REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 27 de noviembre de 2015
204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-001785

Decisión No. 819-15.-


I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Han sido recibidas las actuaciones interpuestas por el profesional del derecho RAFAEL PADRÓN PORTILLO, Defensor Público Provisorio Vigésimo Quinto Penal Ordinario adscrito a la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensores de los ciudadanos ANGEL FRANCISCO GONZALEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad No. 27332700 y ELENA ANGELA CUENCA, titular de la cédula de identidad No. 5796693.

Acción recursiva ejercida contra la decisión No. 1094-15, de fecha 17 de septiembre de 2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, en la audiencia de presentación de imputado entre otros pronunciamientos, decretó la aprehensión en flagrancia de los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y declaró con lugar la solicitud Fiscal, concerniente a la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de los imputados de marras, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de INVERSIONES FIVALFRED, y la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 17 de noviembre de 2015, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 19 de noviembre de 2015, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

El profesional del derecho RAFAEL PADRÓN PORTILLO, Defensor Público Provisorio Vigésimo Quinto Penal Ordinario adscrito a la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensores de los ciudadanos ANGEL FRANCISCO GONZALEZ ROMERO, y ELENA ANGELA CUENCA, plenamente identificados en autos, interpuso recurso de apelación en contra decisión No. 1094-15, de fecha 17 de septiembre de 2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:

Inició el recurso de apelación la defensa pública alegando que: “…el Juzgado de Control, no tomo en cuenta lo alegado y solicitado por la Defensa Pública, el derecho a la libertad personal y el derecho a la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al no pronunciarse con respecto a lo alegado por la Defensa Pública en la audiencia de presentación, sobre los vicios en el procedimiento y las actas policiales, y la falta de tipicidad y subsunción de los hechos allí narrados con la adecuación de alguna conducta punible, la falta de elementos de convicción para evidenciar o presumir que mis representados en forma colectiva y no discriminando sus conductas individualmente estuviesen incursos en hechos punibles, por lo que se esta cercenando totalmente el DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA en la presente causa…”.

Prosiguió afirmando que: “…se comete una violación al ordenamiento jurídico previsto en el artículo 236 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al ciudadano ÁNGEL GONZÁLEZ ROMERO, no le fue incautado ningún articulo u objeto pasivo del delito y la ciudadana ELENA ANGELA CUENCA, fue revisada por la oficial ANAIS ALVARES del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo, quien no encontró ningún objeto de interés criminalistico entre sus vestimentas o adheridos a su cuerpo, debiendo considerarse además que portaba al momento de su aprehensión de un vestido largo que le cubría desde el cuello hasta los pies como una sola pieza, por lo que si fuera cierto lo manifestado por LORENA ACURERO la imputada tendría que levantarse su vestido completamente exhibiendo sus piernas y ropa interior, siendo que la denunciante indica que dos ciudadanos entraron a su tienda y estaba atendiendo a uno de ellos pero un vigilante no identificado y que no fue entrevistado le dijo que la señora se había guardado mercancía debajo de su ropa…”.

Continuó asegurando la parte recurrente, que: “…Un segundo hecho relevante, es que las fotografías del sitio de suceso, indican claramente que la presunta prenda de vestir que iba a ser objeto de la presunta tentativa de hurto, se encontró todavía en el perchero de la tienda, con su gancho, no le fue hallado a ninguno de los imputados, ni la denunciante indica que entrego dicha prenda a los funcionarios actuantes, y las actas traídas al proceso no se evidencia de donde se incauto la falda mencionada en el acta de entrega a la sala de evidencia ni el registro de cadena de custodia ya que los oficiales HENRY RODRÍGUEZ y JUVEL BASTIDAS no indican de donde obtuvieron dicha evidencia, ni quien se las entrego o si la encontraron en el suelo o se la entrego la denunciante ya que en las actas no se evidencia, ni del acta policial, ni se denuncia tal evento, lo cual hace dicha incautación ilícita, como lo indica el artículo 181 del Código Orgánico Procesal- Penal, así como existe una violación por omisión de las actuaciones presentadas por los funcionarios policiales, al describir sus actuaciones en las actas policiales, como lo señala el artículo 115 y el artículo 119 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal: "un acta inalterable", no son dos actas, ni tres, debe ser una sola acta, lo cual deviene en que el acta de incautación y el acta de registro de cadena de custodia se hagan en contravención a lo expresado en los artículos 187 y 188 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Del mismo aseveró, que: “…El Ministerio Público imputó una acción bajo suposiciones falsas que no se encuentran en las actas' policiales, lo cual fue secundado por el juzgado, debido a la falta de análisis del hecho punible donde se debieron observar principios penales ya estudiados y establecidos en nuestras leyes, como lo son los delitos inacabados bajo el principio del iter criminis, y la imputación objetiva sobre la base de la responsabilidad penal individualizada, por lo que no se debió someter a mis defendidos de igual forma en la misma imputación, ni con la misma responsabilidad, como si se tratase de un delito consumado, cuando mi defendida ELENA ANGELA CUENCA nunca se llego a introducir el objeto pasivo del delito debajo de su ropa, ni el ciudadano ÁNGEL FRANCISCO GONZÁLEZ se apoderó de algún objeto pasivo del delito, y ninguno salió del local comercial donde labora la presunta victima (sic) del presunto hecho punible…”.

Igualmente refirió, que: “…En la presente causa no hubo apoderamiento de los objetos incautados, nuestra representada ingresó al local comercial para ver los objetos ofertados, la denunciante no observo que se escondiera objetos pasivos del delito en su cuerpo, por lo que se considera, que el presunto delito de hurto no puede subsumirse NI SIQUIERA EN GRADO DE TENTATIVA, como lo prevé el Código Penal para los delitos inacabados en sus artículos 80, 81 y 82…”.

Además apuntó el defensor público lo siguiente: “…de conformidad con el artículo 236, ordinal primero, se solicita muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones, la CORRECTA SUBSUNCIÓN E IMPUTACIÓN SOBRE LOS HECHOS EXPUESTOS EN ACTAS, en base a las actas presentadas por el Ministerio Público, y no a suposiciones o promesas de conseguir elementos durante la fase de investigación, se DESESTIME EL DELITO DE HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal, y se declare la libertad plena y sin restricciones de mis representados, o en todo caso, se examinen los hechos, y se evidencie que la presunta acción punible no puede imputarse a ambos ciudadanos de la misma forma, pues sus acciones fueron descritas en las actas policiales de forma individual, por lo que se solicita a los Magistrados y Magistradas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que así lo declaren…”.

Concluyó el recurso de apelación, peticionando lo siguiente que: “…se declare admisible el presente recurso de apelación de autos, y con lugar en la definitiva, y en consecuencia, declaren con lugar las denuncias expuestas, y las soluciones que se pretenden respectivamente, bajo los principios de justicia, seguridad y certeza jurídica y libertad…”.

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Los profesionales del derecho EDGAR RAFAEL CHIRINOS BLANCO y ADRIANA CECILIA CABRERA ALVAREZ, actuando con el carácter de Fiscales Primeros del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedieron a contestar el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica, con los respectivos argumentos:

Esgrimieron los representantes del Ministerio Público, que: “…se debe hacer referencia a los hechos que dieron origen a la apertura de la presente investigación, en tal sentido en fecha 16-09-2015 se practicó la detención de los ciudadanos ÁNGEL FRANCISCO GONZÁLEZ ROMERO y ELENA ÁNGELA CUENCA, en un procedimiento practicado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial del Municipio (sic) Maracaibo, cuando siendo aproximadamente las 10:40 horas de la mañana los referidos funcionarios se encontraban en labores de patrullaje en la avenida 15 con calle 53, cuando fueron informados que en el centro comercial Delicias Norte, específicamente en el local comercial Inversiones Fivalfred, C.A., mantenían a dos personas restringidas, al llegar observaron a un ciudadano que labora como vigilante privado de que se identificó como LEONARDO ANDRÉS VILLALOBOS MARÍN, que mantenía restringidos a dos ciudadanos –mujer y un hombre- a quienes señaló como las personas que se habían apoderaron de una prenda de vestir con las siguientes características: falda short de material de blonda, color amarillo, marca Da Moda, talla M/L…”.

Continuaron narrando que: “…al momento que el ciudadano, quien quedo identificado como ÁNGEL FRANCISCO GONZÁLEZ ROMERO distrajo la atención de la ciudadana LORENA ACURERO GUANIPA, encargada del establecimiento, la ciudadana que quedo identificada como ELENA ÁNGELA CUENCA ocultó dentro de su ropa la mencionada prenda de vestir, siendo observada por el ciudadano vigilante que le solicitó a la hoy imputada que se sacara del interior de su ropa la prenda de vestir ya descrita; verificando que los referidos ciudadanos se encuentran presuntamente incursos en uno de los delitos tipificados en el Código Penal, es por lo que los funcionarios actuantes procedieron a practicar la aprehensión de los mismos, asimismo procedieron a colectar la evidencia, la cual quedó plasmada en el acta de investigación penal…”.

En la misma sintonía afirmaron quienes contestan el recurso de apelación, lo siguiente: “…la decisión emanada de la Juzgadora, debe ser analizada íntegramente y no en partes puesto que ésta mencionó todos los elementos de convicción que se encontraban en la investigación para determinar la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial de Libertad, la decisión recurrida estableció de manera clara los elementos inmersos en las actas procesales, que dieron origen a la imposición de tal medida, por la presunta comisión del delito ya referidos, aunado al hecho cierto que de las actas que conforman la presente causa, existen elementos de convicción para demostrar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo (sic) 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Por otra parte, esgrimieron que: “…Es por ello que se deben tomar en cuenta todos los elementos que reúne la investigación inicial, los cuales vislumbran las circunstancias que rodean el hecho y que encuentran perfectamente en las circunstancias descritas que rodean el hecho y que encuadran perfectamente en las circunstancias descritas en el texto sustantivo penal; pues se ha verificado que los imputados ÁNGEL FRANCISCO GONZÁLEZ ROMERO y ELENA ÁNGELICA CUENCA se encontraban acompañados uno del otro, siendo que cada uno realizó una acción de las detalladas en el artículo 452 del Código Penal, por lo cual se debe imputar el delito establecido en el referido artículo a todos los participantes del hecho, pues analizar la participación aislada de cada uno de los implicados sería interpretar la norma de manera incorrecta…”.

De este mismo modo aducen, que: “…que nos encontramos evidentemente en la fase de investigación, en la cual faltan diligencias por practicar y recabar para el total esclarecimiento de los hechos…”.

En el punto denominado “petitorio”, solicitaron que: “…declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado RAFAEL PADRÓN PORTILLO, actuante con el carácter de Defensor Público Vigésimo Quinto de los ciudadanos ÁNGEL FRANCISCO GONZÁLEZ ROMERO y ELENA ÁNGELA CUENCA, contra la decisión emanada del Juzgado Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, de fecha 17 de septiembre de 2015 y RATIFIQUE la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control…”. (Destacado del recurrente).

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho RAFAEL PADRÓN PORTILLO, Defensor Público Provisorio Vigésimo Quinto Penal Ordinario adscrito a la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensores de los ciudadanos ANGEL FRANCISCO GONZALEZ ROMERO, y ELENA ANGELA CUENCA, plenamente identificados en actas, interpuso recurso de apelación de autos, en contra del fallo No. 1094-15, de fecha 17 de septiembre de 2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, denunciando que el Juzgado de Control, no tomo en cuanta lo alegado y solicitado por la defensa, el derecho a al libertad personal y el derecho a la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no pronunciarse con respecto a lo alegado por la defensa en la audiencia de presentación, sobre los vicios en el procedimiento y las actas policiales, la falta de tipicidad y subsunción de los hechos allí narrados, la falta de elementos de convicción para presumir que sus representados en forma colectiva y no discriminando sus conductas individualmente estuviesen incursos en hechos punibles, por lo que a juicio del recurrente se le cercenó el derecho a la libertad personal y presunción de inocencia.

Además atacó que la precalificación no es la adecuada, que a sus defendidos no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico, toda vez que de las actas traídas al proceso no se evidencia de donde se incautó la falda mencionada en el acta de entrega a la sala de evidencia ni el registro de cadena de custodia, ya que los oficiales HENRY RODRÍGUEZ y JUVEL BASTIDAS, no indican de donde obtuvieron dicha evidencia, no quien se las entregó o si la entregaron en el suelo o se la entrego la denunciante. Apuntando que en el presente caso no hubo apoderamiento de los objetos incautados, por lo que se considera que el presunto delito de hurto no puede subsumirse ni siquiera en grado de tentativa, como lo prevé el Código Penal para los delitos inacabados, en razón de lo anterior solicitó la correcta subsunción e imputación sobre los hechos expuestos en actas, y se desestime el delito de Hurto Agravado, y se declare la libertad plena y sin restricciones de sus representados, por lo que se declare sin lugar la denuncia y las soluciones se pretendan.

Precisadas como ha sido los fundamentos del presente recurso de apelación, este Tribunal Colegiado una vez analizadas las actas sometidas a su conocimiento, considera necesario señalar el contenido de las normas que ha denunciado como violada, la defensa en su recurso de apelación, las cuales están referidas a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la libertad, las cuales están establecidas en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales expresan lo siguiente:

“Artículo 26. ACCESO A ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.— Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

“Artículo 44. LIBERTAD PERSONAL.— La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada, o persona de su confianza; y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas del lugar donde se encuentra la persona detenida; a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta.”

“Artículo 49. DEBIDO PROCESO. — El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Del contenido ut supra citado, considera este Tribunal de Alzada que debe entenderse, en primer término, por tutela judicial efectiva como uno de los derechos fundamentales (derechos humanos) que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que desarrollan las demás leyes de la República, junto al debido proceso y que éste último a su vez, también consagra el derecho a la defensa; siendo entonces, que la tutela judicial efectiva es una garantía de rango constitucional que tiene toda persona, no sólo de acceder a los órganos de justicia, de tener acceso a mecanismos de defensa, sino también de obtener respuesta oportuna con respuestas ajustadas a la ley y a la justicia

En tal sentido, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos, estando obligados los órganos jurisdiccionales a dar una respuesta acertada, veraz y oportuna sobre las pretensiones que realicen las partes, debiendo emitir decisiones coherentes, claras y concisas, realizando el proceso de subsunción de los hechos al derecho.

Acorde con la garantía fundamental de Tutela Judicial Efectiva, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 369, de fecha 10 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, acorde con la anterior afirmación señaló:

“…También ha sido criterio de esta Sala, que en aras al principio de la tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho de obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, así como la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino que también debe garantizarse una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, que exterioricen el proceso mental que conduce a la parte dispositiva del fallo. Vid. Sentencia 554 del 16 de octubre de 2007 ponente Blanca Rosa Mármol de León…”. (Negritas de la Sala).

Así las cosas, se tiene que el principio de la tutela judicial efectiva, tal como lo preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el acceso a los órganos jurisdiccionales, así como también el derecho de obtener decisiones en forma oportuna y veraz, garantizando que los fallos emitidos por los Jurisdicentes, deben estar revestidos de una motivación clara, razonada y coherente sobre todos y cada unas de las pretensiones solicitadas por las partes intervinientes, en las cuales se exteriorice la subsunción del hecho concreto con el derecho debatido.

Por su parte, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es también una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual va concatenado con la garantía constitucional, referida a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del Texto Constitucional citado.

En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:

“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.

Se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En este orden de ideas debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

En el mismo orden de ideas, es preciso acotar el contenido de la sentencia No. 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz:

“…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad …”.

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico Venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.

Por otra parte, en cuanto al derecho a la defensa, y en atención a la norma constitucional anteriormente citada, se infiere que dicho juzgamiento en libertad emerge como regla en nuestro proceso penal, y se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En este mismo orden de ideas, es menester señalar para los jueces que conforman esta Sala de Alzada, como en reiteradas oportunidades ha establecido, que la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento ha determinado al juzgador o juzgadora, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez o jueza, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal sentido, resulta oportuno citar el contenido normativo del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 157.- Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. (Negrillas de la Sala).

A este tenor, es preciso señalar que la motivación constituye un requisito fundamental para todos los fallos proferidos por los órganos jurisdiccionales, puesto que deben acompañar un razonamiento lógico, congruente y acorde sobre el thema decidendum, resolviendo las pretensiones y los puntos formulados en el asunto, concebida está no sólo como una garantía de las partes involucradas en el proceso, entiéndase procesado o procesada, víctima, defensor o defensora y el Ministerio Público, sino también para obtener una tutela judicial efectiva, en resguardo del debido proceso.

Sin embargo, resulta imperioso señalar para quienes conforman este Tribunal ad quem, que en la fase primigenia del proceso, no le resulta exigible a el o la jurisdicente una motivación exhaustiva, sino que la misma debe bastarse en sí misma, debiendo el órgano jurisdiccional dar respuesta en forma clara y acorde con los planteamientos formulados en la audiencia de presentación de imputado.

Ahora bien, una vez efectuado el análisis anterior, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran pertinente citar la exposición realizada por la defensa en la audiencia de presentación de imputado, observándose lo siguiente:

"…examinadas las actas conjuntamente con mis reprensados, esta defensa publica se opone a la calificación de la flagrancia por cuanto a mi ÁNGEL GONZÁLEZ ROMERO, no le fue incautado ningún articulo u objeto pasivo del delito y a la ciudadana ANGELA CUANCA, fue revisada por la oficial ANAIS ALVARES del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo, quien no encontró ningún objeto de interés críminalistico entre sus vestimentas o adheridos a su cuerpo por lo que solicito se decrete su libertad plena y se ordene el cese de la investigación contra mi defendido, a todo evento la defensa publica examinada la denuncia de la ciudadana LORENA ACURERO, indica que dos ciudadanos entraron a su tienda y estaba atendiendo a uno de ellos pero un vigilante no identificado y que no fue entrevistado le dijo que la señora e había guardado mercancía debajo de su ropa, pero ella LORENA ACURERO no observo ese hecho ni la oficial ANAIS ALVARES, le encontró algo debajo de la ropa, e Incuso (sic) LORENA ACURERO dice que la señora le dijo que estaba viendo la mercancía lo cual no constituye un hecho ilícito y la Defensa se opone a la persecución penal por cuanto de las actas traídas al proceso o se evidencia de donde se incauto la falda mencionada en el acta de entrega a la sala de evidencia ni el registro de cadena de custodia ya que los oficiales Henry Rodríguez y Juvel Bastidas no indican de donde obtuvieron dicha evidencia, ni quien se las entrego o si la encontraron en el suelo o se la entrego la denunciante ya que en las actas no se evidencia, ni del acta policial, ni de a denuncia tal evento, subsidiariamente en caso de una decisión contraria a lo solicitado por la defensa, la misma solicita al tribunal la subducción, tipicidad y responsabilidad penal individualizada a favor de mis defendidos y se les impongan medidas cautelares sustitutivas de conformidad con los ordinales 3 y 5 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, remita a la ciudadana ELENA ANGELA CUENCA, a la medicatura forense de Maracaibo para que se le practique una experticia psicológica, psiquiátrica y forense, para evidenciar o desvirtuar su estado de salud metal y si tiene o no discernimientos de los hechos…”.

A este tenor, se considera pertinente extraer el fundamento contenido en la decisión No. 1094-15, de fecha 17 de septiembre de 2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, observando que la instancia dejó textualmente establecido que:

“…Por otra parte, observa esta juzgadora que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos en presencia de unos hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo es el delito imputado a los ciudadanos ÁNGEL FRANCISCO GONZÁLEZ ROMERO Y ELENA ANGELA CUENCA cual es HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal , cometido en perjuicio de INVERSIONES FIVALFRED.
De igual manera se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy imputado es presuntamente autor o partícipe de 16-09-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo 2. ACTA DE NOTIFICACIÓN PE DERECHOS CONSTITUCIONALES, de fecha 16-09-215, las cuales se encuentran debidamente firmadas por los funcionarios actuantes. 3. ACTA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 16-09-2015, rendida por la ciudadana LORENA ACURERO, ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo, 4. ACTA DE ENTREGA DE EVIDENCIA. De fecha 16-09-2015 suscrita por funcionarios actuantes. 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo Zulia, donde se deja constancia de todos los elementos recabados en el lugar de los hechos. Así mismo no se evidencia la existencia del peligro de fuga en virtud de la pena que pudiera llegarse a imponer, sin embargo, en virtud que los mismos han manifestado su voluntad de someterse al proceso, y que el titular de la acción penal ha solicitado la imposición de medidas de coerción mas favorables, y a los fines de garantizar el derecho a la libertad, considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, prevista en el numeral 3 y 5, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación periódica cada TREINTA (30) DÍAS por ante el departamento de Alguacilazgo y la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares, siendo estas suficientes para garantizar las resultas del proceso, declarándose CON LUGAR la solicitud del ministerio publico. Y se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de la libertad inmediata de ios imputados de autos. Y CON LUGAR lo solicitado por la defensa publica y se acuerda remitir a la acusada 1 ELENA ANGELA CUENCA, a la medicatura forense de Maracaibo para que se le practique una experticia psicológica, psiquiátrica y forense, para evidenciar o desvirtuar su estado de salud metal y si tiene o no discernimiento de los hechos, por lo que se le nombra correo especial. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, esta Juzgadora considera procedente la aplicación DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico, son de los denominados delito menos graves de acción pública, cuya pena no excede de ocho años tal como lo es el delito de imputado dejando constancia que conforme a lo establecido en el articulo 363, tendrá el Ministerio Público el lapso de SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS, para dictar el correspondiente acto conclusivo que se estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, y si vencido el plazo acordado en el presente acto el Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, quien aquí decide decretará el archivo judicial de las actuaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Destacado de la Alzada).

