REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintisiete (27) de noviembre de 2015
204º y 156º


CASO: VP03-R-2015-001834

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO, con el carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano JHONNY ALBERTO VEGA MEJÍA, titular de la cédula de identidad N°. V- 10.419.102, en contra la decisión N° 131-15 de fecha 21 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, declaró con lugar la solicitud de presentada por el Ministerio Público y acordó la prorroga de dos (2) años, para el mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre los acusados JHONNY ALBERTO VEGA MEJÍAS y JOSUE DAVID BELTRAN ECAHVEZ, por la presunta comisión del delito de EXTROSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de GUSTAVO OSORIO y EL ESTADO VENEZONALO, de conformidad con los establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 24 de noviembre de 2015, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas, que la profesional del derecho ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO, con el carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación de autos, tal como consta en designación y aceptación realizada en al audiencia preliminar, la cual riela al folio (28) del cuaderno de apelaciones, a los fines de ejercer plenamente la defensa en el proceso en el cual se encuentra incurso el ciudadano JHONNY ALBERTO VEGA MEJÍA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue presentado fuera del lapso legal, específicamente al sexto (6°) día hábil siguiente de despacho, por cuanto se observa que la decisión fue emitida en fecha 21 de septiembre de 2015, tal como se desprende de los folios (12-16) del cuaderno de apelaciones, constándose que la parte apelante fue notificada en fecha 22 de septiembre de 2015, tal como se desprende de boleta de notificación que corre inserta a los folios (19 y 20) de la incidencia, presentando el recurso de apelación en fecha 30 de septiembre de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto en el folio (1) del cuaderno de apelaciones; todo lo cual, se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios (36-40) contentivo en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 eiusdem; por lo que estima esta Sala, que en el presente caso, el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado inadmisible en atención a la extemporaneidad en su presentación.

En tal sentido, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad prevé:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”. (Negritas de la Sala).

Por tanto, en atención a lo expuesto, quienes aquí deciden observan, que la interposición del recurso de apelación realizada por la recurrente en el presente caso, fue presentada extemporáneamente por cuanto se hizo vencido el lapso de cinco días previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de este tipo de decisiones, circunstancia ésta que acarrea la INADMISIBILIDAD del escrito recursivo, a tenor de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

II
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO, con el carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano JHONNY ALBERTO VEGA MEJÍA, titular de la cédula de identidad N°. V- 10.419.102, en contra la decisión N° 131-15 de fecha 21 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, declaró con lugar la solicitud de presentada por el Ministerio Público y acordó la prorroga de dos (2) años, para el mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre los acusados JHONNY ALBERTO VEGA MEJÍAS y JOSUE DAVID BELTRAN ECAHVEZ, por la presunta comisión del delito de EXTROSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de GUSTAVO OSORIO y EL ESTADO VENEZONALO, de conformidad con los establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los veintisiete (27) de noviembre del 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.


LAS JUEZAS PROFESIONALES


DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala-Ponente



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ


LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA


La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 823-15, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Tercera, en el presente año y se notificó a las partes, conforme lo ordenado.-


LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA