sino también, aquellos contemplados en Código Penal y demás leyes especiales, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En el caso de autos, se evidencia que la ciudadana JOANNA ISABEL COLINA ROSAS, fue aprehendida en fecha 18 de septiembre de 2015, siendo aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, en el punto de control fijo Mi Ranchito, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando se trasladaba en un vehículo tipo sedan, color gris, marca Ford, modelo Conquistador, luego de inspección el equipaje de la misma y encontrar dentro de dicho equipaje, un paquete envuelto en un sobre manila de color amarillo, en cuyo sobre se encontró escrito señorita JOHANNA COLINA, remite JANETH LONDOÑO y en la parte superior izquierda del sobre, el nombre de JUAN BELLO, y dentro del sobre, veintidós (22) tarjetas de crédito emitida por la entidad bancaria, Banco de Venezuela a nombre de distintas personas. Por lo tanto, la acción desarrollada por la imputada, se subsume en los tipos penales dados por acreditados, esto es, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el articulo (sic) 16 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos, para estimar que la ciudadana JOANNA ISABEL COLINA ROSAS, es autora en los delitos dados por acreditados, y en tercer lugar, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un caso concreto de la investigación, concurre el peligro de fuga, motivado a la pena que podría llegarse a imponer en el caso en un eventual juicio oral y publico (sic), de resultar ser sentencia condenatoria, y por la magnitud del daño causado, ya que, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es un delito que atenta contra la segundad publica. Por lo tanto, llenos como se encuentran los extremos previstos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto de la aprehensión en flagrancia y llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana JOANNA ISABEL COLINA ROSAS.
Se califica como flagrante la aprehensión de la imputada, por cuanto la aprehensión de la misma se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 234 del Código Adjetivo Penal, esto es, al momento de estarse cometiendo, siendo procedente, que el presente asunto se ventile por el procedimiento ordinario, ya que es prudente la realización de investigación que determine con precisión los hechos objetos de este procedimiento, conforme al dispositivo descrito en el artículo 373 del texto penal adjetivo, dada la facultad conferida por el legislador patrio al titular de la acción penal, quien así lo solicitó.
Se desestima la imputación realizada por el delito de ADQUISICIÓN DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 16 de la Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, en virtud de que, del análisis realizado a las actas que conforman el presente asunto, no se evidencia que la ciudadana JOANNA ISABEL COLINA ROSAS, haya adquirido divisas a través de los mecanismos administrados por las autoridades competentes del Régimen de Administración de Divisas. Se desestiman los descargos formulados por las abogadas defensoras de la imputada, respecto de que en las actas no se evidencia que su defendida haya cometido ningún hecho punible, toda vez que, como se indico anteriormente, la imputada fue aprehendida en fecha 18 de septiembre de 2015, siendo aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, en el punto de control fijo Mi Ranchito, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y cuando se trasladaba en un vehículo tipo sedan, color gris, marca Ford, modelo conquistador, luego de encontrar en el equipaje, un paquete envuelto en un sobre manila de color amarillo, en el que se encontraba escrito señorita JOHANNA COLINA, remite JANETH LONDOÑO y en la parte superior izquierda del sobre, el nombre de JUAN BELLO, y dentro del sobre, veintidós (22) tarjetas de crédito, presuntamente emitidas por la entidad bancaria, Banco de Venezuela, a nombre de distintas personas; y en relación a lo alegado por las abogadas defensoras respecto que su defendida se encuentra amparada por el principio de presunción de inocencia, observa el tribunal que el principio de presunción de inocencia, se mantiene hasta tanto no se dicte sentencia de condena definitivamente firme…”. (Destacado del Tribunal).
En tal sentido se evidencia, que la Jueza de instancia, desestimó el delito de ADQUISICIÓN DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, considerando las circunstancias en las cuales fue aprehendida la ciudadana JOHANNA ISABEL COLINA ROSAS, considerando que la misma fue sorprendida con un gran número de tarjetas electrónicas, lo cual a su juicio no significó que la misma haya adquirido divisas ante el organismo competente de Administración de Divisas.
En ese orden, se hace necesario, citar el contenido del artículo 16 de la Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, que a la letra dice:
“Quienes adquieran divisas a través de los mecanismos administrativos por las autoridades competentes del régimen de administración de divisas a que se refiere el artículo 6 del presente Decreto Ley, mediante engaño, alegando causa o falsa o valiéndose de cualquier otro medio fraudulento, será penado de tres a siete años de prisión o multa del doble, equivalente en bolívares, del monto de la respectiva operación cambiaria, además de la venta o reintegro de las divisas al Banco Central de Venezuela. Si el engaño, la causa falsa o el medio fraudulento que se empleare son descubiertos antes de la obtención de las divisas, la pena se rebajará conforme a las disposiciones del Código Penal.
Conforme a lo anterior, se evidencia que el tipo penal, se refiere a las divisas a las que hace mención el artículo 6 de la Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, las cuales corresponden divisas adquiridas para la obtención de productos de primera necesidad, circunstancias de hecho éstas que no se verifican al inicio de la fase preparatoria, en la presente causa, por lo que el Ministerio Público a través de los elementos de convicción traídos para su evaluación por el Juez de Control, hace impretermitible encuadrar los hechos en dicha calificación, pues según el acta policial de fecha 18.09.2015, emitida por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Comandos Rurales No. 119, Mi Ranchito, Municipio Jesús María Semprun, Parroquia Bari del estado Zulia, la ciudadana JOHANNA ISABEL COLINA ROSAS, fue aprehendida de la siguiente manera:
“El día 18 de Septiembre de 2015, encontrándonos de servicio en el punto de control fijo Mi Ranchito perteneciente a la Primera Compañía del Destacamento de Comandos Rurales 119 de la Guardia Nacional Bolivariana siendo las 10:00 horas aproximadamente horas de la mañana, observamos en sentido Maracaibo - Casigua El Cubo de la Carretera Nacional Machiques- Colon, un vehículo Tipo Sedan, Color Gris, Marca Ford, Modelo Conquistador, perteneciente a la línea de transporte La Responsable. Enseguida el S/2. FERRER GARCÍA DEIBIZ LEONEL, le indico al conductor del vehículo que se estacionara al margen derecho de la vía, seguidamente se le informo (sic) al conductor el bajarse de mencionada unidad y junto a los pasajeros los cuales se transportaban en el vehículo en la parte delantera del vehículo una ciudadana de aproximadamente 1.50 Mts de estatura de piel clara con una vestimenta de un jeans azul claro una franela gris con letras azules en la cual se le pidió bajarse del vehículo con su equipaje para realizar una inspección de rutina la misma se le solicito su documentación personal y quedo (sic) registrada como JOANNA ISABEL COLINA ROSAS C.I.V- 16.830.963, la misma al momento de realizarle la inspección del equipaje, se pudo observar en ella una aptitud nerviosa ante nosotros por lo que se solicito como testigos a dos ciudadanos una de sexo femenino y uno de sexo masculino al momento de realizar la inspección se noto (sic) dentro de sus pertenencias, un paquete envuelto en un sobre manila de color amarillo en el mismo se encontraba escrito Srta Joanna Colina, C.l 16.830.963, Tlf 04144846130, Oficina Principal Domesa, Coro Estado Falcón Remite: Janeth Londoño, C.l: 7.309.347, Tlf: 04142525837, janethlon@hotmail.com, Los Teques Estado Miranda Pago en Oficina y en la parte superior izquierda del sobre el nombre Juan Bello 20.115.299 04269008046, en el cual fue encontrado y retenido la cantidad de veintidós (22) tarjetas de crédito emitidas por la entidad bancaria del Banco de Venezuela las cuales podemos especificar a continuación TARJETAS DE CRÉDITO VISA WORLDWIDE PARTNER 4622296006735439 PERTENECIENTE A LA CIUDADANA DALILA BELLORIN, VISA WORLDWIDE PARTNER 4622292504849004, PERTENECIENTE A LA CIUDADANA VANNESSA PALMA, MASTERCARD CÉDULA DE BUEN VIVIR PENSIONADOS 5401422507070977, PERTENECIENTE A LA CIUDADANA EGLINEZ MEREDI GARCÍA, MASTERCARD PLATINUM 5466903354097520, PERTENECIENTE AL CIUDADANO LEÓN A COLINA, MASTERCARD 5400198109236049, PERTENECIENTE AL CIUDADANO RAÚL THESIS, MASTERCARD 5420373251650950, PERTENECIENTE AL CIUDADANO PEDRO DIRINOT, MASTERCARD 5420373992321788, PERTENECIENTE A LA CIUDADANA ISABEL R DE COLINA, MASTERCARD 5420373236489862, PERTENECIENTE A LA CIUDADANA KARINA M GONZÁLEZ J, VISA 4556134415122271, PERTENECIENTE AL CIUDADANO BLAS M LOZANO G, VISA 4556133105196793, PERTENECIENTE A LA CIUDADANA ISVEY A LEDEZMA, VISA 4556136742100755, PERTENECIENTE A LA CIUDADANA MAYROBI C BRICENO M, VISA 4556132352131917, PERTENECIENTE AL CIUDADANO BRAULIO J TOYO, VISA PLATINUM 4481742124759439, PERTENECIENTE A LA CIUDADANA ZULMA E CUBIANO G, VISA PLATINUM 4481747056300904 PERTENECIENTE A LA CIUDADANA JHOANA R PALAO V, VISA PLATINUM 4481743351885046, PERTENECIENTE AL CIUDADANO LEÓN A COLINA L, VISA PLATINUM 4481741613753812, PERTENECIENTE A LA CIUDADANA ISABEL R DE COLINA, VISA PLATINUM 4481741200404720, PERTENECIENTE A LA CIUDADANA MANUELA A ROJAS, VISA 4556152497719319, PERTENECIENTE A LA CIUDADANA GEORGINA VILLAVICE, VISA4556155280506157, PERTENECIENTE A LA CIUDADANA EGLINEZ MEREDI GARCÍA, VISA 4556152385353510, PERTENECIENTE A LA CIUDADANA JHONA I COLINA R, VISA 4556152508158226, PERTENECIENTE A LA CIUDADANA GLENIS QUERO E, VISA 4556156069549871, PERTENECIENTE A LA CIUDADANA FREYBEETH R GUTIÉRREZ, TODAS EMITIDAS POR LA ENTIDAD BANCARIA DEL BANCO DE VENEZUELA. De igual manera efectuó la retención de un (01) teléfonos celular, Marca Samsung. MODELO SM-G900H, S/N R51FB0DMMTY 407CYCU420299, una (01) batería, Marca SAMSUNG S/N AA 1FA 16HS/2-B, Un (01) Chip de memoria con una capacidad de 16GB, Un (01) Chip de línea telefónico Movistar, Perteneciente a la ciudadana JOANNA ISABEL COLINA ROSAS. Así mismo nos dirigimos a las instalaciones del Destacamento De Comandos Rurales 119 para realizar una inspección corporal por parte de la 1er TTE ACOSTA CONTRERAS TEREZA y realizarles unas preguntas de rutina donde ella expreso que no tenía conocimiento de la procedencia de las tarjetas de créditos las cuales le fueron llegadas vía encomienda desde los Teques Estado Miranda hasta las Ciudad de Coro Estado Falcón por la empresa de encomiendas Domesa donde las tarjetas serian llevadas desde la Ciudad De Coro hasta la Ciudad de San Cristóbal Estado Táchira para ser entregadas a un tercero en una oficina de una entidad bancaria en el Estado Táchira ella manifestó que toda esta información se la facilito un ciudadano de nombre Ernesto de nacionalidad Colombiana y que posee en la actualidad una agencia de viajes en la Ciudad de Cúcuta; así mismo manifestó que si trasladaba mencionada encomienda hasta su destino incluirían su tarjeta de crédito personal junto con las otras Tarjetas de crédito que presuntamente llevarían a la Ciudad de Cúcuta seguidamente inspeccionando cada una de las tarjetas de crédito pudimos detectar que existen la cantidad de Cinco (05) de las veintidós (22) tarjetas de crédito retenidas coinciden con el apellido de la detenida y se presume que las mismas podrían ser de sus familiares directos pudiendo presumir que la misma estaba en conocimiento de lo que se haría con dichas tarjetas…”.
Conforme a lo anterior, se evidencia que el acta policial registra las circunstancias de la aprehensión de la ciudadana JOHANNA COLINA ROSAS, en donde se narra entre otras circunstancias, la posesión de veintidós (22) tarjetas de crédito del Banco de Venezuela, y la probable entrega de las mismas a un ciudadano que nombra como “Ernesto”, de nacionalidad Colombiana, no obstante, no se arroja otro indicio que permita a la jueza de Primera Instancia aceptar la imputación fiscal, en el delito de ADQUISICIÓN DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, pues dicho ilícito se circunscribe a la adquisición de divisas a través de los mecanismos administrados por autoridades competentes del régimen de administración de divisas a que se refiere el artículo 6 de la misma ley, titulado como Divisas a Poderes Públicos y para cubrir necesidades esenciales.
No obstante a lo anterior, la jurisdicente atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en aras de preservar la aplicación de la justicia, estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, toda vez que existen otros hechos punibles, que por su gravedad no hace susceptible que se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En este mismo orden de ideas, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).
A este tenor, quienes conforman este Tribunal Colegiado, consideran pertinente señalar que la privación preventiva de libertad constituye una práctica excepcional a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así, una vez, en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales, para luego, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, satisfacen o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.
Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia este Órgano Colegiado, referido a la existencia de un hecho punible, el cual cuestiona el Ministerio Público, por considerar que los elementos utilizados para estimar acreditada la existencia de los delitos de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, son los mismos que utilizó para desestimar el delito de ADQUISICIÓN DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, lo cual no resulta contradictorio para esta Sala de Alzada, por cuanto los elementos de convicción si permiten acreditar los delitos que aceptó parcialmente el Tribunal como precalificación del Ministerio Público a los hechos objeto del proceso, pues como se dijo anteriormente la imputada de autos fue hallada con veintidós tarjetas electrónicas, las cuales no eran de su propiedad en su mayoría, por lo que ello hace evidente que se encontraba en posesión de medios electrónicos para un manejo fraudulento por no ser de su persona, pero no así adquiriendo divisas mediante engaño, pues ese hecho punible, aplica solo para el mercado regulado en el artículo 6, adquisición de divisas en el marco de la planificación pública para la atención de las necesidades especiales y no para los otros mercados admitidos en la ley, incluyendo la compra- venta entre privados.
Aunado a lo anterior, debe agregarse que mal puede el recurrente discrepar de la precalificación dada a los hechos delictivos sólo en base a la consideración de que no se analizaron los elementos de convicción, lo cual además es totalmente falso, pues de la consideración realizada por la jurisdicente, se evidencia que atendió a las circunstancias de la aprehensión y la posesión de los objetos activos del delito de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES, para concluir que no es posible aceptar la imputación a la ciudadana JOANNA ISABEL COLINA ROSAS, respecto al delito de ADQUISICIÓN DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, pues no fue sorprendida adquiriendo divisas ante el organismo competente para su otorgamiento, mediante engaño, alegando causa falsa o valiéndose de cualquier otro medio fraudulento.
Igualmente debe señalarse que, esta Sala difiere de la parte recurrente cuando señala que la motivación de la recurrida resulta contradictoria, al considerarse en la decisión impugnada los mismos elementos de convicción para desestimar uno de los delitos imputados por el Ministerio Público y aceptar el resto de los hechos punibles precalificados como MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pues no se están valorando de forma contradictoria medios de prueba de forma simultánea para condenar y absolver, como pudiera denunciarse en la sentencia definitiva emitida la fase de juicio, lo cual tildaría de errática la misma, sino que se están evaluando elementos de convicción que se desprenden de los hechos narrados en el acta policial de fecha 18.09.2015, emitida por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Comandos Rurales No. 119, Mi Ranchito, Municipio Jesús María Semprun, Parroquia Bari del estado Zulia, para considerar en que tipo penal encuadran los hechos objeto del proceso, lo cual no resulta ni contradictorio ni irrealizable, pues se trató precisamente de subsumir los hechos en el derecho, atendiendo a las circunstancias particulares del presente caso.