Sin embargo, resulta imperioso señalar para quienes conforman este Tribunal ad quem, que en la fase primigenia del proceso, no le resulta exigible a el o la jurisdicente una motivación exhaustiva, sino que la misma debe bastarse en sí misma, debiendo el órgano jurisdiccional dar respuesta en forma clara y acorde con los planteamientos formulados en la audiencia de presentación de imputado.

Ahora bien, una vez efectuado el análisis anterior, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran pertinente citar el fundamento contenido en la decisión No. 1100-15, de fecha 17 de septiembre de 2015, dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, observando que la instancia dejó textualmente establecido que:

“…Encuentra este Juzgador una vez escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, Asimismo del análisis realizado a las referidas actuaciones, surgen fundados elementos de imputación objetiva para estimar que el ciudadano CRISTOFER JÚNIOR RIERA POLANCO, es presunto autor o partícipe en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1o del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem en contra de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS LUIS PRIMERA, responsabilidad penal esta que se evidencia del contenido de las actas procesales acreditadas por el Ministerio fiscal y que sirvieron de base para que la instancia librara el mandato judicial de aprehensión en su contra, existiendo una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, siendo necesario para ello la ratificación del mandato de aprehensión e imposición de la providencia cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del texto adjetivo penal, estando en armonía con las circunstancias establecida en los artículo 237 y 238, esjudem, dada la gravedad del delito imputado y la pena probable a imponer, la cual excede de diez años en su límite superior; y el peligro de obstaculización. En cuanto a la petición de la defensa del ciudadano antes mencionado, referido a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, la misma se desestima, por cuanto los hechos incriminados son tipos penales de alta entidad y son susceptibles de excepción como lo indica la norma del artículo 44 del texto programático constitucional, que delitos de esta naturaleza no procede la medida de libertad asegurada, asimismo. Se ordena conforme a lo solicitado por el Ministerio Público y se ordena tramitar el asunto por el procedimiento ordinario previsto y sancionado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Se designa como sitio de reclusión la sede Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas con sede En Cabimas, ordenándose la practica de las planillas R9 y R13 para el posterior ingreso al Centro de Arrestos Preventivos de la Costa oriental del Lago de Cabimas, por lo que se ordena librar los oficios correspondientes…”. (Destacado de la Alzada).

De la lectura realizada al fundamento de la decisión ut supra citada, evidencian las integrantes de esta Sala, que la jueza de instancia en el caso sub-iudice estimó que lo procedente a derecho era el decreto una de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados ANGEL FRANCISCO GONZALEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad No. 27332700 y ELENA ANGELA CUENCA, titular de la cédula de identidad No. 5796693, toda vez que consideró acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuado en el artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, existiendo un hecho punible el cual no se encontraba evidentemente prescrito como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de Inversiones Fivalfred, decretando igualmente procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves.

Evidenciando esta Alzada que, el tribunal de instancia estimó con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditada la existencia de un hecho punible, siendo precalificado por el Ministerio Público, como la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de Inversiones Fivalfred, esgrimiendo la instancia que la acción desplegada por los ciudadanos presuntamente y con las actuaciones incipientes se subsumen provisionalmente en el citado tipo penal.

Por su parte, en relación al segundo supuesto descrito en el artículo in comento, se desprende de la lectura de la decisión impugnada que la instancia dejó constancia de cada uno de los elementos de convicción que consideró para el decreto de la medida de coerción personal, como lo son: 1.- Acta Policial, de fecha 16 de septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial del municipio Maracaibo, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; 2.- Actas de Notificaciones Imputados, de fecha 16 de septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial del municipio Maracaibo, donde se observa la rúbrica y huella de cada uno de los imputados de marras; 3.- Acta de Denuncia, de fecha 16 de septiembre de 2015, expuesta por la ciudadana LONERA ACURERO, por ante la sede del Instituto Autónomo Policial del municipio Maracaibo; 4.- Acta de entrega a la Sala de evidencia, de fecha 16 de septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial del municipio Maracaibo; 5.- Registro de cadena de custodia de evidencia física, No. 1062-15, de fecha 16 de septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial del municipio Maracaibo; 6.- Acta de inspección técnica, de fecha 16 de septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial del municipio Maracaibo, indicios estos los cuales fueron constatados por la jueza de control al momento de proferir su fallo.

En cuanto al tercer aspecto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la jueza de instancia estimó que conforme a los elementos de convicción y los argumentos de hecho y de derecho explanados, como la sanción posible a imponer la cual no excede en su límite de diez años, adminiculado a lo anterior, estimó que los encartados de marras han manifestado la voluntad de someterse al proceso, considerando pertinente la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los numerales 3 y 5 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando así sin lugar la solicitud de la defensa pública. Acordando igualmente remitir a la imputada ELENA ÁNGELA CUENCA, a la medicatura forense.

Atendiendo a las premisas efectuadas, evidencian estas juezas de mérito, que en el caso sub-lite la a quo al momento de contestar los argumentos expuestos por la Defensa Pública Vigésima Quinta, primeramente estimó que en el presente caso se encuentra en fase incipiente, de igual manera decretó la legitimidad de la aprehensión, para posteriormente, dar respuesta al alegato de la defensa técnica, estableciendo la instancia que declaraba sin lugar su solicitud, en virtud de encontrarse acreditados todos los extremos de ley, es decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, además existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta responsabilidad penal de los imputados de marras, de la misma forma consideró el órgano jurisdiccional que en atención a lo dispuesto en los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Aunado a lo anterior, yerra el apelante al afirmar que la instancia no se pronunció con respectó a las solicitudes expuestas en la audiencia de presentación, como lo es la tipiciadad, los vicios del procedimiento y la falta de elementos de convicción, toda vez que por argumento en contra de la lectura se desprende que la jueza de instancia avaló en su decisión avaló la precalificación jurídica atribuida por el titular de la acción penal, además en la recurrida estableció todos y cada uno de los elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos ANGEL FRANCISCO GONZALEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad No. 27332700 y ELENA ANGELA CUENCA, titular de la cédula de identidad No. 5796693, destacando que los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encontraban acreditados.

Adminiculado a lo anterior, consideran estas Jurisdicentes propicio apuntar que en el presente proceso se encuentra en etapa incipiente de la investigación debiendo el Ministerio Público contar con el tiempo necesario para realizar la investigación, así como estableció que las declaraciones de los imputados se contradicen en su deposiciones ameritando los hechos acaecidos una investigación exhaustiva con el objeto de esclarecer los hechos, tal como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Además, resulta importante destacar de la revisión efectuada a todas y cada unas de las actas insertas en el asunto penal signado bajo el No. VP03-R-2015-001785, observa esta Alzada que no le asiste la razón a la defensa con respecto al alegato referido a la ausencia motivación, por el contrario, a lo largo del estudio minucioso se ha evidenciado que la instancia respondió cada una de las pretensiones expuesta por la defensa, esgrimiendo igualmente que existen plurales indicios que comprometer presuntamente la responsabilidad del imputado de actas, los mismos fueron previamente mencionados y discriminados por el órgano jurisdiccional al momento de imponer la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos ANGEL FRANCISCO GONZALEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad No. 27332700 y ELENA ANGELA CUENCA, titular de la cédula de identidad No. 5796693, toda vez que la a quo verificó la concurrencia de los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de arribar con la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, numerales 3 y 5 del artículo 242 eiusdem.

Hechas las consideraciones anteriores y de la revisión efectuada a la decisión recurrida, quienes integran este Cuerpo Colegiado, consideran pertinente señalar que la decisión cuestionada otorgó respuesta a los pedimentos de la defensa privada, motivando de manera clara los fundamentos de su decisión, aunado a que la motivación que se le exige al juez o jueza de control, en esta audiencia de presentación de imputado, no es la misma que se le puede exigir en fase intermedia o al juez de juicio, por lo que dicha motivación sólo requiere que sea suficiente, como en efecto ocurrió en este caso; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 289, de fecha 6 de agosto de 2013:

“… la motivación no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento…”

A este tenor, es menester para esta Sala hacerle saber a la defensa, que en esta etapa inicial del proceso, le está dado al Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los imputados ANGEL FRANCISCO GONZALEZ ROMERO, y ELENA ANGELA CUENCA; por tanto, la medida de coerción personal decretada al ciudadano en mención, por la jurisdicente de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, encontrándose el fallo recurrido con una motivación cónsona a la fase en que se encuentra.