En este mismo orden de ideas, este Tribunal ad quem, debe indicar que la fase preparatoria del proceso, a decir de Pérez Sarmiento (1998,53) ha establecido que dicha fase sirve para denominar el conjunto de diligencias o actos procesales que se inicia desde que se tiene noticia de la existencia de un delito y se extiende hasta la presentación de la acusación contra el presunto autor, autores o partícipes de un hecho punible determinado, estableciendo además, que esa fase comprende todos los elementos materiales del delito antes de que se haya un imputado concreto, como los actos cumplidos para corroborar o desvirtuar la participación del imputado a los efectos de la acusación.
Hechas las consideraciones anteriores y al efectuarse un análisis exhaustivo de la decisión de la a quo se puede verificar que la misma se encuentra revestida de una motivación cónsona y acorde, la misma no viola garantía constitucional alguna, contrariamente a lo que indica la Vindicta Pública; toda vez que en esta etapa inicial del proceso, le está dado al Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de la imputada JOHANNA ISABEL COLINA, para así dictar la medida impuesta por la jurisdicente de instancia, en esta fase primigenia del proceso, la cual sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, Por lo que, el Ministerio Público en caso de insistir en el tipo penal de ADQUISICIÓN DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, el cual fue desestimado por la instancia, siendo éste el preciso motivo de impugnación en cuestión, deberá desarrollar la investigación y hallar elementos de prueba que permitan a éste dictar un acto conclusivo al respecto; asimismo de encontrarse elementos de convicción en relación a dicho delito proceder a realizar la correspondiente imputación, motivo por el cual se declara sin los argumentos contentivos del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, al haber evidenciado que la decisión recurrida no viola principio ni garantía constitucional alguna, encontrándose la misma revestida de una motivación adecuada y acorde a la fase del proceso en que se encuentra.- Así se decide.-
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, actuando con el carácter del Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia y Competencia Plena, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión N° 989-15, dictada de fecha 25 de Septiembre del 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237 ejusdem, en relación con el artículo 238 ibidem, concatenado con el artículo 240 del texto adjetivo penal y el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la ciudadana JOANNA ISABEL COLINA ROSAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.830.963, por la presunta comisión de los delitos de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; asimismo desestimó la imputación del delito de ADQUISICIÓN DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos; por otro lado, declaró Con Lugar la solicitud de bloque de las cuentas bancarias a nombre de la ciudadana JOANNA ISABEL COLINA ROSAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 2014 ejusdem, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ordenando oficiar al Banco de Venezuela, para que proceda al cloque de las tarjetas de crédito incautadas a la imputada de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 204 ejusdem, en con concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, actuando con el carácter del Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia y Competencia Plena.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 989-15, dictada de fecha 25 de Septiembre del 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237 ejusdem, en relación con el artículo 238 ibidem, concatenado con el artículo 240 del texto adjetivo penal y el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la ciudadana JOANNA ISABEL COLINA ROSAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.830.963, por la presunta comisión de los delitos de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; asimismo desestimó la imputación del delito de ADQUISICIÓN DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos; por otro lado, declaró Con Lugar la solicitud de bloque de las cuentas bancarias a nombre de la ciudadana JOANNA ISABEL COLINA ROSAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 2014 ejusdem, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ordenando oficiar al Banco de Venezuela, para que proceda al cloque de las tarjetas de crédito incautadas a la imputada de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 204 ejusdem, en con concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala- Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
LA SECRETARIA
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 817 -15 de la causa No. VP03-R-2015-002011
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
LA SECRETARIA