Por otro lado, con respecto a la denuncia referida a la presunta violación del derecho a una imputación objetiva basada en los hechos expuestos en las actas, solicitando una correcta subsunción e imputación sobre los hechos expuestos en actas y se desestime el delito de Hurto Agravado, evidenciando esta Alzada que en el caso de marras el Ministerio Público subsumió los hechos acaecidos en la disposición penal contenida en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal, disposición penal citada previamente, acogiendo la Jueza a quo, provisionalmente la precalificación jurídica aportada en la audiencia de presentación.

En esta misma sintonía, el Máximo Tribunal de la República, mediante el fallo No. 856 de fecha 7 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, disponiendo taxativamente lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Destacado de la Sala).

Para reforzar lo anterior, la naturaleza de las precalificaciones jurídicas, que hace el titular de la acción penal al momento de llevarse a cabo las audiencias de presentación de imputado, ciertamente, poseen una naturaleza eventual y provisoria, siendo que las mismas se subsumen únicamente a darle en términos momentáneos, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado o imputada; de modo que, tales calificaciones provisorias, además de ser necesarias a los fines de fundamentar la correspondiente solicitud de medidas de coerción personal; dicha precalificación, dada su naturaleza eventual a consecuencia de lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo las mencionadas Audiencias de Presentación, puede ser perfecta y posteriormente modificada, bien por el ente acusador al instante de ponerle fin a la fase de investigación en su acto conclusivo, adecuando la conducta desarrollada por los imputados, en los tipos penales previamente calificados; o por un juez o jueza, en uno de los momentos procesales previstos en nuestra ley penal adjetiva.

En tal sentido, consideran estas jurisdicentes, que en el asunto sometido a su conocimiento, dada la naturaleza de los argumentos expuestos por la apelante, como lo es la tipicidad del hecho ilícito; resultando exiguos a los efectos de atacar la licitud de las actuaciones y las Medidas de Coerción Personal decretadas a los ciudadanos ANGEL FRANCISCO GONZALEZ ROMERO, y ELENA ANGELA CUENCA, siendo criterio reiterado de esta Alzada, que tales hechos al ser de naturaleza compleja y controvertida deben ser primero precalificados provisionalmente, puesto que en la fase incipiente el titular de la acción penal deberá investigar los hechos controvertidos, con el objeto de emitir un acto conclusivo, bien sea acusación, sobreseimiento o archivo; en el caso de emitir y presentar ante el órgano jurisdiccional una acusación fiscal, deberá individualizar la conducta que cada uno de los procesados en los hechos acaecidos; motivo por el cual se desestima los presentes puntos de impugnación; en virtud que no se evidenciaron los vicios denunciados por la parte apelante. Así se decide.-

Efectuadas como han sido las anteriores premisas, aprecian quienes aquí suscriben el presente fallo, señalarle a los recurrentes que en el caso sub-examine, que luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; que el a quo motivo acertadamente el fallo objeto de impugnación, respondiendo cada una de las pretensión formuladas por las partes, intervinientes en el proceso, estableciendo de manera clara, lógica y coherente, las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar y arribar con su decisión, dando con ello cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 157 de la Norma Penal Adjetiva, los cuales establece que por mandato expreso de la ley, los fallos proferidos por los órganos jurisdiccionales deben estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, motivo por el cual se desestima el recurso de apelación.

En mérito de las consideraciones antes expuesta, esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; considera que lo procedente en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por el profesional del derecho RAFAEL PADRÓN PORTILLO, Defensor Público Provisorio Vigésimo Quinto Penal Ordinario adscrito a la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensores de los ciudadanos ANGEL FRANCISCO GONZALEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad No. 27332700 y ELENA ANGELA CUENCA, titular de la cédula de identidad No. 5796693; en consecuencia SE CONFIRMA la decisión No. 1094-15, de fecha 17 de septiembre de 2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al no haber evidenciado de la revisión del fallo objeto de impugnación que este conculque o quebrante garantía constitucional alguna, encontrándose el mismo debidamente motivado, artículo como lo dispone el artículo 157 de la Norma Penal Adjetiva, en concordancia con los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Así se decide.-
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho RAFAEL PADRÓN PORTILLO, Defensor Público Provisorio Vigésimo Quinto Penal Ordinario adscrito a la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensores de los ciudadanos ANGEL FRANCISCO GONZALEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad No. 27332700 y ELENA ANGELA CUENCA, titular de la cédula de identidad No. 5796693.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 1094-15, de fecha 17 de septiembre de 2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dictó conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Ponente


LA SECRETARIA


JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 819-15 de la causa No. VP03-R-2015-001785.

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
LA SECRETARIA